TA CUN - 25000231500020240030400-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020240030400-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00
Accionante: Óscar Fernando López Wanumen
Accionado: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, D. C.
Tema: Derecho de petici ón (informaci ón), art ículo 23 Constituci ón Política, Ley 1755 de 2015
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor Óscar Fernando López Wanumen, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.136.895, en contra d el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
«1. El señor OSCAR FERNANDO LOPEZ WANUMEN, ciudadano colombiano, oficial del Ejército Nacional en uso de buen retiro, fue privado injustamente de la libertad desde el primero 5 de agosto de 2009 hasta el día 3 de septiembre de 2012, por disposición de la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos de la
oficial del Ejército Nacional en uso de buen retiro, fue privado injustamente de la libertad desde el primero 5 de agosto de 2009 hasta el día 3 de septiembre de 2012, por disposición de la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga, sindicado de los delitos de homicidio a título de coautor en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado.
2. Calificado el mérito del sumario se le llamó a responder por los delitos antes mencionados y en las condiciones ya descritas.
3. Rituado el juicio, el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la ciudad de Bucaramanga absolviendo al oficial en mención.2
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00
Accionante: Óscar Fernando López Wanumen
Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá
4. La Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado interpone recurso de alzada, correspondiendo desatarla al Magistrado Doctor Luis Jaime González Ardila de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, confirmando la sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2014.
5. Bajo ese escenario, el señor LOPEZ WANUMEN le otorga poder a la Dra. Luz Angela Bulla Yomayuza, para que inicie y lleve a su culminación acción de reparación directa por injusta privaci ón de la libertad en contra de LA NACIÓN
Fiscalía General de La Nación.
6. La profesional del derecho presenta la demanda el día 23 de mayo de 2017, demanda que corresponde por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Fiscalía General de La Nación.
6. La profesional del derecho presenta la demanda el día 23 de mayo de 2017, demanda que corresponde por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá.
7. El mencionado estrado judicial profiere sentencia el día 31 de marzo de 2022 desestimando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora.
8. La profesional del derecho no le notifica oportunamente a su prohijado el fallo adverso sino hasta el día de 10 de febrero 2024, manifestándole que no había sido notificada personalmente.
9. El señor Coronel ® OSCAR FERNANDO LOPEZ WANUMEN, mediante derecho de petición fechado de 29 de febrero de 2024, le solicita al Juzgado 36
Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., le suministre la siguiente información: 9.1 “Fecha en que fue proferida la sentencia, 9.2 Si la mencionada providencia fue notificada via correo electrónica a mi apodera, la Dra. Luz Angela Bulla Yomayuza, 9.3 Si la sentencia fue notificada a mi apoderada, 9.4 Porqué medio se le notificó y fecha de su notificación, 9.5 Así mismo solicito se me suministre a mi correo electrónico el expediente digital del proceso. Comedidamente solicito se me de respuesta dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 d 2015”.
10. El día 29 de febrero de 2024 a la hora de las 2:52:06 pm, el accionante recibe respuesta del despacho en la que se le indica “…NO SE RECIBEN MEMORIALES, y por lo tanto cualquier escrito contentivo de memorial será
10. El día 29 de febrero de 2024 a la hora de las 2:52:06 pm, el accionante recibe respuesta del despacho en la que se le indica “…NO SE RECIBEN MEMORIALES, y por lo tanto cualquier escrito contentivo de memorial será eliminado.” (las negrillas me corresponden).
11. Igualmente, en la misma fecha se remite el derecho de petición al correo “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo de sus competencias, por lo que se infiere que realizado el reparto, el derecho a la información se le remite al
Juzgado 36 administrativo de Bogotá D. C.
12. En vista que, el juzgado accionado no ha dado respuesta al derecho de petición, el señor LOPEZ WANUMEN le remite mensaje de datos al Juzgado en meción, solicitando se le de una explicación del porqué no se le ha dado respuesta al derecho a la información, mensaje que tampoco es respondido por el Juzgado
36 administrativo del circuito de Bogotá D.C.
13. Con fecha 20 de marzo de 2024 a las 04:58 pm, el accionante recibe correo electrónico procedente del emisor: corescanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se le informa: “Realizamos la devolución de correspondencia teniendo en cuenta las directrices de la circular PCSJC24 -1, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judi catura, la cual puede consultar en el micrositio para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en el siguiente enlace:…”
(subrayado fuera de texto).» [sic]3
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00
Accionante: Óscar Fernando López Wanumen
los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en el siguiente enlace:…” (subrayado fuera de texto).» [sic]3
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00
Accionante: Óscar Fernando López Wanumen
Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá
II. PRETENSIÓN «1. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, SE TUTELE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN que le asiste a mi procurado y consignada en el derecho de petición a que se ha hecho alusión en los hechos precedente, derecho establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional como derecho fundamental.
2. Como consecuenci a del anterior pronunciamiento se ordene al despacho accionado dar respuesta dentro de los perentorios términos de 48 horas.»
III. TRÁMITE ACCIÓN DE TUTELA
Mediante acta individual de reparto de veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue as ignada para el conocimiento del Despacho sustanciador, la acción de tutela de la referencia , y mediante auto fechado el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), entre otras disposiciones, se admitió la demanda constitucional y se vinculó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D. C. – Sede Judicial CAN.
IV. INFORME JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
La autoridad judicial accionada , a través de su titular, rindió el informe solicitado
IV. INFORME JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
La autoridad judicial accionada , a través de su titular, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela del asunto, poniendo de presente lo siguiente:
«En calidad de Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rindo informe en la acción constitucional de la referencia, para ejercer el derecho de defensa y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con los hechos de la acción de tutela, se debe poner de presente que por correo electrónico del 30 de abril de 2024, s e dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el pasado 29 de febrero de 2024. Anexo correo electrónico de contestación para valoración de su Despacho.
Ahora bien, sobre el hecho superado la Corte Constitucional, señaló:
“cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión ante esa misma Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado, opera el fenómeno del hecho superado, luego entonces esa misma acción, se torna improcedente por carencia de objeto”.
Como se indicó, a la fecha se dio respuesta a la petición radicada el 29 de febrero de 2024, actuación con la que se superaría una eventual vulneración de derechos.
2. Pruebas
Solicito se tenga como prueba el correo electrónico del 30 de abril de 2024, a
de 2024, actuación con la que se superaría una eventual vulneración de derechos.
2. Pruebas
Solicito se tenga como prueba el correo electrónico del 30 de abril de 2024, a través del cual se respondió la petición radicada por el actor Óscar Fernando López Wanumen.4
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Accionante: Óscar Fernando López Wanumen
Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá
3. Petición.
En consecuencia, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la configuración de la carencia actual de objeto por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presente acción constitucional.» [sic]
V. PRUEBAS
Obran en el expediente, las siguientes:
5.1. Copia de la petición fechada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 5.2. Captura de pantalla con el envío de la petición remitida al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, D. C., y al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C. correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.3. Captura de pantalla con el mensaje de datos sin fecha remitido desde el buzón: oscarlopezw@hotmail.com, al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en el que le solicita de se indique por qué no se ha dado respuesta a la petición que contiene los interrogantes planteados al estrado judicial accionado.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en el que le solicita de se indique por qué no se ha dado respuesta a la petición que contiene los interrogantes planteados al estrado judicial accionado. 5.4. Copia del mensaje de datos remitido por: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico: oscarlopezw@hotmail.com, fechado el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 5.5. Copia del mensaje de da tos emitido desde el correo: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para el destinatario: oscarlopezw@hotmail.com, fechado el veinte (20) de mar zo de dos mil veinticuatro (2024). 5.6. Copia del p oder conferido por el accionante al abogado para que lo represente en el presente trámite constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que;5
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Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá
«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;
«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;
Así mismo, en virtud del contenido del numeral 5°, artículo 1° del Decreto 333 de seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , las acciones d e tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Así, en el presente asunto, por tratarse de un juzgado administrativo de este circuito judicial, en el que esta Corporación es su superior funcional, esta Sala es competente para decidir de fondo la acción constitucional de la referencia.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo expuesto en la tutela de la referencia, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora por no resolver la solicitud del accionante o, si por el contrario, conforme al informe de contestación, en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) la carencia
una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta l o siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) la carencia actual de objeto por hec ho superado , para finalmente , abordar el (iv) caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado1.
1 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-552 de 2006, M. P: Jaime Córdoba Triviño; T-659 de 2004, M. P.: Roberto Escobar Gil; T-1254 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez6
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Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita
Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa , en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, el ciudadano Óscar Fernando López Wanumen, quien actúa a través de apoderado judicial, conforme al poder debidamente conferido, se encuentra legitimado por activa en el presente trámite constitucional.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
De conformidad con lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela , la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la facultad legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 13 de l Decreto 2591 de 1991 establece que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones imparti das por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
El artículo en comento, igualmente señala que, d e ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acci ón se tendrá por ejercida contra el superior , y quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Así las cosas, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Así las cosas, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, autoridad con facultad legal para actuar en el presente proceso, se encuentra legitimado por pasiva en la acción de tutela de la ref erencia, en la medida que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya
Caballero; T-044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T -1012 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería y T-266 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos, entre otras.7
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desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable , teniendo en cuenta que , el día veintinueve (29) de febrero del año en curso presentó una petición a la autoridad judicial accion ada, la cual no fue resuelta por la autoridad accionada
presentada dentro de un término prudente y razonable , teniendo en cuenta que , el día veintinueve (29) de febrero del año en curso presentó una petición a la autoridad judicial accion ada, la cual no fue resuelta por la autoridad accionada hasta la fecha de presentación de la tutela de la referencia, esto es el día veintinueve (29) de abril del año en curso, de modo que se cumple con el requisito de inmediatez.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artíc ulo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye , per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial3.
Ahora bien, dado que la vulneración alegada deviene de la falta de resolución de una petición, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, la procedencia de la acción de tutela es directa por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad.
7. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
7. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos d e rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris.8
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las autoridades el cumplimiento de sus deberes 4. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:
«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, gar antiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho
que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»5.
Con respecto al segundo elemento, para la Corte Constituc ional implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha
la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar r esolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»6.
Finalmente, con respecto al derecho de petición y el deber de atención al público por medios físicos, personales y d igitales, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al de recho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como
4 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017.
5 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T -147 de 2006, T -610 de 2008, T -760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -737 de 2005, T -236 de 2005, T -718 de 2005, T -627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.9
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lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad7.
8. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental a legada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”8.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición9.
consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición9.
En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hecho s que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”10.
No obstante, la Corte Constitucional también ha señalado que:
«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de t utela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[ 18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y
(ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en
(ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991»11.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.10
Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00
Accionante: Óscar Fernando López Wanumen
Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. Sin embargo, el cump limiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión12.
consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. Sin embargo, el cump limiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión12.
9. DEL CASO CONCRETO
De conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas al presente expediente, corresponde a la Sala resolver si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, por no resolver oportunamente y de fondo la petición radicada ante esa judicatura, a través d e correo electrónico de veintinueve (29) de febrero del año en curso, una solicitud de información en relación con un proceso.
Frente al particular, el señor Óscar Fernando López Wanumen, a través de correo electrónico, en la referida fecha, solicitó lo siguiente:
«OSCAR FERNANDO LÓPEZ WANUMEN, mayor de edad, residente en Calle 14#10-43 apto 901 en Sogamoso Boyacá, correo electrónico: oscarlopezw@hotmail.com, identificado como lo registro al pie de mi firma, en mi condición de demandante en el proceso de reparación directa en contra d
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