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TA CUN - 25000232500020120161800-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232500020120161800-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA: 25000-23-25-000-2012-01618-00

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN

LIQUIDACIÓN Y OTRO

DEMANDADO: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA Y OTRO ASUNTO: Decide recursos de reposición contra auto de pruebas. Cuaderno

principal No. 5. Modifica parcialmente auto de pruebas. El Despacho procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante (fs. 859 a 862, c. ppal. 5) y la demandada, Fiduagraria (fs. 863 y 864, c. Ppal. 5) el 7 de febrero de 2020, contra el auto que decretó pruebas dentro del asunto de la referencia (fs. 850 a 855, c. Ppal. 5).

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de reparación directa la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (hoy liquidada) persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A –Fiduagraria S.A, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales que, al parecer, le fueron

y extracontractual de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A –Fiduagraria S.A, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales que, al parecer, le fueron ocasionados por el actuar negligente en el que incurrió en el marco del proceso de liquidación de la entidad, en su condición de liquidadora de la compañía demandante entre el 29 de noviembre de 2000 hasta el 6 de junio de 2007.

2. La demanda también contempló como demandadas a las aseguradoras: Mapfre Seguros S.A, Ace Seguros S.A hoy Chubb Seguros Colombia S.A, QBE Seguros S.A y Seguros Colpatria S.A (fs. 1,2 y 511, c. 1 proceso Juzgado 19 Civil de Circuito de Descongestión).

3. El 22 de septiembre de 2015, se admitió la demanda contra Fiduagraria S.A, Mapfre Seguros S.A, Ace Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A, QBE Seguros S.A y Seguros Colpatria S.A, por lo cual se ordenó la notificación del auto admisorio y se fijó negocio en la lista por el término de 10 días (fs. 388-390, c.1)

4. Cumplido el término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se acepte como sucesor procesal de la actora, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en virtud del contrario de cesión de derechos litigiosos de fecha 10 de mayo de 2010

(fs. 724 –739, c.2)

NACIONAL DE CAFETEROS, en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en virtud del contrario de cesión de derechos litigiosos de fecha 10 de mayo de 2010 (fs. 724 –739, c.2)

5. El 26 de febrero de 2019, se corrió traslado de la cesión de los derechos litigiosos suscrita entre la Flota Mercante S.A(en calidad de cedente) y la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café (en calidad de cesionaria), al tenor de lo establecido en el artículo 60 del CPC.Reparación directa.

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6. El 10 de septiembre de 2019, se aceptó la cesión de derechos litigiosos presentada por la Flota Mercante S.A (cedente) y la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café (cesionaria).

7. El 31 de enero de 2020 se dio apertura al periodo probatorio (fs. 850 a 855, c. Ppal. 5) y, en auto separado se rechazó la solicitud de nulidad formulada por LA PREVISORA S.A, en calidad de llamada en garantía (fs. 26 a 28, c. 17. Incidente de nulidad). Decisiones notificadas por estado del 4 de febrero de 2020.

8. El 7 de febrero de 2020 las partes, demandante y la demandada, formularon recursos de reposición contra el auto que decretó pruebas dentro del presente asunto (fs. 859 a 864, c.

notificadas por estado del 4 de febrero de 2020.

8. El 7 de febrero de 2020 las partes, demandante y la demandada, formularon recursos de reposición contra el auto que decretó pruebas dentro del presente asunto (fs. 859 a 864, c.

Ppal. 5). En la misma fecha, la apoderada de la PREVISORA S.A. formuló recurso de reposición contra el auto que decidió el incidente de nulidad por ella propuesto (fs. 29 a 32, c. 17. Incidente de nulidad).

9. El 10 de febrero de 2020 se realizó audiencia de recepción de testimonios e interrogatorios de parte. En dicha audiencia se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que se pronunciaran respecto de los recursos de reposición interpuestos contra el auto que decretó pruebas y contra el auto que negó la solicitud de declaratoria de nulidad.

También se pronunció el Despacho respecto a uno de los puntos de uno de los recursos de reposición contra el auto de pruebas relacionado con el decreto de la prueba del interrogatorio de parte del representante de la sociedad ACE Seguros S.A., por ser uno de los objetos de dicha audiencia. Sobre el particular aclaró el auto de pruebas del 31 de enero de 2020 en los siguientes términos (fl. 865 – 868, c. ppal. 5): ACLARAR el auto del pasado 31 de enero de 2020 en lo que respecta al decreto de la prueba de interrogatorio de parte, en el entendido de citar al representante legal de ACE Seguros S.A. – Hoy Chubb Seguros S.A. a favor de la parte demandante.

de la prueba de interrogatorio de parte, en el entendido de citar al representante legal de ACE Seguros S.A. – Hoy Chubb Seguros S.A. a favor de la parte demandante.

10. El 02 de marzo de 2020 el apoderado de la demandada - Fiduagraria S.A. solicitó la terminación de proceso (fs. 920 a 947, c. ppal. 5).

11. El 12 de abril de 2021 se negó la solicitud de terminación de proceso. Decisión confirmada con auto del 18 de mayo de 2021.

12. El 9 junio de 2021 se fijaron en lista los recursos de reposición formulados contra el auto que decretó pruebas (31 de enero de 2020).

13. El 15 de junio de 2021, la parte demandante descorrió el traslado del recurso de reposición formulado contra el auto que decretó pruebas en este proceso.

A partir de los antecedentes descritos, el Despacho procede a señalar los fundamentos de cada recurso que será estudiado en el presente auto y emitirá decisión en concreto.Reparación directa.

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II. RECURSO DE REPOSICIÓN - PARTE DEMANDANTE A través de escrito fechado del 7 de febrero de 2020 (fs. 859 a 862, c. Ppal. 5) , mediante su apoderado judicial, la parte demandante formuló recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas del 31 de enero de 2020, respecto de dos aspectos: En primer lugar, censuró la decisión del Despacho en relación con el decreto del interrogatorio

apoderado judicial, la parte demandante formuló recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas del 31 de enero de 2020, respecto de dos aspectos: En primer lugar, censuró la decisión del Despacho en relación con el decreto del interrogatorio del representante legal de Ace Seguros S.A, en la medida en que esta aseguradora se fusionó con posterioridad a la demanda con Chubb Seguros Colombia S.A, que es la sociedad que jurídicamente subsiste, conforme a lo consignado en el certificado de existencia y representación legal adjunto al escrito del recurso. Por lo tanto, solicitó se modificara la decisión en el sentido de ordenar la comparecencia del representante legal de Chubb Seguros Colombia S.A, y no del representante legal de Ace Seguros S.A, para evitar confusiones al respecto. En segundo lugar, censuró la decisión contenida en el acápite de pruebas de la parte demandante “numeral 7º. Dictamen pericial”, de limitar el alcance de análisis y estudio que el perito debía efectuar respecto de algunas pruebas documentales y, respecto del término concedido para aportar el dictamen pericial, al considerarlo muy corto, teniendo en cuenta la dificultad de acceso a la documental que se requiere estudiar por cuenta del perito. Lo anterior, por cuanto, asegura que, la limitación impuesta por el Despacho de que “el perito únicamente podrá tener en cuenta los estados financieros que ya obran dentro del expediente, para efectos de rendir el dictamen ”, hace nugatoria la experticia y hace imposible el correcto desarrollo del objeto de la prueba, porque los estados financieros que reposan actualmente en el expediente no se encuentran completos, debido a la extensión y contenido sensible de la

para efectos de rendir el dictamen ”, hace nugatoria la experticia y hace imposible el correcto desarrollo del objeto de la prueba, porque los estados financieros que reposan actualmente en el expediente no se encuentran completos, debido a la extensión y contenido sensible de la misma, que se encuentra en el archivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante CIFM), y está siendo custodiada para efectos mercantiles y procesales de la liquidación, por lo tanto, insiste en que el decreto de la prueba debe considerarse que en análisis permitido al perito se dé respecto de todos los estados financieros y contables de la CIFM que se encuentran en la entidad, tal y como se realizó en la solicitud probatoria. En orden con lo anterior, solicitó la extensión del término para aportar el dictamen otorgada en el auto de pruebas, en consideraciones a las condiciones técnicas del experticio y al alto volumen de la documental que debe analizar aquél para rendir su experticia que, a lo sumo, sería de 45 días hábiles.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN -PARTE DEMANDADA: FIDUAGRARIA S.A.

A través de escrito fechado del 7 de febrero de 2020 (fs. 863 y 864, c. Ppal. 5) , mediante su apoderado judicial, FIDUAGRARIA formuló recurso de reposición contra los numerales 7 y 8 del acápite de pruebas de la parte demandante en el auto que decretó pruebas del 31 de enero de 2020, respecto de dos aspectos: El primero porque considera improcedente, desde el punto de vista procesal, que se haya ordenado al demandante allegar el dictamen pericial por él mismo solicitado, en razón a que el

2020, respecto de dos aspectos: El primero porque considera improcedente, desde el punto de vista procesal, que se haya ordenado al demandante allegar el dictamen pericial por él mismo solicitado, en razón a que el C.P.C. (norma procesal aplicable a los asuntos iniciados con el régimen procesal anterior -D.01/84), no contempla esta posibilidad, por lo que solicita modificar la decisión censurada enReparación directa.

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Decide recursos de reposición contra auto que decretó pruebas 4 este sentido, y en su lugar designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial, conforme a lo previsto por el artículo 236 del CPC. En segundo lugar, indicó que no considera aplicable tampoco la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, por cuanto la solicitud probatoria decretada en el numeral 8º del auto censurado, se efectuó en el traslado de las excepciones propuestas por ACE SEGUROS S.A, es decir, en mayo de 2009, cuando aún no se había expedido la norma procesal en cuestión, de manera que antes de la expedición de la ley 1395/10 no estaba contemplada la posibilidad de que las partes aportaran pruebas periciales, por lo que solicita no tener en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante (decreto de pruebas del numeral 8º del acápite de pruebas de la parte demandante -auto de pruebas).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia, oportunidad y procedencia.

De conformidad con el artículo 180 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)

de la parte demandante -auto de pruebas).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia, oportunidad y procedencia.

De conformidad con el artículo 180 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y de las normas que, según este, regulan la oportunidad y el trámite del recurso de reposición (incisos 2° y 3° del artículo 348 y el 349 del Código de Procedimiento Civil), corresponde al Magistrado sustanciador pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que no es susceptible de apelación o de súplica, presupuestos que indudablemente concurren en relación con la providencia recurrida en el presente caso, mediante la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, respecto de las cuales hay algunos puntos de desacuerdo. Frente a la procedencia de los recursos en estudio, ha de precisarse que, por tratarse de censuras concretas contra algunas de las pruebas decretadas, y no contra pruebas negadas por el Despacho, es procedente estudiar los recursos en contexto a través de la reposición (art.181). Respecto a la oportunidad para recurrir la decisión en cuestión, se encuentra que, se trata de un auto proferido el 31 de enero de 2020, notificado por estado a las partes el día 4 de febrero del mismo año, lo que significa que conforme a lo reglado por el artículo 248 del CPC, las partes contaban hasta el 7 de febrero siguiente para interponer recursos. Presupuestos fácticos que se cumplen en los recursos en estudio, al haber sido interpuestos en dicha fecha, por lo que se

considera oportunos y se procede con su estudio de fondo.

2. Problema jurídico.

El Despacho se ocupará de establecer si es procedente o no, modificar y/o revocar parcialmente el auto de pruebas fechado del 31 de enero de 2020, en relación con sus numerales 7 y 8 del acápite de decreto de pruebas “PARTE DEMANDANTE”, a partir de los planteamientos de los recurrentes, para quienes, en el caso de la FIDUAGRARIA, resulta improcedente la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en asuntos del sistema escritural para solicitudes probatorias efectuadas antes de la expedición de ésta última ley; y en el caso de la parte demandante, si bien considera aplicable la disposición normativa, le resulta insuficiente el término concedido por el Despacho para allegar la experticia solicitada y los parámetros bajo la cual limitó la misma en el decreto de pruebas.Reparación directa.

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3. Tesis.

La postura de Despacho es confirmar la decisión objeto de recurso, respecto de la aplicación de la Ley 1395 de 2010, en tanto se trata de una ley procesal que entró a regir desde el momento de su expedición y, aunque la solicitud probatoria cuyo decreto se cuestiona se efectuó antes de su expedición, ha de considerarse la norma procesal aplicable al momento del decreto de la prueba, momento para el cual (31 de enero de 2020) le era aplicable la ley 1395 de 2010. Sin embargo, en cuanto a los cuestionamientos de la parte demandante frente a los términos y

prueba, momento para el cual (31 de enero de 2020) le era aplicable la ley 1395 de 2010. Sin embargo, en cuanto a los cuestionamientos de la parte demandante frente a los términos y límites fijados para rendir el dictamen pericial decretado en el numeral 7, se modificará parcialmente la decisión, en el sentido de ampliar el objeto de estudio en la pericia que habrá de presentarse a la totalidad de los estados financieros de la entidad demandante, los cuales deberán allegarse al proceso en medio magnético como anexos del dictamen pericial, pues no es de recibo el argumento de que se trata de una prueba documental voluminosa y de difícil acceso por encontrarse en custodia de un tercero, pues se debe garantizar el acceso de la misma a las partes, a efectos de que ejerzan su derecho de contradicción, máximo, cuando es la parte demandante quien debe allegar el experticio que aducirá contra la parte contraria. De igual manera, se extenderán los tiempos para allegarla en atención a las particularidades del caso, con la salvedad que deberá allegarse en medios digitales.

4. Caso concreto. Respuesta a los recurrentes.

Sobre el recurso de reposición de la parte demandante. En primer lugar, ha de precisarse que este recurso comprende dos aspectos de inconformidad, el primero, relacionado con la citación del representante legal de Ace Seguros S.A, a diligencia de interrogatorio. Respecto a lo cual el Despacho, previo a iniciar la diligencia del día 10 de febrero de 2020, ya adoptó una decisión sin que fuera controvertida de manera oportuna, por lo que actualmente carece de objeto un pronunciamiento en este sentido, así que se releva de emitir un pronunciamiento sobre ello. Ahora bien, el segundo punto de inconformidad está relacionado con la limitación que el

lo que actualmente carece de objeto un pronunciamiento en este sentido, así que se releva de emitir un pronunciamiento sobre ello. Ahora bien, el segundo punto de inconformidad está relacionado con la limitación que el Despacho realizó a las documentales que debía estudiar el perito que habrá de rendir la experticia decretada en favor de la parte demandante. En este sentido, vale la pena recordar que la solicitud probatoria de la parte demandante en su demanda se circunscribió a los siguientes aspectos (fs. 44-48, c. Ppal. 1): (…) designar perito contador experto en liquidación de obligaciones laborales, con el fin de que rinda dictamen, con fundamento en la inspección previa de la contabilidad y archivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (CIFM) respecto de los siguientes puntos… en lo relativo al desvío y no consignación de recursos pensionales en proceso s de sustitución pensional…En lo relativo al indebido manejo de la nómina de 18 ex marinos suspendidos de CIFM… En lo relativo a la indebida liquidación de los aportes a la Seguridad Social de los 18 ex marinos… En lo relativo a la indebida defensa de los intereses de CIFM frente a las reclamaciones administrativas de los pensionados de la empresa en Ecuador…En lo relativo a la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de los pensionados de CIFM y no realización oportuna deReparación directa.

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Decide recursos de reposición contra auto que decretó pruebas 6 descuentos… En lo relativo a la contratación no autorizada y sin contrato de abogados… En lo relativo a la indebida utilización del celular de CIFM por parte del agente o apoderado especial del liquidador Fiduagraria S.A… en lo relativo a la indebida contratación de Setecsa S.A. para el manejo remoto del archivo de la liquidación (…). Y, en el auto de pruebas en comento se decretó la anterior solicitud probatoria bajo el siguiente parámetro: (…) Se advierte a la demandante que el perito únicamente podrá tener en cuenta los estados financieros que ya obran dentro del expediente para efectos de rendir el dictamen técnico (…) Visto lo anterior, el Despacho considera que la solicitud planteada a través del recurso de reposición en estudio, es razonable y ajustada a derecho, en tanto la prueba desde un principio cuando fue solicitada por la demandante, previó la posibilidad de inspeccionar y valorar la totalidad de la contabilidad y archivo que reposa en la entidad demandante (hoy liquidada). De manera que se dispondrá que la parte demandante ponga a disposición la totalidad de los documentos que requiere sean valorados por el perito, los cuales deberán aportarse al expediente como anexo del dictamen pericial, todo en medio digital. Ello con el fin de garantizar a las partes su derecho de defensa y contradicción respecto de esta prueba. El dictamen pericial debe ser aportado dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sobre el recurso de reposición de Fiduagraria.

a las partes su derecho de defensa y contradicción respecto de esta prueba. El dictamen pericial debe ser aportado dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sobre el recurso de reposición de Fiduagraria. A grandes rasgos la parte demandada censura la aplicación de la ley 1395 de 2010 al asunto en ciernes, porque considera que solo le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, que no prevén la posibilidad de que las partes puedan allegar dictámenes periciales. Al respecto vale la pena precisar que, primer lugar, el régimen procesal aplicable al asunto en ciernes corresponde al Decreto 01 de 1984 y el Decreto 1400 de 1970, éste último, por remisión expresa del artículo 267 del CCA, por tratarse de un proceso iniciado en vigencia de estas normas procesales, de manera que ello supone que los procedimientos que se surtan al interior de éste proceso deben culminar con el régimen procesal vigente al momento de la interposición de la demanda (art. 308 CPACA). Dicho esto, en consideración a que la Ley 1395 de 2010 reformó el Código de Procedimiento Civil (D. 1400/70) y, por tanto, corresponde a una norma procesal de orden público y obligatorio e inmediato cumplimiento (art. 6 CPC). Ello supone que, el decreto e incorporación de las pruebas debe efectuarse de conformidad con las reglas procesales al momento de la apertura al periodo probatorio. De manera que el argumento expuesto por el recurrente sobre la imposibilidad de dar aplicación a la Ley 1395 de 2010, carece de fundamento jurídico considerando que se trató de

apertura al periodo probatorio. De manera que el argumento expuesto por el recurrente sobre la imposibilidad de dar aplicación a la Ley 1395 de 2010, carece de fundamento jurídico considerando que se trató de una norma procesal que reformó en algunos aspectos el Código de Procedimiento Civil, queReparación directa.

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Decide recursos de reposición contra auto que decretó pruebas 7 corresponde al régimen jurídico en el cual nació el proceso en ciernes y, por tanto, su aplicación no obedece a un capricho del juez, pues está obligado a observar y cumplir la ley. En este orden de ideas, para el momento en que se dio apertura al periodo probatorio en el asunto en contexto (31 de enero de 2020), considerando el régimen jurídico por el que se rige, es viable jurídica y procesalmente la observancia, no solo del Decreto 01 de 1984 y el Decreto 1400 de 1970, sino además de las normas que le complementan, como ocurre con la Ley 1395 de 2010. Así las cosas, el Despacho mantendrá la decisión censurada, esto es, la contenida en los numerales 7 y 8 del acápite de pruebas decretadas a solicitud de la parte demandante del auto de pruebas fechado del 31 de enero de 2020. Por otro lado, en lo que respecta a la oposición manifestada por el recurrente de que el dictamen pericial decretado en el numeral 7 en mención sea aportado por la parte demandante, para en su lugar disponer la selección de un perito de la lista de auxiliares de la justicia de la

dictamen pericial decretado en el numeral 7 en mención sea aportado por la parte demandante, para en su lugar disponer la selección de un perito de la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial, el Despacho precisa que dicha disposición responde al principio de celeridad y economía que debe observarse en la administración de justicia, dada la inexistencia de listas vigentes de auxiliares de la justicia y la dificultad de encontrar un experto que se haga cargo del dictamen decretado. Dimensionado la importancia y relevancia que tienen los procesos como este, iniciados bajo el régimen procesal anterior a la L.1437/11, se hace imperioso utilizar todos los mecanismos judiciales al alcance del operador judicial para dar continuidad a los asuntos y concretar la correspondiente sentencia que ponga fin a los mismos o decisión afín con el mismo objeto, variable que el Despacho tuvo en cuenta para tomar la decisión de trasladar la carga de la prueba, en cabeza de quien reside la necesidad de su práctica, en tanto fue su solicitante, lo cual resulta completamente razonable y ajustado a derecho (art. 116. L.1395/10). Siendo el presente proceso un asunto propio del denominado “sistema escritural”, tiene relevancia su trámite, respecto de los asuntos iniciados con la ley 1437 de 2011, de manera que las decisiones que se han adoptado, se han hecho en aras dar celeridad y lograr culminar de manera satisfactoria el periodo probatorio, y así proseguir con la sentencia que en derecho corresponda. En consecuencia, la decisión de que sea la parte demandante quien aporte el dictamen pericial por ella solicitado se mantendrá, sin que ello suponga el desconocimiento del debido proceso de la parte contraria, a quien se le garantizará su derecho de contradicción de

corresponda. En consecuencia, la decisión de que sea la parte demandante quien aporte el dictamen pericial por ella solicitado se mantendrá, sin que ello suponga el desconocimiento del debido proceso de la parte contraria, a quien se le garantizará su derecho de contradicción de dicho medio de prueba. Finalmente, como el Decreto Ley 806 de 2020 no contiene ninguna norma transitoria y se aplica a todos los procesos en curso, conforme al artículo 3º, se tiene que las actuaciones, pruebas y documentos que se aporten al proceso por las partes deberán ser trasladadas directamente por ellas a los demás sujetos procesales, por tanto, se advierte que para efectos del informe pericial y demás documentos deberá cumplirse con dicho deber procesal. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVEReparación directa.

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral 7º del acápite de pruebas de la parte “demandante” del auto del 31 de enero de 2020, mediante el cual se abrió a etapa de pruebas el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto, así: Se decreta la experticia solicitada por la parte actora en el acápite “Dictamen Pericial” visible a fls. 44-45, c. 1. La parte actora deberá allegar el señalado dictamen pericial, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, junto a los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, así como la información que facilite su localización, so pena de declarar desistida esta prueba.

ejecutoria de esta providencia, junto a los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, así como la información que facilite su localización, so pena de declarar desistida esta prueba. Se advierte a la demandante que con el dictamen pericial deberán allegarse como anexo la totalidad de documentos consultados por el perito. Todo en medio digital.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el auto proferido el 31 de enero de 2020, en el que se decretaron las pruebas correspondientes.

TERCERO: Conforme al artículo 3º, se tiene que las actuaciones, pruebas y documentos que se aporten al proceso por las partes deberán ser trasladadas directamente por ellas a los demás sujetos procesales, por tanto, se advierte que para efectos del informe pericial y demás documentos deberá cumplirse con dicho deber procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado JPHG/YRD Firmado electrónicamente a través de la plataforma SAMAI.

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