TA CUN - 250002325000201801236-00-(17-04-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002325000201801236-00-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable – RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Alcance / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA RECONOCIDA - No tenía derecho a la pensión de sobreviviente, al concluir que el causante no cumplió con los requisitos para obtener el derecho a percibir la pensión gracia, no existe un derecho susceptible de ser trasladado a su esposa, la pensión de sobreviviente carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan su reconocimiento / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS - No se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, la Entidad demandante no acreditó que se hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento o la sustitución efectuada a través de los actos acusados.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si el señor (…) (q.e.p.d.) cumplió, o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para, que la s eñora (…) en calidad de beneficiaria, mantenga la sustitución de la pensión gracia reconocida por la Entidad demandada, en caso negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas?
Extracto: “(…) nació el 18 de abril de 1941 (…) para la fecha del
negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas?
Extracto: “(…) nació el 18 de abril de 1941 (…) para la fecha del reconocimiento de la pensión gracia (23 de julio de 2002), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) el causante efectivamente tuvo una vinculación como docente del orden nacional, (…) no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, (…) esta prestación solo se puede reconocer a los docentes con vinculación territorial, (…) la muerte del causante ocurrida el 17 de junio de 2009, tampoco generaba el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora (…) al concluir que el causante no cumplió con los requisitos para obtener el derecho a percibir la pensión gracia, (…) no existe un derecho susceptible de ser trasladado a su esposa, (…) la pensión de sobreviviente carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan su reconocimiento. (…) no tenía derecho a la pensión gracia por no cumplir con los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, (…) 20 años de servicios de vinculación como docente territorial; por lo que su cónyuge supérstite tampoco tiene derecho a devengar la correspondiente pensión de sobreviviente. (…) con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 019891 de 17 de abril de 2002 y RDP034432 de 4 de
correspondiente pensión de sobreviviente. (…) con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 019891 de 17 de abril de 2002 y RDP034432 de 4 de septiembre de 2017 , todos los actos proferidos por la administración que modificaron o reliquidación la pensión gracia a la demandada, pierden fuerza ejecutoria, (…) debieron aportarse al plenario pruebas que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que el causante acudió a maniobras fraudulentas para obtener que la Entidad le reconociera una prestación a la cual él sabía no tenía derecho, (…) sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión gracia, (…) no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al causante o a la demandada. (…) se impone declarar la nulidad de las Resoluciones 019891 de 17 de abril de 2002 y RDP034432 de 4 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se reconoció una pensión gracia al señor (…) y la correspondiente pensión de sobreviviente a la señora (…) el causante no acreditó haber cumplido con todos los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, (…) no le asistíaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
(…) el causante no acreditó haber cumplido con todos los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, (…) no le asistíaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00 derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue reconocida, (…) su cónyuge supérstite tampoco tiene derecho a devengar la correspondiente pensión de sobreviviente; (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, (…) la Entidad demandante no acreditó que se hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento o la sustitución efectuada a través de los actos acusados, (…) es del caso aplicar lo previsto en el literal c) numeral 1 del a rtículo 164 del CPACA prevé: conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14; Sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez Rad. 25000-23-25000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019,
de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); Sentencia del 27 de octubre de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez; Sentencia del 12 de diciembre de 2017, C. P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; CGP.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Accionante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Demandado : Ana Lucia Mancera Villamil Expediente : 250002325000201801236-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del DerechoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00
Demandado : Ana Lucia Mancera Villamil Expediente : 250002325000201801236-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del DerechoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Ana Lucía Mancera Villamil.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 019891 de 17 de abril de 2002 y RDP034432 de 4 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se reconoció una pensión gracia al señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas y la correspondiente pensión de sobreviviente a la señora Ana Lucía Mancera Villamil.
De igual forma, pide que se declare que el señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas (q.e.p.d.) no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia; y en consecuencia, no puede ser trasmitido a la señora Ana Lucía Mancera Villamil como beneficiaria de la sustitución pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a restituir las sumas recibidas por concepto de la sustitución la
como beneficiaria de la sustitución pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a restituir las sumas recibidas por concepto de la sustitución la pensión gracia del señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas (q.e.p.d), sumas que pide indexar desde que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; y que en caso que no realice el pago oportuno se liquiden intereses corrientes y moratorios. Además reclama que se condene en costas a la demandada.
2. Hechos Indica que el causante nació el 18 de abril de 1941 y que laboró como docente del Colegio Nacional Andrés Bello – José Joaquín Castro Martínez dependiente de la nómina de programa de planteles nacionales, desde el 16 de marzo de 1973 al 6 de junio de 2002 en el Distrito Capital.
Refiere que la Entidad reconoció la pensión gracia al señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas mediante la Resolución No. 19891 del 29 de julio de 2002,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00 teniendo en cuenta tiempos de docencia oficial con vinculación de carácter nacional. Agrega que se le reconoció la sustitución de la pensión a la señora Ana Lucía Mancera Villamil en calidad de compañera permanente supérstite, a través de la Resolución No. 034432 del 4 de septiembre de 2017, efectiva a partir del 18 de junio de 2009.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1 Ley 114 de 1913, 86 de la Ley 116 de
partir del 18 de junio de 2009.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1 Ley 114 de 1913, 86 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 037 de 1933,1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Indica que a través de la Resolución No. 19891 del 29 de julio de 2002 se reconoció la pensión gracia al señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas (q.e.p.d), quien no cumplía con las exigencias de las normas que rigen la materia, pues los 20 años de servicio que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional fueron laborados como docente nacional, pues la vinculación a partir del 16 de marzo de 1973 al 7 de octubre de 2002 fue nacional.
Señala que el señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que tampoco es procedente trasladar el derecho a través de la pensión de sobreviviente a la señora Ana Lucía Mancera Villamil. Precisa que la vinculación del causante no tenía el carácter de docente del orden territorial, sino que su vinculación fue de
Lucía Mancera Villamil. Precisa que la vinculación del causante no tenía el carácter de docente del orden territorial, sino que su vinculación fue de carácter nacional, circunstancia que comporta una causal de nulidad de los actos administrativos demandados. Indica que los actos demandados deben ser anulados, pues la prestación fue reconocida soslayando los requisitos que se debían cumplir para el efecto.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la señora Ana Lucía Mancera Villamil contestó la demanda en los siguientes términos (f.237 s.):Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00
Manifiesta que no transgredió ninguna norma como lo quiere hacer creer la Entidad demandante, pues su actuación se limitó a pedir un derecho adquirido y reconocido a su compañero permanente por haber sido docente durante más de 20 años de servicios. Agrega que la eventual suspensión del acto que le reconoció la pensión de sobreviviente, afectaría sus derechos constitucionales de seguridad social y mínimo vital.
5. Del trámite La Sala advierte que mediante auto del 21 de septiembre de 2018 (f. 48
Cdno medida) se decretó la suspensión provisional de las resoluciones 019891 de 17 de abril de 2002 y RDP034432 de 4 de septiembre de 2017, por medio de las cuales, respectivamente, se reconoció una pensión gracia al señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas y la correspondiente pensión de sobreviviente a la señora Ana Lucía Mancera Villamil, el cual se encuentra en firme, en atención que no fue apelado.
6. Alegatos de conclusión
de Jesús Arroyave Cañas y la correspondiente pensión de sobreviviente a la señora Ana Lucía Mancera Villamil, el cual se encuentra en firme, en atención que no fue apelado.
6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 412), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 6.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 439s.) Sostiene la apoderada que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues está probado en el plenario que Cajanal reconoció la pensión gracia al causante sin cumplir con los requisitos que exige la norma para que proceda la misma; pues el tiempo acreditado para completar los 20 años de servicio, fue como docente con vinculación nacional; y como consecuencia a la falta de derecho, no se debió reconocer la pensión de sobreviviente a la demandada. 6.2. Parte demandada (f. 416 s.)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00
Señala el apoderado que su representada solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de buena fe, sin transgredir ninguna norma constitucional o legal, pues se limitó a pedir el derecho reconocido a su conyugue (q.e.p.d.), quien laboró como docente por más de 20 años. Afirma que la demandada sí tiene derecho a seguir devengando la prestación, pues el causante cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia, ya que cumplió 20 años de servicios docentes, en la
Afirma que la demandada sí tiene derecho a seguir devengando la prestación, pues el causante cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia, ya que cumplió 20 años de servicios docentes, en la Secretaría de Educación del Distrito Capital, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Anota que “si bien fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, siempre estuvo bajo la subordinación, la prestación del servicio del respectivo rector encargado de la institución educativa, y tenía todos los beneficios de que gozan los profesores nombrados por el distrito especial” (f. 418)
7. El Ministerio Público (f. 422s.) Luego de hacer una reseña de los antecedentes del proceso, el Procurador 21 Judicial II para asuntos administrativos, solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el señor Raúl de Jesús Arroyave Canas no reunió los requisitos para percibir la pensión gracia, pues no acreditó el requisito de cumplir 20 años de servicio docente con una vinculación nacionalizada o territorial, por lo que no era procedente trasladar ese derecho pensional a la señora Ana Lucía Mancera Villamil.
Aduce que no hay lugar al reintegro de los dineros que ha percibido la demandada por concepto de pensión gracia de sobreviviente, como quiera que fueron percibidos de buena fe.
II. CONSIDERACIONES
Aduce que no hay lugar al reintegro de los dineros que ha percibido la demandada por concepto de pensión gracia de sobreviviente, como quiera que fueron percibidos de buena fe.
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico El problema se circunscribe a establecer si el señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas (q.e.p.d.) cumplió, o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio aAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00 la docencia oficial de carácter territorial, para, que la señora Ana Lucia Mancera Villamil en calidad de beneficiaria, mantenga la sustitución de la pensión gracia reconocida por la Entidad demandada, en caso negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas. 1.1. De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que
estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo
“En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00 efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. 1.2. Caso concreto De acuerdo con lo probado en el plenario se tiene que el señor Raúl de
de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. 1.2. Caso concreto De acuerdo con lo probado en el plenario se tiene que el señor Raúl de Jesús Arroyave Cañas nació el 18 de abril de 1941 (fl. 48 ppal.), es decir, para la fecha del reconocimiento de la pensión gracia (23 de julio de 2002), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Respecto del tiempo de servicios se advierte que en la Resolución No. 19891 de 23 de julio de 2002 (fls. 7), a través de la cual se concede la prestación, se tuvo en cuenta: Entidad Desde Distrito Capital 16 de marzo de 1973 al 6 de junio de 2002 Con el propósito de dilucidar el tipo de vinculación del causante, en el expediente se observan los siguientes elementos probatorios: - Resolución 4227 de 4 de mayo de 1973 del Ministerio de Educación Nacional (fls. 166 vlto.) por medio de la cual se nombró al causante como “profesor de enseñanza secundaria, con asignación mensual de acuerdo a la categoría que acredite en el escalafón nacional”. - Constancia de 21 de febrero de 2000 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (fl. 49 vlto.) donde consta que el causante “figura en las nóminas del programa de Planteles Nacionales como docente con grado de escalafón 14”.
Educación Distrital de Bogotá (fl. 49 vlto.) donde consta que el causante “figura en las nóminas del programa de Planteles Nacionales como docente con grado de escalafón 14”. - Resolución 3175 de 1° de octubre de 2002 de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (fl. 77) por medio de la cual se aceptó la renuncia alAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00 causante que “depende de la nómina de PLANTELES NACIONALES a partir del 01 de octubre de 2002”. - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral (fl. 172) expedido el 1 de marzo de 2018, en el que consta que el causante tuvo un tipo de vinculación nacional desde el 4 de mayo de 1973 hasta el 1 de octubre de 2002. Así las cosas, se tiene que el causante efectivamente tuvo una vinculación como docente del orden nacional, por consiguiente, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que esta prestación solo se puede reconocer a los docentes con vinculación territorial, por las razones jurídicas antes expuestas. En consecuencia, la muerte del causante ocurrida el 17 de junio de 2009, tampoco generaba el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora Ana Lucía Mancera Villamil tampoco, pues al concluir que el causante no cumplió con los requisitos para obtener el derecho a percibir la pensión gracia, es claro que no existe un derecho susceptible de ser trasladado a su esposa, por ende la pensión de sobreviviente carece de fundamentos fácticos y jurídicos que
con los requisitos para obtener el derecho a percibir la pensión gracia, es claro que no existe un derecho susceptible de ser trasladado a su esposa, por ende la pensión de sobreviviente carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan su reconocimiento. Es importante resaltar que en torno a los servicios prestados en calidad de docente nacional, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 27 de octubre de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez, señaló: “Conforme a lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario se pudo observar que la vinculación laboral docente de la actora tanto con el Departamento de Santander como con el Municipio de Bucaramanga, del mes de junio del año 1973 a la fecha de la última certificación acreditada (29 de abril de 2004), esto es, por aproximadamente treinta y un (31) años, fue con carácter nacional. De tal suerte que todo el tiempo laborado por la demandante y allegado al proceso, a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de nacional, lo que a todas luces impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los 20 años de servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Así las cosas, la Sala observa que la demandante no logró demostrar veinte (20) años de servicios docentes en planteles educativos del orden
supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Así las cosas, la Sala observa que la demandante no logró demostrar veinte (20) años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal o departamental, o como nacionalizado, ya que se evidencióAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00 toda su vinculación como docente nacional, desde el 8 de junio de 1973 a le fecha de la demanda, según las pruebas allegadas al expediente. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora …. prestó sus servicios docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral se dio con carácter nacional, la cual no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que, el carácter nacional de su vinculación se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928” . (Negrillas del texto). Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2017, C. P. William Hernández Gómez, señala:
“Segundo problema jurídico: ¿Es procedente reconocer la pensión gracia cuando se acumulan tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? La subsección sostendrá la tesis de que es imposible jurídicamente
“Segundo problema jurídico: ¿Es procedente reconocer la pensión gracia cuando se acumulan tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? La subsección sostendrá la tesis de que es imposible jurídicamente acumular tiempos de servicios prestados como docente nacional y en consecuencia se deberá acceder a la pretensión formulada por la entidad demandante encaminada a declarar la nulidad de los actos que ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia otorgada a la demandada.” Adicionalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 21 de junio de 20182, realizó las siguientes precisiones sobre la vinculación territorial y el origen de los recursos: “(…) En ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente. (…) i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante
docente. (…) i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, sentencia 21 de junio de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-201304683-01(3805-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201801236-00 calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. (…)” De lo expuesto, queda claro que al causante, conforme lo ha expuesto en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado3, no tenía derecho a la pensión gracia por no cumplir con los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, esto es, 20 años de servicios de vinculación como docente territorial; por lo que su cónyuge supérstite tampoco tiene derecho a devengar la correspondiente pensión de sobreviviente. Precisa la Sala que de acuerdo con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 019891 de 17 de abril de 2002 y RDP034432 de 4 de septiembre de 2017 , todos los actos proferidos por la administración que
Precisa la Sala que de acuerdo con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 019891 de 17 de abril de 2002 y RDP034432 de 4 de septiembre de 2017 , todos los actos proferidos por la administración que modificaron o reliquidación la pensión gracia a la demandada, pierden fuerza ejecutoria, conforme lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA; ya que desaparece su fundamento de hecho y de derecho. 1.3.De la devolución de las sumas percibidas de más. La parte actora solicita que la demandada devuelva lo percibido por concepto de pensión gracia, por cuanto no tenía derecho al reconocimiento de la prestación. En virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Constitucion
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