TA CUN - 25000232500020070136701-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232500020070136701-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección segunda Subsección “A”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: 25000232500020070136701 (físico)
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso-FONPRECON
Demandado: Ofelia Aurora de Jesús moreno Jiménez
Controversia: Lesividad
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, la norma tividad y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio.
Demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, a través de apoderado ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad ), pretendiendo se declare la nulidad parcial de la resolución N°. 0594 del 13 de agosto de 1998, a través de la cual, se efectuó una conmutación pensional al señor Darío Marín Vanegas y de la resolución N°. 1249 del 16 de octubre de 2003, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez en su condición de cónyuge Supérstite, así mismo, pretende se declare que el señor Darío Marín Vanegas, no era beneficiario de la conmutación pensional y por ende su cónyuge tampoco tenía derecho a percibir la sustitución pensional en las mismas condiciones económicas.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que la señora
pensional y por ende su cónyuge tampoco tenía derecho a percibir la sustitución pensional en las mismas condiciones económicas.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, perciba la mesada pensional por razón de sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite en porcentaje equivalente al 50%, conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del decreto 1293 de 1994, de igual manera, que se condene a la demandada a devolver las sumas que por concepto de mesada pensional y por virtud de la Resolución N°. 1248 del 16 de octubre de 2003, ha recibido desde el 1 de junio de 2003, hasta el momento en que se suspendaprovisionalmente el acto demandado o se obtenga sentencia definitiva en favor de la entidad demandante.
Que se ordene la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones N°. 0594 del 13 de agosto de 1998 y 1248 del 16 de octubre de 2003, en el sentido que se siga reconociendo la prestación económica a la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, en la su ma que realmente le corresponde, teniendo en cuenta como reajuste el equivalente al 50% del ingreso promedio de u n congresista para el año 1995.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada La parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
Que mediante Resolución N°. 02956 del 4 de marzo de 1986, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Darío Marín Vanegas, pensión de
La parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
Que mediante Resolución N°. 02956 del 4 de marzo de 1986, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Darío Marín Vanegas, pensión de jubilación; la cual, a su vez fue reliquidada con Resolución N°. 01371 del 4 de marzo de 1993.
Que el señor Darío Marín Vanegas, solicitó afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, teniendo como fundamento que laboró muchos años en el Congreso de la República y que como consecuencia de dicha afiliación y bajo la figura de la conmutación pensional, se le efectúe el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1994 , con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 , con base en el concepto emitido por la sala de consulta del Consejo de Estado de fecha 28 de octubre de 1997, radicado 1030, complementación del 27 de mayo de 1998.
Que mediante Resolución N°. 05 94 del 13 de agosto de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó la afiliación y asumió el pago de la prestación económica al señor Darío Marín Vanegas, a partir del 7 de julio de 1995, reajustando la mesada pensional en un eq uivalente del 75%, sobre el ingreso promedio de un congresista para el año 1995.
Que el señor Darío Marín Vanegas falleció, razón por la cual, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció pensión de
sobre el ingreso promedio de un congresista para el año 1995.
Que el señor Darío Marín Vanegas falleció, razón por la cual, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 1 de junio de 2003, a la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez.Que el reajuste d e la mesada de la pensión de jubilación por conmutación pensional, así como la pensión de sobrevivientes se realizó en un 75% cuando realmente debió ser de un 50%.
Normas Violadas y Concepto En el escrito de la demanda el apoderado de la parte demandante señala como vulneradas las siguientes:
De rango Constitucional: Artículo 230 de la Constitución Política
De rango legal, reglamentario y actos administrativos: Decreto 2837 de 1986 artículo 3. Ley 19 de 1987 artículo 1 inciso 2. Decreto 1359 de 1993 artículo 4 literal a. Decreto 1293 de 1994 artículo 7.
Aduce el apoderado de la parte demandante que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, incurrió en un error de derecho por aplicación indebida al reajustar la pensión de jubilación en un 75%, para quien no tenía la calidad de congresista al entrar a regir la Ley 4 de 1992, así como los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Mencionó que unos de los requisitos para acceder al régimen pensional de los Congresistas, es que, la persona se encuentre afiliada y realice cotizaciones o
1993 y 1293 de 1994.
Mencionó que unos de los requisitos para acceder al régimen pensional de los Congresistas, es que, la persona se encuentre afiliada y realice cotizaciones o aportes al mismo; que para el caso del señor Darío Marín Vanegas se evidenció que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tales como edad y tiempo de servicio, este no se encontraba ni afiliado, ni cotizaba al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En este orden, FONPRECON hizo mal en conmutar la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, al señor Marín Vanegas, y a su vez, reajustarla y reliquidarla.
Infiere el abogado de la parte demandante, que si bien el señor Darío Marín Vanegas se desempeñó como congresista y finalmente como plenionteciario, fue antes que entrara a regir la Ley 4 de 1992.
Seguidamente hace referencia al artículo 23 de la Ley 33 de 1985, en el que se establece que los congresistas y los empleados del congreso pensionados con anterioridad a la vigencia esta Ley, lo seguirán siendo en las entidades deprevisión social que les otor garon y reconocieron su derecho; así mismo, menciona el artículo 24 de la misma Ley, del que se extrae que la Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando sus servicios y pagando las prestaciones a los congresistas y los empleados del congreso, hasta tanto se expida o apruebe, según el caso, los estatutos, planta de personal y presupuesto de FONPRECON, y que a partir de ese momento automáticamente se cancelaran las afiliaciones a los congresista o empleados del congreso de la República , a
expida o apruebe, según el caso, los estatutos, planta de personal y presupuesto de FONPRECON, y que a partir de ese momento automáticamente se cancelaran las afiliaciones a los congresista o empleados del congreso de la República , a
CAJANAL.
Acervo Probatorio Recaudado Copia de l a certificación emitida por el jefe de archivo administrativo del honorable Senado de la República, donde consta que el señor Darío Marín Vanegas, fue elegido como senador principal por la circunscripción electoral del departamento de Santander para los pe riodos 1962-1966, 1966-1970, 19701974, 1974-1978 y 1978-1982. (fl10)
Copia de la partida de bautismo del señor Darío Marín Vanegas en donde consta que nació el 12 de mayo de 1922 (fl9).
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Darío Marín Vanegas de la que se extrae que nació el 14 de mayo de 1923 (fl141).
Copia de la Resolución N°. 02956 del 4 de marzo de 1986 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Darío Marín Vanegas , efectiva a partir del 1 de noviembre de 1984. (fl 26).
Copia de la Resolución N°. 001371 del 4 de marzo de 1993 suscrita por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, por la c ual, se reliquidó una pensión de jubilación al señor Marín Vanegas. (fl79).
Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, por la c ual, se reliquidó una pensión de jubilación al señor Marín Vanegas. (fl79).
Copia de la Resolución N°. 24640 del 25 de mayo de 1993, por la cual, se aclaró la Resolución N°. 001371 del 4 de marzo de 1993. (fl 84)
Certificación del 6 de julio de 1998, sus crita por la coordinadora de nómina de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, donde constan los pagos que por concepto de pensión de jubilación se le efectuaron al señor Darío Marín Vanegas. (fl150 y ss).Copia de la Resolución N°. 021038 del 31 de julio de 1998, a través de la cual, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, informó que con Resolución N°. 21037 de 1998, se revocó la Resolución N°. 2956 del 4 de marzo de 1986, dando de esta manera paso para que el Fondo de Previsión Social de Congreso de la República, aceptara la cuota parte pensional consultada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por consiguiente, se procedió aceptar la cuota parte pensional sobre 7200 días prestados por el señor Darío Marín Vanegas a entidades afiliadas a CAJANAL, la cual sería la que se consultaría por FONPRECON, al reconocer la pensión de jubilación.
Copia de la Resolución N°. 0594 del 13 de agosto de 1998, suscrita por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a
pensión de jubilación.
Copia de la Resolución N°. 0594 del 13 de agosto de 1998, suscrita por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la cual, se realizó la conmutación pensional al señor Darío Marín Vanegas; en consecuencia, se ordenó la afiliación a FONPRECON y se asumió la pensión de jubilación qu e le fue reconocida por CAJANAL, mediante resolución N°. 02956 de 1986, a partir del 7 de julio de 1995.
Copia de la Resolución N°.0512 de 2003, a través de la cual, se niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios al señor Darío Marín Vanegas (fl 201).
Copia del registro civil de defunción de la señora Rosa Neira de Marín cónyuge del señor Darío Marín Vanegas (fl 205).
Comunicación suscrita por el señor Darío Marín Vanegas informando que la nueva beneficiaria de la pensión de jubilación en caso de fallecimiento era la señora Ofelia Aurora Moreno Jiménez, en su condición de cónyuge. (fl 206).
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez. (fl209).
Copia del registro civil de defunción del señor Darío M arín Vanegas, donde se evidencia que el fallecimiento ocurrió el 31 de mayo de 2003. (fl207).
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez. (fl209).Copia del registro civil de matrimonio contraído entre el señor Da río Marín
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez. (fl209).Copia del registro civil de matrimonio contraído entre el señor Da río Marín Vanegas y la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez (fl210).
Copia de la declaración juramentada rendida el 14 de julio de 2003 , ante la Notaria Veintidós del Circulo de Bogotá, por la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, donde ma nifestó que convivió con el señor Darío Marín Vanegas, desde marzo de 1998 hasta el 31 de mayo de 2003, fecha del fallecimiento del señor Darío Marín Vanegas. (fl211).
Copia de la Resolución N°. 1249 del 16 de octubre de 2003, suscrita por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la cual, reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez. (fl226 y ss).
Trámite Procesal de la Acción La demanda fue presentada y por rep arto fue asignado el conocimiento de la misma a este Despacho, con providencia del 28 de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó su notificación a la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez y al Procurador Judicial de asuntos administrativos.
Frente a la solicitud de suspensión provisional que presentó la parte actora, el Despacho negó su decretó bajo el argumento que no se aprecia prima facie, que las resoluciones demandadas se hayan obtenido de manera ilegal, por lo que, se requiere de un estudio de fondo de la normatividad que sirvió de sustento, en
Despacho negó su decretó bajo el argumento que no se aprecia prima facie, que las resoluciones demandadas se hayan obtenido de manera ilegal, por lo que, se requiere de un estudio de fondo de la normatividad que sirvió de sustento, en este orden, se resolverá en la sentencia.
Se evidenció dentro del expediente comunicación N°. 296 del 30 de abril de 2006, con sello de servicios postales nacionales S.A., dirigida a la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, en la cual, se le solicitó comparecer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de notificarle auto admisorio de la demanda.
Se fijó un aviso en el lugar de trabajo de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, informándole que, con providencia del 28 de marzo de 2008, se ordenó notificarle la admisión de la demanda ; dentro del mismo, se le concedió un término de cinco días para compa recer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, seguidamente, se le mencionó que en caso de no hacerlo se le designaría Curador Ad-Litem, previo emplazamiento y con quien se proseguirá el juicio.Que, con p rovidencia del 16 de junio de 2008, se ordenó a secretaria dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
Con edicto emplazatorio N°. 003 del 25 de junio de 2008, fijado en un lugar público de la secretaria, se le concedió el término de cinco días a la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, para que compareciera por sí o por intermedio
público de la secretaria, se le concedió el término de cinco días a la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, para que compareciera por sí o por intermedio de apoderado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para notificar le la demanda, así mismo, se entregó copia del mismo a la parte interesada para su publicación en dos días distinto en un periódico de amplia circulación nacional.
Con memorial remitido el 16 de julio de 2008, por el apoderado de la parte demandante aportó copia de las publicaciones realizadas el 28 y 29 de junio de 2008, en el diario el nuevo siglo.
Con p rovidencia del 11 de agosto de 2008, se designaron por el Despacho curadores ad-litem, para que ejercieran la representación judicial de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez.
Que con memorial recibido el 27 de agosto de 2008, la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, le confirió poder al abogado Hernando Pinzón Ávila y en la misma fecha, fue notificación personal de la demanda , en la constancia se mencionó que se le entregó auto admisorio y copia de la demanda.
Con memorial del 28 de agosto de 2008, el abogado Hernando Pinzón Ávila propuso incidente de nulidad por indebida notificación a la parte demandada, alegó que del telegrama enviado a su poderdante no hay constancia de su entrega o recepción en la dirección indicada en la demanda, también, mencionó que no existe constancia de que el edicto emplazatorio hubiese sido enviado por correo certificado a la dirección consignada en el escrito de mandatorio ni en la
entrega o recepción en la dirección indicada en la demanda, también, mencionó que no existe constancia de que el edicto emplazatorio hubiese sido enviado por correo certificado a la dirección consignada en el escrito de mandatorio ni en la que registra el directorio telefónico, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 207 del CCA; por tal razón solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que designó curador Ad-litem.
Con auto del 24 de marzo de 2009, el Despacho expuso que la notificación de la demanda se intentó en múltiples oportunidades y que, a pesar de haber existido un contacto telefónico, la demandada no colaboró para la notificación personal sabiendo de la existencia del proceso. También mencionó que la señora MorenoJiménez, se notificó personalmente del proceso el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual, ni siquiera se había hecho presente al proceso el curador Ad -Litem, que se había nombrado, razón por la cual, es claro que no se violó su derecho de contradicción y defensa , porque se encontraba suspendido el trámite de la acción hasta que la demandada no contará con defensa técnica, por esta razón se denegó la solicitud de nulidad procesal.
Contra la anterior decisión el 13 de abril de 2009, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación , siendo el mismo , rechazado por improcedente mediante providencia del 21 de mayo de 2009.
Posteriormente con memorial de l 29 de mayo de 2009, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2009, arguye el abogado que el auto que
Posteriormente con memorial de l 29 de mayo de 2009, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2009, arguye el abogado que el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, no fue claro en el sentido que no se logró e stablecer si es un auto de Sala o de Magistrado Ponente, por lo que solicitó fuera aclarada la situación y, consecuencialmente, se ordenarse una nuevamente la notificación, así mismo, frente a la solicitud de nulidad procesal presentada, solicitó se diera aplicación al numeral 8 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Con providencia del 12 de nov iembre de 2009, se decidió no reponer la providencia, no obstante, como se solicitó subsidiariamente el recurso de queja, este fue concedido ante el Honorable Consejo de Estado.
Más tarde, con providencia del 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, se pronunció sobre la nulidad procesal interpuesta el 28 de agosto de 2008, por el apoderado de la parte demandada, denegando la solicitud.
En atención a dicho pronunciamiento, el abogado Hernando Pinzón Ávil a, con memorial del 20 de marzo de 2012 , presentó recurso de apelación contra la providencia que resolvió negar la nulidad por indebida notificación a la parte demandada.
Razón por la cual la Sala con auto del 12 de julio de 2012, luego de realizar un estudio de la normatividad aplicable y l os hechos descritos en el expediente,
demandada.
Razón por la cual la Sala con auto del 12 de julio de 2012, luego de realizar un estudio de la normatividad aplicable y l os hechos descritos en el expediente, resolvió negar, la solicitud de nulidad procesal predicada por el apoderado de la demandada.Seguidamente y dentro del término de ejecutoria nuevamente con memorial del 24 de julio de 2012, el abogado de la parte demandada radicó recurso de apelación contra la providencia que resolvió negar la nulidad por indebida notificación a la parte demandada.
Por esta razón, y una vez realizado en estudio del expediente con p rovidencia del 19 de noviembre de 2012, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto del 12 de julio de 2012, por medio del cual, se negó la solicitud de nulidad a partir del auto en que se desig nó curador Ad-Litem, para ejerciera la defensa técnica de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez.
Encontrándose en segunda instancia con auto del 9 de junio de 2015, el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, contra la providencia del 12 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, precisando en primer lugar, que el artículo 181 del CCA, vigente hasta el momento en que se expidió la Ley 446 de 1998, no contemplaba la procedencia del recurso de apelación contra las providencias que
Segunda, Subsección “A”, precisando en primer lugar, que el artículo 181 del CCA, vigente hasta el momento en que se expidió la Ley 446 de 1998, no contemplaba la procedencia del recurso de apelación contra las providencias que decidían las nulidades; no obstante el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, modificó esta disposición e incluyó entre los autos apelables “(…) 6. El que decrete nulidades procesales (…)” y, en segundo lugar, mencionó que la razón por la cual no es posible aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es porque existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere, quedando excluido el auto que deniega la nulidad; por consiguiente, se rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la providencia que negó la solici tud de nulidad interpuesta por la parte demandada.
Con providencia del 26 de agosto de 2015, este Despacho procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado.
Con auto del 25 de abril de 2016, el Despacho procedió abrir a prueba s el expediente, ordenando tener como tales los documentos aportados con la demanda. Mencionó que l a parte demandada no realizó ninguna solicitud ni aportó ninguna prueba; finalmente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión y rindieran concepto de fondo.Con memorial del 10 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto que abrió a pruebas y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, bajo el argumento que, con
concepto de fondo.Con memorial del 10 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto que abrió a pruebas y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, bajo el argumento que, con providencia del 28 de marzo de 2008, se ordenó fijar en lista el proceso y que conforme a lo establecido en el artículo 207 del CCA, esa era la oportunidad para contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.
Que con auto del 25 de agosto de 2016, el Despacho decidió sobre el recurso de reposición interpuesto, consideró la Sala que el argumento jurídico ya había sido expuesto por el abogado y, sobre el mismo ya se había efectuado el estudio respectivo, razón por la cual, no se repuso la decisión contenida en providencia del 25 de abril de 2016.
Posteriormente, con memorial del 31 de agosto de 2016 el apoderado de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jim énez, solicitó la interrupción del proceso teniendo como fundamento que su poderdante había fallecido hace más de dos años; mencionó además que se trataba de la única sustituta de la pensión por sobrevivientes del señor Darío Marín Vanegas , razón por la cual, no había contra quien seguir el proceso, seguidamente, presentó su renuncia al poder conferido.
Con providencia del 3 de febrero de 2017, el Despacho ordenar que por secretaria se oficiara al Fondo de Previsión Social del Congreso para que allegara, si era del caso, copia del registro civil de defunción de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, así mismo, para que informara si existía alguna
secretaria se oficiara al Fondo de Previsión Social del Congreso para que allegara, si era del caso, copia del registro civil de defunción de la señora Ofelia Aurora de Jesús Moreno Jiménez, así mismo, para que informara si existía alguna persona que pudiera ostentar la calidad de sustituta de la pensión de sobrevivientes del señor Darío Marín Vanegas.
Con memorial recibido el 31 de marzo de 2017, el apoderado de FONPRECON, anexo copia del registro civil de defunción de la señora Aurora de Jesús Moreno Jiménez donde consta que falleció el 30 de abril de 2011; también, remitió memorando N°. 20174000009233 del 16 de marzo de 2 017, suscrito por la subdirectora de prestaciones económicas de FONPRECON, en el que se indicó que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por sustitución era la señora Moreno Jiménez, y que actualmente, no se enc ontraban más beneficiarios de l causante señor Darío Marín Vanegas; a renglón seguido el memorialista, solicitó al Despacho continuar con el trámite del proceso.Con providencia del 18 de enero de 2018, el Despacho ordenó emplazar a los herederos indeterminados del señor Darío Marín Vanegas y de la señora Aurora de Jesús Moreno Jiménez.
Con Edicto N°. 001 del 7 de febrero de 2018, fijado en un lugar público de la secretaria, se emplazó a los herederos indeterminados del señor Darío Marín Vanegas y de la señora Aurora de Jesús Moreno J iménez, para que comparecieran por sí o por intermedio de apoderado a notificarse de la existencia
secretaria, se emplazó a los herederos indeterminados del señor Darío Marín Vanegas y de la señora Aurora de Jesús Moreno J iménez, para que comparecieran por sí o por intermedio de apoderado a notificarse de la existencia del proceso. Se advirtió que en evento de no comparecer se nombraría Curador Ad-Litem, con quien se seguiría el juicio hasta su terminación, así mismo, se solicitó al apoderado de la parte demandante realizar su publicación en un diario de amplia circulación nacional, durante dos días diferentes.
Con providencia del 29 de septiembre de 2020, el Despacho manifestó que a pesar que se realizó por la parte demandante las publicaciones del edicto en un diario de amplia circulación nacional y que al no haber comparecido ningún heredero, se procedería a designar curador Ad -Litem, razón por la cual, se solicitó que por secretaria se libraran las com unicaciones pertinentes a los abogados seleccionados.
Mediante correo electrónico recibido el 21 de octubre de 2020, el abogado Jorge Ivan Gonzalez Lizarazo aceptó la designación en el cargo de curador ad-litem.
Con providencia del 6 de diciembre de 2021 , se ordenó notificar la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma al curador ad -litem, Jorge Iván González Lizarazo, corriéndose a su vez, el traslado para la respectiva contestación de la demanda.
Que el 18 de enero de 2022, la demanda fue not ificada personalmente, vía correo electrónico al curador ad-litem Jorge Iván González Lizarazo.
Contestación a la demanda instaurada.
contestación de la demanda.
Que el 18 de enero de 2022, la demanda fue not ificada personalmente, vía correo electrónico al curador ad-litem Jorge Iván González Lizarazo.
Contestación a la demanda instaurada. El curador ad -litem de los herederos y beneficiarios indeterminados del señor Darío Marín Vanegas y de la señora Aurora de Jesús Moreno Jiménez, presentó contestación a la demanda. Se opuso a la p rosperidad de las pretensiones y solicitó se condenará en costas y agencias del derecho a la demandante, habida cuenta la buena fe que profesaba la demandada.Formuló como excepcio nes inexistencia de la obligación, buena fe y falta de causa para pedir.
El Ministerio Público no conceptuó
Alegatos de Conclusión Con auto del 1 3 de septiembre de 2022 , se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión y rindieran concepto de fondo.
Parte demandada presentó escrito el 30 de septiembre de 2022, ratificándose en los fundamentos alegatos en la contestación de la demanda, reiteró en esta instancia las excepciones propuestas. F rente a la inexistencia de la obligación mencionó que la entidad demandante reconoció de manera discrecional la pensión de sobrevivientes a la señora Moreno Jiménez, pues es su cabeza recaía la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para su asignación, de modo que no había lugar a que los herederos indeterminados realizaran la devolución de los dineros pretendidos con la presentación de la demanda. Con
la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para su asignación, de modo que no había lugar a que los herederos indeterminados realizaran la devolución de los dineros pretendidos con la presentación de la demanda. Con respecto a la presunción de Buena fe, se mencionó que esta se encuentra amparada por la Constitución Política y se presume en todas las actuaciones, de lo que se colige, que la demandada recibió las sumas de dineros pagadas como sustituta de la pensión de sobrevivientes de buena; finalmente y con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, arguye que dentro del expediente se encontró probado que la única beneficiaria de la sustitución de la pensión de sobrevivientes falleció durante el curso del actual proceso, por ende los pagos de la mesada pensional cesaron.
Parte demandante presentó sus alegatos de conclusión el 7 de octubre de 2022, señaló que el causante Darío Marín Vanegas, no era beneficiario del régimen especial de transición especial de los congresistas, pues no ostento la calidad de parlamentario en vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que, para ese momento, el mismo detentaba la calidad de pensionado, pues había adquirido la pensión de jubilación bajo un régimen diferente.
El Minister
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.