TA CUN - 250002325000201604409-00-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002325000201604409-00-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial AplicableRELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Dada su especial regulación, no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS - No se ordenará la devolución de las sumas recibidas de más por concepto de la reliquidación, como quiera que la Entidad demandante no acreditó que el accionado hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado.

Problemas jurídicos: ¿Establecer (i) si procedía o no la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho; (ii) si el demandado debe restituir las sumas percibidas con ocasión de la reliquidación de la prestación; en caso positivo se deberá establecer (iii) si respecto las sumas que se ordenan eventualmente devolver opera la prescripción?

Extracto: “(…) nació el 23 de junio de 1949 (…) prestó sus servicios por 20 años, como docente oficial vinculado al Departamento de Cundinamarca entre el 12 de marzo de 1970 hasta el 28 de julio de 1999, por lo que fue reconocida la pensión gracia mediante la Resolución No. 7221 del 4 de mayo de 2000, efectiva a partir del 23 de junio de 1999, teniendo como únicos factores de liquidación “la asignación

gracia mediante la Resolución No. 7221 del 4 de mayo de 2000, efectiva a partir del 23 de junio de 1999, teniendo como únicos factores de liquidación “la asignación básica y el sobresueldo”. (…) La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 15562 del 20 de agosto de 2003, reliquidó la prestación al accionado, por retiro definitivo del servicio, liquidada con los factores devengados entre el 30 de julio de 2001 y el 30 de julio de 2002, teniendo en cuenta los factores de “asignación básica y sobresueldos”, efectiva a partir del 1 de agosto de 2002. (…) la Entidad demandada, mutu propio reliquidó la pensión gracia al demandado por nuevos tiempos, desconociendo su regulación especial y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema. (…) la pensión gracia, dada su especial regulación, no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia, posición que comparte y acata la Sala. (…) el argumento del actor según el cual se permite la reliquidación de la pensión gracia, no encuentra vocación de prosperidad. (…) contrario a lo afirmado por la parte demandada, el beneficio prestacional concedido no constituye un justo título respecto del cual se puedan reclamar derechos adquiridos, por lo que, al evidenciarse una irregularidad en la reliquidación, es procedente declarar la nulidad del acto acusado, pues fue

beneficio prestacional concedido no constituye un justo título respecto del cual se puedan reclamar derechos adquiridos, por lo que, al evidenciarse una irregularidad en la reliquidación, es procedente declarar la nulidad del acto acusado, pues fue expedido con violación de la Ley. (…) La parte actora solicita que el demandado devuelva lo percibido por concepto de reliquidación de la pensión gracia, por cuanto no tenía derecho al mismo. (…) la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (…) este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario. (…) Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado. (…) se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se acreditó que el señor (…) hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera la reliquidación de la pensión gracia por nuevos tiempos, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de presentar unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00

Entidad demandante para que esta reconociera la reliquidación de la pensión gracia por nuevos tiempos, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de presentar unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00 solicitud per se acredite la existencia de mala fe.(….) debieron aportarse pruebas al plenario que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que el demandado acudió a maniobras fraudulentas para obtener que la Entidad le reconociera un derecho al cual el sabía no tenía derecho, pues es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; (…) sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracia a maniobras fraudulentas atribuibles al demandado. (…) se impone declarar la nulidad de las Resoluciones No. 15562 del 20 de agosto de 2003 como quiera que no era procedente la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho ; no obstante lo anterior, no se ordenará la devolución de las sumas recibidas de más por concepto

como quiera que no era procedente la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho ; no obstante lo anterior, no se ordenará la devolución de las sumas recibidas de más por concepto de la reliquidación, como quiera que la Entidad demandante no acreditó que el accionado hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, por lo que es del caso aplicar lo previsto en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA prevé: conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (...) en torno a la excepción de prescripción no procede su análisis como quiera que no prospera la pretensión de la demanda relacionada con la devolución de las sumas percibidas de más por concepto de la reliquidación de la pensión gracia. (…) la parte demandada propuso como excepciones las que denominó “presunción de legalidad del acto administrativo” y “cobro de lo no debido y confianza legítima del particular”, las cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de julio de 2012. M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10

Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14; Sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez Rad. 25000-23-25-000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; S entencia del 8 de noviembre de 2012 radicación número: 25000-23-25-000-2007-01035-01(1144-12) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 6 de 1945; Decreto 929 de 1976; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978 Decreto 1045 de 1978; Decreto 720 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2143 de 1995 (Art. 1); CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado : Benjamín González Cárdenas Expediente : 250002325000201604409-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el

señor Benjamín González Cárdenas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de

señor Benjamín González Cárdenas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 15562 del 20 de agosto de 2003, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia al señor Benjamín

González Cárdenas. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al demandado a restituir a la demandante los dineros pagados por concepto de la reliquidación de la pensión gracia desde que se hizo efectiva, 1 de agosto de 2002, sumas que pide indexar desde que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; que en caso de no pago oportuno se liquiden intereses corrientes y moratorios. Además reclama que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. Hechos La apoderada de la Entidad demandante refiere que el señor Benjamín González Cárdenas adquirió el estatus de pensionado el 23 de junio de 1999, por lo que fue reconocida la pensión gracia mediante la Resolución No. 7221 del 4 de

mayo de 2000.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00 Indica que a través de la Resolución No. 15562 del 20 de agosto de 2003, la extinta CAJANAL reliquidó la prestación al accionado, por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a $1.396.876.32, efectiva a partir del 1 de agosto de 2002.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128 y 209; 2 Ley 114 de 1913, 86 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 037 de 1933,1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 1 Ley 33 de 1985, 9 de la Ley 71 de 1988, literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y los Decretos 1743 de 1966.

Afirma que el demandado cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, a través de la Resolución No. 15562 del 20 de agosto de 2003, se reliquidó la prestación tomado como base el último año de servicio, previo al retiro definitivo del mismo, lo que va en contravía de lo señalado en el régimen especial de la pensión gracia. Alega que las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, no contemplan la reliquidación de la prestación por retiro definitivo del servicio y en ese sentido se han pronunciado las Altas Cortes.

especial de la pensión gracia. Alega que las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, no contemplan la reliquidación de la prestación por retiro definitivo del servicio y en ese sentido se han pronunciado las Altas Cortes. Considera que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto debe liquidarse en la forma indicada en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a adquirir el status pensional, no siendo posible por tanto, reliquidar la prestación con el promedio del salario devengado a la fecha del retiro definitivo del servicio, pues no existe norma que así lo disponga, por ello, el acto demandado debe ser declarado nulo por ser violatorio de la Ley y estar falsamente motivado.

4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial del señor Benjamín González Cárdenas contestó la demanda en los siguientes términos (f. 222 s.): Sostiene que el acto demandado fue proferido conforme a la Ley y jurisprudencia vigente al momento de su expedición. Anota que no se puede desconocer el derecho adquirido del beneficiario de la pensión, bajo un cambio de la doctrina de la Entidad demandante.

Indica que de acuerdo a la sentencia del 21 de junio del 2018 del Consejo de Estado, radicado No. 2013-04683-01, en la que se determinó que “para la pensión gracia era aplicable el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, que determina como se liquidan las pensiones”, al no hacerse referencia al período de liquidación de la prestación, “se debe

gracia era aplicable el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, que determina como se liquidan las pensiones”, al no hacerse referencia al período de liquidación de la prestación, “se debe entender que es el último año de prestación de servicios, que para el caso de marras, haría procedente el reconocimiento pensional realizado por CAJANAL en el acto demandado” (f. 224) Señala que en el evento de que la pretensión de nulidad prospere, no procede aplicar ninguna consecuencia por la expedición de la Resolución de reliquidación , devolución de las sumas recibidas por este concepto, pues el actor actuó de buena fe y los errores de la Administración no le son imputables. Formula las siguientes excepciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00 4.1.Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Señala que la Entidad demandante no aportó prueba que haya agotado conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, por lo que considera que se debe dar por terminado el proceso. 4.2.Presunción de legalidad del acto administrativo. Manifiesta que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada en sede jurisdiccional. 4.3.Cobro de lo no debido y confianza legítima del particular. Indica que la UGPP no alegó mala fe por parte del demandado, por lo que no desvirtuó la buena fe con la que actuó el accionado, por ello no hay lugar a la devolución de las sumas percibidas por concepto de reliquidación de la pensión gracia. 4.4.Prescripción. Solicita que en el evento de prosperar las pretensiones de la

con la que actuó el accionado, por ello no hay lugar a la devolución de las sumas percibidas por concepto de reliquidación de la pensión gracia. 4.4.Prescripción. Solicita que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 240), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 264s.) Sostiene la apoderada de la parte actora que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues con la expedición del acto acusado se desconocieron las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, ya que la misma no contempla la posibilidad de reliquidar la prestación por nuevos tiempos ni por retiro definitivo del servicio y la jurisprudencia es pacífica sobre el tema. 5.2. Parte demandada (f. 259 s.) Señala el apoderado que la Entidad demandante no acreditó la existencia de alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, por lo cual el acto administrativo demandado sigue gozando de presunción de legalidad.

Indica que para la época de la expedición del acto demandado, era procedente realizar la liquidación con base en factores posteriores a la obtención del derecho.

cual el acto administrativo demandado sigue gozando de presunción de legalidad. Indica que para la época de la expedición del acto demandado, era procedente realizar la liquidación con base en factores posteriores a la obtención del derecho. Anota que el cambio de la jurisprudencia no puede afectar las situaciones consolidadas. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6. Intervención del Ministerio Público El Procurador 21Judicial II Administrativo de Bogotá mediante concepto (f.242 s.) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que en la audiencia inicial se fijó como problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar “(i) si es procedente o no la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho; (ii) si el actor debe restituir las sumas percibidas con ocasión de la reliquidación de la prestación; en casoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00 positivo se deberá establecer (iii) si respecto las sumas que se ordenan eventualmente devolver opera la prescripción” (f. 252) Indica que para resolver el problema jurídico se debe tener en cuenta la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado a través de la cual se explica la línea jurídica sobre la pensión gracia.

Realiza un recuento de las normas que regulan la prestación, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y conforme las pruebas obrantes en el plenario y la

Realiza un recuento de las normas que regulan la prestación, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y conforme las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia, señala que “ el demandante no reúne los requisitos exigidos en las leyes para el caso en mención: (…), en especial el de acreditar 20 años de servicio con vinculación Nacionalizada o Territorial. (f. 257) Señala que de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, no procede la devolución de las sumas que se pagó al demandante por concepto de pensión gracia, ya que las mismas fueron recibidas de buena fe.

II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico El problema se circunscribe a establecer (i) si procedía o no la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho; (ii) si el demandado debe restituir las sumas percibidas con ocasión de la reliquidación de la prestación; en caso positivo se deberá establecer (iii) si respecto las sumas que se ordenan eventualmente devolver opera la prescripción.

2. Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación de la pensión gracia.

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, el Consejo de Estado precisó:

2. Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación de la pensión gracia.

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, el Consejo de Estado precisó: “Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia por así no haberlo previsto la normatividad que regula dicha prestación, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador. Con relación a la naturaleza de la pensión de gracia que impide su reliquidación por retiro definitivo el Consejo de Estado en la Sección Segunda ha estructurado el siguiente criterio: “(…) la pensión de jubilación gracia está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para su adquisición y goce, por lo tanto no puede liquidarse teniendo en cuenta el último año de servicios al tenor de la ley 33 de 1985. En efecto, el inciso primero del artículo primero de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00 que regula corresponde al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el inciso segundo del mismo artículo

Radicación: 250002325000201604409-00 que regula corresponde al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el inciso segundo del mismo artículo determina la inaplicabilidad de esa normatividad a las pensiones sometidas al régimen especial ( v.gr la pensión de jubilación gracia docente). La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su “compatibilidad” con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre. Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les esta permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.

En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la

la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”. En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.” 1 (Negrilla de la Sala) En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado2, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta

pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de julio de

2012. M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11).

2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0540601(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00 En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 3, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho

A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo

de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” La Sala advierte que en forma pacífica y unificada del Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia, posición que comparte y acata la Sala. 2.1. Caso concreto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201604409-00 De acuerdo a lo probado dentro del plenario se tiene que el señor Benjamín González Cárdenas nació el 23 de junio de 1949 (f. 58) y prestó sus servicios por 20

Radicación: 250002325000201604409-00

De acuerdo a lo probado dentro del plenario se tiene que el señor Benjamín González Cárdenas

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