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TA CUN - 25000231500020240035000-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020240035000-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2024 – 00350 – 00 ACCIONANTE: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. ACCIONADO: Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. ACCIÓN: Tutela TEMA: Petición INSTANCIA: Primera Decide la Sala, la acción constitucional de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), contra el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental de petición, conforme a la solicitud presentada el 17 de abril de 2024. I. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de tutela 1. Colpensiones a través de apoderado judicial formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. 2. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia 2

Acudo ante su Despacho con fundamento en los hechos relacionados, para solicitar al señor juez se disponga ordenar a mi favor lo siguiente: 1. Se tutele el derecho fundamental de petición por cuanto se consagra en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Que se ordene al JUZGADO 041 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN CUARTA DE BOGOTÁ dé respuesta clara, precisa y oportuna, a la solicitud de información respecto a la caja y/o paquete y año de archivo, o en caso contrario, nos permita el acceso al expediente y en tal efecto, proceder con la siguiente etapa procesal y pronunciarse frente al auto de obedézcase y cúmplase, así como el auto que liquida y aprueba las costas procesales, en caso de existir, lo anterior teniendo como base el principio de celeridad procesal, garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de conformidad con la normatividad vigente. 1.2. Hechos. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, una vez tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-37-041-2018-00042-00, donde la accionante figura como demandada, el 19 de mayo de 2021 ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. 4. De conformidad con lo anterior, y al se informados del archivo del proceso, mediante solicitud radicada el 17 de abril de 2024, la entidad accionante solicitó información respecto de la ubicación de archivo del expediente, así como emitir pronunciamiento respecto de la etapa procesal siguiente, esto es, auto de obedézcase y cúmplase y liquidación de costas su hay lugar a ello. 5.

de abril de 2024, la entidad accionante solicitó información respecto de la ubicación de archivo del expediente, así como emitir pronunciamiento respecto de la etapa procesal siguiente, esto es, auto de obedézcase y cúmplase y liquidación de costas su hay lugar a ello. 5. Alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado accionado no ha emitido ninguna respuesta.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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1.3. De la actuación procesal 6. Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, la acción constitucional fue admitida mediante auto del 14 de mayo de 2024, ordenando su notificación al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de tutela. 1.4. Informe Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. 7. Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, en primer lugar señala que una vez revisada las plataformas digitales se evidenció que el expediente con radicado 11001-33-37-041-2018-00042-00 fue remitido a un despacho diferente, por lo tanto, una vez gestionada la devolución, se procedió a dar trámite a la petición presentada por Colpensiones. 8. Así mismo, indicó que mediante providencia de 20 de mayo de 2024 se profirió auto de obedézcase y cúmplase, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9. Por lo anterior, alega que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse remitido dado respuesta a la petición presentada por el accionante, así como haber dato trámite al proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con el artículo 37

del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar dondeRadicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud. 11. Por su parte el Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, señala en su artículo 1º numeral 5º que la acción promovida contra jueces o tribunales será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 12. Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto. 2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción 13. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 14. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración

del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia deRadicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)1. 2.3.1. Legitimación en la causa 15. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quien actúe en su nombre, reclame ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. 16. En forma concordante, sobre la legitimidad e interés para instaurar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala a los directos titulares afectados y las personas que actúen en su nombre por poder o agencia oficiosa, y en cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.3.1.1. Legitimación en la causa por activa 17. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte la legitimación en la causa por activa de Colpensiones, quien a través de apoderado judicial refiere la vulneración de su derecho fundamental de petición, como quiera que la parte accionada no se ha dado respuesta a la solicitud radicada dentro del proceso bajo radicado No. 11001-33-37-041-2018-00042-00. Se encuentra legitimado por activa. 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre

Se encuentra legitimado por activa. 1 Corte Constitucional. T-788 de 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-3.956.130. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 23 de octubre de 2014. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC)Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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2.3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva 18. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Colpensiones. 2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo 19. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales2 2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela. 20. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 21. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado3, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza

los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 21. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado3, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales 2 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común4. 22. Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura superado este requisito como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección del derecho fundamental que estima conculcado. 2.4. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición de Colpensiones, como quiera que la parte accionada lleva más de 15 días sin dar respuesta a la petición radicada el 17 de abril de 2024, dentro del proceso radicado N° 11001-33-37-041-2018-00042-00 donde figura el accionante como parte demandada. 2.5. De los medios de prueba 24. Obran en el expediente los siguientes relevantes medios de prueba: 2.5.1. Parte accionante - Derecho de petición fechado el 17 de abril de 2024. - Constancia de radicación a través de la plataforma SAMAI. 2.5.2. Parte accionada - Respuesta derecho de petición y constancia de notificación. - Auto obedézcase y cúmplase del 20 de mayo de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41

2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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2.6. Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia 25. La Constitución Política consagra en el artículo 29 y 229 los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 26. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 fijó como principios orientadores de la administración de justicia la celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso (artículos 4,7 y 8), cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. Así mismo, el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” 27. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 28. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que

judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 28. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5 5 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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29. No obstante, para establecer si la mora en la decisión de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y verificar el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos6 Al efecto, vale la pena traer a colación algunas características de la mora judicial como violatoria del debido proceso, según la sentencia T297 de 2006 de esa misma Corporación y que se configura por el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. El desborde del concepto de plazo razonable involucra un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, el análisis global de procedimiento y la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 2.7. Derecho fundamental de petición. 30. El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia 10

31. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. (…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)8 32. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 33. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 34. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento

respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 34. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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2.8. De la carencia actual del objeto 35. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 36. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 37. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. 38. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando: (…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación

que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto) 39. Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulneración sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, cesa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado, por el contrario, si el daño cesa luego del pronunciamiento realizado por el juez de tutela en el fallo, se entiende nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. 2.9. Caso concreto 40. Colpensiones a través de apoderado judicial instauró acción de tutela a fin de

solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a que la parte accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud realizada dentro del proceso bajo radicado No. 11001-33-37-041-2018-00042-00. 41. En este orden, la petición radicada por el accionante, solicitaba lo siguiente:Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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(…) Solicitar muy respetuosamente, al señor Juez no brinde información respecto a la caja y/o paquete y año de archivo, o en caso contrario, nos permitan el acceso al expediente y en tal efecto, proceder con la siguiente etapa procesal y pronunciarse frente al auto de obedézcase y cúmplase, así como el auto que liquida y aprueba las costas procesales, en caso de existir, lo anterior teniendo como base el principio de celeridad procesal, garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de conformidad con la normatividad vigente. 42. Conforme lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el juzgado accionado, en el informe allegado al plenario adjunto comprobante de la respuesta a la petición en los siguientes términos (Expediente SAMAI, índice 7): Sobre el particular me permito informar, que revisados los archivos del juzgado el expediente no se encontró en el mismo, ni tampoco en el archivo central, como lo indica su respuesta. Sin embargo, nuevamente se efectuó la búsqueda con los medios tecnológicos y en el aplicativo de SAMAI, aparece que el mismo fue repartido a otro despacho judicial, el cual se devolvió a este despacho hoy 20 de mayo. (…) 43. Así mismo, informó al accionante la expedición del auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico del 20 de mayo de 2024, para lo cual podrá revisar el expediente la secretaría del despacho, antes de ser entregado al archivo central, documentos que fueron remitidos al correo electrónico notificaciones@vencesalamanca.co, mismo correo reportado para notificaciones por la parte actora, de conformidad con lo anterior, concluye la sala que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. 44. Bajo las consideraciones expuestas, y sin mayores discusiones sobre el particular, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado

por la parte actora, de conformidad con lo anterior, concluye la sala que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. 44. Bajo las consideraciones expuestas, y sin mayores discusiones sobre el particular, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que el hecho que dio origen a la acción desapareció. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 25000-23-15-000-2024-00350-00 Accionante: Colpensiones Accionado: Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, D.C. Fallo primera instancia

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FALLA: PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación por hecho superado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que dio origen a la presente acción desapareció, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al accionante a los correos electrónicos notificaciones@vencesalamanca.co, a la parte accionada a los correos admin41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y al procurador delegado ante esta Corporación. TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado e

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