TA CUN - 250002325000201705865-00-(27-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000201705865-00-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIÓ PENSIÓN GRACIA - La demandada no acreditó haber cumplido con todos los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, por ello no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada / DEVOLUCIÓN DE LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIANo se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, la Entidad demandante no acreditó que la accionada hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, es del caso aplicar lo previsto en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) cumple, o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandada, en caso negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas?
Extracto: “(…) nació el 22 de febrero de 1945 (…) para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 17 de mayo de 1995 (f. 42), contaba con 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) la demandada no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la
previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) la demandada no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, (…) su vinculación a partir del 15 de septiembre de 1969 , fue con el Ministerio de Educación Nacional, (…) la vinculación fue de carácter nacional, pues a cargo de esa Entidad estaba el pago de sus salarios y prestaciones sociales; (…) no era beneficiaria de este derecho pensional en razón al tipo de vinculación, dado que parte de los 20 años de servicio que acreditó, es nacional. (…) no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, (…) 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal. (…) es procedente declarar la nulidad del acto acusado, pues fue expedido con violación de la Ley, al reconocer la pensión gracia de la demandada con base en tiempos nacionales. (…) todos los actos proferidos por la Administración que modificaron o reliquidación la pensión gracia a la demandada, pierden fuerza ejecutoria, (…) se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se acreditó que la señora (…) hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera la pensión gracia, (…) debieron aportarse al plenario pruebas que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que la
para que esta reconociera la pensión gracia, (…) debieron aportarse al plenario pruebas que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que la demandada acudió a maniobras fraudulentas para obtener que la Entidad le reconociera un derecho al cual ella sabía no tenía derecho, (…) “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; (…) sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión gracia, (…) no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada. (…) la parte demandada propuso como excepción la “buena fe y confianza legítima”, argumento que sólo es de recibo para exonerarla de la devolución de las mesadas que le han sido pagadas. No así para mantener la presunción de legalidad del acto que leAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201705865-00 reconoció la pensión gracia, como quiera que el error de la Administración no es una fuente generadora de derechos, ni puede predicarse que es legítima la confianza que se deposita en una decisión adoptada en contra de la ley; (…) la pensión que le fue reconocida sin cumplir con los requisitos previstos en la ley
es una fuente generadora de derechos, ni puede predicarse que es legítima la confianza que se deposita en una decisión adoptada en contra de la ley; (…) la pensión que le fue reconocida sin cumplir con los requisitos previstos en la ley no puede mantenerse vigente. (…) este medio exceptivo tampoco está llamado a prosperar. (…) no es aplicable el principio de favorabilidad, (…) la norma que regula el reconocimiento de la pensión gracia es clara en indicar que para obtenerla sólo pueden computarse tiempos de carácter territorial, sin que sea de recibo que exista otra interpretación que pueda ser favorable a la demandada. (…) se impone declarar la nulidad de la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996 (…) la demandada no acreditó haber cumplido con todos los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, por ello no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, como quiera que la Entidad demandante no acreditó que la accionada hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1194 de 2008; SU-267 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. 25000-23-25-000-2006-05406Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. 25000-23-25-000-2006-0540601(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: CAJANAL; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14; Sección Segunda, Subsección B, 21 de abril de 2005. 05001-23-31-000-2000-02349-01 (991-04), actor: José Fernando Gómez Blandón; Sección Segunda, Subsección A, 12 de mayo de 2014, 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631-13), y de 23 de abril de 2009, 25000-23-25-0002005-08503-01(1848-08), 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección B, 25000-23-25-000-2006-05328-01(1166-08); 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. 25000-23-25-000-2006-0836601(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; 8 de noviembre de 2012, 25000-23-25-000-2007-01035-01(1144-12) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel
Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto reglamentario 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201705865-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social Demandado : María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas Expediente : 250002325000201705865-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y
Social Demandado : María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas Expediente : 250002325000201705865-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a la señora María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a restituir a la demandante las sumas recibidas por concepto de la pensión gracia, sumas que pide indexar desde que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; que en caso de no pago oportuno se liquiden intereses corrientes y moratorios. Además reclama que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos El apoderado de la Entidad demandante refiere que la señora María de Jesús de Carmen Ortega Cárdenas , solicitó el reconocimiento de la pensiónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
a la demandada.
2. Hechos El apoderado de la Entidad demandante refiere que la señora María de Jesús de Carmen Ortega Cárdenas , solicitó el reconocimiento de la pensiónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201705865-00 gracia, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996, efectiva a partir del 22 de febrero de 1995.
Indica que la demandada nació el 22 de febrero de 1945 y que el último cargo desempeñado fue como docente en secundaria en el Liceo Nacional Femenino de Antonia Santos de Bogotá dependiente del programa de planteles nacionales.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1 Ley 114 de 1913, 86 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 037 de 1933,1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Indica que a través de la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996 se reconoció la pensión gracia a la demandada, quien no cumplía con las exigencias de las normas que rigen la materia, pues los 20 años de servicio
Indica que a través de la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996 se reconoció la pensión gracia a la demandada, quien no cumplía con las exigencias de las normas que rigen la materia, pues los 20 años de servicio que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional incluyeron los laborados como docente nacional, pues la vinculación a partir del 1 de marzo de 1975 hasta el 24 de marzo de 1995, en el Liceo Nacional Femenino de Bachillerato del Municipio de Honda (Tolima), fue por designación del Ministerio de Educación Nacional.
Señala que el mencionado acto debe ser anulado, pues la prestación fue reconocida soslayando los requisitos que se debían cumplir para el efecto.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la señora María de Jesús del Carmen Ortega contestó la demanda en los siguientes términos (f.139s.): Afirma que su representada acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, como fueron, los 20 años de servicios y 50 años de edad.
Indica que la demandada lleva 23 años recibiendo el pago de la mesada pensional, no siendo de recibo que luego de ese tiempo la Administración pretenda quitarle la prestación que adquirió de buena fe, pues cumplió los requisitos exigidos por CAJANAL, aduciendo que conforme a la norma posterior no tiene derecho. Formula las siguientes excepciones: 4.1. Buena fe y confianza legítima. Señala que la demandada, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión, lo hizo con el convencimiento de tener derecho a ella, pues había laborado 20 años como docente en diferentes
Formula las siguientes excepciones: 4.1. Buena fe y confianza legítima. Señala que la demandada, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión, lo hizo con el convencimiento de tener derecho a ella, pues había laborado 20 años como docente en diferentes instituciones educativas del nivel departamental, municipal y nacional. Agrega que no puede ser de recibo que ahora se indique que únicamente se puedeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201705865-00 reconocer la prestación a los docentes que laboraron por 20 años en establecimientos del orden departamental y municipal, pues ello trasgrede la Ley. 4.2.Caducidad. Sostiene que mal se puede pretender revivir una acción después de 21 años de haberse proferido el acto que reconoció y ordenó el pago de la pensión. 4.3.Favorabilidad. El apoderado indica que en los artículos 53 de la Constitución y 21 del CST establece este principio en materia laboral, siendo el deber de cada autoridad tanto judicial como administrativa optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda. Agrega que la demandada tiene 73 años de edad, sin que se encuentre en un óptimo estado de salud, pues padece de osteopenia, con desviación de columna y una grave intervención en rodillas y cadera. 4.4. Genérica. Solicita se declaren las excepciones que se encuentren probadas.
5. Del trámite Advierte la Sala que mediante auto del 6 de abril de 2018, se decretó la
4.4. Genérica. Solicita se declaren las excepciones que se encuentren probadas.
5. Del trámite Advierte la Sala que mediante auto del 6 de abril de 2018, se decretó la suspensión provisional, de la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996 que reconoció la pensión gracia a la demandada, la cual se encuentra en firme.
De igual forma se indica que en la audiencia inicial celebrada el día 2 de noviembre de 2018, se resolvió negar la excepción de caducidad; y se precisó que las denominadas buena fe y confianza legítima; y favorabilidad serían analizadas en la sentencia. (f. 185 Vto.)
6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 187 vto), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 6.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 200s.) Sostiene la apoderada que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues está probado en el plenario que Cajanal reconoció la pensión gracia a la demandada, sin cumplir con los requisitos que exige la norma para que proceda la misma; pues el tiempo acreditado para completar los 20 años de servicio, fue como docente con vinculación nacional. 6.2. Parte demandada (f. 192 s.) Señala la apoderada que la demandada cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 20 años de servicios docentes.
Anota que han transcurrido más de 21 años desde que se reconoció la
Señala la apoderada que la demandada cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 20 años de servicios docentes. Anota que han transcurrido más de 21 años desde que se reconoció la prestación, por lo que operó la caducidad. De igual forma, indica que la accionada recibió la prestación con el convencimiento de tener derecho a ella, actuando de buena fe, por ello no procede la devolución de suma alguna.
7. El Ministerio Público guardó silencioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201705865-00
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico El problema se circunscribe a establecer si la señora María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas cumple, o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandada, en caso negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas. 1.1.De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se
prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala
En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201705865-00 La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.
la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 1.2. Caso concreto De acuerdo con lo probado en el plenario se tiene que la señora María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas nació el 22 de febrero de 1945 (fl. 44), es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 17 de mayo de 1995 (f. 42), contaba con 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad.
inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201705865-00 Se advierte que en la Resolución No. 017813 del 31 de diciembre de 1996, (f. 50), a través de la cual se concede la prestación, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio: Entidad Período Departamento de Nariño Del 1 de enero de 1964 al 30 de agosto de 1969 Ministerio de Educación Nacional Del 15 de septiembre de 1969 al 30 de agosto de 1973 Ministerio de Educación Nacional Del 1 de marzo de 1975 al 24 de marzo de 1995 Así las cosas, es del caso analizar el acervo probatorio para determinar el tipo de vinculación de la demandada. Revisado el expediente la Sala advierte que el tiempo comprendido de 1 de enero de 1964 al 30 de agosto de 1969, fue certificado por el Departamento de Nariño, como docente al servicio del mencionado ente territorial. (f. 44 vto); tiempo que puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. En torno al tiempo laborado a partir del 15 de septiembre de 1969 a 30 de agosto de 1973 y de 1º de marzo de 1975 a 24 de marzo de 1995, establece la Sala que al plenario no fue allegado el acto de nombramiento, sin embargo, se
agosto de 1973 y de 1º de marzo de 1975 a 24 de marzo de 1995, establece la Sala que al plenario no fue allegado el acto de nombramiento, sin embargo, se adjuntó constancia expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá expedida el 24 de marzo de 1995, en la que se indica (f. 45): “Que revisada la hoja de vida enviada por el Ministerio de Educación
Nacional de MARÍA DE JESUS DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS (…)
figura los siguientes registros:
Res. 5857 del 12 de diciembre de 1969, nombrada como profesora de enseñanza Secundaria en la Normal de señoritas “San Carlos” de la Unión de Nariño, con retroactividad al 15 de septiembre de 1993, laboró en esa institución hasta el 30 de agosto de 1973. (…) Res. 1829 del 17 de abril de 1975 es nombrada como profesora de enseñanza secundaria en el Liceo Nacional Femenino de Bachillerato de Honda Tolima, a partir del 1 de marzo de 1975. RES. 5618 del 15 de mayo de 1981 Trasladada del Liceo Nacional Femenino de Honda Tolima a igual cargo en el Liceo Nacional Femenino Antonia Santos de Bogotá, fecha de posesión 1 de junio de 1981 cargo que desempeña actualmente. Actualmente desempeña el cargo de docente grado 10 en SECUNDIRIA dependiendo del Programa de Planteles Nacionales” De igual forma, obra en el plenario constancia expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, en que señala que la accionante se encuentra
dependiendo del Programa de Planteles Nacionales” De igual forma, obra en el plenario constancia expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, en que señala que la accionante se encuentra en “nómina del programa de planteles Nacionales” desde el 1 de enero de 1994 al 30 de abril de 1995. (f. 45 vto) Así las cosas, la Sala observa que la demandada no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, en razón a que, su vinculación a partir del 15 de septiembre de 1969 , fue con el Ministerio de Educación Nacional, de lo que ineludiblemente se colige que la vinculación fue de carácter nacional, pues a cargo de esa Entidad estaba el pago de sus salarios y prestaciones sociales; así se desprende de la constancia expedida por el Subdirección de Personal Docente de la SecretaríaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201705865-00 de Educación de Bogotá, donde se indica “figura en la nómina del programa de PLANTELES NACIONALES” (f. 55 vto) En ese orden, la señora María de Jesús del Carmen Ortega Cárdenas no era beneficiaria de este derecho pensional en razón al tipo de vinculación, dado que parte de los 20 años de servicio que acreditó, es nacional. En torno a la acumulación de tiempo de servicios prestados en calidad de docente nacional, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 27 de octubre de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez, indicó:
docente nacional, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 27 de octubre de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez, indicó: “Conforme a lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario se pudo observar que la vinculación laboral docente de la actora tanto con el Departamento de Santander como con el Municipio de Bucaramanga, del mes de junio del año 1973 a la fecha de la última certificación acreditada (29 de abril de 2004), esto es, por aproximadamente treinta y un (31) años, fue con carácter nacional. De tal suerte que todo el tiempo laborado por la demandante y allegado al proceso, a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de nacional, lo que a todas luces impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los 20 años de servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Así las cosas, la Sala observa que la demandante no logró demostrar veinte (20) años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal o departamental, o como nacionalizado, ya que se evidenció toda su vinculación como docente nacional, desde el 8 de junio de 1973 a le fecha de la demanda, según las pruebas allegadas al expediente. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora …. prestó
toda su vinculación como docente nacional, desde el 8 de junio de 1973 a le fecha de la demanda, según las pruebas allegadas al expediente. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora …. prestó sus servicios docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral se dio con carácter nacional, la cual no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que, el carácter nacional de su vinculación se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente
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