TA CUN - 250002325000201802288-00-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002325000201802288-00-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - L a demandante no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, su vinculación a partir del 1 de febrero de 1972 a la Secretaría Distrital de Integración Social, no corresponde al ejercicio de la docencia primaria o secundaria, no es beneficiaria de este derecho pensional.

Problemas jurídico s: ¿Establecer si: i) la señora (…) cumple, o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para que la entidad le reconozca la pensión gracia; en caso afirmativo: ii) si se debe reconocer con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, y iii) si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) nació el 23 de julio de 1955 (…) para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 6 de abril de 2018 (f. 4), contaba con 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) se evidencia una inconsistencia en la certificación allegada por la Secretaría Distrital de Integración Social (f.16) y la Resolución de nombramiento y posesión vista a folios 28 a 30, (…) En la certificación de tiempos expedida por la

Secretaría Distrital de Integración Social (f.16) y la Resolución de nombramiento y posesión vista a folios 28 a 30, (…) En la certificación de tiempos expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, se señala que la señora (…) se desempeñó: i) Desde el 1 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1974 por contrato de prestación de servicios, en el cargo de Jardinera. ii) El 1 de enero de 1975, fue “ nombrada en propiedad mediante Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975, Cargo: Jardinera con funciones de profesora” (f.16) hasta el año 1982 (…) en el Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975 (f.28s), se realizan unos nombramientos, y en su artículo 354, establece que : “a partir del 1 de enero de 1975, nómbrese en propiedad a (…) en el cargo de Aseadora II del Programa de Prevención con asignación mensual de $1.650.00, cargo creado por Decreto 1587 de 1974 ” (f.28vto); cargo en el cual se posesionó como se evidencia en el acta de posesión No. 285 del 18 de febrero de 1975 (f.30). La Sala observa una inconsistencia entre la certificación y el acta de nombramiento y posesión; (…) mientras que en la primera se señala que la demandante se vinculó como “Jardinera con funciones de profesora” en la segunda se observa que se posesionó como “Aseadora II”; la cual para el caso de autos carece de relevancia como quiera que ninguno de los cargos a los cuales se aludió en los documentos antes mencionados son válidos para obtener la pensión gracia, pues el requisito para que se exige para su

“Aseadora II”; la cual para el caso de autos carece de relevancia como quiera que ninguno de los cargos a los cuales se aludió en los documentos antes mencionados son válidos para obtener la pensión gracia, pues el requisito para que se exige para su reconocimiento es haberse desempeñado como docente antes del 31 de diciembre de 1980. (…) en torno a la imposibilidad de computar los tiempos laborados como “Jardinera con funciones de profesora” se pronunció el Consejo de Estado, indicando que las funciones que se desempeñan en la Secretaría de Integración Social como profesora, no coinciden con las tareas designadas para el ejercicio de la docencia y para la cual se creó la pensión gracia; (…) En consecuencia, conforme lo señalado por la jurisprudencia, las funciones desempeñadas por la actora en el cargo de jardinera no coinciden con las de docencia primaria o secundaria para la cual se dispuso la pensión gracia. (…) en lo referente a los cargos de Técnico Administrativo III, Técnico VII, Técnico Código 415, Instructor y Profesional Universitario, desde el 15 de febrero de 1989 y hasta el año 2012 en jardines (f.18s), se tiene que las funciones descritas (…) han sido calificadas por el Consejo de Estado, como actividades administrativas propias de la entidad, que no conciernen a una función académica o de enseñanza. (…) aunque la demandante tenía funciones de adelantar actividades pedagógicas”, estas no están enmarcadas a la de docencia primaria o secundaria que es el ejercicio docente objetivo de la pensión gracia; por tanto, la demandante no cumple el requisito de tiempo de 20

demandante tenía funciones de adelantar actividades pedagógicas”, estas no están enmarcadas a la de docencia primaria o secundaria que es el ejercicio docente objetivo de la pensión gracia; por tanto, la demandante no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, (…) su vinculación a partir del 1 de febrero de 1972 a la Secretaría Distrital de Integración Social , no corresponde alAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201802288-00 ejercicio de la docencia primaria o secundaria. En ese orden, la señora (…) no es beneficiaria de este derecho pensional. (…) la parte demandada propuso como excepciones las que denominó “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación” y “Cobro de lo no debido” las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-0002006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018,

2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto reglamentario 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Accionante : Luzmila García Ortega

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 250002325000201802288-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente : 250002325000201802288-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Luzmila García Ortega contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. PretensionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201802288-00

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Luzmila García Ortega, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 027077 del 10 de julio de 2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi representada.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 036037 del 03 de septiembre de 2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° RDP 027077 del 10 de julio de 2018 y RDP 036037 del 03 de septiembre de 2018, proferidas

resuelve el recurso de apelación.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° RDP 027077 del 10 de julio de 2018 y RDP 036037 del 03 de septiembre de 2018, proferidas por la UGPP, mediante las cuales NIEGA el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Luzmila García Ortega, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole al docente, el reconocimiento de la pensión Gracia, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional, en aplicación de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

4. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al pago del interés moratorio establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento pensión gracia, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.

6. Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. (f.32)

2. Hechos

establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.

6. Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. (f.32)

2. Hechos La apoderada de la parte actora refiere que la señora Luzmila García Ortega, nació el 23 de julio de 1955 y prestó sus servicios a la Secretaría de Integración Social desde el 1 de febrero de 1972 al 31 de enero de 1992.

Indica que adquirió el estatus de pensionada el 22 de julio de 2005. Sostiene que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución No. 27077 del 10 de julio de 2018, por lo que interpuso recurso de apelación decidido de manera desfavorable a través de la Resolución No. 36037 del 3 de septiembre de 2018.

3. Normas Violadas y Concepto de la ViolaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201802288-00

Señala como violados los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; Decreto 2277 de 1977 y Código Civil y Sustantivo del Trabajo. Indica que la actora cumplió los requisitos para que le reconozcan la pensión gracia; por cuanto se “vinculó como docente al Magisterio oficial del orden municipal (nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años” (f.35). Anota que la pensión gracia es un régimen especial, “entonces las normas de las

gracia; por cuanto se “vinculó como docente al Magisterio oficial del orden municipal (nacionalizado) y laboró por espacio de más de 20 años” (f.35). Anota que la pensión gracia es un régimen especial, “entonces las normas de las Leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables para determinar los factores salariales para la liquidación de esta prestación” (f.36).

4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos

(f.91s.): Afirma que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora a la pensión gracia, ya que no cumple con los “20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital, además que no acredita que su vinculación fuese antes del 31 de diciembre de 1980” (f.92). Indica que el Consejo de Estado ha señalado que “no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional” para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que va en “contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional”, lo cual considera que sucedió en el caso de la actora. Resalta que la actora “allegó certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 24 de junio de 2015, en el que se indica que la señora Luzmila García Ortega, laboró para dicha entidad, con una vinculación de tipo

Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 24 de junio de 2015, en el que se indica que la señora Luzmila García Ortega, laboró para dicha entidad, con una vinculación de tipo nacional, situación que es confirmada con el certificado de factores expedido en la misma fecha” (f.97), por lo que no es posible reconocer la pensión gracia. Advierte que tampoco se observa que la demandante hubiera laborado como docente de carácter departamental, municipal o nacionalizado a 31 de diciembre de 1980, ya que prestó sus servicios como “jardinera mediante contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social del 1 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1975, tiempos que resultan desestimables” a efectos de reconocer la pensión gracia. Añade que tampoco se pueden tener en cuenta los tiempos laborados del 1 de enero de 1975 al 31 de agosto de 2012, “los cuales se prestaron en distintos cargos como lo son Instructor Código 313, Profesional Universitario, por lo tanto se evidencia que no ostentaba la calidad de docente” (f.98). Formula las siguientes excepciones: 4.1. Prescripción. Señala que “entre el día que se cumplió la edad de 50 años y la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, por lo que se deben decretar la prescripción de mesadas que no se cobraron durante ese lapso” (f.98). 4.2. Buena fe. Aduce que la entidad actuó de buena fe y con pleno

convencimiento de estar obrando conforme a derecho.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201802288-00 4.3. Inexistencia de la obligación . Advierte que no existe obligación de la entidad de reconocer la pensión gracia, ya que no se cumplen con los requisitos. 4.4. Compensación. De las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento pensional. 4.5. Cobro de lo no debido . Ya que la demandante pretende que s ele paguen dineros sin que le asista el derecho. 4.6. Genérica o innominada. Las que resulten probadas en el proceso.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 309), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1.Parte Actora (f.134s.) Sostiene la apoderada de la parte actora que la señora Luzmila García cumplió con los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia; indica que el Decreto 2277 de 1979, establece en su artículo 2, que las personas que ejercen su profesión docente se denominan genéricamente educadores, incluyendo a los “docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa” (f.134).

Advierte que la Secretaría de Integración Social es una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, “que para cumplir su misión de asistencia y protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica” (f.135), por lo que pertenece a las instituciones educativas del sistema educativo nacional.

social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica” (f.135), por lo que pertenece a las instituciones educativas del sistema educativo nacional. Por último argumenta que en caso de duda se debe aplicar el principio de favorabilidad al trabajador. 5.2. Parte demandada (f. 137s.) Insiste el apoderado de la entidad que la actora no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Agrega que los recursos de la planta a la que pertenecía la demandante “en ningún momento dejaron de ser recursos de la nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la nación hacia los fondos educativos regionales – FER-, para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos fondos (…) atendieran con los recursos del situado fiscal, exclusivamente obligaciones o servicios a cargo de la nación” (f.139). Añade que los Fondos Educativos Regionales “eran parte de la estructura del sector educativo Nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinados a la educación a cargo de la Nación” (f.140).

6. Intervención del Ministerio Público El Procurador 21 Judicial II Administrativo de Bogotá mediante concepto

(f.142s.) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que para resolver el problema jurídico se debe tener en cuenta la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado a través de la cual se explica la línea jurídica sobre pensión gracia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado a través de la cual se explica la línea jurídica sobre pensión gracia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201802288-00 Realiza un recuento de las normas que regulan la prestación, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; y conforme las pruebas obrantes en el plenario, señala que la demandante no reúne los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, en especial el de acreditar 20 años de servicio con vinculación territorial.

II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico El problema se circunscribe a establecer si: i) la señora Luzmila García Ortega cumple, o no, el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para que la entidad le reconozca la pensión gracia; en caso afirmativo: ii) si se debe reconocer con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, y iii) si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.1.De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa

1.1.De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones.

114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201802288-00 “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la

sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos,

obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 1.2. Caso concreto 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201802288-00 De acuerdo a lo probado en el plenario se tiene que la señora Luzmila García Ortega nació el 23 de julio de 19553, es decir, para la fecha en que radicó la petición

Radicación: 250002325000201802288-00

De acuerdo a lo probado en el plenario se tiene que la señora Luzmila García Ortega nació el 23 de julio de 19553, es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 6 de abril de 2018 (f. 4), contaba con 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Respecto del tiempo de servicios se advierte que la actora pretende que se reconozca la vinculación que tuvo con la Secretaría de Integración Social, desde el año 1972 hasta el año 2012, por cuanto señala que se desempeñó como profesora; por lo que la Sala analizará los servicios prestados a dicha entidad. La Sala advierte que revisada la documental allegada el expediente, se evidencia una inconsistencia en la certificación allegada por la Secretaría Distrital de Integración Social (f.16) y la Resolución de nombramiento y posesión vista a folios 28 a 30, como se pasa a explicar: En la certificación de tiempos expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, se señala que la señora Luzmila García Ortega, se desempeñó: i) Desde el 1 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1974 por contrato de prestación de servicios, en el cargo de Jardinera. ii) El 1 de enero de 1975, fue “nombrada en propiedad mediante Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975, Cargo: Jardinera con funciones de profesora” (f.16) hasta el año 1982

propiedad mediante Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975, Cargo: Jardinera con funciones de profesora” (f.16) hasta el año 1982 Sin embargo, en el Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975 (f.28s), se realizan unos nombramientos, y en su artículo 354, establece que : “a partir del 1 de enero de 1975, nómbrese en propiedad a Luzmila García, en el cargo de Aseadora II del Programa de Prevención con asignación mensual de $1.650.00, cargo creado por Decreto 1587 de 1974” (f.28vto); cargo en el cual se posesionó como se evidencia en el acta de posesión No. 285 del 18 de febrero de 1975 (f.30). La Sala observa una inconsistencia entre la certificación y el acta de nombramiento y posesión; pues mientras que en la primera se señala que la demandante se vinculó como “Jardinera con funciones de profesora” en la segunda se observa que se posesionó como “Aseadora II”; la cual para el caso de autos carece de relevancia como quiera que ninguno de los cargos a los cuales se aludió en los documentos antes mencionados son válidos para obtener la pensión gracia, pues el requisito para que se exige para su reconocimiento es haberse desempeñado como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Cabe precisar que en torno a la imposibilidad de computar los tiempos laborados como “Jardinera con funciones de profesora” se pronunció el Consejo de Estado, indicando que las funciones que se desempeñan en la Secretaría de Integración Social como profesora, no coinciden con las tareas designadas para el

laborados como “Jardinera con funciones de profesora” se pronunció el Consejo de Estado, indicando que las funciones que se desempeñan en la Secretaría de Integración Social como profesora, no coinciden con las tareas designadas para el ejercicio de la docencia y para la cual se creó la pensión gracia; es así como señaló: “Finalmente, la Sala encuentra que no es apropiado estimar el tiempo acreditado y contar las funciones ejercidas en éste periodo como servicios inherentes a la docencia, toda vez que no existe suficiente material probatorio que indique a esta Corporación que las labores ejercidas entre el 1º de enero de 1974 hasta el 1º de enero de 1975 en el cargo de Profesora III en prevención, se equiparan con el ejercicio de la docencia. De manera posterior, se acreditó: 3 Folio 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201802288-00 "Que desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de septiembre de 1989 fue profesora II en la división de jardines, se extrae del acervo que sus función principal era el cuidado de niños (fl 89)." Con respecto a este fragmento probatorio, reitera la Sala que no hay razón de ser para que el cargo de cuidadora en un jardín infantil se pueda equiparar a la docencia en el sentido contemplado por la ley para obtener la pensión de gracia , pues la actora ejercía labores de cuidado en el jardín infantil, lo

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