TA CUN - 25000232500020150000600-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232500020150000600-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DIFERENCIA SA LARIAL Y PRESTACIONAL - Trabajadora Oficial d enominado Ayudante de Enfermería y el cargo de Auxiliar de Enfermería.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-25-000-2015-00006-00

Demandante: MARTHA CECILIA RAMÍREZ ORTIZ

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

SANATORIO DE AGUA DE DIOS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Sanatorio Agua de Dios Empresa Social del Estado.

Se precisa por la Sala de Decisión que la presente actuación deriva de una demanda conjunta que fue objeto de reparto inicial bajo el radicado núm. 25000 -23-25-000-201101062-01 Accionante: Aliria de Jesús Izquierdo Duarte & Otros y Demandado: la Nación – Ministerio de la Protección Social y Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., que fuera

01062-01 Accionante: Aliria de Jesús Izquierdo Duarte & Otros y Demandado: la Nación – Ministerio de la Protección Social y Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., que fuera inicialmente asignado al Despacho del Magistrado Germán Rodolfo Acevedo Ramírez de la Subsección F de la Sección Segunda de esta Corporación que para esa data desarrollaba sus actividades como Sala de Descongestión.

El entonces ponente, mediante auto del 13 de marzo de 20151, admitió la demanda respecto a la primera accionante – ya referenciada – y ordenó someter a nuevo reparto las demandas restantes dentro de las cuales se encuentra la de la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz. La providencia en mención respecto al acto de radicación precisó lo siguiente: “[e]s de recordarse que para efectos de caducidad se deben tener como presentadas las demandas la fecha de 26 de octubre de 2011.”

Explicado lo anterior, se reafirma que el asunto se encuentra sometido al régimen jurídico contenido en el Código Contencioso Administrativo, y para la expedición de la presente sentencia se tendrá en cuenta el contenido del artículo 170 2 del or denamiento ibidem modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989.

Aclarado lo anterior, se pasan a valorar los siguientes:

1 Folio 46 y 47 2 “Artículo 170. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 2304 de 1989. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo

los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”Expediente: 25000-23-25-000-2015-00006-00

Demandante: Martha Cecilia Ramírez Ortiz

Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y

Sanatorio Agua de Dios E.S.E.

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I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 10 – 410 del 11 de julio de 2011, suscrito por el Gerente del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional dejada de percibir entre el valor asignado al cargo como Trabajadora Oficial denominado Ayudante de Enfermería y el cargo de Auxiliar de Enfermería.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada reconocer y pagar los saldos que resulten de la diferencia entre la remuneración prevista para el cargo de Ayudante de Enfermería y el de Auxiliar de Enfermería desde el momento en que la demandante fue nombrada en el cargo y hasta tanto se produzca su pago efectivo.

Adicionalmente pide el reconocimiento y pago de los salarios dejados de devengar,

en que la demandante fue nombrada en el cargo y hasta tanto se produzca su pago efectivo.

Adicionalmente pide el reconocimiento y pago de los salarios dejados de devengar, incrementos por prima de antigüedad, las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías, así como prestaciones sociales legales y convencionales.

Finalmente solicitó el ajuste al valor de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo y la condena en costas procesales.

2. Hechos y omisiones3

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Sostiene que el 31 de julio de 1992, la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz, obtuvo el título de Auxiliar de Enfermería conferido por la Escuela de Auxiliares de Enfermería del Servicio de Salud de Cundinamarca.

Mediante Resolución núm. 1233 del 18 de noviembre de 1992, la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz fue nombrada en el cargo de Ayudante de Enfermería del Sanatorio Agua de Dios.

A través de Resolución núm. 003702 del 31 de diciembre de 1992, el Servicio de Salud de Cundinamarca autoriza a la señora Ramírez Ortiz para ejercer “la profesión de Auxiliar de Enfermería”4.

Afirma que en todo el tiempo en que la actora prestó sus servicios al Sanatorio de Agua de Dios pe se a ostentar el cargo de Ayudante de Enfermería, en la materialidad ejecutó

Enfermería”4.

Afirma que en todo el tiempo en que la actora prestó sus servicios al Sanatorio de Agua de Dios pe se a ostentar el cargo de Ayudante de Enfermería, en la materialidad ejecutó actividades como Auxiliar de Enfermería; labores que se encuentran representadas entre otras, en el cuidado integral de los pacientes, administración y suministro de medicamentos, asistencia alimentaria, baño de pacientes, acompañamiento a consultas médicas y cuidados las 24 horas del día.

3 Folio 22 a 26 y 71 a 75 4 Folio 23 y 71Expediente: 25000-23-25-000-2015-00006-00

Demandante: Martha Cecilia Ramírez Ortiz

Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y

Sanatorio Agua de Dios E.S.E.

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Indica que como la entidad no reconoció sus verdaderas actividades, el pago de su salario no se realizó conforme a derecho, por tanto, la entid ad debió reconocer la diferencia salarial existente entre el empleo al que fue vinculada y en el cual realmente desarrolló sus labores, lo cual impacta sus prestaciones sociales y los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social.

Resaltó que el cargo de Ayudante de Enfermería desapareció de la planta de personal del Sanatorio de Agua de Dios, y que las personas que estaban nombradas como Auxiliares de Enfermería adelantan idénticas labores a las ejercidas por la demandante.

Mediante solicitud radicada el 20 de junio de 20115, la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz solicitó ante el Sanatorio de Agua de Dios el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y

Mediante solicitud radicada el 20 de junio de 20115, la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz solicitó ante el Sanatorio de Agua de Dios el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre los cargos de Oficios Varios y/o Ayudante de Enfermería y el de Auxiliar de Enfermería.

La Gerencia del Sanatorio de Agua de Dios, a través de Oficio núm. 10-412 del 11 de julio de 20116, negó los pedimentos formulados por la señora Ramírez Ortiz.

Asevera que la Coordinación del Grupo de Talento Humano del Sanatorio de Agua de Dios, por directriz del Gerente General, mediante memorando, ordenó la reubicación de la señora Ramírez Ortiz a la dependencia denominada “Albergue Ospina Pérez” para la ejecución de actividades y labores diferentes a las que venía desempeñado la demandante en desmejora de sus derechos laborales; así a partir de esa data la demandante tuvo a su cargo la preparación de material de gasas grandes y pequeñas, apósitos, torundas, corte de bolsas para empaque de material entre otras.

3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 6, 29, 121, 123, 124 y 150 de la Constitución Política.

Legales: artículos 85 del Código Contencioso Administrativo, 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973.

Señaló que no existió una voluntad libre expresada por la accionante para separarse del cargo que desempeñaba como Ayudante de Enfermería, de tal manera que el Sanatorio la

Señaló que no existió una voluntad libre expresada por la accionante para separarse del cargo que desempeñaba como Ayudante de Enfermería, de tal manera que el Sanatorio la forzó para que realizara labores como Auxi liar de Enfermería, lo que denota que esa situación se generó por el empleador.

Luego explicó que pese a que la entidad nuevamente varió las labores asignadas a la accionante para hacer cesar aquellas relacionadas con las del cargo de Auxiliar de Enfermería para retomar las de Ayudante de Enfermería u Oficios Varios, esta situación no provino de la libre y espontánea voluntad de la demandante, sino que derivó del constreñimiento y coacción moral ejercida por el Gerente del Sanatorio, dado que de no aceptar esas condiciones hubiera representado el despido, hecho que calificó como unilateral, arbitrario, sin justificación y configurativo de las causales de anulación del acto de falsa motivación y desviación de poder.

Consideró que en el asunto el indicio c onstituye el medio probatorio idóneo para la

5 Se registra la fecha real de presentación del derecho de petición, teniendo en cuenta que tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación se hace referencia a que la fecha de radicación de la solicitud es el 29 de noviembre de 2010. 6 Se registra la fecha real de expedición del acto acusado, debido a que en el escrito de demanda y su subsanación se refiere que este fue dictado el 29 de noviembre de 2010.Expediente: 25000-23-25-000-2015-00006-00

Demandante: Martha Cecilia Ramírez Ortiz

Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y

Sanatorio Agua de Dios E.S.E.

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identificación de la variación en la actividad desarrollada por la actora desde el momento de su vinculación hasta el retiro.

4. Contestación de la demanda

4.1. Ministerio de Salud y Protección Social7

El Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito de contestación de demanda dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostiene que a la demandante le fueron pagados todos los emolu mentos salariales y prestacionales en debida forma, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable teniendo en cuenta su vinculación como Trabajadora Oficial; así precisó que no le consta nada respecto a los hechos descritos en el libelo puesto que el acto controlado emana de la Gerencia del Sanatorio y en ningún aparte de la demanda se hace mención a acción u omisión alguna de la cartera ministerial; por ello no tiene competencia alguna para pronunciarse al respecto.

Adelanta un recuento normativo relacion ado con la descentralización administrativa, y advierte que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 las Empresas Sociales del Estado se ubican en el sector descentralizado por servicios, por lo que cuentan con personería jurídica, autonomía a dministrativa y patrimonio propio, como es el caso del Sanatorio Agua de Dios, cuyo representante legal cuenta con competencias específicas en la dirección, coordinación, control y fijación de la remuneración de los trabajadores oficiales, entre otras8. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 185 y 194 de la

Sanatorio Agua de Dios, cuyo representante legal cuenta con competencias específicas en la dirección, coordinación, control y fijación de la remuneración de los trabajadores oficiales, entre otras8. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 185 y 194 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que impone concluir que no es admisible establecer una presunta responsabilidad solidaria en torno al pago de las pretensiones, ni subrogación en las obligaciones endilgadas.

Por otra parte, indicó el régimen normativo del Ministerio de la Protección Social, advirtiendo que su actuación no puede ir más allá de las competencias fijadas en la ley, que de manera general se refieren a la formulación de las políticas públicas del sector salud en sus distintos componentes; y, precisó que el control de tutela que se ejerce por el Ministerio se encamina al aseguramiento y verificación de que las funciones se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales.

Al referirse puntualmente al contenido del acto acusado, señaló que este no se encuentra inmerso en las causales de anulación invocadas en la demanda.

Formuló las excepciones de “falta de legitimidad en causa por pasiva” , “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar acreencias laborales de funcionarios públicos de una empresa social del estado como lo es el Sanatorio Agua de Dios - ESE”, “cobro de lo no debido”, “ falta de agotamiento del requisito de la Ley 1385 de 2008”, “inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas”, “caducidad de la acción y prescripción de los derechos”, y la “innominada”.

agotamiento del requisito de la Ley 1385 de 2008”, “inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas”, “caducidad de la acción y prescripción de los derechos”, y la “innominada”.

7 Folio 141 a 147 8 Esto de conformidad con los numerales 4º, 7º y 11 del artículo 20 del Acuerdo núm. 011 de 1996, aprobado mediante Decreto núm. 3040 de 1997.Expediente: 25000-23-25-000-2015-00006-00

Demandante: Martha Cecilia Ramírez Ortiz

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Sanatorio Agua de Dios E.S.E.

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4.2. Sanatorio Agua de Dios E.S.E.9

El Sanatorio Agua de Dios E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda dentro del término de fijación en lista , oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Respecto al contexto fáctico precisó que la accionante fue nombrada mediante Resolución núm.1233 del 18 de noviembre de 1992 en el cargo de Ayudante de Enfermería de la planta de trabajadores a jornal del Sanatorio y no se vinculó a través de un contrato; identificó que el hecho que la demandante hubiese logrado obtener un título de formación como Auxiliar de Enfermería, por sí mismo no constituía un factor que alterara su vinculación o remuneración; y, que las actividades ejecutadas por ella correspondieron a las del cargo en el que fue vinculada, por lo que estima que el acto acusado fue expedido de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales.

remuneración; y, que las actividades ejecutadas por ella correspondieron a las del cargo en el que fue vinculada, por lo que estima que el acto acusado fue expedido de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales.

Explicó que el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. es una institución prestadora de servicios de salud que atiene a los enfermos y curados de la enfermedad de Hansen 10 y a partir de esa identificación precisa que la labor desplegada por la actora correspondió a la de Ayudante de Enfermería, siendo remunerada conforme a su actividad, cargo y clasificación del empleo como trabajadora oficial en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 122 de la Constitución Política y 2º del Decreto 770 de 2005.

Igualmente indicó que aun cuando actual mente, el cargo de Ayudante de Enfermería no existe, este si obra en la historia de las entidades públicas de salud perfectamente diferenciado de los Auxiliares de Enfermería, pues su objeto se encontraba delimitado al cubrimiento de labores generales y de apoyo asistencial como trabajadores oficiales; así para los Auxiliares se tiene que hacen parte del sistema de carrera administrativa y cuenta con unos requisitos para su desempeño y una remuneración establecida conforme a ello, mientras que para la posición desempeñada por la actora se establece un jornal sumado a los beneficios convencionales.

Destacó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado existe claridad respecto a que la modificación en la clasificación de los cargos en las entidades no puede ser objeto de modificación vía acto administrativo, pues se trata de una competencia privativa del legislador.

Destacó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado existe claridad respecto a que la modificación en la clasificación de los cargos en las entidades no puede ser objeto de modificación vía acto administrativo, pues se trata de una competencia privativa del legislador.

Sostuvo que la demandante era trabajadora oficial, desempeñando labores como Ayudante de Enfermería en el Sanatorio conforme a lo prev isto para su cargo, recibió los jornales establecidos como remuneración laboral por su trabajo, las prestaciones sociales y ciertos emolumentos o puntos convencionales, valores que en todo caso eran “superiores a los que hubiere percibido si su nombramiento hubiese sido el de auxiliar de enfermería”11.

Considera que si en gracia de discusión se admitiera que las pretensiones tienen el mérito para que se decrete su prosperidad, es manifiesta la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

9 Folio 110 a 123 10 Conforme a definición consagrada en la página web de la Organización Mundial de la Salud, la enfermedad se define como: “ (…) [U]na enfermedad infecciosa crónica, causada por una bacteria llamada Mycobacterium leprae , que afecta principalmente a la piel, lo s nervios periféricos, la mucosa de las vías respiratorias superiores y los ojos.”, se le conoce genéricamente como lepra. 11 Folio 117Expediente: 25000-23-25-000-2015-00006-00

Demandante: Martha Cecilia Ramírez Ortiz

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5. Alegaciones finales

A través de auto proferido el 27 de septiembre de 2023 12, el despacho del Magistrado Ponente, ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

El Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegaciones finales oportunidad en la que reiteró que conforme al acervo probatorio, es manifiesta la inexistencia de un nexo causal entre los hechos que sustentan la demanda, las pretensiones formuladas y las competencias y atribuciones propias del Ministerio.

Sostuvo que la prueba practicada da cuenta de que la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz, prestó sus servicios al Sanatorio Agua de Dios desde el 18 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2021, y que conforme al artículo 28 de la Ley 10 de 1990 su actividad se centró en la prestación de ser vicios generales en la planta hospitalaria actividades que conforme a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se entienden relacionadas con las de servicios generales encaminada a la atención de necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, las cuales describe a través de ejemplos. En lo demás expone sustancialmente los argumentos esbozados en el escrito de contestación de demanda.

traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, las cuales describe a través de ejemplos. En lo demás expone sustancialmente los argumentos esbozados en el escrito de contestación de demanda.

Por su parte, la accionante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 199813.

Por otra parte, como quiera que el presente proceso se encontraba en trámite con anterioridad al 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se debe regir bajo las disposiciones del Decreto Ley 01 de 1984, conforme lo establece el artículo 308 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala la Sala que conforme a tesis acogida en decisión del 23 de marzo de 201815, en el radicado 25000-23-25-000-2011-01062-01 M.P.: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, según la cual, aun cuando la demandante ostentó la calidad de Trabajadora Oficial en el Sanatorio Agua de Dios, lo cierto es que lo pretendido en el asunto es el reconocimi ento y pago de unos emolumentos salariales y prestacionales de un empleo público (Auxiliar de

12 Folio 271 y 271Vto. 13 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden

13 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 14 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 15 Expediente radicado núm. 25000-23-25-000-2011-01062-01. Accionante: Aliria de Jesús Izquierdo Duarte. Demandado: Ministerio de la Protección Social y Sanatorio de Agua de Dios.Expediente: 25000-23-25-000-2015-00006-00

Demandante: Martha Cecilia Ramírez Ortiz

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Enfermería), derivado de la negativa de la entidad estatal mediante acto administrativo de conceder lo solicitado por la accionante. Así las cosas, conforme lo di sponen los artículos 83 a 85 del Código Contencioso Administrativo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para adelantar el control de legalidad al acto administrativo

conceder lo solicitado por la accionante. Así las cosas, conforme lo di sponen los artículos 83 a 85 del Código Contencioso Administrativo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para adelantar el control de legalidad al acto administrativo demandado.

2. Problema jurídico

Vistos los precisos términ os de los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, la litis en esta instancia se centra en determinar si a la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz , quien durante su vinculación con la demandada devengó la asignación de Ayudante de Enfermería, le asiste derecho a que el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., le reconozca la diferencia salarial y prestacional que persigue por haber desempeñado funciones de Auxiliar de Enfermería, las cuales, según el dicho del extremo activo de la litis son de categoría superior a aquel en el que formalmente fue vinculada.

Con el objeto de dilucidar los anteriores interrogantes, la Sala se referirá en primera medida a la nivelación salarial y prestacional originada en el principio de a trabajo igual - salario igual y luego realizará el estudio de mérito de las pretensiones de la demanda.

3. De las excepciones

3.1. De la falta de legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social

Plantea el Ministerio de Salud y Protección Social que debe ser declarada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, debido a que no existe responsabilidad solidaria entre la cartera ministerial y el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., pues esta entidad es descentralizada por servicios cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y que

de legitimación en causa por pasiva, debido a que no existe responsabilidad solidaria entre la cartera ministerial y el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., pues esta entidad es descentralizada por servicios cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y que profirió el acto acusado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Sea lo primero manifestar que la legitimación en la causa es aquella situación en la que se halla la persona que ocupa una posición dentro de la situación juríd ica debatida, que le permite solicitar o la hace destinataria de la reclamación, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva 16. Así, cuando se impugna un acto administrativo de carácter particular y concreto ya sea expreso o presunto, estará legitimado por activa quien se sienta afectado, por el acto administrativo demandado, en un derecho suyo amparado legalmente y lo será por pasiva, en principio, la entidad que lo profirió o ha debido hacerlo.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho de la material; para definir la primera como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurí dica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; mientras que frente a la material, dispuso que esta alude por regla general a una situación distinta, la cual se encuentra constituida por la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas17. Al respecto el órgano de cierre de esta jurisdicción explicó:

participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas17. Al respecto el órgano de cierre de esta jurisdicción explicó:

16 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 10455, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp. 24879Expediente: 25000-23-25-000-2015-00006-00

Demandante: Martha Cecilia Ramírez Ortiz

Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y

Sanatorio Agua de Dios E.S.E.

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“La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia “…vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.

En efecto, respecto de la legitimación en la causa, la jurispruden cia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.

Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica

se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.

Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes (…).18

Atendiendo lo normado en el Código Contencioso Administrativo, es esta l a oportunidad procesal para pronunciarse en torno a las excepciones (previas y de mérito), circunstancia por la cual debe establecerse si le asiste razón jurídica al Ministerio de Salud y Protección Social para que sea declarada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva al considerar que no intervino en la expedición del acto acusado y en tanto el Sanatorio de Agua de Dios cuenta con las atribuciones propias como ente descentralizado por servicios del orden nacional para atender las consecuencias jurídicas propias de una even

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