TA CUN - 2500023152000201900252-00-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023152000201900252-00-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Demandante: Enrique Lascar Molano Muñoz Demandado : Juzgado 24 Administrativo del Circuito y Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP Radicación : 25000231520002019-00252-00

Controversia: Acción de tutela Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Enrique Lascar Molano Muñoz contra el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Enrique Lascar Molano Muñoz, a través de apoderado, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso que ha sido vulnerado por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP en virtud del trámite de cobro coactivo que será iniciado en su contra. En consecuencia,

solicita que: (i) se ordene al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitir inmediatamente el proceso 11001333502420190014300 a los Juzgados Laborales de Bogotá y (ii) se ordene a la UGPP dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso coactivo número 101600 y en su lugar, “abstenerse de realizar cualquier actuación hasta

de Bogotá y (ii) se ordene a la UGPP dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso coactivo número 101600 y en su lugar, “abstenerse de realizar cualquier actuación hasta tanto no se decida de fondo sobre la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el señor ENRIQUE LASCAR MOLANO MUÑOZ...”.

2. Hechos El apoderado del accionante señala que mediante resolución RDC-2018-01597 de 19 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió un recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto administrativo RDO-2017-4116 de 19 de diciembre de 2017.Acción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00

Pág. 2 Indica que el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, la cual correspondió al Juzgado 24 Administrativo del Circuito, Despacho que profirió auto de 30 de mayo de 2019, mediante el cual dispuso la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito. Aduce que el 23 de abril de 2019 el actor puso en conocimiento de la UGPP sobre la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se suspenda el proceso de cobro coactivo 101600. Refiere que la interposición de la demanda que controvierte la legalidad de actos administrativos expedidos por la UGPP, hace menester que se suspendan los efectos de estos “hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo sobre el mismo por mención expresa de la Ley”. Manifiesta que la suspensión es importante para el accionante, como quiera que

efectos de estos “hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo sobre el mismo por mención expresa de la Ley”. Manifiesta que la suspensión es importante para el accionante, como quiera que en el proceso de cobro coactivo la entidad cuenta con la facultad de expedir medidas cautelares frente a sus bienes y haberes. Sostiene que el actor se encuentra completamente desprovisto de otro medio que proteja sus derechos fundamentales “ya que la jurisdicción ordinaria se encuentra conociendo la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pero hasta la fecha no hay un pronunciamiento de fondo frente al mismo, por lo que no existe otro medio al cual recurrir mi apoderada que no sea la acción de tutela (sic)”.

3. Contestación de la tutela Una vez notificada la presente acción de tutela, las autoridades notificadas, allegaron escrito de contestación de la tutela en los siguientes términos: 3.1. Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 33 s.) Señala que a dicho Despacho judicial le correspondió por reparto el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el accionante contra la UGPP, en el que se solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción por omisión e inexactitud en aportes al sistema de seguridad social integral.

Informa que mediante auto de 10 de mayo de 2019, dicho Juzgado dispuso la remisión del proceso a los Juzgados ordinarios Laborales, por considerar que “el actor afirmó que era rentista de capital, obteniendo sus ingresos en rendimientos financieros pagados por Fiduciaria Bogotá S.A. y otros entes del sector privado”.

remisión del proceso a los Juzgados ordinarios Laborales, por considerar que “el actor afirmó que era rentista de capital, obteniendo sus ingresos en rendimientos financieros pagados por Fiduciaria Bogotá S.A. y otros entes del sector privado”. Sostiene que el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada mediante auto de 8 de agosto de 2019. Agrega que ejecutoriado el auto que resolvió el recurso, se remitió el proceso a los Juzgados Laborales mediante oficio de 24 de septiembre de 2019. Alega que “no hay lugar a que el Juzgado despliegue alguna otra actuación, pues en lo que atañe a las demás pretensiones de la tutela, corresponde asumir a la Unidad .Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”. 3.2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP (f. 37 s)Acción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00 Pág. 3 Sostiene que son ciertos los hechos narrados por el accionante en relación con la actuación administrativa que se surtió y que produjo la expedición de los actos administrativos que actualmente se encuentran demandados por el actor y precisa que “el proceso de cobro a la fecha no tiene mandamiento de pago y no cuenta con medidas cautelares decretadas”. Asevera que la solicitud realizada por el demandante es improcedente, como quiera que la suspensión del proceso de cobro coactivo solamente opera cuando se ha admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, estima que dicha entidad no puede

quiera que la suspensión del proceso de cobro coactivo solamente opera cuando se ha admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, estima que dicha entidad no puede suspender las acciones de cobro “hasta tanto no sea notificada de la admisión de la demanda interpuesta en contra de la Liquidación oficial”. Advierte que los actos administrativos proferidos por la entidad se expidieron con respeto del debido proceso y se encuentran en firme, razón por la cual la Administración tiene la facultad legal de adelantar la acción de cobro. Agrega que la acción de tutela “no es un mecanismo para desplazar la competencia de los jueces falta de diligencia de los contribuyentes”. Reitera que el acto administrativo de liquidación oficial se encuentra en firme y a partir de ese momento, dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, de manera que la entidad tiene todas las facultades para iniciar el proceso de cobro y para decretar medidas cautelares. Aduce que en el presente caso se encuentra demostrado que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no se ha probado que exista una afectación al debido proceso, esto sumado a que no se encuentra acreditado que la tutela sea el medio eficaz para garantizar el derecho fundamental alegado por el accionante. 3.3. Juzgado 10 Laboral el Circuito de Bogotá (f. 80 s.) Señala que el proceso que fue remitido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue entregado al Juzgado el 4 de octubre del presente año e ingresó al Despacho para proveer el 7 de octubre. Agrega que como lo peticionado

Circuito de Bogotá, fue entregado al Juzgado el 4 de octubre del presente año e ingresó al Despacho para proveer el 7 de octubre. Agrega que como lo peticionado en la demanda es la nulidad de actos administrativos proferidos por la UGPP a través de los cuales “se realizó reliquidación de aportes y pagos al sistema de seguridad social e impone sanción al accionante por inexactitud” , lo procedente será formular conflicto de competencias, por cuanto las normas aplicables señalan que esta clase controversias deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Informa que el auto por medio del cual se propondrá el conflicto de competencias, será notificado por estado el día 21 de octubre del presente año. En consecuencia, solicita “tener como improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, dado que el accionante la impetró sin que este estrado judicial se pronunciara sobre admisión de la demanda o decisión de suscitar conflicto de competencia”.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Análisis previoAcción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00

Pág. 4 Antes de abordar el análisis de procedencia de la acción de tutela de la referencia, se hace necesario manifestar que si bien se alude a dos accionadas entre las cuales se encuentra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, de lo expuesto en la acción de tutela es posible advertir que no se alega ninguna violación

referencia, se hace necesario manifestar que si bien se alude a dos accionadas entre las cuales se encuentra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, de lo expuesto en la acción de tutela es posible advertir que no se alega ninguna violación de derechos fundamentales por parte de dicho Despacho, lo que evidencia que la parte actora no advierte que el Juzgado 24 Administrativo haya vulnerado los derechos fundamentales cuya protección motiva la acción de tutela, ni tampoco tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones elevadas por el accionante. Cabe advertir, que en las pretensiones de la tutela se solicita que se ordene al Jugado 24 Administrativo, que remita por competencia el proceso ordinario a los Juzgados Laborales de Bogotá, sin embargo, dicha actuación se encuentra cumplida en la actualidad, pues en efecto, mediante auto de 30 de mayo de 2019 se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales, decisión que fue recurrida, quedó en firme y fue cumplida por medio de oficio de 24 de septiembre del presente año, por el cual la secretaría del Despacho judicial remitió el expediente, tal y como se advierte en el módulo de consulta de procesos de la rama judicial: Así las cosas, es claro que en la acción de la referencia solo resta analizar la pretensión del accionante frente a la UGPP, autoridad respecto de la cual se alega la violación del derecho fundamental al debido proceso y que en criterio del actor, es la que debe suspender el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

2. Problema jurídico Se contrae a establecer si la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

violación del derecho fundamental al debido proceso y que en criterio del actor, es la que debe suspender el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

2. Problema jurídico Se contrae a establecer si la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP violó el derecho fundamental al debido proceso del señor Enrique Lascar Molano, al omitir la suspensión del proceso de cobro coactivo en contra del accionante a pesar deAcción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00

Pág. 5 haberse radicado una demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que dieron origen al cobro.

3. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, “las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la UGPP, razón por la cual el Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la primera autoridad aludida.

4. Procedencia de la acción de tutela cuando existe de otro medio de defensa El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley. Es del caso destacar que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia: 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00 Pág. 6 “…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un

subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera: “Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”. En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2 A su vez la Corte Constitucional, también ha indicado lo siguiente: “(…)Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción

ordinarias de los jueces de la República…”.2 A su vez la Corte Constitucional, también ha indicado lo siguiente: “(…)Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El 2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00 Pág. 7 carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización

elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...)3 Ahora bien, en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo decantado por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado: “…En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; y (iii) cuando a pesar de existir acciones ordinarias, resulta

existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; y (iii) cuando a pesar de existir acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. En consonancia con lo anterior, de manera reiterada la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, por cuanto la resolución de dicho asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Puesto que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa, como excepción a esa regla, la acción de tutela deviene en procedente cuando se utiliza como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, y solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender el trámite administrativo o la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de

que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. …”.4 En el presente caso, la finalidad de la acción de tutela es que la UGPP (i) deje sin efecto los actos por medio de los cuales se inició la acción de cobro coactivo en 3 Sentencia T-030/154 SENTENCIA T-693 DE 2012. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00 Pág. 8 contra del accionante y (ii) suspenda la actuación de cobro coactivo iniciada en contra del actor, mientras la autoridad judicial provee sobre la demanda interpuesta en contra de los actos administrativos generadores de cobro. En torno a la primera pretensión, la Sala advierte que se trata de un asunto que escapa de la órbita de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos de cobro coactivo proferidos en contra del actor, deben ser revisados por el Juez natural de la acción. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que “en su condición de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo está sujeto

contra del actor, deben ser revisados por el Juez natural de la acción. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que “en su condición de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso. Sin embargo, en atención a la misma naturaleza, el procedimiento de cobro coactivo es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son todas las actuaciones desplegadas por la administración que se reputan ilegítimas”5.

De lo anterior se advierte que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. Así mismo, la validez del proceso de cobro coactivo, es inicialmente competencia del juez de la administración, ante quien se deben agotar los medios de impugnación que sean procedentes.

No obstante lo anterior, la Sala considera que la segunda pretensión que consiste en la solicitud de suspensión de la actuación de cobro coactivo, sí representa una situación de urgencia que amerita la intervención del Juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el actor ha agotado todos los medios que tienen a su alcance para controvertir la decisión de la Administración y aún así, la entidad en la actualidad conserva la potestad de adelantar el proceso de cobro coactivo y en tal medida, puede tomar medidas tendientes a garantizar el pago de la obligación, las cuales pueden afectar los derechos del actor. De igual manera debe tenerse en cuenta que aunque el actor interpuso la

potestad de adelantar el proceso de cobro coactivo y en tal medida, puede tomar medidas tendientes a garantizar el pago de la obligación, las cuales pueden afectar los derechos del actor. De igual manera debe tenerse en cuenta que aunque el actor interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa jurisdicción, el Juzgado Administrativo dispuso su remisión a la jurisdicción ordinaria, en la cual solo procede el decreto de medidas cautelares innominadas consagradas en el Código General del Proceso, la cual no tiene las mismas características que la medida de suspensión provisional que se solicita ante esta jurisdicción. Por consiguiente, la Sala considera procedente realizar un análisis de fondo sobre la segunda pretensión de la acción de tutela, con el fin de examinar si la omisión de la entidad demandada de suspender el proceso de cobro coactivo en efecto conlleva una vulneración de los derechos fundamentales del actor capaz de causarle un perjuicio irremediable. En primer lugar, la Sala advierte que en el Título IV, artículo 101 del CPACA donde se regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo, se indica expresamente que la admisión de la demanda contra los actos que constituyen títulos ejecutivos no da lugar a la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, pues esta figura solo se materializa en dos supuestos señalados por esa misma disposición, así: (i) Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; y 5 Sentencia T-445 de 1994Acción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00 Pág. 9

suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; y 5 Sentencia T-445 de 1994Acción de tutela Radicación: 2500023420002019-00252-00 Pág. 9 (ii) A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Sobre la figura de la suspensión del proceso de cobro coactivo, el Consejo de Estado ha señalado que “en los eventos contemplados en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA la única consecuencia jurídica que deriva de que se haya demandado el título ejecutivo es la eventual suspensión del procedimiento de cobro coactivo, bajo las condiciones fijadas por el ordinal 2.º del artículo 101 del CPACA; esto sin perjuicio de que para obtener el levantamiento de las medidas cautelares existentes, o que se decreten en el futuro, el ejecutado aporte la garantía bancaria prevista a tal fin en el último inciso del artículo 837 del ET”6. De lo expuesto se concluye que la figura de la suspensión del proceso de cobro coactivo, solo procede cuando se ha proferido (i) el acto que decide las excepciones o (ii) el que ordene seguir adelante la ej

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