TA CUN - 250002324000 2012-00406 00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002324000 2012-00406 00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

“ea _ oo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUBSECCION B

SENTENCIA N° 2020-05-057 NYRD

Bogota D.C. Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) EXP, RADICACION: 250002324000 2012 00406 00MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHODEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO-INVERCOT S.A.SDEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE -ANLA -CAR CUNDINAMARCATEMAS: Medida preventiva de suspensión deactividades de explotación mineraASUNTO: Sentencia de primera instanciaSistema escritural (CCA) MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse defondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se haefectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalidelo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta lossiguientes: Il. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 50 C1).

La sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TORO S.A.S., en ejercicio delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través deapoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: “1, Que es nula la Resolución No. 549 de fecha 20 de marzo de 2009, expedida por laDirectora General Encargada de la CAR Regional Cundinamarca Dra. Piedad GutiérrezBarrios, por medio de la cual se impone una medida preventiva, se inicia un trámiteambiental de carácter sancionatorio, se formulan cargos y se toman otrasdisposiciones.2. Que es nula la Resolución No. 1384 de fecha 31 de mayo de 2011, expedida por elDirector General de la CAR Regional Cundinamarca Dr. Edgar Alfonso BejaranoMéndez, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa, Se decide un 1 32Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho

trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan otrasdeterminaciones, siendo esta Resolución el acto definitivo y que decide el procesosancionatorio.3. Que es nula la Resolución No. 2212 de fecha 25 de agosto de 2011, expedida porel Director General de la CAR Regional Cundinamarca Dr. Edgar Alfonso BedaranoMéndez, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otrasdeterminaciones.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CorporaciónAutónoma Regional de Cundinamarca - CAR el levantamiento de la medida preventivade suspensión de actividades de explotación minera en el predio de propiedad de mimandante y se revoque la imposición de la multa impuesta por la CAR por el montode 300 salarios minimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma de$160.680.000 pesos, tal como los liquida en la Resolución 1384 del 31/05/11.5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación-Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CARa reconocer y pagar al actor,o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a emolumentosdejados de percibir, inherentes a su actividad minera, con efectividad a la fecha dela suspensión preventiva, hasta cuando sea levantada dicha medida, los cuales seencuentran tasados en la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS($15.000.000.000.00), representada en contratos terminados de manera anticipada,maquinaria paralizada, personal contratado, pago de prestaciones sociales, salarios,indemnizaciones y

en general, como consecuencia de la imposición de dicha medida,daño emergente y lucro cesante, con la respectiva corrección monetaria y con losintereses comerciales corrientes desde la fecha en la cual se impuso la medida desuspensión de actividades mineras (2009) y hasta que sean restituidas integramentepor la CAR.” Condena que deberá ser debidamente indexada.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda y que no corresponden aapreciaciones subjetivas del demandante son: - EL 20 de mayo de 1994, el Ministerio de Minas y Energía concede el títulominero 14986, por medio del cual la sociedad demandante es cesionaria y seencuentra inscrita en el Registro Minero del 17 de enero de 1995 bajo el número91048214986030000000. - Mediante Áutos DRSO 830 del 30 de agosto de 2002, OTSO 649 del 25 de agostode 2005 y 301 del 21 de noviembre de 2007, la Corporación Autónoma Regional -CAR de Cundinamarca declara el incumplimiento de las obligaciones relacionadascon la implementación de obras de manejo y control de aguas superficiales,diseño minero, control de material particulado, manejo y control de ruido,actividades en materia ambiental relacionadas con: materiales de descapote yestériles generados, zanjas perimetrales, y cunetas sobre las vías; adecuación ydeposito del suelo y realizar la revegetalización sobre las vías internas y barreraperimetral y la actualización del plan de manejo ambiental, al igual que locontemplado en los artículos 197 de la Ley 685 de 2001, en concordancia con lodispuesto en el Decreto 500 de 2006, artículos 179 y 191 del Decreto Ley 2811 de

2Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho 1974, artículos 13 y 73 literal C del Decreto 948 de 1995; 51 del Decreto 1791 de1996 y el parágrafo | del artículo 24 del Acuerdo CAR No 028 del 31 de noviembrede 2004 así como lo dispuesto en los Artículos tercero y cuarto de la resoluciónNo 1197 de 13 de octubre de 2004 expedida por el entonces, Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. - El 20 de marzo de 2009, se profirió la Resolución 549 por parte de la CARRegional Cundinamarca, mediante la cual impone la medida preventiva desuspensión de actividades de explotación minera, que se realizan en el área detítulo de concesión minera 14986 del 20 de mayo de 1994 y por fuera de este,correspondiente a los cuatro frentes de explotación activos, en predios ubicadosen la vereda Ciudadela Sucre, en jurisdicción del municipio de Soacha. Dichamedida preventiva impuesta es de inmediata ejecución, tiene carácterpreventivo y se mantendrá hasta tanto la corporación decida de fondo elpresente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se declaróiniciado el trámite y formuló pliego de cargos en contra de INVERCOT S.A.S.,decisión que fue notificada personalmente el 6 de abril de 2009.

  • Contra la Resolución 549 de 2009 se presentó solicitud de revocatoria directa el22 de abril de 2009, por cuanto se sancionó por un predio diferente al depropiedad de la sociedad, además de otras irregularidades y de la falta deconcepto técnico que sustentara la decisión. - Desde la expedición de la Resolución 549 de 2009, transcurrieron más de dosaños sin que la CAR decidiera de fondo el trámite administrativo ambiental decarácter sancionatorio, el cual fue proferido en virtud de un fallo de tuteladonde se le concedía el término perentorio de 10 días hábiles para que decidierade fondo el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, razónpor la que se emite la Resolución 1384 de mayo 31 de 2011, por medio de la cualresolvió la Revocatoria Directa, (dos años después de haber sido presentada lasolicitud) no accediendo a la misma y manteniendo la medida de suspensión deactividades mineras. Expone que se mantuvo en el error sustancial y de fondo,relacionado con la identificación del predio sobre el cual impuso la medida desuspensión de actividades mineras, pues la misma se refiere a un prediototalmente distinto al del título minero mencionado y del cual es titular micliente, coordenadas que no fueron corregidas en la nueva Resolución y quefueron verificadas por el IGAC, como predio localizado en el Municipio. Estadecisión fue notificada el 7 de junio de 2011. - Contra la Resolución 1384 de 2011 se interpuso recurso de reposición el día 14de junio de 2011, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2212 de 25de agosto de 2011, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida,manteniendo la medida preventiva de suspensión de actividades de explotaciónminera y considerando como acertado el error cometido en cuanto a la

3Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho identificación del predio, pero indicando que se trató de un error de forma. Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 6, 25, 29 y 90 dela Constitución Política, la Ley 685 de 2001 (artículos 1, 3, 4 y 5), el artículo 38del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1333 de 2009 (artículos 17, 20 y 86). Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

1. Primer cargo: Falsa motivación Refiere el demandante que la entidad en ningún momento identificó plenamenteal sujeto pasivo destinatario de las sanciones impuestas, por cuanto no seindividualizó en debida forma el predio correcto, procediendo a establecererróneamente coordenadas e identificación diferentes y que corresponden a unalocalización distinta a los predios que son propiedad de la sociedad INVERCOTS.A.S., razón por la que se identificó a otra persona que no constituye realmenteel sujeto pasivo de la sanción.

Concretamente refirió: “Estas coordenadas fueron citadas en la Resolución No. 549 de 2009 y son la base dela medida preventiva de suspensión impuesta a la empresa que represento y que ENREALIDAD no corresponden a ninguno de los predios de propiedad de mi poderdante,por lo que se hizo una petición formal al IGAC, quien informó que las coordenadascitadas anteriormente y que están plasmadas en la Resolución 549 de 2009,pertenecen a un predio localizado en el municipio de Chipaque.

Así mismo, los actos administrativos derivados de la Resolución 549 de 2009,Resoluciones 1384 y 2212 de 2011 no corrigieron el error de fondo presentado y quefue solicitado por el apoderado de INVERCOT LTDA, en su momento, por el contrarioen la última de las mencionadas, y solamente dentro de los considerandos de lamisma, la misma CAR, acepta el error relacionado con la identificación del sujetosancionado, y simplemente, reitero, en la parte CONSIDERATIVA, lo traen a colacióny sin más, señalan unas nuevas coordenadas, dicha actuación no se menciona en laparte resolutiva, olvidando por completo la teoría del acto administrativo, pues nopuede manejar la CAR a su antojo los actos administrativos y corregirlos sin lasformalidades que ello implica, máxime que la misma entidad está aceptando elerror de FONDO cometido en los actos anteriores, pero olvida que se trata de actosadministrativos que generan una serie de efectos de carácter jurídico para las partespor lo que su modificación debe ceñirse estrictamente a la ley, situación que generauna evidente nulidad en dichos actos administrativos. También cómo podemos ver las coordenadas con las cuales fue sancionada laempresa INVERCOT S.A.S, según el informe técnico No 720 de fecha 3 de diciembrede 2008, las coordenadas fueron Georeferenciadas por las funcionarias de nombreSANDRA LUCIA AVELLA CAMARGO y CAROLINA PARDO A; las cuales eran funcionariasde la CAR, lo que deja ver que si fueron georeferenciadas en la visita realizada para 4Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho

hacer el informe técnico; estas no fueron tomadas en el predio donde se encuentraubicado el Titulo Minero 14986. (...) Evidente es que se trata de un error de fondo, que no puede ser simplementemencionado como resultado de un informe técnico dentro de la Resolución 2212 de2011, pues requiere haberse corregido formalmente para darle vida jurídica yotorgarle los efectos respectivos, lo cierto es que el sujeto pasivo objeto de lasanción no ha sido identificado plenamente y el error de FONDO no ha sido corregidode la manera que dé plena validez a los actos administrativos mencionados, loscuales se encuentran viciados de nulidad, error que no puede sanearse de la maneraque se pretende, pues ello da lugar a llenar el ambiente legal de una totalinseguridad Jurídica, el sujeto o predio sancionado de acuerdo con el IGAC, seencuentra localizado a una gran distancia de uno de los predios de propiedad deINVERCOT LTDA, es decir se trata de otro predio diferente. (...) Los actos administrativos se expidieron en forma irregular por cuanto existeincongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, ya que en la parteresolutiva de los mismos nunca se mencionó la identificación del predio sancionado,por el contrario en la Resolución 1384 de 2011, se hace alusión a un predio diferentede acuerdo con conceptos técnicos emitidos, situación que viene a confirmarse en losdemás actos. Es la misma CAR quien acepta que incurrió en el error acusado y lohace en la Resolución 2212 de 2011, pero olvida imprimirle el procedimiento legalaplicable para que dicho hecho y situación nazca a la vida Jurídica y produzca susefectos, pues simplemente lo menciona simplemente, pero al momento de resolverno hace referencia a ello.

Significa ello, que los actos administrativos demandados se encuentran expedidos enforma irregular y por consiguiente incursos en causal de nulidad, con fundamento enlo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en donde se haincurrido en un error que es evidente, el cual impidió su debido conocimiento y elejercicio del derecho de defensa, pues lo que siempre se solicitó de parte de mipoderdante es imprimirle certeza jurídica a dichos actos administrativos, con el finde verificar sobre cuál de los predios finalmente se imponía la sanción y poder asíejercer el derecho a la defensa, situación que nunca ocurrió, pues lo cierto es que, apesar de informar dicha anomalía dentro de los recursos y etapas correspondientes,no se obtuvo pronunciamiento que aclarara dicha equivocación. (...)” De otro lado, considera que sobre las sanciones impuestas supuestamente altítulo 14986 no se compadecen en lo absoluto con las obras y actividadesejecutadas realmente por INVERCOT LTDA y reconocidas por la misma CAR, puesdesconocen abiertamente el principio de proporcionalidad aplicable en este tipode sanciones, ya que se aplicó la sanción más gravosa a la empresa como si no sehubieran ejecutado ningún tipo de actividades. En tal sentido, señala que la entidad no dio aplicación a los principios derazonabilidad, proporcionalidad y graduación de las sanciones, procediendo aaplicar la máxima que se establecía, a pesar de reconocer las actividades

5 394Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho desplegadas por la sociedad y solicitadas por la CAR, aduciendo que fuerondesplegadas después de iniciado el proceso sancionatorio, lo cual esincoherente, ya que la finalidad y los efectos de las medidas impuestas sonprecisamente ejecutar las obras solicitadas y mitigar los impactos de las mismasy al cumplirse con los requerimientos efectuados no habría lugar a la sanciónimpuesta. Finalmente, al describir las normas violadas, señaló que se omitió valorar laspruebas, como quiera que no se motiva cuando se hace referencia a algún tipode medida frente a los vertimientos que aducen o el tipo de sustancias que secalifican como vertimientos incontrolados, o los daños causados a la comunidad,de los cuales no se aporta prueba alguna o el análisis técnico respectivo. Lomismo ocurre con las afirmaciones relacionadas con el ruido o los impactosgraves y directos del uso de la trituradora, como quiera que no se indica lasmediciones realizadas o los parámetros tenidos en cuenta para determinar esassupuestas actuaciones por parte de la sociedad demandante.

Puntualmente consideró el demandante: “El acto demandado aclolece del vicio de indebida motivación, pues se omitió elanálisis de las pruebas, por ejemplo en el sexto cargo de la Resolución 1384 del310511, pág. 41: "Generar vertimientos no controlados, causando molestias y daños ala comunidad aledaña...”, esto carece de un mínimo de motivación como el explicaralgún tipo de medida (galones, litros, kilos, etc.), o tipo de sustancias que se puedancalificar como vertimientos incontrolados”, o cuando se cita respecto de las aguas“así como la pérdida de las características fisico químicas”, habida consideración queello sólo es posible mediante el análisis técnico respectivo”; igualmente no existenlos argumentos legales, limitándose a describir algunos de los componentesfácticos sin “fundamento técnico” o relación alguna con la normatividadpresuntamente violada. Igualmente tampoco están probados o sustentados "talesdaños a la comunidad” Otro aspecto de las irregularidades que se deben tener en cuenta para declarar lanulidad de las resoluciones en comento, es: La Resolución 1384 del 31/05/11, página 14, dentro del primer cargo dice: “Laempresa INVERCOT si cuenta con una trituradora la cual se encuentra en actividadgenerando un alto nivel de material articulado y altos niveles de ruido". Cómo ejerce la defensa dicho cargo, si se está basando en una apreciación subjetivao quizá en una conclusión que las "máquinas producen ruido”, por lo cual se requiereque se precise cuál es el criterio para determinar que son “altos niveles de ruido",porque desde hace mucho tiempo existen unidades de medida, que para el caso enconcreto son los decibeles. (...)

Lo anterior nos permite establecer claramente que no existe una posibilidad dedefensa frente a los cargos así elaborados, es decir que no se están aplicando los6Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho criterios técnicos por parte de la CAR, lo constituirá una sanción desde su particularpunto de vista sin consideraciones objetivas y basadas en un experticio técnico. Portodo ello es que se considera violatorio de un debido proceso, del principio detegalidad, de igualdad y de la buena fe. Situación similar ocurre con lo expuesto en la Resolución 1384 del 31/05/11, en supágina 40 y 41: Tal y como lo establecen los Informes Técnicos No. 720 del 3 de diciembre de 2008,así como el 544 del 7 de septiembre de 2009, en lo que respecta a las emisionesatmosféricas proveniente de la actividad efectuada por la Sociedad INVERCOTLTDA... donde utilizan una trituradora, incrementando la concentración de PM10.Este es uno de los impactos más graves y directos encontrados en el sector, conocurrencia alta, de magnitud alta, cuya tendencia es acumulativa. Estos no son ADJETIVOS, son verdaderamente SUPERLATIVOS, pareciera que lo únicoque buscan son mostrar EXAGERADAMENTE una situación carente de un respaldomínimo, sin un pequeño criterio técnico, habida consideración que son factores quedeben ser medibles, de los cuales no se puede simplemente endilgar al administradodada la superioridad del Estado, porque al igual que ocurre en materia de serviciospúblicos, Ley 142 de 1994, se estaría frente al abuso de la posición dominante, locual es a todas luces violatorio del debido proceso, del principio de legalidad y de larecopilación del acervo probatorio. (...)

2. Pueda haber un aumento de la concentración de oxígeno, lo que puede causarriesgo de combustión: generalmente las concentraciones de 02 superiores al 25% seconsideran ricas en oxigeno, lo que aumenta el riesgo de combustión. 3. Se utilicenotros equipos: algunos instrumentos requieren una cantidad suficiente de oxígenopara su operación. Por ejemplo, los indicadores de gas combustible no presentanresultados cuando la concentración de oxígeno está por debajo del 14%. Además, laseguridad intrínseca de los instrumentos es válida para atmósferas normales y nopara atmósferas ricas en oxígeno. 4. Haya contaminantes: una disminución en laconcentración de oxígeno se puede deber a su consumo (por la reacción decombustión u oxidación) o por el desplazamiento del aire por una sustanciaquímica.” (Negrilla y subrayado incluido en el texto)

2. Segundo Cargo: Falta de competencia Dentro de la demanda y al exponer las normas violadas, el demandante exponeademás que se configura una falta de competencia temporal por parte de laCAR, ya que al existir un vacio normativo en el Decreto 1594 de 1984, loaplicable es lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984 que señala en su artículo38 que la facultad para imponer sanciones por parte de las autoridadesadministrativas es de tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas, locual ocurrió en el presente caso, ya que el origen de la actuación cuestionadacomenzó en el año 2001, tal y como se reconoce en la Resolución 549 de 2009.

$)Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente, señala que la Ley 1333 de 2009 en su artículo 17 dispone que laindagación preliminar será de máximo 6 meses y culmina con el archivo oapertura de la investigación, lo cual en el presente caso superó dicho término,pasando incluso a ser años desde que se iniciaron los hechos. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Fls. 194 a 213 CP1) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opone a las pretensiones dela demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados asi: En primer lugar solicita la vinculación de la Autoridad Nacional de LicenciasAmbientales - ANLA, toda vez que mediante Decreto Ley 3573 de 2011 se creódicha autoridad como Unidad Administrativa Especial con autonomía sostenible,sin personería jurídica, adscrita a ese ente ministerial, encargada de que losproyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámiteambiental cumplan con la normativa ambiental, lo cual hace necesaria sucomparecencia al presente proceso,

Refiere que la entidad no expidió ningún acto administrativo de los relacionadoscomo actos demandados, razón por la que los argumentos aducidos en lademanda no tiene soporte fáctico ni jurídico que comprometa el actuar delMinisterio. En ese orden de ideas, indica que el otorgamiento de esa licencia ambiental seencontraba a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR, tal y comolo dispone la Ley 99 de 1993, siendo el ente ministerial un organismo rector dela gestión ambiental y de recursos naturales renovables, encargado de orientar yregular el ordenamiento del territorio y definir las politicas ambientales para elmanejo, uso y aprovechamiento de los recursos para asegurar el desarrollosostenible. Lo anterior refiere que ha sido precisado en las sentencias C598 de 2010 y C-593 de 1995 que reconocen a las CAR como entidades autónomas frente a susfunciones y objetivos ambientales asignados dentro de su competencia.Igualmente refiere que tienen a su cargo la evaluación, control y seguimientoambiental de los usos del agua, suelo, aire y demás recursos con ocasión de laexpedición de las licencias ambientales a su cargo, así como imponer lassanciones a que haya lugar por violación de las normas ambientales y de manejode recursos naturales, con sujeción a las regulaciones pertinentes. En consecuencia, formula como excepciones i) falta de legitimación en la causapor pasiva, por lo ya reseñado como argumentos de defensa e ii) inepta

8Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho demanda por ausencia de fundamentación de los cargos de violación, ya que eldemandante solo cita una serie de normas pero no aporta pruebas que soportenel vicio de nulidad que alega, ni demuestra con hechos concretos la relacióncausa - efecto que generan la vulneración dela norma por parte del Ministerio yen esa medida el concepto de la violación no es preciso ni claro, 1.2.2. Corporación Autónoma Regional - CAR Cundinamarca (Fls. 221 a 241CP1) En primer lugar, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que losactos demandados se ajustan a la Constitución Política y a la ley, y fueronexpedidos con plena facultad y competencia por parte de la entidad,considerando los incumplimientos y daños generados por la sociedaddemandante. Acto seguido, realiza un recuento de los antecedentes administrativos queculminaron con la sanción impuesta a través de la Resolución 1384 del 31 demayo de 2011 y frente a los cargos de nulidad impetrados señala: e LaCAR no ha vulnerado el debido proceso del demandante Considera que la medida preventiva y la sanción impuesta a INVERCOT LTDA seencuentra ajustada a los artículos 186 y 187 del Decreto 1594 de 1984 y losartículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, razón por la que no se puede aplicaruna norma posterior a la ocurrencia de los hechos (Ley 1333 de 2009) como lopretende el demandante, lo cual permite afirmar que se respetó el debidoproceso y se siguieron los procedimientos aplicables al caso concreto.

En cuanto al sujeto pasivo objeto de la investigación y sanción, refiere que seencuentra claramente determinado pues se trata de la sociedad INVERSIONES YCONSTRUCCIONES TORO LTDAINVERCOT LTDA, hoy INVERCOT S.A.S, por lo quese encuentra debidamente identificada e individualizada y ejerció su derecho dedefensa durante todo el procedimiento que se adelantó hasta culminar con lasanción impuesta. Así mismo, se impuso la medida preventiva sobre el área del título minero No.14986 del 20 de mayo de 1994 y sus áreas vecinas, ubicado en la veredaCiudadela Sucre del municipio de Soacha, lo cual no da lugar a equívocos deninguna clase, es decir, no le asiste razón al demandante pues siempre se hacereferencia al área del título referido cuyo beneficiario es la sociedaddemandante. Como excepciones formula las siguientes: 3%Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho =" Caducidad de la acción frente a la Resolución No. 549 de 2009 Considera que frente a la Resolución No. 549 de 2009 operó la caducidad de laacción, por cuanto se trata de un acto de trámite que además fue notificado el 6de abril de 2009 y por tanto el término para demandar dicho acto venció el 7 deagosto de 2009 e igualmente, manifiesta que solo es posible demandar frente alos actos que ponen fin a la actuación administrativa, eso es las resolucionesNos. 1384 y 2212 de 2011.

» Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: Como quiera que el demandante invoca una pretensión de restablecimiento delderecho consistente en la devolución del dinero pagado como sanción y ademásuna pretensión indemnizatoria de lucro cesante y daño emergente, no esadmisible que se pretenda un valor multimillonario por ese último concepto,cuando no guarda relación alguna con la sanción impuesta y no se acredita quedichos actos sean los generadores de los presuntos perjuicios reclamados. Por tanto, pretender en la misma demanda un restablecimiento por la multaimpuesta y una indemnización millonaria con fundamento en el artículo 90constitucional, implica una indebida acumulación de pretensiones y siconsideraba que se causaba un perjuicio debió acudir a la acción de reparacióndirecta en su momento. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones y no se acojan ninguno delos argumentos expuestos en la demanda, y en su lugar se acojan las excepcionesinvocadas. 1.2.3. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (Fls. 268 a 271CP1) Mediante Auto del 10 de abril de 2014 se ordenó vincular a la Autoridad Nacionalde Licencias Ambientales - ANLA, de conformidad con lo solicitado por elMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a quien se le notificó de lademanda y en el escrito de contestación presentó su oposición a las pretensionesde la demanda y alegó como argumento principal y excepción la de falta delegitimación por pasiva, por cuanto la Ley 99 de 1993 definió en su artículo 51las competencias asignadas para la evaluación y otorgamiento de licenciasambientales, así como el establecimiento de los Planes de Manejo Ambiental y elseguimiento y control a dichos instrumentos de manejo ambiental en cabeza delas Corporaciones Autónomas Regionales - CAR.

En ese orden de ideas, la ANLA no tiene conocimiento de las actuacionesadelantadas y no goza de competencia para para conocer de los actos 10Exp. 250002324000 2012 00406 00Demandante: INVERCOT SASDemandado: MINAMBIENTECAR -ANLANulidad y Restablecimiento del Derecho administrativos que se demandan y por demás no participó en las actuacionesadministrativas objeto de controversia, pues su marco de competencias estádeterminado por el Decreto 3573 de 2011, Ley 1333 de 2009 y el Decreto 2820de 2010. Il. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expedienteque se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho dado, regido por el Código ContenciosoAdministrativo (Decreto 01 de 1984) como proceso ordinario, teniendo en cuentaque la demanda fue radicada el 23 de marzo de 2012, y asignada mediante Actade Reparto al despacho N° 25000232400020120040600 (Fl. 145), es decir, antesde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (02 de julio de 2012), por lo quesu trámite se surtió por el sistema escrito.

En efecto, la demanda fue inadmitida a través del Auto del 28 de febrero de2012 (Fl. 255) subsanada y admitida el 28 de marzo de 2012 (Fls, 262),debidamente notificado a las partes y al Ministerio Público (Fls. 254 a 260 y 267); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación dedemanda (Fl. 251); el 28 de enero de 2014 se emitió Auto de pruebas (Fl. 276 a278); frente a este se presentó recurso de súplica por parte de la CAR el 4 defebrero de 2014, respecto a la negativa de practicar un dictamen pericial, el cualfue resuelto mediante Auto del 14 de abril de 2015, confirmándose en sutotalidad la decisión recurrida (Fls. 279 a 281 y 287 a 292); y finalmente, una vezfinalizado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar a las partes ypresentar concepto del Ministerio Público (Fl. 341). 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante a través de memorial r

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