TA CUN - 250002325000201100988-00-(03-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002325000201100988-00-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculados Municipio de Facatativá y Administradora Colombiana de Pensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – La pensión gracia de jubilación del actor se liquidará con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al último año de servicios docentes prestados / FACTORES SALARIALES - Que deben integrar el IBL son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, que para el caso son la asignación básica y la prima de vacaciones / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procede por razones de equidad y justicia, y en atención a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un hecho notorio que el valor real de los emolumentos percibidos con una anterioridad ostensible a la fecha en que la persona adquirió su status pensional se encuentran devaluados a la hora de liquidar las respectivas mesadas, lo que es una carga que en virtud de los principios referidos la misma no está en el deber de asumir, la base de liquidación de la pensión perdió poder adquisitivo.

Problemas jurídico s: Determinar 1) ¿Si el FOMAG es el fondo pensional competente para reconocer la pensión del demandante? 2) ¿Si al demandante le aplica la prerrogativa de compatibilidad establecida en el artículo 5º del Decreto

competente para reconocer la pensión del demandante? 2) ¿Si al demandante le aplica la prerrogativa de compatibilidad establecida en el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, para devengar sueldo y pensión de jubilación simultáneamente? 3) ¿Si el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y si dicha prestación debe liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional?

Extracto: “(…) los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión de jubilación del docente demandante son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, que para el caso son la asignación básica y la prima de vacaciones. (…) el demandante ejerció un cargo de carácter administrativo -no docentedurante la comisión de servicios del 17 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2008, situación que hace que por dicho periodo no aplique la compatibilidad de sueldo y pensión prevista en el Decreto Ley 224 de 1972. (…) el demandante adquirió su estatus pensional mientras ejercía en comisión de servicios un cargo administrativo -no docente-, no es procedente liquidar la pensión con base en lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sino que el año a tener en cuenta para liquidar la pensión debe ser el último en el que ejerció la profesión docente, que correspondería al comprendido entre el 17 de mayo de 2003 y el 16 de mayo

la fecha de adquisición del estatus pensional, sino que el año a tener en cuenta para liquidar la pensión debe ser el último en el que ejerció la profesión docente, que correspondería al comprendido entre el 17 de mayo de 2003 y el 16 de mayo de 2004, pues a partir del día siguiente de la última fecha inició la comisión de servicios que se extendió hasta el 31 de octubre de 2008. (…) el demandante adquirió el status pensional el 21 de septiembre de 2007, pero tiene derecho a percibir la prestación desde el 1º de noviembre de 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año comprendido entre el 17 de mayo de 2003 y el 16 de mayo de 2004. (…) el año que se tomará para liquidar la pensión del demandante es el comprendido entre el 17 de mayo de 2003 y el 16 de mayo de 2004, pero la pensión será efectiva a partir del 1º de noviembre de 2008, y atendiendo que en la demanda se solicita el pago actualizado de los valores a favor, (…) la indexación de la primera mesada pensional procede por razones de equidad y justicia, y en atención a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, pues constituye un hecho notorio que el valor real de los emolumentos percibidos con una anterioridad ostensible a la fecha en que la persona adquirió su status pensional se encuentran devaluados a la hora de liquidar las respectivas mesadas, lo que es una carga que en virtud deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia los principios referidos la misma no está en el deber de asumir. (…) se ordenará al FOMAG indexar la primera mesada pensional del demandante debido a que del 16 de mayo de 2004 al 1º de noviembre de 2008 la base de liquidación de la pensión perdió poder adquisitivo. (…) debe ordenarse al FOMAG reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2008, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año comprendido entre el 17 de mayo de 2003 y el 16 de mayo de 2004, con la inclusión de los factores de asignación básica y la prima de vacaciones. (…) no aplica la prerrogativa para devengar simultáneamente sueldo y pensión por los tiempos que el demandante haya laborado en cargos de carácter administrativo o que no correspondan al ejercicio de la profesión docente, inclusive los que sean adicionales y posteriores al periodo de comisión de servicios laborado del 2004 al 2008. (…) el IPC vigente para el año 2008 fue el reportado a diciembre del año de 2007, mientras que el del año 2004 es el reportado para diciembre de 2003. (…) las sumas que por concepto de mesadas pensionales y diferencias adeudadas le corresponda pagar al FOMAG con la decisión adoptada en esta sentencia se actualicen de acuerdo con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., (…) En dicha fórmula, el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que

actualicen de acuerdo con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., (…) En dicha fórmula, el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente en el mes de la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente en el mes de la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, (…) frente al término de prescripción, se encuentra que el demandante adquirió su status pensional el 21 de septiembre de 2007 y que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión el 27 de octubre de 2010. (…) como quiera que la pensión se pagará con efectos fiscales desde el 1º de noviembre de 2008, es claro que a la fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa no transcurrieron 3 años, motivo por el cual no se configuró en el caso la excepción de prescripción planteada por el FOMAG y COLPENSIONES. (…) se dispondrá declarar de oficio la configuración parcial de la excepción de pago en el caso, y se dispondrá que el FOMAG descuente de las sumas que deba pagar por orden de esta providencia lo que ha sido cancelado en virtud de la Resolución 899 del 2 de agosto de 2017. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias SU-1073 de 2012; SU-069 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

agosto de 2017. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias SU-1073 de 2012; SU-069 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 20067509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril

de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag; S entencia 8 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2011-01517-01, Sección Segunda – Subsección B del

H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 27 de noviembre de 2008, 25000-23-25-000-2006-00723-01, Sección Segunda – Subsección A de la Corporación, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia del 18 de julio de 2019, 2014-00014, Sección Segunda – Subsección ‘B’ de la Alta

Corporación, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 224 de 1972; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994;

Corporación, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 224 de 1972; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 4ª de 1976; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 43 de 1984.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Vinculados: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Vinculados: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor HENRY

SARABIA ANGARITA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en

adelante FOMAG) conforme lo siguiente:

I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor HENRY SARABIA ANGARITA, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue subsanada mediante escrito del 15 de marzo de 2012 2, y en la que se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 287 del 16 de mayo de 2011, por medio de la cual el FOMAG se declara incompetente para reconocer la pensión de jubilación del demandante. 1 Fls. 38 y ss. del cuaderno principal. 2 Fls. 54 y ss. del cuaderno principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Resolución No. 339 del 21 de junio de 2011, por medio de la cual se confirma la resolución anterior.

Con fundamento en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Resolución No. 339 del 21 de junio de 2011, por medio de la cual se confirma la resolución anterior.

Con fundamento en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el FOMAG es el competente para reconocer la pensión de jubilación del demandante, y que tal pensión debe otorgarse en un valor equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, a partir del 21 de septiembre de 2007, con los respectivos reajustes de Ley. De igual manera solicita que se declare que la pensión es compatible con el salario que el demandante devenga, y que se ordene pagar todas las mesadas pensionales adeudadas, con los correspondientes ajustes de valor de acuerdo con el artículo 178 del CCA, así como que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 de la misma codificación. 1.2. HECHOS - El demandante tiene una edad superior a los 55 años de edad y ha prestado más de 20 años de servicio en el Departamento de Cundinamarca como docente oficial. - A través de la Resolución No. 287 del 16 de mayo de 2011, confirmada por la Resolución No. 339 del 21 de junio del mismo año, la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá, a nombre del FOMAG, se declaró incompetente para reconocer la pensión de jubilación solicitada por el demandante. - El demandante ha prestado sus servicios del 31 de octubre de 1977 al 16

Educación del Municipio de Facatativá, a nombre del FOMAG, se declaró incompetente para reconocer la pensión de jubilación solicitada por el demandante. - El demandante ha prestado sus servicios del 31 de octubre de 1977 al 16 de mayo de 2004 en el Municipio de Facatativá; del 17 de mayo del mismo año al 31 de octubre de 2008 en Bogotá D.C., en comisión de servicios, y a partir del 1º de noviembre de 2008 en el Municipio de Facatativá. - El tiempo servido en el Municipio de Facatativá fue cotizado al FOMAG. Por su parte, el tiempo servido en Bogotá D.C. fue cotizado en el hoyNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, por políticas administrativas de la Secretaría de Educación de esa entidad territorial. - El demandante adquirió su estatus pensional el 21 de septiembre de 2007, tiempo para el cual ya había cotizado al FOMAG por más de 26 años y 6 meses, motivo por el que tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en la cuantía solicitada en las pretensiones, incluyendo los factores de sueldo, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad.

factores de sueldo, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima semestral, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Arts. 2º, 6º, 25 y 58.  Legales y Reglamentarias: Código Civil, artículo 10º; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 6ª de 1945; Decreto 1285 de 1955, artículo 1º; Decreto Ley 2277 de 1977, artículos 31 y 70; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Decreto 1743 de 1966, artículo 5º; Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 1º; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989, artículos 1º, 2º y 15; Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Indica que la discusión del caso se centra en determinar qué entidad debe efectuar el reconocimiento de la pensión del demandante, lo cual determinará la forma y los factores a tener en cuenta para liquidar tal prestación. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 2277 de 1979, 3º y 4º de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, así como con el Acto Legislativo 01 de 2005, el FOMAG es la entidad competente para reconocer la pensión del demandante, pues él es docente nacionalizado cuyo régimen pensional aplicable es el de los docentes afiliados a dicho Fondo.

competente para reconocer la pensión del demandante, pues él es docente nacionalizado cuyo régimen pensional aplicable es el de los docentes afiliados a dicho Fondo. Manifiesta que durante la comisión de servicios que tuvo, él cotizó al ISS no por voluntad propia sino por disposición de las políticas administrativas deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., hecho que pareciera buscar que el mismo no se pensione con aplicación de la Ley 33 de 1985, lo cual constituiría una conducta ilegal. Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000, en virtud del cual el FOMAG puede solicitarle al ISS el traslado de los aportes realizados a este último, que remueve un obstáculo formal para que la liquidación de la pensión del demandante se efectúe en los términos solicitados en la demanda. Ahora bien, aduce que de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, Radicado No. 0112-2009, la liquidación de la pensión debe efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el “ último año de servicios ”, criterio que “ es obligatorio en la interpretación que deban efectuar los despachos y corporaciones judiciales de menor jerarquía”.

devengados en el “ último año de servicios ”, criterio que “ es obligatorio en la interpretación que deban efectuar los despachos y corporaciones judiciales de menor jerarquía”. Así, de acuerdo con lo expuesto, señala que al haberse negado por parte del FOMAG el reconocimiento pensional pretendido se trasgredieron las normas constitucionales y legales invocadas, pues el demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación, por lo que se está pretermitiendo lo establecido en el artículo 58 de la Constitución, que garantiza los derechos adquiridos con justo título.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO3

Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la Ley 812 y el Decreto 2341 de 2003 establecen que el ingreso base de cotización de los docentes es el previsto en el Decreto 1158 de 1994, y que el artículo 3º del Decreto 3752 del mismo año dispone que la base de liquidación de las 3 Fls. 93 y ss. del cuaderno principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia prestaciones que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley mencionada no será diferente a la base de cotización aplicada para efectuar los correspondientes aportes.

Menciona que debe tenerse en cuenta la Circular 006 de 2007, que

mencionada no será diferente a la base de cotización aplicada para efectuar los correspondientes aportes. Menciona que debe tenerse en cuenta la Circular 006 de 2007, que informó lo concertado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en reunión celebrada el 31 de agosto del mismo año, en el sentido de que ante la derogatoria del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, las pensiones reconocidas en vigencia del Decreto aludido serán inmodificables por ser situaciones jurídicas consolidadas, y dicha Ley aplicará a partir del 25 de julio de 2007. Por su parte, señala que por efecto de la descentralización de la educación púbica y lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 715 de 2001 y 15 de la Ley 91 de 1989, a las entidades territoriales les corresponde reconocer y pagar factores salariales de origen legal, como las primas de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, etc., y así mismo asumir el pago del valor al que asciende una pensión liquidada con la inclusión de dichos factores, no estando ello a cargo del FOMAG. Finalmente propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Como quiera que las entidades territoriales certificadas ejercen la potestad nominadora,

Finalmente propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Como quiera que las entidades territoriales certificadas ejercen la potestad nominadora, administran las instituciones educativas y el personal docente, y expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, son tales entidades las legitimadas para actuar en el sub lite, por lo que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG no puede ser parte de este litigio ni asumir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo de la correspondiente entidad territorial. - Ausencia agotamiento requisito de procedibilidad: No se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, referente a adelantar conciliación extrajudicial, pues noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia reposa en el expediente el acta de conciliación o la constancia respectiva de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - Genérica: Propone esta excepción en los términos del artículo 306 del CPC, para que se declare cualquier excepción que resultare probada en el proceso, que establezcan que la obligación que se alega no existió o que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad. - Presunción de legalidad: Los actos administrativos acusados se presumen válidos y generan efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados judicialmente.

  • Presunción de legalidad: Los actos administrativos acusados se presumen válidos y generan efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados judicialmente. - Prescripción: Si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede intentarse en cualquier tiempo contra actos administrativos que hayan reconocido prestaciones periódicas, la figura de la prescripción del Decreto Ley 3135 de 1968 opera frente a mesadas no pagadas de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

2.2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Las autoridades mencionadas fueron vinculadas al proceso mediante auto del 5 de mayo de 2017 4, pero no presentaron contestación de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE5

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y allegó copia de la Resolución No. 899 del 2 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá, a nombre del FOMAG, por medio de la cual le reconoce al demandante una pensión de jubilación a partir del 4 de 4 Fl. 215 reverso del cuaderno principal.

5 Fls. 239 y ss. del cuaderno principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia mayo de 2014, en cuantía de $1.324.346 6, pero desestimando los tiempos de servicio prestados en comisión de servicios y sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

3.2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Las autoridades indicadas en el subtítulo no se pronunciaron en esta etapa del proceso.

3.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES7

Indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los hechos de la demanda no están dirigidos contra esta, ni el acto acusado fue proferido por la misma, por lo que no existe una relación entre el demandante y COLPENSIONES. Hizo unas consideraciones frente al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que esta solamente cobijó el monto pero no el IBL, y formuló las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido: COLPENSIONES reconoce y paga pensiones con base en las normas vigentes y de acuerdo con los principios de favorabilidad en edad, tiempo de servicios y monto pensional, por lo que al reclamarse una prestación sin asidero jurídico o fáctico se incurre en un cobro de lo no debido.

favorabilidad en edad, tiempo de servicios y monto pensional, por lo que al reclamarse una prestación sin asidero jurídico o fáctico se incurre en un cobro de lo no debido. - Prescripción: Se solicita decretar la prescripción de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, sin que ello implique reconocer derecho alguno a favor de él. - Buena fe: En todas las actuaciones del Fondo Pensional este se somete al imperio de la Constitución y la Ley, y es de carga exclusiva del 6 Fls. 246 y ss. 7 Fls. 265 y ss. del cuaderno principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia demandante desvirtuar la buena fe con que la entidad expidió el acto acusado en el presente caso. - Inexistencia del derecho reclamado: Indica que lo pedido en la demanda no tiene asidero jurídico “toda vez que al actor le fue reconocida una pensión por el IDRD, [y] el demandante ya causó el derecho no siendo aplicables otras normas”. - Genérica: Solicita que se declaren las demás excepciones que se encuentren configuradas en el proceso.

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8

Considera, en primer lugar, que el FOMAG es el fondo pensional competente para reconocer la pensión del demandante, de acuerdo

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8

Considera, en primer lugar, que el FOMAG es el fondo pensional competente para reconocer la pensión del demandante, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Indica que la norma señalada fue invocada por el FOMAG para negar el reconocimiento pensional, en el entendido de que el fondo competente para reconocer la pensión es al cual se encontraba afiliado el trabajador al momento de cumplir su estatus. Considera que de la norma aludida no puede deducirse el entendimiento que le dio el Fondo para negar el reconocimiento pensional, pues aquella establece que el competente para reconocer la pensión será el fondo al cual se encontraba afiliado el trabajador al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la Ley para acceder a la prestación, “ si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin”, situación que no es la del aquí demandante.

Por su parte, indica que la misma norma establece que el fondo competente para reconocer la pensión es al cual se encuentra afiliado el trabajador al momento del retiro si para entonces cumple los requisitos de 8 Fls. 279 y ss. del cuaderno principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia edad, situación que se adecúa al caso del demandante aun cuando el mismo continuó prestando el servicio.

Señala que aunque el demandante tuvo una comisión de servicios en un

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia edad, situación que se adecúa al caso del demandante aun cuando el mismo continuó prestando el servicio.

Señala que aunque el demandante tuvo una comisión de servicios en un empleo de naturaleza administrativa no perdió su condición de docente en los términos del Decreto 2277 de 1979, ni el derecho a pensionarse conforme con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, más si se tiene en cuenta que cotizó la mayor parte de sus servicios como docente en un régimen especial. Agrega que de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 91 de 1989 el FOMAG reconoce las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraren vinculados a la fecha de promulgación de esa Ley, así como de los que se vincularen con posterioridad a ella, por lo que es viable concluir que si el demandante conservó su condición de docente, el FOMAG es el competente para reconocer su pensión, tal como lo hizo mediante la Resolución No. 899 del 2 de agosto de 2017. En segundo lugar, señala que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen pensional aplicable a los docentes que ingresaron al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el previsto en la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos de tiempo y edad se encuentran acreditados por el demandante, incluso los del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, de considerarse su aplicación. Así, señala que la pensión del demandante debe liquidarse conforme lo

acreditados por el demandante, incluso los del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, de considerarse su aplicación. Así, señala que la pensión del demandante debe liquidarse conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, aplicando lo analizado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010, en el proceso con No. de radicado 2006-07509. En tercer lugar, considera que para el demandante no aplica la compatibilidad establecida en el Decreto ley 224 de 1972, pues conforme con lo analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el concepto 1459 del 29 de agosto de 2002, tal prerrogativa laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación N°: 25000-23-25-000-2011-00988-00

Demandante: HENRY SARABIA ANGARITA _______________

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