TA CUN - 25000232500020210024400-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232500020210024400-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº: 250002342000-2021-00244-00.
Ejecutante: Martha Lucía Salamanca Medina.
Ejecutada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Asunto: Ejecutivo. Sentencia anticipada de primera instancia.
Agotado el término de traslado para alegar al que alude el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia , mediante la presente sentencia anticipada en el referido proceso ejecutivo.
1. TRÁMITE DEL PROCESO
Se presentó demanda con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $ 55.577.151,96 por concepto de la cuota parte pensional, ii) $ 793.041,08 por concepto de indexación y iii) $ 11.553.073,88 por concepto de intereses moratorios (fol. 7 del documento electrónico denominado “2. Demanda y Anexos.pdf”).
Fueron esbozados por la parte ejecutante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 2-7 ib. ): Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad demandada a pagar las
2-7 ib. ): Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad demandada a pagar las cuotas partes pensionales dejadas de percibir por la demandante a partir de marzo de 2014.
El 23 de mayo de 2020 , la ejecutante radicó solicitud de cumplimiento ante a la entidad ejecutada.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
EJECUTANTE: Martha Lucía Salamanca Medina.
EJECUTADA: UGPP.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
2 La UGPP, a través de la Resolución Nº RDP 022073 del 25 de julio de 2019, dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, sin embargo, a la fecha no ha pagado suma alguna en virtud de dicho fallo.
La UGPP por Oficio Nº 2020142003442821 del 9 de noviembre de 2020 informó que la entidad no ha efectuado pago alguno por concepto de cumplimiento del fallo judicial.
Por auto del 6 de septiembre de 2022 (Documento electrónico denominado “20. Libra mandamiento de pago.pdf ”), se libró MANDAMIENTO DE PAGO , en los siguientes términos i) Cuotas partes indexadas desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2018 y sin indexación desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020: $53.991.451,69, y ii) por los intereses liquidados desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020: $11.553.073,88.
de diciembre de 2020: $53.991.451,69, y ii) por los intereses liquidados desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020: $11.553.073,88.
La anterior providencia fue notificada a la entidad ejecutada el 9 de septiembre de 2022, venciendo los 10 días para proponer excepciones el 27 de septiembre de 2022, en los términos del artículo 442 del C . G. del P., la que presentó escrito (Documento electrónico denominado “ 23. Contestación Demanda.pdf”), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de pago, caducidad de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido, intereses morat orios y costas . Pese a que la parte ejecutada el 26 de septiembre de 2022 (Documento electrónico denominado “21. Correo Contestación de la demanda.pdf”), le remitió a la parte ejecutante el escrito de excepciones, ésta guardó silencio.
Por auto del 29 de noviembre de 2022 (Documento electrónico denominado “26. Auto Concede Termino para presentar Alegatos.pdf ”) se dispuso tener por contestada la demanda, se admitieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días.
El apoderado de la parte ejecutante en el escrito de alegatos (Documento electrónico denominado “28. Alegatos de conclusión.pdf ”) solicita que se siga adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago y se desestimen las
El apoderado de la parte ejecutante en el escrito de alegatos (Documento electrónico denominado “28. Alegatos de conclusión.pdf ”) solicita que se siga adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago y se desestimen las excepciones formuladas por la ejecutada.
La parte ejecutada y la Agente del Ministerio Público guardaron silencio.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
EJECUTANTE: Martha Lucía Salamanca Medina.
EJECUTADA: UGPP.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
3
2. CONSIDERACIONES
Ahora con el proceso ejecutivo se pretende hacer efectivo los derechos claros, expresos y exigibles que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Nuestro ordenamiento jurídico procesal regula su trámite a partir del artículo 422 del C. G. del P.
Es requisito sine qua non que a la demanda ejecutiva debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Para el sub lite, el título ejecutivo complejo está conformado por la copia de la providencia proferida por esta Sala el 21 de junio de 2018 (fols. 26-45 del documento electrónico denominado “2. Demanda y Anexos.pdf ”) y la Resolución Nº RDP 022073 del 25 de julio de 2019 , por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a la anterior providencia (fols. 77-80 ib.), constituyéndose de esta
Nº RDP 022073 del 25 de julio de 2019 , por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a la anterior providencia (fols. 77-80 ib.), constituyéndose de esta manera una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la UGPP y a favor de la ejecutante.
Las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía están constituidas por un título ejecutivo contenido en una providencia judicial. Por lo anterior, es menester decidir las excepciones propuestas por la ejecutada.
La entidad ejecutada propuso la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, por lo que la Sala procederá a examinar si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 442 del C. G. del P. también denominada prescripción.
Frente a lo anterior, debe la S ala indicar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio de 2012, tal como sucede en el presente caso, toda vez que la demanda ejecutiva fue radicada el 5 de abril de 2021.
El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibídem 1 contempla que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
1 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la
caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
1 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.”PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
EJECUTANTE: Martha Lucía Salamanca Medina.
EJECUTADA: UGPP.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
4 Sin embargo, para determinar el término que tenía la entidad ejecutada para dar cumplimiento a la sentencia, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que, en el presente caso, es el artículo 192 del CPACA, que dispone que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 10 meses después de su ejecutoria y así fue ordenado e n la sentencia que sirve de título ejecutivo.
Adicionalmente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:
para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:
De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”3.
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida4.
Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 5; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero6.
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero
que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero6.
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del 30 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06595-01, Número Interno: (3637 -2014), Actor: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. 3 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Artículo 177 del C.C.A. 6 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por
6 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cu mplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente:PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
EJECUTANTE: Martha Lucía Salamanca Medina.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
EJECUTANTE: Martha Lucía Salamanca Medina.
EJECUTADA: UGPP.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
5 Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer es te, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judic ial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.
c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.
Ahora examinando el caso concreto, observa la Sa la que la sentencia base de ejecución fue proferida por esta Sala el 21 de junio de 2018 (fols. 26-45 ib.), la cual quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2018 (fol. 46 ib. ). Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 92 del C PACA, la sentencia se hizo exigible el 18 de octubre de 2019, es decir, 10 meses después de la ejecutoria y la demanda ejecutiva fue radicada el 5 de abril de 2021.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad (18 de oct ubre de 2019 ) y la presentación de la demanda ( 5 de abril de 2021 ), transcurrieron menos de 5 años (1 año, 5 meses y 18 días), previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, es decir, la demanda fue instaurada dentro del término legal.
Ahora, frente a la excepción de pago la Sala procederá a verificar nuevamente si la entidad dio o no cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Para lo cual se tiene que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala el 21 de junio de 2018, se dispuso (fol. 44 ib.):
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a que
proferida por esta Sala el 21 de junio de 2018, se dispuso (fol. 44 ib.):
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a que levante la suspensión de la cuota parte pensional a su cargo y a favor de la señora
Martha Lucía Salamanca Medina…
TERCERO: Ordenar a la UGPP a que pague a la señora Martha Lucía Salamanca Medina… las cuotas partes pensionales dejadas de percibir por aquélla a partir de marzo de 2014, conforme a lo expuesto.
La sentencia base de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2018 (fol. 46 ib.).
William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
EJECUTANTE: Martha Lucía Salamanca Medina.
EJECUTADA: UGPP.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
6 La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante Resolución Nº RDP 022073 del 25 de julio de 2019 (fols. 7780 ib.), en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN Nº RDP 022073 del 25 de julio de 2019
Igualmente, se encuentra Oficio Nº 2020142004332821 del 9 de noviembre de
80 ib.), en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN Nº RDP 022073 del 25 de julio de 2019
Igualmente, se encuentra Oficio Nº 2020142004332821 del 9 de noviembre de 2020, por medio del cual la subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP le informó a la ejecutante que el FOPEP rechazó el pa go de la Resolución Nº RDP 022073 del 25 de julio de 2019 (fols. 83-84 ib.).
En virtud de lo anterior, la parte ejecutada no logró demostrar que haya dado cabal cumplimiento a la providencia judicial, toda vez que al momento de librar mandamiento ejecutivo la Sala Unitaria procedió a verificar si la entida d ejecutada había cumplido o no la sentencia, para lo cual efectuó la liquidación de la condena en la forma que consideraba legal en virtud a lo establecido en el artículo 430 del C.
G. de P.7
En primer lugar, se indexó la cuota parte pensional teniendo en cuenta la liquidación efectuada por la ejecutada (Documento electrónico denominado “17. Liquidación UGPP.pdf”) desde el 1º de marzo de 2014 (causación del derecho) hasta el 18 de diciembre de 2018 (ejecutoria de la sentencia), así:
7Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.PROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
EJECUTANTE: Martha Lucía Salamanca Medina.
EJECUTADA: UGPP.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
7
Fecha inicial Fecha final Cuota pensional IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Descuento salud Neto cuota pensional Indexada 01/03/14 31/03/14 $498.982,19 115,259239 142,842041 1,2393110 119.411,92 $ 618.394,11 $ 74.207,29 $544.186,82 01/04/14 30/04/14 $498.982,19 115,713580 142,842041 1,2344449 116.983,84 $ 615.966,03 $ 59.877,86 $556.088,17 01/05/14 31/05/14 $498.982,19 116,243213 142,842041 1,2288205 114.177,35 $ 613.159,54 $ 59.877,86 $553.281,67 01/06/14 30/06/14 $498.982,19 116,805552 142,842041 1,2229045 111.225,40 $ 610.207,59 $ 59.877,86 $550.329,73 $498.982,19 116,805552 142,842041 1,2229045 111.225,40 $ 610.207,59 $610.207,59
$498.982,19 116,805552 142,842041 1,2229045 111.225,40 $ 610.207,59 $610.207,59 01/07/14 31/07/14 $498.982,19 116,914409 142,842041 1,2217659 110.657,25 $ 609.639,44 $ 59.877,86 $549.761,57 01/08/14 31/08/14 $498.982,19 117,091300 142,842041 1,2199202 109.736,26 $ 608.718,45 $ 59.877,86 $548.840,59 01/09/14 30/09/14 $498.982,19 117,329190 142,842041 1,2174467 108.502,06 $ 607.484,25 $ 59.877,86 $547.606,38 01/10/14 31/10/14 $498.982,19 117,488580 142,842041 1,2157951 107.677,92 $ 606.660,11 $ 59.877,86 $546.782,24 01/11/14 30/11/14 $498.982,19 117,682194 142,842041 1,2137948 106.679,82 $ 605.662,01 $ 59.877,86 $545.784,15 $498.982,19 117,682194 142,842041 1,2137948 106.679,82 $ 605.662,01 $605.662,01 01/12/14 31/12/14 $498.982,19 117,837298 142,842041 1,2121972 105.882,62 $ 604.864,81 $ 59.877,86 $544.986,94
01/12/14 31/12/14 $498.982,19 117,837298 142,842041 1,2121972 105.882,62 $ 604.864,81 $ 59.877,86 $544.986,94 01/01/15 31/01/15 $517.244,94 118,151658 142,842041 1,2089720 108.089,69 $ 625.334,63 $ 75.040,16 $550.294,47 01/02/15 28/02/15 $517.244,94 118,912895 142,842041 1,2012326 104.086,52 $ 621.331,46 $ 74.559,78 $546.771,69 01/03/15 31/03/15 $517.244,94 120,279927 142,842041 1,1875800 97.024,83 $ 614.269,77 $ 73.712,37 $540.557,40 01/04/15 30/04/15 $517.244,94 120,984564 142,842041 1,1806634 93.447,21 $ 610.692,15 $ 62.069,39 $548.622,75 01/05/15 31/05/15 $517.244,94 121,634366 142,842041 1,1743559 90.184,73 $ 607.429,67 $ 62.069,39 $545.360,28 01/06/15 30/06/15 $517.244,94 121,954330 142,842041 1,1712749 88.591,06 $ 605.836,00 $ 62.069,39 $543.766,60 $517.244,94 121,954330 142,842041 1,1712749 88.591,06 $ 605.836,00 $605.836,00
$517.244,94 121,954330 142,842041 1,1712749 88.591,06 $ 605.836,00 $605.836,00 01/07/15 31/07/15 $517.244,94 122,082360 142,842041 1,1700465 87.955,70 $ 605.200,64 $ 62.069,39 $543.131,25 01/08/15 31/08/15 $517.244,94 122,308510 142,842041 1,1678831 86.836,68 $ 604.081,62 $ 62.069,39 $542.012,23 01/09/15 30/09/15 $517.244,94 122,895610 142,842041 1,1623039 83.950,85 $ 601.195,79 $ 62.069,39 $539.126,39 01/10/15 31/10/15 $517.244,94 123,775010 142,842041 1,1540459 79.679,45 $ 596.924,39 $ 62.069,39 $534.855,00 01/11/15 30/11/15 $517.244,94 124,619290 142,842041 1,1462274 75.635,37 $ 592.880,31 $ 62.069,39 $530.810,91 $517.244,94 124,619290 142,842041 1,1462274 75.635,37 $ 592.880,31 $592.880,31 01/12/15 31/12/15 $517.244,94 125,370750 142,842041 1,1393570 72.081,70 $ 589.326,64 $ 62.069,39 $527.257,25
01/12/15 31/12/15 $517.244,94 125,370750 142,842041 1,1393570 72.081,70 $ 589.326,64 $ 62.069,39 $527.257,25 01/01/16 31/01/16 $552.262,42 126,149450 142,842041 1,1323239 73.077,53 $ 625.339,95 $ 66.271,49 $559.068,46 01/02/16 29/02/16 $552.262,42 127,777540 142,842041 1,1178963 65.109,70 $ 617.372,12 $ 66.271,49 $551.100,63 01/03/16 31/03/16 $552.262,42 129,412610 142,842041 1,1037722 57.309,49 $ 609.571,91 $ 66.271,49 $543.300,41 01/04/16 30/04/16 $552.262,42 130,633850 142,842041 1,0934535 51.610,86 $ 603.873,28 $ 66.271,49 $537.601,79 01/05/16 31/05/16 $552.262,42 131,281920 142,842041 1,0880557 48.629,85 $ 600.892,27 $ 66.271,49 $534.620,78 01/06/16 30/06/16 $552.262,42 131,951190 142,842041 1,0825370 45.582,07 $ 597.844,49 $ 66.271,49 $531.572,99 $552.262,42 131,951190 142,842041 1,0825370 45.582,07 $ 597.844,49 $597.844,49
$552.262,42 131,951190 142,842041 1,0825370 45.582,07 $ 597.844,49 $597.844,49 01/07/16 31/07/16 $552.262,42 132,584120 142,842041 1,0773692 42.728,08 $ 594.990,50 $ 66.271,49 $528.719,00 01/08/16 31/08/16 $552.262,42 133,273520 142,842041 1,0717961 39.650,30 $ 591.912,72 $ 66.271,49 $525.641,23 01/09/16 30/09/16 $552.262,42 132,847160 142,842041 1,0752359 41.549,98 $ 593.812,40 $ 66.271,49 $527.540,91 01/10/16 31/10/16 $552.262,42 132,776980 142,842041 1,0758043 41.863,85 $ 594.126,27 $ 66.271,49 $527.854,77 01/11/16 30/11/16 $552.262,42 132,697440 142,842041 1,0764491 42.219,97 $ 594.482,39 $ 66.271,49 $528.210,90 $552.262,42 132,697440 142,842041 1,0764491 42.219,97 $ 594.482,39 $594.482,39 01/12/16 31/12/16 $552.262,42 132,845980 142,842041 1,0752455 41.555,26 $ 593.817,68 $ 66.271,49 $527.546,19
01/12/16 31/12/16 $552.262,42 132,845980 142,842041 1,0752455 41.555,26 $ 593.817,68 $ 66.271,49 $527.546,19 01/01/17 31/01/17 $584.017,51 133,399770 142,842041 1,0707818 41.337,79 $ 625.355,30 $ 70.082,10 $555.273,20 01/02/17 28/02/17 $584.017,51 134,765940 142,842041 1,0599269 34.998,34 $ 619.015,85 $ 70.082,10 $548.933,75 01/03/17 31/03/17 $584.017,51 136,121330 142,842041 1,0493729 28.834,66 $ 612.852,17 $ 70.082,10 $542.770,07 01/04/17 30/04/17 $584.017,51 136,755426 142,842041 1,0445073 25.993,04 $ 610.010,55 $ 70.082,10 $539.928,45 01/05/17 31/05/17 $584.017,51 137,403269 142,842041 1,0395826 23.116,90 $ 607.134,41 $ 70.082,10 $537.052,31 01/06/17 30/06/17 $584.017,51 137,712863 142,842041 1,0372455 21.752,00 $ 605.769,51 $ 70.082,10 $535.687,41 $584.017,51 137,712863 142,842041 1,0372455 21.752,00 $ 605.769,51 $605.769,51
$584.017,51 137,712863 142,842041 1,0372455 21.752,00 $ 605.769,51 $605.769,51 01/07/17 31/07/17 $584.017,51 137,870738 142,842041 1,0360577 21.058,33 $ 605.075,84 $ 70.082,10 $534.993,74 01/08/17 31/08/17 $584.017,51 137,800215 142,842041 1,0365879 21.368,00 $ 605.385,51 $ 70.082,10 $535.303,41 01/09/17 30/09/17 $584.017,51 137,993213 142,842041 1,0351382 20.521,30 $ 604.538,81 $ 70.082,10 $534.456,71 01/10/17 31/10/17 $584.017,51 138,048790 142,842041 1,0347214 20.277,92 $ 604.295,43 $ 70.082,10 $534.213,33 01/11/17 30/11/17 $584.017,51 138,071871 142,842041 1,0345485 20.176,90 $ 604.194,41 $ 70.082,10 $534.112,31 $584.017,51 138,071871 142,842041 1,0345485 20.176,90 $ 604.194,41 $604.194,41 01/12/17 31/12/17 $584.017,51 138,321558 142,842041 1,0326810 19.086,26 $ 603.103,77 $ 70.082,10 $533.021,67
01/12/17 31/12/17 $584.017,51 138,321558 142,842041 1,0326810 19.086,26 $ 603.103,77 $ 70.082,10 $533.021,67 01/01/18 31/01/18 $607.903,83 138,853985 142,842041 1,0287212 17.459,74 $ 625.363,57 $ 72.948,46 $552.415,11 01/02/18 28/02/18 $607.903,83 139,724688 142,842041 1,0223107 13.562,75 $ 621.466,58 $ 72.948,46 $548.518,12 01/03/18 31/03/18 $607.903,83 140,711505 142,842041 1,0151412 9.204,37 $ 617.108,20 $ 72.948,46 $544.159,74 01/04/18 30/04/18 $607.903,83 141,049355 142,842041 1,0127096 7.726,24 $ 615.630,07 $ 72.948,46 $542.681,61 01/05/18 31/05/18 $607.903,83 141,700711 142,842041 1,0080545 4.896,37 $ 612.800,20 $ 72.948,46 $539.851,74 01/06/18 30/06/18 $607.903,83 142,060161 142,842041 1,0055039 3.345,82 $ 611.249,65 $ 72.948,46 $538.301,19 $607.903,83 142,060161 142,842041 1,0055039 3.345,82 $ 611.249,65 $611.249,65
$607.903,83 142,060161 142,842041 1,0055039 3.345,82 $ 611.249,65 $611.249,65 01/07/18 31/07/18 $607.903,83 142,279874 142,842041 1,0039511 2.401,91 $ 610.305,74 $ 72.948,46 $537.357,28 01/08/18 31/08/18 $607.903,83 142,098417 142,842041 1,0052332 3.181,26 $ 611.085,09 $ 72.948,46 $538.136,63 01/09/18 30/09/18 $607.903,83 142,268575 142,842041 1,0040309 2.450,38 $ 610.354,21 $ 72.948,46 $537.405,75 01/10/18 31/10/18 $607.903,83 142,503316 142,842041 1,0023770 1.444,96 $ 609.348,79 $ 72.948,46 $536.400,33 01/11/18 30/11/18 $607.903,83 142,674842 142,842041 1,0011719 712,40 $ 608.616,23 $ 72.948,46 $535.667,77 $607.903,83 142,674842 142,842041 1,0011719 712,40 $ 608.616,23 $608.616,23 01/12/18 18/12/18 $364.742,30 142,842041 142,842041 1,0000000 - $ 364.742,30 $ 43.769,08 $320.973,22
$41.054.840,13 $ 3.877.490,13 $37.177.350,00 Mesada Adicional Mesada Adicional Mesada Adicional Tabla retroactivo cuotas partes pensionales Mesada Adicional Mesada Adicional Mesada Adicional Mesada Adicional Mesada Adicional Mesada Adicional Mesada Adicional Subtotal a la Ejecutoria de la SentenciaPROCESO: EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 250002325000-2021-00244-00.
EJECUTANTE: Martha Lucía Salamanca Medina.
EJECUTADA: UGPP.
ASUNTO: Sentencia anticipada.
8 De conformidad con lo anterior, a la parte ejecutante se le está adeudando la suma de $37.177.350 por concepto de cuotas partes pensionales indexadas desde el 1º de marzo de 2014 (causación del derecho) hasta el 18 de diciembre de 2018 (ejecutoria de la sentencia) y no como se indicó en el mandamiento de pago por la suma de $37.722.710,28, toda vez que por error involuntario en mayo de 2015 se liquidó dos veces la cuota parte.
Ahora, como quiera que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando cuotas partes, se procedió a liquidarlas así:
En consecuencia , a la parte ejecutante se le está adeudando la suma de $16.268.831,41 por concepto de las cuotas partes causadas desde el 19 de Fecha inicial Fecha final Cuota pensional Descuento salud Neto cuota pensional 19/12/18 31/12/18 $243.161,53 $ 29.179,38 $213.982,15
Fecha inicial Fecha final Cuota pensional Descuento salud Neto cuota pensional 19/12/18 31/12/18 $243.161,53 $ 29.179,38 $213.982,15 01/01/19 31/01/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/02/19 28/02/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/03/19 31/03/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/04/19 30/04/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/05/19 31/05/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/06/19 30/06/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 $627.235,17 $627.235,17 01/07/19 31/07/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/08/19 31/08/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/09/19 30/09/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/10/19 31/10/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/11/19 30/11/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95
$627.235,17 $627.235,17 01/12/19 31/12/19 $627.235,17 $ 75.268,22 $551.966,95 01/01/20 31/01/20 $651.017,16 $ 78.122,06 $572.895,10 01/02/20 29/02/20 $651.017,16 $ 78.122,06 $572.895,10 01/03/20 31/03/20 $651.017,16 $ 78.122,06 $572.895,10 01/04/20 30/04/20 $651.017,16 $ 78.122,06 $572.895,10 01/05/20 31/05/20 $651.017,16 $ 78.122,06 $572.895,10 01/06/20 30/06/20 $651.017,16 $ 78.122,06 $572.895,10 $651.017,16 $651.017,16 01/07/20 31/07/20 $651.017,16 $ 78.122,06 $5
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