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TA CUN - 25000231500020240030300-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240030300-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 25000-23-15-000-2024-00303-00

Sentencia: SC3-24053364

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: José Hugo Yanquen Auzaque

Accionados: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C.

Temas: Presupuestos de la acción constitucional: legitimación en la causa por activa. Firma del accionante como requisito mínimo, no excluido por la informalidad de la acción.

Tutela contra sentencia de tutela.

La Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 29 de abril de 2024, a través de escrito en el cual figura como accionante el señor José Hugo Yanquen Auzaque, se presentó acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la vida , conforme a la siguiente pretensión (arch. 001–002, exp. electrónico SAMAI1):

Se conceda el amparo constitucional de la acción de tutela del accionante toda vez que se puede acudir como mecanismo de subsidiariedad entendiendo que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y evitar un perjuicio irremediable, buscando

Se conceda el amparo constitucional de la acción de tutela del accionante toda vez que se puede acudir como mecanismo de subsidiariedad entendiendo que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y evitar un perjuicio irremediable, buscando determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de lo s derechos afectados y por ende la viabilidad de la protección constitucional por vía de la acción de tutela (subrayado por fuera del original).

En fundamento de lo anterior, se indicó que el actor obtuvo un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional el 25 de enero de 20 21, con un porcentaje de 78,20% . A pesar de haber cotizado, Colpensiones negó su pensión de invalidez el 13 de mayo de 2022 por no reunir las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

A la par, se refirió que desarrolló problemas de salud desde 2010, dejó de cotizar al fondo de pensiones en 2014 tras ser despedido de su último empleo debido a su disminución de la agudeza visual y problemas cardíacos. Aunque acumuló 302 semanas cotizadas desde 1980 hasta 2014, actualmente no tiene ingresos fijos y depende de las ventas ambulantes de aguacates de su compañera permanente.

Bajo este contexto, se argumentó que el juez de tutela, dentro del proceso con radicado 11001-33-35-020-2023-00319-00, al declarar improcedente la acción no consideró adecuadamente su situación, omitiendo el precedente constitucional y violando su derecho fundamental a la seguridad social.

11001-33-35-020-2023-00319-00, al declarar improcedente la acción no consideró adecuadamente su situación, omitiendo el precedente constitucional y violando su derecho fundamental a la seguridad social.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000231 500020240030300.José Hugo Yanquen Auzaque Acción de tutela 2024-00303

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2. Trámite procesal.

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al despacho del magistrado ponente, quien la admitió el pasado 29 de abril de 2024 . En dicha oportunidad, se dio traslado del escrito de amparo y sus anexos a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe, se vinculó a Colpensiones en calidad de tercero con interés en la decisión, concediéndosele la misma oportunidad que a la demandada, y se requirió al actor para que aportara el escrito de tutela debidamente firmado o suscrito (arch. 005, ib.).

3. Contestación e informe.

Mediante memorial radicado el 2 de mayo de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C. rindió informe, dio cumplimiento al decreto probatorio aportando el expediente del proceso bajo examen2 y se opuso a la prosperidad de la acción (arch. 007, ib.).

Para el efecto, arguyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la providencia de primera instancia del 9 de octubre de 2023 fue emitida conforme a

Para el efecto, arguyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la providencia de primera instancia del 9 de octubre de 2023 fue emitida conforme a la normativa aplicable y al criterio sostenido por la Corte Constitucional. En todo caso, advirtió que dicha sentencia no fue impugnada y puede ser objeto de corrección en revisión por la Corte Constitucional.

En particular, también precisó que la presente acción no cumple con los requerimientos fijados por la Corte Constitucional para su procedencia, en tanto, no se demuestra que hubiese existido fraude en el proceso de conocimiento del juzgado o q ue hubiese sido producto de una situación de fraude y, en todo caso, no cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, dado que la parte interesada no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance.

II. COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, particularmente, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto quien figura como accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la vida , presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

En el presente asunto quien figura como accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la vida , presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con la sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2023, que declaró improcedente la acción dentro del proceso de tutela con radicado 11001-33-35-020-202300319-00.

En oposición, el juzgado demandado advirtió que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no se cumple con los requerimientos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial de tutela, en particular, por cuanto la parte

2 https://etbcsj-my.sharepoint.com/admin20bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/11001333502020230031900 .José Hugo Yanquen Auzaque Acción de tutela 2024-00303

3 interesada no agotó el recurso de impugnación y no está demostrado un fraude en el proceso.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, previo a cualquier estudio constitucional de fondo, si en el presente asunto concurren los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela.

3. Tesis constitucional.

En el criterio de la Sala de Subsección la acción de tutela adelantada presuntamente por el señor José Hugo Yanquen Auzaque resulta improcedente, puesto que la legitimación para presentar la solicitud de amparo y para actuar dentro de este proceso no se encuentra plenamente acreditada, dado que, pese a los requerimientos en esta instancia, no fue

señor José Hugo Yanquen Auzaque resulta improcedente, puesto que la legitimación para presentar la solicitud de amparo y para actuar dentro de este proceso no se encuentra plenamente acreditada, dado que, pese a los requerimientos en esta instancia, no fue posible identificar que la demanda fuera suscrita por quien debe ejercer la acción, esto es, el titular de los derechos fundamentales reclamados.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará presupuestos de la acción de tutela y el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinar io de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.José Hugo Yanquen Auzaque Acción de tutela 2024-00303

4 Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados3 (subrayado fuera del texto original).

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados3 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “a cción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transform a nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que:

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

A la par, el artículo 10 de la norma en mención precisa, refiriéndose a la parte activa:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (subrayado

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (subrayado por fuera del texto original).

En correspondencia, el inciso 1º del artículo 13 ib. señala las personas contra quienes se dirige la acción de tutela:

La acción se dirigirá cont ra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

De los apartes normativos transcrito se colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza ius fundamental en cabeza de una persona que lo soporta o sufre, y una que lo irroga, es un requisito lógico -jurídico esencial al momento de valorar la legitimación, que a su vez representa un deber de constatación para los jueces.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jean nette Carvajal Basto. Rad. 11001-03-15-000-201601943-01.José Hugo Yanquen Auzaque Acción de tutela 2024-00303

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Al respecto, la Corte Constitucional, trayendo a colación pronunciamiento de sentencia T176 de 2011, recordó que “la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de

Acción de tutela 2024-00303

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Al respecto, la Corte Constitucional, trayendo a colación pronunciamiento de sentencia T176 de 2011, recordó que “la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.”4

Ahora bien, en esta línea, la misma Corporación ha advertido que la firma del accionante o de aquella persona que está agenciando derechos a favor de terceros es un requisito mínimo de la acción, en tanto, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos menores y razonables, como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como parte activa, so pena de comprometer su legitimación por activa5.

Así, en sentencia reciente6, la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó:

En ese sentido, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad la suscripción del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. Esta exigencia se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa.

fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas.

V. CASO CONCRETO.

1. Análisis de procedibilidad de la acción.

La Sala procede a determinar si la acción de tutela incoada por el señor José Hugo Yanquen Auzaque supera los requisitos formales de procedencia para pretender el amparo de sus derechos fundamentales.

1.1. Legitimación en la causa . En primer lugar, la Sala advierte q ue, pese a haber sido requerido en auto del 29 de abril de 2024, quien se presentó como accionante no cumplió con la carga mínima de aportar el escrito de tutela con firma, ello como quiera que el despacho del ponente estimó que dicho requisito mínimo debía ser cumplido previo a cualquier disposición de mérito , ante la duda sobre la persona que invoca la protección iusfundamental.

Particularmente, la demanda de tutela fue presentada a través del aplicativo w eb denominado “recepción de tutela y hábeas corpus en línea” , en la que aparece como

4 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 2008.

denominado “recepción de tutela y hábeas corpus en línea” , en la que aparece como

4 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 2008. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021.José Hugo Yanquen Auzaque Acción de tutela 2024-00303

6 suscriptor José Hugo Yanquen Auzaque, identificado con cédula de ciudadanía 19.483.854, pero sin firma.

De este modo, según se expuso previamente, aunque la acción de tutela está regida por el principio de sustantividad e informalidad, la firma del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que quien promueve la acción sea el titular de los derechos fundamentales invocados, así, no sólo g arantiza la seriedad frente a la acción y a la administración de justicia, sino que se evita que el nombre de la persona sea usado por otras sin su consentimiento para instaurar la tutela.

Lo anterior reviste de importancia, considerando que la cuestión que habría de ser discutida, esto es, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de tutela, requiere que se acrediten ciertos y rigurosos presupuestos, como la relevancia constitucional del asunto , el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la actuación irregular del juez de tutela o la acreditación de un fraude (fraus omnia corrumpit), entre otros7, cuyas características están intrínsecamente ligadas con la persona a la que afecta, es decir, el titular de la garantía constitucional.

corrumpit), entre otros7, cuyas características están intrínsecamente ligadas con la persona a la que afecta, es decir, el titular de la garantía constitucional.

En este sentido, la Sala, una vez verificado el expediente 11001-33-35-020-2023-00319-00 remitido por la parte accionada, observa que la irregularidad aquí advertida también se presentó en dicha instancia, sin que fuera avisada por el juzgado accionado o emitido pronunciamiento al respecto, pues el escrito de tutela carece de manifestación de voluntad por parte del actor, ante la omisión de su anuencia mediante la suscripción o firma del documento introductorio.

Bajo tales apreciaciones, la Sala no podría replicar la omisión del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C. en el estudio de este requisito mínimo, pues ello podría viciar esta actuación, dado que al no acreditarse plenamente que el titular fue quien presentó el recurso de amparo podría configurarse eventualmente una situación de impostura. En todo caso, con el requerimiento del despacho del ponente se propendió por garantizar el goce de las garantías fundamentales del actor, no obstante, su desatención no permite superar la validación que debe efectuarse forzosamente sobre la firma impuesta en el libelo.

A ello habrá que sumar que, en los anexos de la demanda, si bien aparecen docume ntos relacionados con el señor Yanquen Auzaque, no así prueba que permita entender que ha manifestado su voluntad para la pre sentación de la acción de referencia. A la par, pese a que el actor cuenta con deficiencias por cardiopatía y miocardiopatías, por hernia y por pérdida de la agudeza visual, con ello no podría considerarse que el actor se encuentre en

que el actor cuenta con deficiencias por cardiopatía y miocardiopatías, por hernia y por pérdida de la agudeza visual, con ello no podría considerarse que el actor se encuentre en imposibilidad de defender directamente sus derechos o de cumplir con los requisi tos para actuar, máxime si se considera que es la segunda vez que actúa ante el juez constitucional y no manifestó estado que le impidiera firmar, al contrario, presenta un escrito coherente y estructurado, aunque no suscrito.

Entonces, resulta indispensable que el juez constitucional pueda validar que la vulneración de derechos que se somete a su conocimiento sea alegada en defensa de los intereses individuales del titular de los mencionados derechos, siendo éste consiente del contenido y manifestando en ello su voluntad, pues las decisiones que se profieran en tal instancia tienen no sólo la posibilidad de beneficiarle, sino de cerrar un debate en su contra.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU627 de 2015.José Hugo Yanquen Auzaque Acción de tutela 2024-00303

7 Desde esta perspectiva, no supone esta exigencia un mero formalismo, sino una garantía de la naturaleza de la acción constitucional, cuyo fin último es proteger los derechos en un contexto concreto frente a una acción lesiva o amenaza, que una persona invoca en fundamento de su amparo, cuando considera que esta situación representa un menoscabo a sus garantías esenciales como ser humano o ciudadano, por ello, debe acudir a su ejercicio de forma directa o, cuando no puede concurrir de esta manera, a través de representante legal, apoderado e incluso mediante agente oficioso.

No se trata entonces de un requisito caprichoso o insustancial, pues con la firma se

de forma directa o, cuando no puede concurrir de esta manera, a través de representante legal, apoderado e incluso mediante agente oficioso.

No se trata entonces de un requisito caprichoso o insustancial, pues con la firma se manifiesta la autonomía de la persona y su libre albedrío frente a la protección que se invoca, mínimo que a su vez representa un deber de verificación para los jueces, a quienes corresponde velar por la protección de los derechos constitucionales, incluso a través de la exigencia de requisitos mínimo en el ejercicio de la acción.

Bajo este razonamiento, se concluye que la acción de tutela adelantada presuntamente por el señor José Hugo Yanquen Auzaque resulta improcedente, dado que no se pudo identificar que el documento fue suscrito por quien ejerce la acción y que es el titular de los derechos fundamentales reclamados, por lo tanto, la legitimación para presentar la solicitud de amparo y para actuar dentro del proceso no se encuentra plenamente acreditada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Hugo Yanquen Auzaque contra el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del D ecreto Ley

disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del D ecreto Ley 2591 de 1991.

PARÁGRAFO. Una vez se surta el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional sin que se seleccionare el asunto para revisión, proceder con el archivo del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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