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TA CUN - 25000232500020210023800-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232500020210023800-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación Nº: 250002342000-2021-00238-00.

Ejecutante: Isaías Lizarazo Pérez.

Ejecutada: Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo

Oficial de Bomberos de Bogotá.

Asunto: Ejecutivo. Sentencia anticipada de primera instancia.

Agotado el término de traslado para alegar al que alude el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia medi ante la presente sentencia anticipada en el referido proceso ejecutivo.

1. TRÁMITE DEL PROCESO

Se presentó demanda con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $170.051.932 por concepto de capital indexado hasta el 1º de agosto de 2017, fecha de la ejecutoria de la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia dictada po r esta Sala el 15 de noviembre de 2012; ii) por los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. respecto del capital de $170.051.032 causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es

moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. respecto del capital de $170.051.032 causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 2 de agosto de 2017, h asta el pago total de la obligación; y iii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada (fols. 2 -3 del documento electrónico denominado “2. Demanda.pdf”).

Fueron esbozados por la parte ejecutante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 3-14 ib.): Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar el trabajo suplementario 50 horas extras, extras festivas ordinarias, extrasPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 250002325000-2021-00238-00.

EJECUTANTE: Isaías Lizarazo Pérez.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 2 festivas nocturnas, laboradas a partir del 28 de octubre de 2006, tomando como base para liquidación de jornada de 220 horas mensuales.

Posteriormente, el 30 de julio de 2015, el Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, esto es, condenó a la parte ejecutada a pagar al ejecutante el valor de 50 horas extras diurnas al mes desde el 1 de enero de 2007 y reajustar los valores de los recargos nocturn os y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al ejecutante, teniendo en cuenta la jornada laboral de 190 horas.

y reajustar los valores de los recargos nocturn os y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al ejecutante, teniendo en cuenta la jornada laboral de 190 horas.

El 29 de diciembre de 2017 , el demandante le solicitó a la ejecutada el cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Mediante Memorando Nº 2018IE2658 del 31 de enero de 2018, la subdirección de Gestión Humana de la UAECOBB en cumplimiento de la Resolución Nº 676 de 2017, remitió la liquidación negativa de -$120.086.762.

Por auto del 19 de octubre de 2021 (Documento), se libró MANDAMIENTO DE PAGO, en los siguientes términos:

La anterior providencia fue notificada a la entidad ejecutada el 16 de febrero de 2022 (Documento electrónico denominado “Correo LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO 20210238.pdf”), venciendo los 10 días para proponer excepciones el 2 de marzo de 2022, en los términos del artículo 442 del C. G. del P., la que presentó escrito (DocumentoPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 250002325000-2021-00238-00.

EJECUTANTE: Isaías Lizarazo Pérez.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 3 electrónico denominado “ EXCEPCIONES UAECOBB.pdf ”), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de Pago, obligación de pagar intereses de mora y compensación. El apoderado de la parte ejecutante se opuso a

pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de Pago, obligación de pagar intereses de mora y compensación. El apoderado de la parte ejecutante se opuso a las excepciones ( Documento electrónico denominado “ RESPUESTA

EXCEPCIONES.pdf”).

Por auto del 12 de julio de 2022 ( Documento electrónico denominado “ Alegatos Sentencia Anticipada_Bomberos.pdf”), se dispuso tener por contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días.

La parte ejecutante en el escrito de alegatos ( Documento electrónico denominado “AGOSTO-01-22-ALEGATOS DE CONCLUSIONISAIAS LIZARAZO.pdf”) solicita se siga adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

La parte ejecutada manifiesta que había liquidado y pagado esos conceptos con fundamento en la jornada laboral de 240 horas mensuales, es decir, la entidad solamente se adeuda la diferencia en virtud de la reliquidación de esos mismos conceptos.

Así mismo, conforme a lo di spuesto en el Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 se debe autorizar en la proporción correspondiente las deducciones de ley sobre los emolumentos reconocidos para efectos de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, frente a los aportes de seguridad social en salud y riesgos profesionales reliquidación y/o pago de esos aportes y/o cotizaciones.

aportes al sistema de seguridad social en pensiones, frente a los aportes de seguridad social en salud y riesgos profesionales reliquidación y/o pago de esos aportes y/o cotizaciones.

Indica que al comparar la liquidación que presenta la parte ejecutante frente a la que canceló la entidad, encuentra las siguientes inconsistencias:PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 250002325000-2021-00238-00.

EJECUTANTE: Isaías Lizarazo Pérez.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 5 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 21-52 del documento electrónico denominado “ 2. Demanda.pdf”); la la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “ A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de julio de 2015, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia (fols. 54-80 ib.); y la Resolución Nº 676 del 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual la UAECOBB dio cumplimiento a las anteriores providencias (fols. 99-103 ib.), constituyéndose de esta manera una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte ejecutada y a favor del ejecutante.

Las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía están constituidas por un título ejecutivo contenido en una providencia judicial. Por lo anterior, es menester decidir las excepciones propuestas por la ejecutada.

La entidad ejecutada propuso la excepci ón de pago, la Sala procederá a verificar nuevamente si la entidad dio o no cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Para lo cual se tiene que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala el 15 de noviembre de 2012, se ordenó (fol. 46 ib.):

Igualmente, en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B”

proferida por esta Sala el 15 de noviembre de 2012, se ordenó (fol. 46 ib.):

Igualmente, en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de julio de 2015, se dispuso (fols. 93-94 ib.):PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 250002325000-2021-00238-00.

EJECUTANTE: Isaías Lizarazo Pérez.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

6

Las sentencias base de recaudo ejecutivo qued aron ejecutoriadas el 10 de noviembre de 2015 (fol. 20 ib.).

La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante Resoluci ón Nº 676 del 18 de septiembre de 2017 , en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN Nº 676 del 18 de septiembre de 2017

Posteriormente, a través del Memorando N° 2018IE2658 del 31 de enero de 2018, remitió la liquidación que arrojó saldo negativo -$120.086.762 (fols. 105-108 ib.).

En virtud de lo anterior, la parte ejecutada no logró demostrar que haya dado cabal cumplimiento a las providencias judiciales, toda vez que al momento de librar mandamiento ejecutivo la Sala Unitaria procedió a verificar si la entidad ejecutada había cumplido o no la sentencia, para lo cual efectuó la liquidación de la condena

cumplimiento a las providencias judiciales, toda vez que al momento de librar mandamiento ejecutivo la Sala Unitaria procedió a verificar si la entidad ejecutada había cumplido o no la sentencia, para lo cual efectuó la liquidación de la condena en la forma que consideraba legal en virtud a lo establecido en el artículo 430 del C.

G. de P.1

1Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 250002325000-2021-00238-00.

EJECUTANTE: Isaías Lizarazo Pérez.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

7 En consecuencia, de conformidad con el cuadro N° 1 al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $ 104.762.609,40 por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominica les y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde octubre de 2006 hasta julio de 2017 (mes anterior a la ejecutoria de la sentencia) y la suma de $17.238.280,41 por concepto de las horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos causados desde agosto

$17.238.280,41 por concepto de las horas extras que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos causados desde agosto de 2017 (mes de la ejecutoria de la sentencia) hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por la ejecutada).

Ahora, de conformidad con el cuadro Nº 2 que también se anexa a la presente providencia, al ejecutante se le tenía que pagar la suma de $ 9.760.473,10 por concepto de la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías causadas desde octubre de 2006 hasta julio de 2017 (mes anterior a la ejecutoria de la sentencia) y la suma de $1.608.906,14 causadas desde agosto de 2017 (mes de la ejecutoria de la sentencia) hasta enero de 2019 (fecha de la liquidación realizada por la ejecutada).

En este punto es pertinente precisar que la Sala no comparte el argumento de la parte ejecutada, en cuanto a que se hubieren reliquidado los recargos 125% y 175%, puesto que se solamente se reliquidaron los recargos del 35%, 200% y 235%, tal como fue ordenado en las sentencias base de recaudo ejecutivo. De la misma manera se liquidaron máximo 50 horas extras diurnas al mes cuando la jornada laboral excedía las 190 horas, teniendo en cuenta la certificación expedida por la parte ejecutada el 24 de diciembre de 2020 por la subdirectora de Gestión Humana de la UAECOBB (fols. 131-160).

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala los reconocerá conforme lo

por la parte ejecutada el 24 de diciembre de 2020 por la subdirectora de Gestión Humana de la UAECOBB (fols. 131-160).

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo.

La Sala encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 1 de agosto de 2017 (fol. 20). Por tanto, como la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la providencia el 29 de diciembre de 2017 (fols. 96-98), es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, se reconocerán intereses moratorios sobre el capital dePROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 250002325000-2021-00238-00.

EJECUTANTE: Isaías Lizarazo Pérez.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 8 $114.523.082,502, desde el 2 de agosto de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el pago total de la obligación.

Respecto a la liquidación de las horas extras causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios se deberán liquidar mes a mes desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación, te niendo en cuenta que el neto de $18.847.186,58 3 se originó hasta enero de 2019.

Así las cosas, al no resultar para la Sala probado el argumento expuesto por la

obligación, te niendo en cuenta que el neto de $18.847.186,58 3 se originó hasta enero de 2019.

Así las cosas, al no resultar para la Sala probado el argumento expuesto por la entidad, puesto que no aportó prueba al plenario que acreditara que haya cancelado las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, habrá que declararse no probada la excepción de pago.

3.2. En cuanto a la excepción de compensación la parte ejecutada sostiene que en caso de ordenarse algún reconocimiento solicita se compense las diferencias con los pagos realizados.

Frente a lo anterior, se advierte que tal como se indicó en párrafos precedentes, la Sala para resolver la excepción de pago de la obligación tuvo en cuenta los valores adeudados a la parte ejecutante, desvirtuando de esta manera la liqu idación negativa efectuada por la ejecutada , por lo que se declarará no probada la excepción de compensación formulada.

3.3. Respecto de la excepción de obligación de pagar intereses de mora, advierte la Sala que en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., se señalan de manera taxativa las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de las cuales no se encuentra contemplada la mencionada.

2 Monto que comprende la reliquidación de las horas extras indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos por valor $ 104.762.609,40

que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos por valor $ 104.762.609,40 y la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías por valor de $6.728.928,13, liquidadas desde el 28 de octubre de 2006 hasta julio de 2017 (mes anterior a la ejecutoria de la sentencia). 3 Monto que comprende la reliquidación de las horas extras indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos por valor $17.238.280,41 y la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías por valor de $1.608.906,17, liquidadas desde agosto de 2017 hasta enero de 2019 (fecha de liquidación elaborada por la parte ejecutante).PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 250002325000-2021-00238-00.

EJECUTANTE: Isaías Lizarazo Pérez.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

ASUNTO: Sentencia anticipada.

9

3. DECISIÓN FINAL

Los documentos objeto de recaudo ejecutivo del presente proceso cumplen con los requisitos generales y especiales para predicarse de ellos un título ejecutivo y es prueba suficiente contra la parte ejecutada, respecto a los derechos crediticios que de ellos emanan.

Con lo anterior se tiene que saldrán triunfantes parcialmente las pretensiones

requisitos generales y especiales para predicarse de ellos un título ejecutivo y es prueba suficiente contra la parte ejecutada, respecto a los derechos crediticios que de ellos emanan.

Con lo anterior se tiene que saldrán triunfantes parcialmente las pretensiones propuestas en el escrito de demanda, en los términos indicados en la presente providencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202 1, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la intervención de la entidad demandada fue realizada con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.

Finalmente, se advie rte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Unitaria suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4. FALLA

PRIMERO: Rechazar por improcedente la excepción de obligación de pagar intereses de mora, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de pago y compensación, por lo antes expuesto.

TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución propuesta por el señor Isaías Lizarazo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.059.737, en contra de

Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB, como se ha explicado en esta providencia, para el

Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB, como se ha explicado en esta providencia, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo de la referencia.

CUARTO: En los términos expuestos por el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capitalPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 250002325000-2021-00238-00.

EJECUTANTE: Isaías Lizarazo Pérez.

EJECUTADA: Bogotá D.C. – UAECOBB.

ASUNTO: Sentencia anticipada. 10 y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

QUINTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada JV

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