TA CUN - 250002325000201706073-00-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002325000201706073-00-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado : Gloria Cecilia Jiménez Ardila Expediente : 250002325000201706073-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la

señora Gloria Cecilia Jiménez Ardila.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 045790 del 20 de diciembre de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a la señora Gloria

Cecilia Jiménez Ardila. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada devolver a la demandante los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, sumas que pide indexar desde que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; que en caso de no pago oportuno se liquiden intereses corrientes y

devolver a la demandante los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, sumas que pide indexar desde que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; que en caso de no pago oportuno se liquiden intereses corrientes y moratorios. Además reclama que se condene en costas a la demandada.

2. Hechos La apoderada de la Entidad demandante refiere que la señora Gloria Cecilia Jiménez Ardila, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 045790 del 20 de diciembre de 1993, efectiva a partir del 20 de octubre de 1992

Indica que la demandada nació el 20 de octubre de 1942 y que prestó sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca desde el 5 de diciembre de 1966Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201706073-00 Pág. No. 2 hasta el 30 de agosto de 1969 y en la Universidad Pedagógica desde el 27 de julio de 1970 hasta el 5 de mayo de 2002. Señala que la demandada percibe adicionalmente pensión de jubilación ordinaria reconocida igualmente por CAJANAL a través de la Resolución No. 014077 del 26 de diciembre de 1994.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1 Ley 114 de 1913, 86 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 037 de 1933,1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 68 del Decreto 1848 de 1969.

de la Ley 037 de 1933,1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 68 del Decreto 1848 de 1969. Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Indica que a través de la Resolución No. 045790 del 20 de diciembre de 1993 se reconoció la pensión gracia a la demandada, quien no cumplía con las exigencias de las normas que rigen la materia, pues los 20 años de servicio que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional incluyeron los laborados como docente nacional, pues la vinculación a partir del 27 de julio de 1970 , fue en el Instituto Nacional Pedagógico del orden nacional adscrito el Ministerio de Educación Nacional. Señala que el mencionado acto debe ser anulado, pues la prestación fue reconocida soslayando los requisitos que se debían cumplir para el efecto.

4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la señora Gloria Cecilia Jiménez Ardila contestó la demanda en los siguientes términos (f. 256s.): Afirma que su representada acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, como fueron, los 20 años de servicios y 50 años de edad.

Indica que se debe dejar en firme el acto de reconocimiento de la pensión gracia,

reconocimiento de la pensión gracia, como fueron, los 20 años de servicios y 50 años de edad. Indica que se debe dejar en firme el acto de reconocimiento de la pensión gracia, ya que el tiempo laborado en el Instituto anexo a la Universidad Pedagógica, puede ser computado para completar los 20 años de servicios, al tratarse de una escuela de enseñanza orientada a la carrera del magisterio, lo que conforme al artículo 6 de la Ley 116 de 1928 le otorga derecho acceder a la mencionada prestación. Formula las siguientes excepciones: 4.1. Compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP. Señala que el tiempo laborado por la docente es totalmente válido para optar tanto para la pensión gracia, como para la pensión ordinaria, pues laboró en primaria en el Departamento del Valle del Cauca y en el Instituto Pedagógico Nacional, ciclo profesional normalista, cumpliendo con los 20 años de servicios. 4.2.La pensión gracia de la demandada es un derecho adquirido protegido por la Constitución Política en el art. 58 que no puede ser desconocido porAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201706073-00 Pág. No. 3 leyes nuevas ni por ninguna autoridad. Sostiene que la Entidad demandante con la demanda viola los derechos adquiridos del mínimo vital, pues la docente laboró por más de 25 años al servicio del Estado, lo que no puede ser desconocido por leyes posteriores. 4.3.Buena Fé. El apoderado indica que su representada actuó de buena fe, pues cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la

por más de 25 años al servicio del Estado, lo que no puede ser desconocido por leyes posteriores. 4.3.Buena Fé. El apoderado indica que su representada actuó de buena fe, pues cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión gracia, aportando los documentos requeridos por la Entidad y que fueron estudiados por ella, concluyendo que tenía derecho al reconocimiento de la prestación. 4.4. Presunción de legalidad. Afirma que el acto demandado goza de presunción de legalidad, pues de no ser así “hace mucho tiempo hubiera sido REVOCADA, pero no fue así, la UGPP vino a demandar la lesividad luego de 25 años de haber entrado a formar el patrimonio de mi mandante”. (f. 267). 4.5. No hay lugar al reintegro de las prestaciones recibidas de buena fe. Indica que no está demostrado en el plenario que la demandada haya actuado de manera engañosa ante CAJANAL para que le fuera reconocida y pagada la pensión gracia, razón por la cual no procede el reintegro de los dineros percibidos por este concepto de conformidad con el artículo 164 c) del CPACA.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 309), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 317s.) Sostiene la apoderada que se debe acceder a las pretensiones de la demanda,

5.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 317s.) Sostiene la apoderada que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues está probado en el plenario que Cajanal reconoció la pensión gracia a la demandada, sin cumplir con los requisitos que exige la norma para que proceda la misma; pues el tiempo acreditado para completar los 20 años de servicio, fue como docente con vinculación nacional. 5.2. Parte demandada (f. 313 s.) Señala el apoderado que la demandada cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia. Anota que se debe tener en cuenta que cuando su representada se vinculó al Instituto anexo a la Universidad Pedagógica de Nacional, “en ese momento fungía como una escuela de enseñanza primaria, un colegio de segunda enseñanza, orientada a la carrera del magisterio y cursos de perfeccionamiento pedagógico para maestras graduadas…” (f. 313), como se acredita con el certificado expedido por esa Institución el 24 de agosto de 1993. Indica que la norma no hace referencia a qué clase de nombramiento necesitaba el docente para el reconocimiento de la prestación, por lo que, no se puede desconocer, lo que constituye un derecho adquirido de la demandante. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la

demanda.

6. Intervención del Ministerio PúblicoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201706073-00

Pág. No. 4 El Procurador 21Judicial II Administrativo de Bogotá mediante concepto (f.323 s.) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si “la demandada cumple o no el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia OFICIAL de carácter TERRITORIAL, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989”. (f. 331) Indica que para resolver el problema jurídico se debe tener en cuenta la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado a través de la cual se explica la línea jurídica sobre pensión gracia. Realiza un recuento de las normas que regulan la prestación, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y conforme las pruebas obrantes en el plenario, señala que la demandante no reúne los requisitos para seguir percibiendo la pensión gracia, en especial el de acreditar 20 años de servicio con vinculación territorial. Señala que de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, no procede la devolución de las sumas que se pagó a la demandante por concepto de pensión gracia, ya que las mismas fueron recibidas de buena fe.

II. CONSIDERACIONES

devolución de las sumas que se pagó a la demandante por concepto de pensión gracia, ya que las mismas fueron recibidas de buena fe.

II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico El problema se circunscribe a establecer si la señora Gloria Cecilia Jiménez Ardila cumple, o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandada, en caso negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas. 1.1.De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros

régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201706073-00 Pág. No. 5 promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a

por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen

promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002325000201706073-00

Pág. No. 6 «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 1.2. Caso concreto De acuerdo a lo probado en el plenario se tiene que la señora Gloria Cecilia Jiménez Ardila nació el 20 de octubre de 19423 (fl. 235 Cd. ppal), es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 13 de septiembre de 1993 (f. 142 Cd.ppal), contaba con 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Respecto del tiempo de servicios se advierte que en la Resolución No. 045790 del 20 de diciembre de 1993, (f. 52 Cd. Ppal), a través de la cual se concede la prestación, se tuvo en cuenta: Entidad Período Departamento del Valle del Cauca 5 de diciembre de 1966 a 30 de agosto de 1969

Ministerio de Educación Nacional 27 de julio de 1970 a 23 de mayo de 1984 Ministerio de Educación Nacional 15 de junio de 1984 a 19 de agosto de 1993 Así las cosas es del caso analizar el acervo probatorio para determinar el tipo de vinculación de la demandada. Revisado el expediente la Sala advierte que el tiempo comprendido de 5 de diciembre de 1966 a 30 de agosto de 1969, fue certificado por el Departamento del Valle del Cauca, como docente al servicio del mencionado ente territorial. (f. 73 Cd. ppal); tiempo que puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. En torno al tiempo laborado a partir del 27 de julio de 1970 a 19 de agosto de 1993, establece la Sala que al plenario no fue allegado el acto administrativo de nombramiento, sin embargo, se adjuntó: 1) Constancia de servicios expedida por la Universidad Pedagógica Nacional donde se advierte que la demandada fue nombrada mediante Resolución Rectoral No. 387 del 24 de agosto de 1970 (f. 66), como profesora de tiempo completo, dependiente de la Escuela Anexa (Instituto Pedagógico Nacional), con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 1970 y 2) Certificado de Información Laboral “formato 1”, donde consta que la vinculación de la accionada es con la Universidad Pedagógica Nacional en el Instituto Pedagógico Nacional, que pertenece al “sector público nacional” como docente tiempo completo,

accionada es con la Universidad Pedagógica Nacional en el Instituto Pedagógico Nacional, que pertenece al “sector público nacional” como docente tiempo completo, desde el 27 de julio de 1970 hasta el 5 de mayo de 2002. (f. 173 Cd. ppal). Resulta pertinente precisar la naturaleza jurídica del Instituto Pedagógico Nacional, para tal efecto, se hace necesario traer a colación las consideraciones expuestas, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 15 de septiembre de 2016. Rad. 2012-02061-01. M.P. Cesar Palomino Cortes, en la cual se indicó que “ al hacer parte de la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Pedagógico Nacional comparte su misma naturaleza , esto es, la de un ente del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional .” Agregó que “ no resulta apto para acreditar los 20 años de servicios exigidos por el legislador para efectos de 3 Ver Cd. archivo identificado como “Documento No. 5 Registro Civil Nacimiento – Causante”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201706073-00 Pág. No. 7 reconocerle una pensión gracia de jubilación dado que, como quedó visto, su vinculación laboral se verificó en una institución de educación superior nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y no del orden territorial o nacionalizada como lo exigían las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989”. (negrilla fuera de texto)

Ministerio de Educación Nacional, y no del orden territorial o nacionalizada como lo exigían las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989”. (negrilla fuera de texto) Luego entonces, logra evidenciar la Sala de la jurisprudencia y del examen probatorio, que en efecto, la demandada no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, en razón a que, su vinculación a partir del 27 de julio de 1970, fue con una Institución del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, de lo que ineludiblemente se colige que la vinculación fue de carácter nacional. En ese orden, la señora Gloria Cecilia Jiménez Ardila no era beneficiaria de este derecho pensional en razón al tipo de vinculación, dado que el mayor tiempo de servicios que acreditó es nacional, 17 años 3 meses y 5 días. En torno a la acumulación de tiempo de servicios prestados en calidad de docente nacional, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 27 de octubre de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez, indica: “Conforme a lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario se pudo observar que la vinculación laboral docente de la actora tanto con el Departamento de Santander como con el Municipio de Bucaramanga, del mes de junio del año 1973 a la fecha de la última certificación acreditada (29 de abril de 2004), esto es, por aproximadamente treinta y un (31) años, fue con carácter nacional. De tal suerte que todo el tiempo laborado por la demandante y allegado al

de abril de 2004), esto es, por aproximadamente treinta y un (31) años, fue con carácter nacional. De tal suerte que todo el tiempo laborado por la demandante y allegado al proceso, a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de nacional, lo que a todas luces impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los 20 años de servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Así las cosas, la Sala observa que la demandante no logró demostrar veinte (20) años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal o departamental, o como nacionalizado, ya que se evidenció toda su vinculación como docente nacional, desde el 8 de junio de 1973 a le fecha de la demanda, según las pruebas allegadas al expediente. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora …. prestó sus servicios docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral se dio con carácter nacional, la cual no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que, el carácter nacional de su vinculación se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos

naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928”.(Negrillas y subrayados del texto)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201706073-00 Pág. No. 8 Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2017, C.

P. William Hernández Gómez, señala:

“Segundo problema jurídico: ¿Es procedente reconocer la pensión gracia cuando se acumulan tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? La subsección sostendrá la tesis de que es imposible jurídicamente acumular tiempos de servicios prestados como docente nacional y en consecuencia se deberá acceder a la pretensión formulada por la entidad demandante encaminada a declarar la nulidad de los actos que ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia otorgada a la demandada.” De lo expuesto, queda claro que la demandada, conforme lo ha expuesto en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado 4, no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, esto es, 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal. La Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandada, el

consagran tal prestación, esto es, 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal. La Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandada, el beneficio prestacional concedido no constituye un justo título respecto del cual se puedan reclamar derechos adquiridos, por lo que, al evidenciarse una irregularidad en su reconocimiento, es procedente declarar la nulidad del acto acusado, pues fueron expedidos con violación de la Ley. Precisa la Sala que de acuerdo a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 045790 del 20 de diciembre de 1993, todos los actos proferidos por la administración que modificaron o reliquidaron la pensión gracia a la demandada, pierden fuerza ejecutoria, conforme lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA; ya que desaparece su fundamento de hecho y de derecho. 1.3.De la devolución de las sumas percibidas de más. La parte actora solicita que la demandada devuelva lo percibido por concepto de pensión gracia, por cuanto no tenía derecho al reconocimiento de la prestación. En virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Constitucional, el comportamiento de los particulares y de las autoridades públicas sea honesta, leal y “…conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[6]. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [7]…”5, Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las

palabra dada” [7]…”5, Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario. 4 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de abril de 2005. Radicado: 05001-23-31-000-2000-0234901 (991-04), actora: José Fernando Gómez Blandón. Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 12 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631-13), y de 23 de abril de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2005-08503-01(1848-08), del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 25000-23-25-000-2006-0532801(1166-08). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2008.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201706073-00 Pág. No. 9 Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “…la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”.

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el

jurídico vigente”.

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.

Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.

Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.6 Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado. En esa medida, se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de

cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del

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