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TA CUN - 250002325000200700551-01-(23-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002325000200700551-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ESCRITURALBogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)Auto N° 001PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVOMAGISTRADA: DRA.MECANISMO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: 25000-23-25-000-2007-00551-01FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESODEMANDANTE:DEMANDADO: SONIA MARGARITA DEL CASTILLO DE VARGAS(ANTONIO JOSÉ VARGAS PEÑA )ASUNTO: APERTURA ETAPA PROBATORIA Y TRASLADO PARAALEGAR =|. AUTO DE PRUEBASvados efectivamentea el valor que la leyralocumentos públicos y pritestación, y se les otorgpecial lo establecido por el Código GeneSe tienen como pruebas todos los daportados con la demanda y la conestablece para cada uno de ellos, en esdel Proceso en sus artículos 243 a 264.Frente a las solicitudes probatorias realizada por las partes, se dispone:1. PARTE DEMANDANTE!No se decreta la prueba documental consistente en el concepto identificado conradicado N° 2003010858-1 de 27 de mayo de 2014 de la SuperintendenciaFinanciera solicitada por la parte actora? en el acápite respectivo de la demanda,toda vez que el mismo ya obra en el plenario a folios 277-298 y las partes puedenpronunciarse sobre su contenido.precisos términos del inciso segundo del artículoSe pone de presente que en loslas pruebas practicadas dentro de la actuación138 del Código General de Proceso,declarada nula tendrán plena validez.

1 Fis. 163 y 1642 Folio 1643 ARTÍCULO 138. EFECTOSLA NULIDAD DECLARADA. Cuanfuncional o subjetivo, lo actuado conservará su vapero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada poreste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendráDE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DEdo se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factorlidez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente;AUTO DECRETA PRESSEXP 25000-23-25-000-2007-005

2. PARTE DEMANDADA2.1 Sonia Margarita Castillo de Vargas’Documentales: Solicita el decreto y Practica de las siguientes pruebasdocumentales”:«3.2 (...) todas las actuaciones administrativas que cuentan sobre el cumplimiento delauto que decreto la nulidad dentro de esta causa, incluyendo los pagos hechos, aquienes se hicieron, en que momento y, mediante qué medios, de igual forma se sirvainformar si en ese procedimiento hubo poder de algún profesional del derecho confacultades amplias.3.3 Solicito al despacho constancia de modificación de la demanda al culminar eltraslado para su contestación.3.4 Solicito al despacho se oficie a FONPRECON para que aporte copia de losexpedientes que antecedieron a la expedición de cada uno de los actos administrativosaquí demandados, a fin de conocer las exposiciones O motivos administrativos queantecedieron a cada caso. Lo anterior para probar la buena fe del demandado.”No se decreta la documental solicitada por no reunir los postulados de conducencia,pertinencia y utilidad a que se refiere el articulo 168 del Codigo General del Proceso,como quiera que en el plenario se debate la legalidad de aquellos actosadministrativos que le reconocieron al señor Antonio José Vargas su afiliación alfondo demandante y los reajustes especiales a SU mesada pensional y no aquellosactos que pudieron tener origen en la declaratoria de nulidad decretada por estedespacho mediante auto de 16 de noviembre de 2018.En cuanto a la modificación de la demanda, no existe petición al respecto promovidapor la entidad demandante, por tal razón, la prueba carece de fundamento y no serádecretada.Finalmente, el expediente

administrativo pensional del fallecido Antonio JoséVargas en el que se aprecien los actos demandados y sus antecedentes, obra en elplenario a folios 3 a 144, por lo que no se hace necesario decretar dicha prueba.Testimoniales: La demandada solicita se cite al representante de Fonprecon paraque aclare a este proceso las razones de no informar el fallecimiento del señorAntonio José Vargas Peña y el reconocimiento de la sustitución de la pensión a laseñora Sonia Margarita Castillo de Vargas y que de esta manera hubiera podidohacer uso de su derecho a la defensa.

eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad decontr :cautelares practicadas. ntrovertirla, y se mantendrán las medidasEl auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.4 Folios 461 y 4625 Folio 462AUTO DECRETA PRUEBASEXP. 25000-23-25-000-2007-00551-01 Frente a tal solicitud probatoria, al igual que con la documental solicitada, se ponede presente que conforme el artículo 168 del Código General del Proceso ladeclaración del representante de la demandante en los términos requeridos noresulta ser conducente, ni útil para entrar a determinar la legalidad de los actosdemandados (Resoluciones 0156 de 1994 por el que se ordena la afiliación delcausante al fondo, 157 de 1994 por la cual se decreta y ordena el pago de unreajuste especial, 1533 de 1994 por la que se revoca el acto anterior y se ordena unreajuste especial, 0296 de 1996 por la que se reconoce un ajuste especial y 1767de 1996 por la que se reconoce unos intereses de mora todas expedidas enbeneficio del señor Antonio José Vargas Peña) como quiera que el objeto de laprueba carece de relación con el de la demanda.Sin perjuicio de lo anterior, la parte solicitante debe tener en cuenta que en lostérminos del artículo 195 del Código General del Proceso no es válida la confesiónde los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden.

2.2 UGPP®No solicitó la práctica o decreto de pruebas adicional al expediente administrativopensional del señor Antonio José Vargas que obra en esa entidad y que fueaportado a través de medio magnético obrante a folio 552.

3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA ASe reconoce personería a la Doctora Yulian Stefani Rivera Escobar, identificada conC.C. 1.090.411.578 de Cúcuta y TP 239.922 del C.S de la J. como apoderada dela UGPP, de conformidad con el poder a ella conferido obrante a folio 495 y susanexos.4. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓNTeniendo en cuenta que no se requiere el decreto de alguna prueba que haganecesario para su práctica la fijación del plazo establecido en el artículo 209 delC.C.A, y que para decidir el asunto de la referencia no se requiere que las partes sepronuncien sobre aspectos de hecho o de derecho que exijan la fijación de laaudiencia a que hace mención el artículo 211A del C.C.A, CORRASE TRASLADOa las partes, por el término común de diez (10) días, para que ALEGUEN DECONCLUSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del CódigoContencioso Administrativo.El Agente del Ministerio Público, antes del vencimiento de dicho término, podrásolicitar el traslado especial de que trata el mencionado artículo, el cual deberáconcederse sin necesidad de auto que así lo disponga. |

S Folio 494AUTO DECRETA PRUEBASEXP. 25000-23-25-000-2007-00551-01

Se pone de presente a las partes que con el fin de evitar el desplazamiento a lasede judicial, las partes pueden remitir los memoriales correspondientes a lasintervenciones y los alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia alcorreo rmemorialessecO2setadmcun(Ocendoj.ramajudicial.gov.co según lodispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y a loscorreos de las demás partes conforme lo previsto en el artículo 3% de esta mismadisposición, a saber:Parte demandante: notificacionesjudiciales@fonprecon.gov.co yrogelioabogado@outlook.com’Parte demandada: guerra33@gmail.com y contacto@barandalawyers.com® yyrivera.tcabogados@gmail.com y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co?Agente del Ministerio Publico: procjudadm129@procuraduria.gov.co

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