TA CUN - 250002325000201201109-00-(21-08-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000201201109-00-(21-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO DEL CAUSANTE CON OTRA PERSONA - La actora no demostró la convivencia efectiva con el causante por un término mínimo de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, requisito objetivo exigido para la concesión del derecho pensional.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la disolución de la sociedad conyugal y la declaratoria de la unión marital de hecho del causante con otra persona, son causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional, o si, por el contrario, la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la prestación?
Extracto: “(…) se acreditó con escritura pública 2366 del 15 de mayo de 1995 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá (fl. 148 vto anexo), que el causante y la demandante disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo. (…) obra en el plenario escritura pública No. 5969 del 6 de octubre de 2009 (f. 118 Anexo), por medio de la cual se declara la unión marital de hecho entre (…) (q.e.p.d.) y (…) en principio la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por cuanto los efectos
(…) (q.e.p.d.) y (…) en principio la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. Sin embargo, es del caso resaltar que la jurisprudencia ha aceptado el reconocimiento pensional a quien haya mantenido convivencia con el causante durante los últimos cinco años ; (…) la Sala verificará si efectivamente en este caso, se dieron los requisitos para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional. (…) (q.e.p.d.), en la demanda manifiesta que desde que contrajo matrimonio, con el señor (…) (q.e.p.d.) convivió con este de forma ininterrumpida hasta su fallecimiento el 27 de abril de 2010, (…) Obra en el plenario oficio del 13 de noviembre de 1982, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y dirigido al Juez Cuarto Civil de Menores de Bogotá (f. 11 vto anexo), en el que informa los motivos por los cuales no se han realizado los descuentos por cuota alimentaria de la asignación de retiro del causante, a favor de los hijos que tiene con la demandante, (…) Respecto de las declaraciones extraprocesales, el Consejo de Estado ha determinado que no pueden identificarse ni valorarse como prueba testimonial, sin embargo, sí se deben tener en cuenta como pruebas documentales emanadas de terceros, cuya eficacia probatoria debe evaluarse de manera estricta junto con los demás elementos probatorios, (…) el operador judicial debe valorar este tipo
deben tener en cuenta como pruebas documentales emanadas de terceros, cuya eficacia probatoria debe evaluarse de manera estricta junto con los demás elementos probatorios, (…) el operador judicial debe valorar este tipo de pruebas sumarias y debe asignarles una eficacia probatoria, según el análisis integral de todo el material probatorio. (…) la Corte Constitucional determinó que no existe una tarifa legal para probar la convivencia, por ende, es posible acreditarla a través de cualquier medio, incluso mediante declaraciones extraprocesales. (…) En ese contexto jurisprudencial, las declaraciones extraprocesales sí se deben valorar como una prueba documental emanada de un tercero, con el carácter de sumaria, de manera que su eficacia probatoria se debe fijar a partir del análisis conjunto e integral de todo el material probatorio. (…) si bien las señoras (…) en sus declaraciones son consistentes frente a la relación conyugal y la convivencia del señor (…) y la señora (…) en la medida que manifiestan que convivieron juntos hasta el fallecimiento del causante; éstas no resultan coherentes con los demás elementos probatorios. (…) De las pruebas aportadas por la señora (…) se evidencia que en efecto inició su relación sentimental con el causante en el año 1972, pues el primero de los hijos de la pareja (…) nació el 24 de octubre de 1973, (…) Sin embargo, lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00 mismas no es posible advertir una relación de convivencia exclusiva con ella. (…) Las declaraciones extraprocesales y los testimonios coinciden en que la
Radicación: 250002325000201201109-00 mismas no es posible advertir una relación de convivencia exclusiva con ella. (…) Las declaraciones extraprocesales y los testimonios coinciden en que la relación entre el causante y (…) data del 29 de octubre de 1972; pese a ello, para la Sala estas pruebas no son suficientes para determinar que en efecto a partir de esa fecha, existió una separación de hecho entre la demandante y el causante. (…) el acervo probatorio dilucidado permite llevar al convencimiento a esta instancia que 1) el señor (…) convivió únicamente con la señora (…) desde que contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1959 hasta mediados del año 1972; 2) el causante convivió en forma simultánea con la demandante y la señora (…) desde el 29 de octubre de 1972, pues en el año siguiente tuvo un hijo con cada una de ellas. También se acreditó que a partir de 1989 el demandante estableció su residencia conjunta con la señora (…) No es posible advertir una relación de convivencia y apoyo mutuo entre la cónyuge y el causante, después de noviembre de 1989, ya que las pruebas documentales evidencian una separación de hecho, pues desde el año 1982 se advirtió una separación temporal, así mismo el cambio de dirección y el oficio que el causante dirigió a CASUR en el que manifiesta quien es la persona a que se le debe reconocer la sustitución pensional. (…) las pruebas documentales impiden que las de las señoras (…) otorguen certeza respecto a que la demandante convivió con el demandante hasta su fallecimiento, lo cual
persona a que se le debe reconocer la sustitución pensional. (…) las pruebas documentales impiden que las de las señoras (…) otorguen certeza respecto a que la demandante convivió con el demandante hasta su fallecimiento, lo cual genera dudas a la Sala sobre sus declaraciones. (…) la Sala llega a la conclusión de que la actora no demostró la convivencia efectiva con el causante por un término mínimo de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, requisito objetivo exigido para la concesión del derecho pensional. (…) negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la sustitución de la pensión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-247 de 2016; Consejo de Estado, 10 de noviembre de 2005. 3496-04.
Consejera Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO; 2 de octubre de 2008, 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04), Actor: José Bred Rodríguez Morales, Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 28 de octubre de 2016, Exp.: 250002342000201401905 01 (2650-2015); 11 de julio de 2019, 25000-23-42000-2013-02526-01(0942-16) Actor: Luz Marina Tobón Loaiza; 27 de
250002342000201401905 01 (2650-2015); 11 de julio de 2019, 25000-23-42000-2013-02526-01(0942-16) Actor: Luz Marina Tobón Loaiza; 27 de septiembre de 2018, 25000-23-42-000-2013-00618-01(3232-17), Actor: Cecilia Beleño Duran y María Mercedes Caro de Castro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 29 de septiembre de 2015, exp. 37.939.
FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Accionante : Amparo Vergara de Cavallo Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente : 250002325000201201109-00
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Amparo Vergara de Cavallo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Amparo Vergara de Cavallo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Amparo Vergara de Cavallo presentó por intermedio de apoderado demanda de simple nulidad, con la que pretende “Se declare la nulidad de la Resolución No. 1731 de fecha junio 01 de 2010, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Ministerio de Defensa Nacional, para que se restablezca el orden jurídico nacional, violentado con la falsa motivación del acto administrativo en cuestión, que genera en el desconocimiento de la Ley y la jurisprudencia de la materia”. (f. 9)
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que mediante la Resolución No. 1731 del 1 de junio de 2010, la Entidad demandada transgrede el orden jurídico, desconociendo el fin esencial del Estado de servir a la comunidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00
Indica que la ilegalidad del anterior acto radica en que su representada “no se encontraba conviviendo con el militar a la fecha del fallecimiento” (f.8), razón por la cual negó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y la pensión de beneficiarios. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, “aclara que bastan cinco años de
pensión de beneficiarios. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, “aclara que bastan cinco años de convivencia como cónyuge supérstite en cualquier tiempo con el causante para tener derecho al 50% de la pensión de sobreviviente” (f. 8)
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política; 237 del Decreto 1211 de 1990; 12, 13, y 19 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que con la expedición del acto demandado, la Entidad demandada no se ajustó a los cánones supralegales, pues debía someterse a los procedimientos administrativos determinados en la Ley y como consecuencia, expedir un acto debidamente motivado y abstenerse de pagar la pensión de la causante hasta que la justicia ordinaria definiera quien tenía el derecho, pero con su proceder vulneró las garantías del debido proceso.
Alega que la Ley 797 de 2003 establece unos derechos que se deben respetar y no pueden hacerse interpretaciones que vulneren las garantías constitucionales.
4. Contestación de la Demanda 4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Acorde con lo señalado en auto de 9 de febrero de 2016 (f. 289), la demanda fue contestada en forma extemporánea. 4.2. María Teresa Rosas Gracia El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 183 s.):Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
fue contestada en forma extemporánea. 4.2. María Teresa Rosas Gracia El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 183 s.):Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00 Señala que en el proceso administrativo No. 7404376 adelantado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y en el que se profirió la Resolución No. 1731 del 1 de junio de 2010, cuya nulidad se demanda, se demostró: “que desde el día 29 de abril de 1972 el causante y la señora María Teresa convivieron en forma permanente, singular , continua y estable en unión marital; y así lo manifestaron en escritura pública No. 5969 del 6 de octubre de 2009, momento para el cual ya contaban con 37 años de vida marital, que de esta unión nacieron 4 hijos y que el señor Orlando Salvador Cavallo y la señora Amparo V ergara disolvieron y liquidaron la sociedad de bienes formada por su matrimonio, mediante escritura pública No. 2366 del 15 de mayo de 1995” (f. 186) Indica que la señora Amparo Vergara de Cavallo no demostró convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, por el contrario se probó que existió separación de hecho y que la sociedad conyugal fue disuelta, por ello resultaba aplicable el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, como en efecto lo hizo la Administración en la decisión tomada mediante la Resolución No. 1731 de 2010, en atención a que la señora
del Decreto 4433 de 2004, como en efecto lo hizo la Administración en la decisión tomada mediante la Resolución No. 1731 de 2010, en atención a que la señora María Teresas Rosas acreditó que hizo vida marital y convivió con el causante más de 5 años continuos. Considera que el acto demandado se ajusta en todo al numeral 3.7 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que estableció el orden de beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 343), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 344s.) Sostiene el apoderado que el “registro civil (sic)” del matrimonio entre Amparo Vergara de Cavallo y Orlando Salvador Cavallo Toro, no fue disuelto, por lo que solicita declarar la nulidad de la Resolución 1731 del 1 de junio de 2010 y en consecuencia se le reconozca la sustitución pensional en un 100%, tal y como lo determina la parte final del inciso b) del decreto 4433 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00
Hace alusión a la sentencia T-128 de 2016, en la que la Corte Constitucional señala que la cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobreviviente, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos 5 años antes de la muerte del causante, pues solo basta que pruebe que convivió con este durante 5 años en cualquier tiempo.
sobreviviente, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos 5 años antes de la muerte del causante, pues solo basta que pruebe que convivió con este durante 5 años en cualquier tiempo. 5.2. María Teresa Rosas Gracia (f. 353 s.) El apoderado de la demandada reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. Insiste en que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión pues dejó de convivir con el causante desde 1972.
6. Trámite Advierte la Sala que la demanda fue presentada como acción de simple nulidad respecto de la Resolución No. 1731 del 1 de julio de 2010 (f. 7).
Mediante providencia del 21 de agosto de 2012 se le concedió a la interesada “cinco días a efectos que corrija la demanda haciendo una estimación razonada de la cuantía a efectos de determinar la instancia…” (f. 25). La parte actora dio cumplimiento a lo requerido, indicando que “estima la cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (f. 26), por lo que fue admitida mediante providencia del 10 de octubre de 2010 (f. 28). Al abrir a pruebas, se profirió auto del 20 de noviembre de 2013, en el cual atendiendo principios constitucionales, así como a la teoría de móviles y finalidades se indicó que “si bien la demandante no hace mención de un restablecimiento del derecho, no cabe duda que al llegarse a declarar la nulidad pretendida, la consecuencia de la misma es el restablecimiento del derecho, en el
restablecimiento del derecho, no cabe duda que al llegarse a declarar la nulidad pretendida, la consecuencia de la misma es el restablecimiento del derecho, en el entendido de reconocer y ordenar el pago de la pensión de beneficiarios. En virtud de lo anterior y de conformidad con el parágrafo del artículo 137 C.C.A., el presente proceso seguirá sus trámites teniendo de presente que nos encontramos frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (f. 180); y se ordenó vincular al proceso a la señora María Teresa Rosas Gracia (f. 181).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00 Llegado el momento de proferir sentencia la Sala revisó su competencia para decidir de fondo y encontró que para el año de la presentación de la demanda (15 de mayo de 2012), la cuantía de los Tribunales Administrativos ascendía a $56.670.000. Se advirtió que conforme a las certificados obrantes en el plenario, que el valor de la mesada pensional era de $1.768.839; y que desde el fallecimiento del causante el 27 de abril de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda el 15 de mayo de 2012, se habían causado 26 mesadas, por lo que la cuantía ascendía a $44.002.192, razón por la cual la competencia para conocer del proceso correspondía a los Juzgados Administrativos.
Para llegar a esa decisión, la Sala tuvo en cuenta el numeral 2º del artículo 132 del C.C.A, de conformidad con el cual, “ los Tribunales Administrativos tienen
Administrativos.
Para llegar a esa decisión, la Sala tuvo en cuenta el numeral 2º del artículo 132 del C.C.A, de conformidad con el cual, “ los Tribunales Administrativos tienen competencia para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuando la cuantía exceda los 100 salarios mínimos legales vigentes; lo anterior, en concordancia con el inciso 3º del citado artículo 134E del CCA., el cual dispone que la cuantía se determinará “…por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados…”. (f. 367) Por lo expuesto el Tribunal declaró la falta de competencia funcional, declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos, decisión que fue apelada. El Honorable Consejo de Estado, mediante auto del 12 de septiembre de 2019 (f. 428) revocó la decisión, debido a que consideró que al admitir la demanda el Tribunal se atribuyó “la competencia para conocer y decidir el presente asunto. En efecto, y comoquiera que la falta de competencia por el factor cuantía no es un obstáculo para conocer y decidir el proceso de la referencia hasta su culminación, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia…”; por lo que concluyó que no era procedente declarar la excepción de falta de competencia funcional. El proceso de la referencia reingresó el 6 de diciembre de 2019 (f. 461); y mediante auto del 11 del mismo mes y año, se resuelve obedecer y cumplir lo
tencia funcional. El proceso de la referencia reingresó el 6 de diciembre de 2019 (f. 461); y mediante auto del 11 del mismo mes y año, se resuelve obedecer y cumplir lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado (f. 462)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Análisis previo. 1.1. De la muerte de la demandante.
Advierte la Sala que la demandante, señora Amparo Vergara de Cavallo falleció el 9 de abril de 2019, según registro civil de defunción (f.473), circunstancia que no es causal de terminación del proceso ni de interrupción, según se advierte del artículo 159 del CGP, que dispone: “ El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte,
inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial”. Por lo tanto, la muerte del demandante no termina el proceso ni finaliza el mandato judicial, mientras se haya interpuesto la demanda. En todo caso, queda a salvo la facultad que tienen los herederos o sucesores de revocar el poder; y en consecuencia, el trámite de este proceso debe continuar. 1.2. De la existencia de otro proceso. De otra parte, advierte la Sala, que mediante la Resolución No. 1731 del 1 de junio de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó a la señora Amparo Vergara de Cavallo (q.e.p.d.) la sustitución pensional; y reconoció el derecho a la señora María Teresa Rosas Gracia; decisión confirmada a través de la Resolución No. 2722 del 18 de agosto de 2010 (f 4) ; en consecuencia, laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00 señora Amparo Vergara de Cavallo inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en procura a que se declare la nulidad de las Resoluciones 1731 del 1 de junio de 2010; y se le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Orden Interna No.
nulidad de las Resoluciones 1731 del 1 de junio de 2010; y se le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Orden Interna No. 132 del 23 de febrero de 2011, a través de la cual suspendió el 100% del pago de la pensión a su única beneficiara, señora María Teresa Rosas Gracia (f. 161 anexo); decisión que fue demandada por ésta mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado 110013331711-2011-00250-00, en el que a título de restablecimiento del derecho se solicitó que se restablecieran los derechos reconocidos mediante las Resoluciones 1731 de 1 de junio y 2772 del 18 de agosto de 2010. Se advierte que al plenario se allegó el fallo del 28 de febrero de 2014, (f. 441 vto) proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por la señora María Teresa Rosas Gracia, se vinculó a la señora Amparo Vergara de Cavallo (q.e.p.d.), y pese a ser notificada no se hizo parte (f. 443). Se observa que el Juez accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó la nulidad de la Orden Interna No. 132 del 23 de febrero de 2011; y como consecuencia condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagarle la sustitución de la pensión reconocida mediante las Resoluciones 1731 de 1 de junio y 2772 del 18 de agosto de 2010.
Militares a pagarle la sustitución de la pensión reconocida mediante las Resoluciones 1731 de 1 de junio y 2772 del 18 de agosto de 2010. La ratio decidendi del mencionado fallo, es: (f.446 s.)
“las Resoluciones 1731 de 1 de junio de 2010 y 2772 del 18 de agosto de 2010 no fueron producto de silencio administrativo positivo, ni se encuentra probado en el expediente que se obtuviera por medio ilícito derivado de una conducta típica, así como tampoco en la Orden Interna No. 132 del 23 de febrero de 2011, la administración indicó que revocaba los actos administrativos en mención por no haber cumplido la Señora María Teresa Rosas los requisitos para ser beneficiaria de la asignación de retiro de la que era titular el señor Orlando Salvador Cavallo, o por estar en presencia de un conflicto de interpretación o aplicación de la ley, habiéndose precisado en la mencionada orden interna que se revocaban las Resoluciones Nos. 1731 de 1 de junio de 2010 y 2772 del 18 de agosto de 2010 con fundamento en el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, esto es, por presentarse controversia en la reclamación, es decir, en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00 presente caso no se configuraron las causales necesarias para que fuera procedente la revocatoria directa de los actos administrativos en mención, sin autorización de su beneficiaria, razón por la cual la administración debió o bien haber contado con la autorización escrita de la señora María
procedente la revocatoria directa de los actos administrativos en mención, sin autorización de su beneficiaria, razón por la cual la administración debió o bien haber contado con la autorización escrita de la señora María Teresa Rosas Gracia para poder revocar las Resoluciones Nos. 1731 de 1 de junio de 2010 y 2772 del 18 de agosto de 2010, o debió proceder a demandarlas mediante la acción de lesividad, actuaciones éstas que no fueron adelantadas por la entidad demandada. De esta manera, se concluye que como no se cumplieron los requisitos que determina la norma para que se pudiera revocar sin consentimiento de la beneficiaria los actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocieron a la señora María Teresa Rosa Gracia como beneficiaria (…) , lo procedente es acceder a las pretensiones de la demanda” El Tribunal Administrativo Sala Transitoria confirmó la anterior decisión, mediante sentencia del el 27 de noviembre de 2018 (f. 448 s ), al establecer que el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada no es congruente con la sentencia apelada. Así las cosas, advierte la Sala que en el proceso identificado con el radicado 110013331711-2011-00250-00 no realizó un estudio de legalidad en torno al derecho a la sustitución de la asignación de retiro, por lo que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, sobre el derecho pensional en controversia. 1.3. De la ineptitud de la demanda Advierte la Sala que la demanda solo se dirigió en contra de la Resolución
procedente emitir un pronunciamiento de fondo, sobre el derecho pensional en controversia. 1.3. De la ineptitud de la demanda Advierte la Sala que la demanda solo se dirigió en contra de la Resolución No. 1731 del 1 de junio de 2010, dejando de demandar la Resolución No. 2722 del 18 de agosto de 2010 (f 4) a través del cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la demandante, lo cual, en principio permitiría advertir la ocurrencia de la excepción de ineptitud de la demanda. Ante la situación presentada, debe advertir la Sala que el Consejo de Estado en un asunto similar al que ocupa la atención, señaló que es deber del Juez garantizar el derecho sustancial y los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la salud, entre otros,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201201109-00 dejando de lado la aplicación del principio de justicia rogada. Al respecto dijo el Consejo de Estado:1 “…Es cierto que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993 que por esta vía se ordena, pero mal haría la Sala en asumir una actitud impróvida para denegar tal prestación, cuando con tan riguroso formalismo se estarían desconociendo derechos fundamentales de la demandante, tales como el de la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la salud, entre otros. Por ello son aplicables válidamente en este caso, las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 del 7 de
condiciones dignas y la salud, entre otros. Por ello son aplicables válidamente en este caso, las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, que declaró exequible el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que indican que cuando el fallador advierte que la administración ha violentado un derecho fundamental debe entrar a reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta, así no hubiese hecho parte de las normas violadas ni del concepto de la violación esgrimido en la demanda. Por esta misma razón, no se aplicará en este caso el principio de la justicia rogada que ha caracterizado por años a esta jurisdicción, por el contrario, es deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin de garantizarle a la demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo así lo determinen, de acuerdo con el viejo aforismo latino “Da mihi Facttum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y yo te daré el derecho)…”. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que se ha advertido un yerro formal que se produjo al momento de individualizar las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora omitió enjuiciar uno de los actos que desconocieron su derecho a obtener la sustitución pensional. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado, que en el caso de comisión de errores formales, es posible su corrección “ dentro del término previsto por la ley para tal fin, si se tiene en cuenta que la demanda se instauró dentro
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado, que en el caso de comisión de errores formales, es posible su corrección “ dentro del término previsto por la ley para tal fin, si se tiene en cuenta que la demanda se instauró dentro del término de caducidad. Así lo permitía el inciso 2º del artículo 143 del C.C.A”. En este sentido, ha considerado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que lo procedente es “concederle al actor el término prescrito para subsanar el defecto. Lo contrario, sería desconocer el der
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