🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020240032100-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240032100-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ADMINISRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: AT-2024-00321-00

Accionante: FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ

Accionada: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, quien a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, pretende la protección a su derecho fundamental de petición.

Debe advertirse que, la acción fue repartida inicialmente al Magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien por auto de 19 de abril pasado la admitió y posteriormente por auto de 30 de abril la remitió por competencia a este Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Como sustento de la presente acción, relató la parte actora en escrito visible a folios 1 a 3 del expediente digita (archivo 1), que el pasado 6 de marzo radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

visible a folios 1 a 3 del expediente digita (archivo 1), que el pasado 6 de marzo radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Que como quiera el término legal para resolver venció, el 15 de abril de 2024 reiteró la petición, pero no ha obtenido respuesta.

Por lo anterior solicitó se ordene a la accionada a resolver de fondo el derecho de petición.2. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2024, en respuesta a la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado como quiera que con oficios CSJCU024-821 y CSJCU024 -822 debidamente notificados, dio respuesta de fondo y completa a la petición radicada por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se somete a estudio, la demandante acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al no resolver de fondo su petición radicada el 6 de marzo de 2024 y reiterada el 15 de abril del mismo año.

Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto

El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la

transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso concreto se encuentra demostrado que el 6 de marzo de 2024 la accionante radicó solicitud en los siguientes términos:

1. “ACUERDO DE CREACIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, con el fin de determinar la naturaleza y finalidad relacionadas con la descongestión de los juzgados civiles municipales de esa localidad.

2. INFORMES ESTADÍSTICOS REGISTRADOS DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO DE LA DRA. FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, EN EL CARGO

de esa localidad.

2. INFORMES ESTADÍSTICOS REGISTRADOS DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO DE LA DRA. FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, EN EL CARGO DE JUEZA PENAL MUNICIPAL, con el fin de determinar el buen comportamiento procesal de la funcionaria dentro de la especialidad penal.

3. ACUERDO, INSTRUMENTO JURÍDICO O DECISIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS ASUNTOS QUE DEBÍA CONOCER EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, con el fin de determinar que los asuntos encomendados no se redujeron a la descongestión que motivó la creación del juzgado.

4. INFORME ESTADÍSTICO TRIMESTRAL Y REGISTRO DE REPARTO

DESDE LA CREACIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

FUSAGASUGÁ, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2009, 2010 Y 2011.

5. INFORME E STADÍSTICO O REGISTRO DE CARGA LABORAL DE LOS

JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES MUNICIPALES DE

FUSAGASUGÁ, CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2009, 2010 Y 2011.

6. INFORME ESTADÍSTICO O REGISTRO DEL NÚMERO DE DESPACHOS

COMISORIOS DILIGENCIADOS POR EL JUZGADO TERCER O CIVIL

MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ DURANTE LOS AÑOS 2010 Y 2011.

7. INFORME ESTADÍSTICO O REGISTRO DEL NÚMERO DE DESPACHOS

MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ DURANTE LOS AÑOS 2010 Y 2011.

7. INFORME ESTADÍSTICO O REGISTRO DEL NÚMERO DE DESPACHOS

COMISORIOS DILIGENCIADOS POR LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES MUNICIPALES DE FUSAGASUGÁ DURANTE LOS AÑOS 2010 Y 2011.”Al contestar a la acción de tutela la accionada manifestó que por oficio CSJCU024-821 de 24 de abril de 2024 remitió por competencia la petición número dos (02) formulada por la accionante, a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDEAy se le informó de ello:

“Con toda atención remito para conocimiento de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE-, el es crito contentivo de PETICIÓN realizada por el abogado CHRI SSTIAN CABEZAS MARTÍNEZ, donde solicita lo siguiente:

“(…) 2. INFORMES ESTADÍSTICOS REGISTRADOS DURANTE EL TIEMPO DE SERVICIO DE LA DRA FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, EN EL CARGO DE JUEZA PENAL MUNICIPAL, con el fin de determinar el buen comportamiento procesal de la funcionaria dentro de la especialidad penal. (…)”. Se remite por competencia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), habida cuenta que la información solicitada respecto de la citada funcionaria (EN EL CARGO DE JUEZA PENAL MUNICIPAL, ) no reposa en los archivos de este Seccional ni en el Sistema de Información Estadística de

(UDAE), habida cuenta que la información solicitada respecto de la citada funcionaria (EN EL CARGO DE JUEZA PENAL MUNICIPAL, ) no reposa en los archivos de este Seccional ni en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, en el cual, al consultar la cédula de ciudadanía de la funcionaria consultada 34525075, solo se encuentran informes estadísticos desde el año 2007, como consta en la siguiente captura de pantalla: (…) Los datos de la funcionaria a consultar son:  Nombre: FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ.  Cédula de ciudadanía: 34525075.

Del mismo modo, al consultar con un servidor judicial que laboró con la exfuncionaria referida, se encontró que la misma antes de fungir en el cargo de juez 03 civil municipal de Fusagasugá, realizaba su labor como juez 02 penal municipal de Facatativá, despacho que fue transformado por Acuerdo 1824 del 28 de mayo de 2003 “Por el cual se traslada el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, al municipio de Fusagasugá transformado en Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y se rehace una nomenclatura”.

Se solicita Su amable colaboración para dar respuesta a esta petición al ciudadano CHRISSTIAN CABEZAS MARTÍNEZ del escrito anexo a los correos electrónicos cristianderecho@outlook.com y nasly.juridica@outlook.com

Lo anterior, por cuanto las peticiones son relacionadas con el proceso penal con radicado No. 110016000711201100038 por el delito de Prevaricato por

Lo anterior, por cuanto las peticiones son relacionadas con el proceso penal con radicado No. 110016000711201100038 por el delito de Prevaricato por omisión de la denunciada FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, del cual el petente su abogado defen sor. Para fines ilustrativos, se remite copia del Oficio CSJCUO24 -822 en la cual se brinda respuesta al petente de los demás interrogantes.”

Seguidamente por oficio CSJCU024-821 de 24 de abril de 2024 se ofreció respuesta a los puntos restantes de su petición, así:

1. “Acuerdo de creación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. Se remiten copia de los siguientes Acuerdos:  Acuerdo 1763 del 26 de marzo de 2003 “Por el cual se traslada, transitoriamente transformado en Civil Municipal el juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, como Juzgado de Descongestión de los Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá.” Acuerdo 1803 del 21 de mayo de 2003 “Por el cual se complementa el Acuerdo número 1763, m ediante el cual se trasladó, transitoriamente transformado en Civil Municipal el juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, como Juzgado de Descongestión de los Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá”.  Acuerdo 1824 del 28 de mayo de 2003 “Por el cual se traslada el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, al municipio de Fusagasugá transformado en Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y se rehace una nomenclatura”.

2. Informes estadísticos registrados durante el tiempo de servicio de l a

Fusagasugá transformado en Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y se rehace una nomenclatura”.

2. Informes estadísticos registrados durante el tiempo de servicio de l a doctora Fary Rubiela Burbano muñoz, en el cargo de jueza penal municipal.

Por medio del oficio CSJCUO24 -XXX, se remite a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con el fin de que se brinde la información solicitada habida cuenta que la informaci ón solicitada no reposa en los archivos de este Seccional ni en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, en el cual, al consultar la cédula de ciudadanía de la funcionaria consultada 34525075, solo se encuentran informes estadíst icos desde el año 2007, como consta en la siguiente captura de pantalla:

(…)

3. Acuerdo, instrumento jurídico o decisión administrativa relacionada con los asuntos que debía conocer el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.

En el artículo 4 del Acuerdo 1763 del 26 de marzo de 2003 se cita lo siguiente:

ARTÍCULO CUARTO. El Juez de Descongestión recibirá una proporción igual de negocios de cada uno de los juzgados primero y segundo civiles municipales de Fusagasugá, iniciando del más antiguo al má s reciente, hasta completar una suma equivalente al 30% de la carga, que al entrar en vigencia el presente Acuerdo, tuvieren los juzgados objeto de descongestión. El juzgado de Descongestión no recibirá reparto de nuevos negocios durante el primer mes.

4. Informe estadístico trimestral y registro de reparto desde la creación

objeto de descongestión. El juzgado de Descongestión no recibirá reparto de nuevos negocios durante el primer mes.

4. Informe estadístico trimestral y registro de reparto desde la creación del juzgado tercero civil municipal de Fusagasugá, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011.

Se anexan doce (12) informes estadísticos que reposan en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU -, del juzgado tercero civil municipal de Fusagasugá de los años 2009, 2010 y 2011. Adicionalmente se señala para cada uno de los informes se asignó la de suma de control (hash o checksum) obtenida mediante algoritmo SHA256, a fin de proporcionar un método de verificación de la integridad de la información contenida en los archivos remitidos. (…)

5. Informe estadístico o registro de carga laboral de los juzgados primero y segundo civiles municipales de Fusagasugá, correspo ndiente a los años 2009, 2010 y 2011.

Se anexan veintiséis (26) informes estadísticos que reposan en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU -, del juzgado tercero civil municipal de Fusagasugá de los años 2009, 2010 y 2011. Adicionalmente se señala para cada uno de los informes la desuma de control (hash ó checksum) obtenida mediante algoritmo SHA256, a fin de proporcionar un método de verificación de la integridad de la información contenida en los archivos remitidos. (…)

6. Informe estadístico o registro del número de despachos comisorios diligenciados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá

integridad de la información contenida en los archivos remitidos. (…)

6. Informe estadístico o registro del número de despachos comisorios diligenciados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá durante los años 2010 y 2011.

El Juzgado 03 Civil Municipal de Fusagasugá recibió para los años 2010 y 2011, treinta y un (31) despachos comisorios en cada vigencia, para un total de 62 despachos comisorios en el período consultado. Se anexa oficio remitido por el despacho citado.

7. Informe estadístico o registro del número de despachos comisorios diligenciados por los juzgados primero y segundo civiles municipales de Fusagasugá durante los años 2010 y 2011.

El juzgado 01 Civil Municipal de Fusagasugá recibió treinta dos (32) despachos comisorios para el año 2010 y en el año 2011 recibió treinta y tres (33), para un total de 65 despachos comisorios en el período consultado. Se anexa oficio remitido por el despacho citado.

El juzgado 02 Civil Municipal de Fusagasugá recibió treinta dos (32) despachos comisorios para el año 2010 y en el año 2011 recibió treinta y un (31), para un total de 63 despachos comisorios en el período consultado. Se anexa oficio remitido por el despacho citado.”

Dichas respuestas fueron notificadas a la accionante el 25 de abril pasado al correo electrónico cristianderecho@outlook.com, autorizado para tal fin por la peticionaria, es decir estando en curso la presente acción, por lo cual se ha

Dichas respuestas fueron notificadas a la accionante el 25 de abril pasado al correo electrónico cristianderecho@outlook.com, autorizado para tal fin por la peticionaria, es decir estando en curso la presente acción, por lo cual se ha configurado el hecho superado, que es el mecanismo jurídico que acaece, cuando en el trámite de la acción constitucional se satisface lo pretendido, antes de que se dicte la sentencia. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2018 con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en los siguientes términos:

“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[2]

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo, [3] Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para:

termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo, [3] Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.[4]Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que

derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”

Por lo anterior, como quiera que, la entidad demandada brindó respuesta de manera íntegra a lo pretendido en la presente acción, se ha superado la vulneración de derecho fundamental de petición de la actora, y así se declarará.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y laCircular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. Lo

anterior siempre que esta providencia no sea impugnada.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE:

(Aprobado en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...