TA CUN - 250002325000201800975-00-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002325000201800975-00-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable – RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – No era beneficiaria de este derecho pensional en razón al tipo de vinculación, dado que parte de los 20 años de servicio que acreditó, es nacional, no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, esto es, 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – N o se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión gracia, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada.

Problemas jurídico s: ¿Establecer si la señora (…) cumple o no el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandante, en caso negativo, si debe restituir las sumas percibidas con ocasión reconocimiento de la prestación?

Extracto: “(…) nació el 11 de agosto de 1948 (…) para la fecha en del reconocimiento el 28 de julio de 2006 (f. 92), contaba con más 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) la Contraloría General del Departamento de Caldas,

cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) la Contraloría General del Departamento de Caldas, certifica que la demandada prestó sus servicios en el mencionado ente territorial como profesora de la escuela normal Sagrado Corazón de Aranzazu entre el 1 de febrero de 1967 a febrero 25 de 1968. (f. 99), tiempo que puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. En torno al tiempo laborado a partir del 26 de febrero de 1968, (…) al plenario fueron allegados los siguientes actos administrativos de nombramiento o traslados así: (…) el Ministerio de Educación Nacional el 16 de diciembre de 1992, entregó las hojas de vida del “personal docente Nacional al Distrito Capital…” entre ellas la de la demandada. (…) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C, certifica que la vinculación de la señora (…) es Nacional (…) en efecto, la demandada no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, en razón a que, su vinculación a partir del 5 de mayo de 1969 , fue con el Ministerio de Educación Nacional, de lo que ineludiblemente se colige que la vinculación fue de carácter nacional, pues a cargo de esa Entidad estaba el pago de sus salarios y prestaciones sociales; así se desprende de la constancia expedida por el Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se indica “figura en la nómina del programa de PLANTELES NACIONALES” (…) la señora (…) no era beneficiaria de este derecho pensional en razón al tipo de

Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se indica “figura en la nómina del programa de PLANTELES NACIONALES” (…) la señora (…) no era beneficiaria de este derecho pensional en razón al tipo de vinculación, dado que parte de los 20 años de servicio que acreditó, es nacional. (…) queda claro que la demandada, conforme lo ha expuesto en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado (…) no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, esto es, 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal. En consecuencia, es procedente declarar la suspensión provisional del acto acusado, pues fue expedido con violación de la Ley, al reconocer la pensión gracia de la demandada con base en tiempos nacionales. (…) de acuerdo a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3628 del 28 de junio de 2006, todos los actos proferidos por la administración que modificaron o reliquidación la pensión gracia a la demandada, pierden fuerza ejecutoria, conforme lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA; ya que desaparece su fundamento de hecho y de derecho. (…) De la devolución de las sumas percibidas de más. (…) Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00 sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos

Radicación: 250002325000201800975-00 sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado. (…) se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se acreditó que la señora (…) hubiere inducido en error a la Entidad demandada para que esta reconociera la pensión gracia, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de instaurar una acción constitucional per se acredita la existencia de mala fe. (…) debieron aportarse al plenario las pruebas que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que la demandada acudió a maniobras fraudulentas para obtener que el Juez y la Entidad le reconociera un derecho al cual ella sabía no tenía derecho, pues es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; (…) sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión gracia, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas

reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión gracia, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles a la demandada. (...) se impone declarar la nulidad de la Resolución No. 045790 del 20 de diciembre de 1993 como quiera que la demandada no acreditó haber cumplido con todos los requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, por ello no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada en ésta; no obstante lo anterior, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, como quiera que la Entidad demandante no acreditó que la accionada hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, por lo que es del caso aplicar lo previsto en el artículo 136 del CCA, conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (…) no procede hacer análisis en torno a la excepción de prescripción como quiera que no prospera la pretensión de la demanda relacionada con la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. (…) la parte demandada propuso como excepciones las que denominó “ausencia de vicios en el acto administrativo” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, las cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia

cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14; Sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez Rad. 25000-23-25-000-2006-0836601(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 929 de 1976; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de

1993; Decreto 2143 de 1995 (Art. 1); CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado : María Celmira Toro Martínez Expediente : 250002325000201800975-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la

señora María Celmira Toro Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 36284 del 28 de julio de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en cumplimiento de un fallo de tutela, a través de la cual se reconoció la pensión gracia a la señora María Celmira Toro Martínez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada

EICE en cumplimiento de un fallo de tutela, a través de la cual se reconoció la pensión gracia a la señora María Celmira Toro Martínez. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada devolver a la demandante los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, sumas que pide indexar desde que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; que en caso de no pago oportuno se liquiden intereses corrientes y moratorios. Además reclama que se condene en costas a la demandada.

2. Hechos La apoderada de la Entidad demandante indica que la señora María Celmira Toro Martínez nació el 11 de agosto de 1948 y que prestó sus servicios como docente Oficial en el Departamento de Caldas desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 5 de mayo de 1969 y en la Secretaría de Educación del Distrito Capital desde el 5 de mayo de 1969 hasta el 31 de julio de 1998, “ en planteles Nacionales, nombrada mediante la Resolución No. 1941 de 1969, con vinculación Nacional” (f. 2)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00

Señala que CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandada por no reunir el requisito de 20 años de servicio como docente Territorial, sin embargo, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de junio de 2006, profirió la Resolución No. 36284 del 28 de julio de 2006, a través de la cual reconoce y paga la prestación.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

2006, profirió la Resolución No. 36284 del 28 de julio de 2006, a través de la cual reconoce y paga la prestación.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1 Ley 114 de 1913, 86 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 037 de 1933,1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Indica que la demandada no cumple con las exigencias de las normas que rigen la materia, pues los 20 años de servicio que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional incluyeron los laborados como docente nacional. Aclara que si bien la certificación la expide la Secretaría de Educación de Bogotá, la vinculación era de orden Nacional Afirma que el fallo de tutela mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia “a varios peticionarios, sin estudiar la situación fáctica y jurídica de los mismo, entre otros a la señora María Celmira Toro Martínez, desbordando así el ordenamiento jurídico y máxime tratándose de un funcionario encargado de dirimir conflictos en aplicación de la Ley causando un grave detrimento al patrimonio del Estado,

ordenamiento jurídico y máxime tratándose de un funcionario encargado de dirimir conflictos en aplicación de la Ley causando un grave detrimento al patrimonio del Estado, toda vez que los tiempos laborados como docente Nacional, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo del tiempo de servicio en la pensión gracia” (f. 8 vto). Señala que el mencionado acto debe ser anulado, pues la prestación fue reconocida soslayando los requisitos que se debían cumplir para el efecto.

4. Contestación de la Demanda El curador ad litem de la señora María Celmira Toro Martínez contestó la demanda en los siguientes términos (f. 237s.): Afirma que su representada acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, como fueron, los 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que la prestación se encuentra bien reconocida.

Señala que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal, con el propósito de cubrir los gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no de nacional. Manifiesta que no procede la devolución de las sumas recibidas por concepto de mesada pensional, pues las mismas fueron reconocidas por tener derecho a la pensión y de buena fe. Formula las siguientes excepciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00 4.1. Ausencia de vicios en el acto administrativo. Señala que el acto

pensión y de buena fe. Formula las siguientes excepciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00 4.1. Ausencia de vicios en el acto administrativo. Señala que el acto demandado no tiene vicio alguno que conlleve a su anulación, toda vez que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida, tanto en los supuestos fácticos como en la motivación en que se funda, siendo congruente con las normas del régimen pensional aplicable a la demandada. 4.2. Prescripción de la exigibilidad y caducidad de la acción . Indica la Entidad demandante no ejerció las acciones contenciosas administrativas dentro de la oportunidad legal, pues han transcurrido más de 9 años entre el reconocimiento de la pensión gracia a la demandada y la presentación de la demanda. 4.3. Ausencia de requisito de procedibilidad. Afirma que la Entidad demandante no cumplió con la obligación de intentar la conciliación previo a instaurar la demanda. 4.4. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Sostiene que no procede la restitución de las sumas recibidas por concepto de pensión gracia, ya que el acto de reconocimiento se encuentra ajustado a la Ley.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 324), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 345s.) Sostiene la apoderada que se debe acceder a las pretensiones de la demanda,

5.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 345s.) Sostiene la apoderada que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues está probado en el plenario que Cajanal reconoció la pensión gracia a la demandada, sin cumplir con los requisitos que exige la norma para que proceda la misma; pues el tiempo acreditado para completar los 20 años de servicio, fue como docente con vinculación nacional. 5.2. Parte demandada (f. 338 s.) Señala que la demandada cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia, por lo que no procede la nulidad del acto demandado. Anota que tampoco es procedente devolver lo pagado por este concepto, ya que las mismas fueron recibidas de buena fe. 6.El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Cuestión previa.

Advierte la Sala que el acto administrativo demandando, Resolución No. 36284 del 28 de julio de 2006, fue expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual no es óbice para que pueda ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, así lo indicó el Consejo deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00

en cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual no es óbice para que pueda ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, así lo indicó el Consejo deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00 Estado en sentencia del 9 de febrero de 2017, citando el fallo del 14 de febrero de 2013, que señalar que: “…a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó:

“Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…).

En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 20111 :

(…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es

(…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.” (…)

De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.

Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.2” De igual manera, señala la Sala que mediante auto del 23 de noviembre de 2018, (f. 21 Cdn. 2) se accedió a la medida provisional solicitada en la demandada, razón por la cual se resolvió suspender provisionalmente la orden contenida en el

De igual manera, señala la Sala que mediante auto del 23 de noviembre de 2018, (f. 21 Cdn. 2) se accedió a la medida provisional solicitada en la demandada, razón por la cual se resolvió suspender provisionalmente la orden contenida en el acto demandado, Resolución No. 36284 de 2006. 1 Cita de la sentencia del 9 de febrero de 2017 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha 9 de febrero de 2017, Radicación 050012333000201300343 ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00

2. Problema Jurídico El problema se circunscribe a establecer si la señora María Celmira Toro Martínez cumple o no el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la

Martínez cumple o no el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandante, en caso negativo, si debe restituir las sumas percibidas con ocasión reconocimiento de la prestación. 2.1.De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que

1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”

como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201800975-00 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En efecto, el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 estableció: "... No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." (negrilla fuera de texto) El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status. El Consejo de Estado en reciente sentencia del 1 de agosto de 2019, señaló que en el fallo de unificación proferido el 21 de junio de 2018 3 en materia de pensión gracia, se indicó que “ lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de

acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas”. (Negrilla del texto) Indicó el Alto Tribunal en la referida sentencia que “para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local ” y concluyó que “ lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”. (Negrilla fuera de texto). 2.2. Caso concreto De acuerdo a lo probado en el plenario se tiene que la señora María Celmira

requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”. (Negrilla fuera de texto). 2.2. Caso concreto De acuerdo a lo probado en el plenario se tiene que la señora María Celmira Toro Martínez nació el 11 de agosto de 1948 (fl. 98), es decir, para la fecha en del reconocimiento el 28 de julio de 2006 (f. 92), contaba con más 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Respecto del tiempo de servicios se advierte que en la Resolución No. 36284 del 28 de julio de 2006, a través de la cual se concede la prestación, se tuvo en cuenta (93): Entidad desde Hasta 3 Consejo de Estado, Sala de lo Co

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