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TA CUN - 25000232600020000034001-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020000034001-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-038-2013-00355-02

Demandante : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Demandado : CONSTRUCTORA PIJAO Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2023, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la empresa PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. antes (HELM TRUST S.A.) y contra la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.; GERMÁN RICARDO NIETO AYALA; ÁLVARO NELSON NIETO AYALA ; HSBC COLOMBIA S.A . y LATTAMZIO RESTREPO COMPUTADORES Y SUMINISTROS “LANCOMEX LTDA” hoy LANCOMEX S.A.S, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

NIETO AYALA ; HSBC COLOMBIA S.A . y LATTAMZIO RESTREPO COMPUTADORES Y SUMINISTROS “LANCOMEX LTDA” hoy LANCOMEX S.A.S, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“2.1.- Que se declare que PIJAO GRUPO DE E MPRESAS CONSTRUCTORA S.A.,

GERMÁN RICARDO NIETO AYALA, ALVARO NELSON NIETO AYALA, LATTANZIO RESTREPO COMPUTADORES Y SUMINISTROS LTDA (hoy Lacomex SAS) HSBC COLOMBIA S.A, (HELM TRUST S.A.), HELM FIDUCIARIA S.A. como vocera de los patrimonios autónomos FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÒN CENTRO EMPRESARIAL PIJAO, y FIDEICOMISO DE OFICINAS PIJAO II , y la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A . vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO P. A. GREEN OFICCE CORPORATIVO PIJAO, son responsables extracontractualmente de los perjuicios materiales ocasionados al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, con ocasión a la ejecución de la obra civil denominada “Edificio Green Office Corporativo” que provocó el hundimiento y daño en la carrera 11 entre calles 98 y 99 el día 14 de diciembre de 2011.

2.2.- Que, como consecuen cia de la anterior declaración, se condene a las demandadas (…) a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($146. 028.857.oo) correspondiente al daño del perjuicio material

demandadas (…) a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($146. 028.857.oo) correspondiente al daño del perjuicio material emergente del hundimiento y daño de la carrera 11 entre calles 98 y 99 el día 14 de diciembre de 2011.2 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2.3.- Que la suma a que se refiere la condena solicitada se actualice monetariamente tomando como base el Índice de Precios al consumidor –IPCde manera que representen el valor adquisitivo equivalente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia que as í lo ordene, de acuerdo con la disposición contenida en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.

2.4.- Que se condene a las sociedades (…) a pagar a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUla suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($839.462.514.oo) por concepto de perjuicio o daño emergente futuro.

2.5.- Que la suma a que se refiere la condena solicitada se actualice monetariamente tomando como base el Índice de Precios al consumidor –IPCde manera que representen el valor adquis itivo equivalente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia que así lo ordene, de acuerdo con la disposición contenida en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.

manera que representen el valor adquis itivo equivalente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia que así lo ordene, de acuerdo con la disposición contenida en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A.

2.6.- Que se condene en costas a las sociedades comerciales y las personas naturales demandadas.”

Hechos

2.-La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El 21 de octubre de 2008, la Sociedad PIJAO S.A. obtuvo la licencia de construcción identificada con el No . 08-4-0946 expedida por la Curaduría Urbana No 4 de Bogotá, para desarrollar el proyecto de construcción denominado GREEN OFICCE CORPORATIVO PIJAO, en el predio identificado con la nomenclatura urbana Carrera 11 No 98-07/23/35/49/75, Carrera 11ª No 98-02/06 de esta misma ciudad, obra que se adelantó desde el 21 de abril de 2009.

2.2. El 30 de diciembre de 2008, de manera alterna el IDU celebró el contrato de obra No. 070 de 2008 con el Consorcio Distritos Bogotá que tenía como objeto principal “realizar diagnóstico programa de intervenciones, estudios, diseños, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, rehabilitación, reconstrucción y construcción sobre la malla vial arterial intermedia y malla vial local, así como la atención de emergencias y obras menores de mejoramiento”, en seis localidades de Bogotá, en las cuales se encontraba incluida la localidad de chapinero, zona donde se adelantaba la construcción del proyecto GREEN OFICCE CORPORATIVO PIJAO.

como la atención de emergencias y obras menores de mejoramiento”, en seis localidades de Bogotá, en las cuales se encontraba incluida la localidad de chapinero, zona donde se adelantaba la construcción del proyecto GREEN OFICCE CORPORATIVO PIJAO.

2.3. Desde el 21 de abril de 2009, la Sociedad PIJAO S.A. inició con las labores de construcción del proyecto GREEN OFICCE CORPORATIVO PIJAO, en el inmueble antes referenciado.

2.4. En los meses de agosto y septiembre de 2011, en desarrollo del objeto del contrato No. 070 de 2008, el contratista adelantó labores de mantenimiento rutinario sobre la carrera 11, sin que este evidenciara para ese momento problemas notorios de movilidad en la vía.

2.5. El 4 de octubre de 2011, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPADEen atención al evento identificado con el radicado SIRE No 286197 que fue reportado por la3 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

comunidad del sector de la carrera 11, realizó una visita técnica al predio donde se adelantaba la obra, producto de la cual emitió el Diagnóstico Técnico No DI5786 que consignó lo siguiente:

“(…) al momento de la visita se observa que se está adelantando la excavación para el tercer sótano hacia costado (…) 6. RIESGO ASOCIADO (potenciales daños que se esperarían de no implementar las recomendacione s): 1. En el corto plazo y ante un probable avance de las deformaciones en el terreno de cimentación se podría generar aumento en la severidad de las afectaciones evidenciadas en la Carrera 11 No 99 – 06

probable avance de las deformaciones en el terreno de cimentación se podría generar aumento en la severidad de las afectaciones evidenciadas en la Carrera 11 No 99 – 06 y Calle 99 No 11 – 58 ubicadas a costado norte del proyecto en contrapiso situación que complementaría la estabilidad estructural y la funcionalidad de dichas edificaciones 2. De no tomar las medidas de mitigación en la excavación de los sótanos en todo el perímetro del proyecto se podría generar afectaciones a las viviendas aledañas, tanto en la ca rrera 11 como por la carrera 11. 3. Así mismo ante un aumento en las deformaciones del área de sendero peatonal ubicado en la calle 98 entre carrera 11 y 11 A, se podría ver comprometida la funcionalidad de esta estructura y de las redes de servicios públicos que se pueden encontrar en el sector (…)”

2.6. El 16 de noviembre de 2011, mediante oficio No EPSBTA-4962-2011, el Consorcio Épsilon Bogotá dentro de sus obligaciones como interventor del contrato 070 de 2008, le informó al IDU lo siguiente:

“(…) Me permito solicitarle que por intermedio del IDU se oficie a la EAAB para que atienda el hundimiento que se presenta en la Carrera 11 entre calles 98 y 99, donde existe una ondulación de gran magnitud, ocasionando un asentamiento diferencial en la calzada oriental de cerca de 60 cms de profundidad en un carril, a su vez dicho asentamiento desconfinó el espacio público desestabilizando los postes de energía eléctrica los cuales ofrecen un grado de peligro a los usuarios de la vía, por posibles causas de arrastre de material. Así mismo es indispensable solicitar a CODENSA el retiro de los postes (…) que

ofrecen un grado de peligro a los usuarios de la vía, por posibles causas de arrastre de material. Así mismo es indispensable solicitar a CODENSA el retiro de los postes (…) que se encuentran inclinados y pueden ocasionar accid entes a los usuarios de la vía, esta interventoría realizó la solicitud mediante correo electrónico el día 15 de noviembre sin embargo y debido a la gravedad de la situación se requiere que la entidad se comunique tanto con Codensa como con la empresa de a cueducto y alcantarillado de Bogot á con el objeto que atiendan este sector con la urgencia que se requiere, mitigando en todo momento la incidencia de cualquier accidente en la zona (…)”

2.7. El 17 de noviembre de 2011, en atención a l a comunicación en comento, la Dirección Técnica de Mantenimiento del IDU mediante m emorando 20113560800481 le informó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá lo siguiente:

“(…) Por medio del oficio de la referencia , del cual anexamos copia, el Consorcio Épsilon Bogotá – contrato IDU 092 de 2008, Distrito de Conservación Zona Centro, informa sobre el hundimiento que se está presentando en la avenida carrera 11 entre calles 98 y calle 99 evidenciándose un deterioro progresivo y acelerado de gran magnitud, que han socavado la estructura de soporte del espacio público y de la vía generando desplazamientos, agrietamientos y deformación de consideración, además de un asentamiento diferencial en el carril occidental de la calzada oriental de cerca de 60 centímetros de profundidad.

“De acuerdo con las características visualizadas se cree que la afectación que se está

de un asentamiento diferencial en el carril occidental de la calzada oriental de cerca de 60 centímetros de profundidad.

“De acuerdo con las características visualizadas se cree que la afectación que se está presentando se debe a un flujo de agua a presión o al fallo de alguna red de acueducto o al cantarillado bajo la estructura del pavimento, lo que pued e estar generando el arrastre de material, tal y como se observa en las fotografías adjuntas.

“Teniendo en cuenta el alto riesgo de accidente que ofrece el espacio público y la calzada afectada en términos de seguridad vial y movilidad solicitamos se atienda el tema de su competencia con la urgencia que se requiere.”4 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2.8. El 6 de diciembre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, informó al IDU lo siguiente:

“Adjunto informe de inspección con equipo de circuito cerrado de televisión de la red pluvial ubicada en la carrera 11 entre calles 99 y 98, localizada frente a la obra de la constructora Pijao. En resumen, la red presenta batea, en una longitud aproximada de 30 metros la cual genera desplazamiento en las juntas. Las redes sanitarias no se lograron inspeccionar por las fallas que ha generado el hundimiento que impide el ingreso de la cámara por el represamiento que se presenta. Es importante aclarar que las fallas en la vía y en las redes locales se presentan a lo largo de la carrera 11 donde está ubicada la obra.”

2.9. El 14 de diciembre de 2011, finalmente se generó el daño definitivo en la zona comprendida

las fallas en la vía y en las redes locales se presentan a lo largo de la carrera 11 donde está ubicada la obra.”

2.9. El 14 de diciembre de 2011, finalmente se generó el daño definitivo en la zona comprendida entre calles 97 a 100 carreras 11 y 11 A, ocurriendo lo siguiente: i) depresión en el terreno circundante de la calle 98 donde se emplaza la zona verde de un parque público; ii) agrietamiento y fracturas generalizadas de algunos tramos de la pantalla pre -excavada en el costado oriental de la edificación; iii) falla parcial de algunos contrafuertes y la inclinación de algunos pilotes; iv) los corredores de circulación vehicular y peatonal aledaños al predio de la carrera 11 No 98-06 presenta evidencias de hundimientos y deformaciones; v) afectació n de redes de alcantarillado; (vi) asentamiento diferenciales que genera una pérdida de verticalidad leve del edificio en construcci ón; y, vii) evidencia de que varias edificaciones aledañas a la construcción presentan afectaciones en elementos estructural es que obedecen a asentamientos diferenciales del terreno.

2.10. El 15 de diciembre de 2011, la Alcaldía Local de Chapinero realizó visita a la zona del hundimiento de la cual suscribió acta en los siguientes términos:

“SE REALIZA VISITA CON EL FIN DE EVALUAR EL COLAPSO DEL PARQUE DE

CALLE 98 ENTRE CARRERA 11 Y 11 A Y DAÑO EN LAS DOS CALZADAS Y

ANDENES DE LA CARRERA 11 ENTRE 99 Y 98, LAS PERSONAS QUE ATIENDEN PERMITE EL INGRESO A LOS FUNCIONARIOS (…) SE OBSERVA EN EL INTERIOR

ANDENES DE LA CARRERA 11 ENTRE 99 Y 98, LAS PERSONAS QUE ATIENDEN PERMITE EL INGRESO A LOS FUNCIONARIOS (…) SE OBSERVA EN EL INTERIOR DE LA CONSTRUCCIÒN QUE EN EL COSTADO SUR ORIENTAL SE PRESENTÓ LA PÉRDIDA DE VERTICALIDAD DE LA PANTALLA, OCASIONANDO EL HUNDIMIENTO EN EL PARQUE. SE OBSERVA FRACTURA DE LA VIGA DE AMARRE A NIVEL DE PRIMER PISO Y P LACAS DE PRIMER PISO Y SOTANO 1, PANDEO DE VIGA

METÁLICA EN SOTANO DOS.

“SE HACE PRESENTE LA FOPAE CON EL FIN DE EVALUAR LAS POSIBILIDADES

DE RIESGOS DE COLAPSO EN LA ZONA VERDE Y VIA DE LA CARRERA 11.

RECOMIENDA PARAR LAS OBRAS Y REALIZAR SOLAMENTE LAS DE MITIGACIÓN

EN LA ZONA AFECTADA

“LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y LA FOPAE ORDENARON EL CERRAMIENTO

PREVENTIVO DE LA CARRERA 11 EN LA DOS CALZADAS Y ANDEN DEL COSTADO OCCIDENTALES Y EL CERRAMIENTO DE LA MITAD DE LA ZONA

VERDE EN EL PARQUE”

2.11. El 17 de diciembre de 2011, luego de que la Alcaldía Local de Chapinero adelantara visita técnica al inmueble donde se llevó a cabo la obra civil se ordenó el sellamiento parcial de la misma.5 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2.12. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró el contrato

de la misma.5 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2.12. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá celebró el contrato interadministrativo No1-02-26200-0841-2011 con la Universidad Nacional de Colombia con el fin de adelantar las actividades encaminadas a establecer y evaluar las posibles causas de las fallas y el hundimiento que afectaron las redes de acueducto y alcantarillado en el sector comprendido entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11 A, en consecuencia de lo cual la UNAL presentó informe de resultados el 9 de abril de 2012, que arribó a las siguientes conclusiones:

“A) Por lo expuesto en los capítulos 5, 6, 7 y 8, se concluye que el FACTOR DETONANTE PRINCIPAL DE LOS HUNDIMIENTOS EN LAS CALLES 98 Y 99 Y DE

LA CARRERA 11, QUE SUSCITARON EL CIERRE DE ESTA ULTIMA, FUE LA

EXCAVACIÓN INSUFICIENTEMENTE CONTROLADA DE LOS SÓTANOS DEL

EDIFICIO GREEN OFICCE.

B) La insuficiencia en el control de la excavación proviene de:

 Procesos constructivos acelerados que se apartaron del protocolo inicial de construcción establecido por la constructora.  Falencia de monitoreo del proceso de excavación que no permitió tomar las medidas adecuadas para realizar actividades de mitigación cuando se presentaron deformaciones excesivas en los sótanos.  Estudios y diseños geotécnicos deficientes que no cumplen con las normas aplicables.  En el análisis estructural se encontró que la seguridad de algunos

se presentaron deformaciones excesivas en los sótanos.  Estudios y diseños geotécnicos deficientes que no cumplen con las normas aplicables.  En el análisis estructural se encontró que la seguridad de algunos elementos es reducida respecto de la norma NSR-98.

C) Teniendo en cuenta las evidencias descritas en la información analizada, para la universidad Nacional es claro que los daños en la carrera 11 y los reportes y las filtraciones de agua iniciaron con posterioridad al inicio de las excavaciones en esta obra afectó redes de acueducto y alcantarillado del sector en vez del proceso contrario. El posterior hundimiento de la carrera 11 y los daños en las edificaciones vecinas son claramente posteriores a la excavación.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)

2.13. El 25 de mayo de 2012, a fin de conjurar la situación presentada, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 247 de esa fecha por medio del cual ordenó a las entidades distritales afectadas con el hecho dañoso, adoptar de manera inmediata las medidas urgentes necesarias a fin de restablecer la vía a su normalidad.

2.14. Señaló que, en virtud del citado acto administrativo, se creó un comité interinstitucional integrado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el Fondo para la Atención de Emergencias y Desastres FOPAE, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Alcaldía Local de Chapinero, el Departamento Administrativo del Espacio Público - DAPEP-, la Secretaría de Gobierno y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUde Chapinero, el Departamento Administrativo del Espacio Público - DAPEP-, la Secretaría de Gobierno y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU2.15. El 29 de junio de 2012, la Alcaldía Local de Chapinero, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Imponer medida corre ctiva de construcción de la obra a PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORA S.A. (…) para la mitigación del riesgo público asociado a la construcción del edificio GREEN OFICCE CORPORATIVO PIJAO (…) las cuales deberá efectuar de conformidad con los diseños y especificaciones técnicas, realizadas por parte del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias, en el concepto Técnico de Revisión del estudio de obras de mitigación de riesgos CT-64896 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

del 12 de junio de 2012 y las precisiones hechas en esta diligencia por parte del mismo

FOPAE y PIJAO GRUPO DE EMPRESAS.

“SEGUNDO: Las obras dispuestas deberán iniciarse de forma inmediata y se cumplirá dentro del plazo señalado en los documentos a que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión.

“TERCERO: En el evento de presentarse incumplimiento a la orden impa rtida en los numerales anteriores por parte de PIJAO GRUPO EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. se procederá por parte de las Entidades competentes para el efecto de realizar las obras de mitigación a costa del obligado, las cuales podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción coactiva (…)”

S.A. se procederá por parte de las Entidades competentes para el efecto de realizar las obras de mitigación a costa del obligado, las cuales podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción coactiva (…)”

2.13. Contra la anterior decisión la Constructora Pijao interpuso recurso de apelación ante la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia quien resolvió rechazar el mismo.

2.14. Indicó que fue necesario que el IDU interviniera con obras para la mitigación del riesgo, que fueron ejecutadas por el Consorcio Distrito Bogotá, en desarrollo del objeto del contrato de obra 070 de 2008.

2.15 Señaló que entre las obras que se realizaron para la mitigación del riesgo generado por el hundimiento se encuentran el monitoreo topográfico de niveles, cierre con polisombra del sector, mantenimiento y retiro de la misma, adecuación del espacio público en la carrera 11B con calle 100, prueba de carga y acciones de movilidad sobre las rutas del desvío, lo que generó un costo para la entidad de $146.028. 857.oo.

2.16. Precisó que con el propósito de realiza r la intervención y reconstrucción del sector afectado de la carrera 11 por la construcción d el edificio Green Office y el posterior daño generado por el hundimiento , se h ace necesario intervenir andenes en ambos costados, separador central y estructura de pavimento de los cuatro carriles, que ascienden a la suma de $839.462.514.

2.17. Indicó que el valor antes mencionado se sustenta en el oficio No 20133051332091 de

separador central y estructura de pavimento de los cuatro carriles, que ascienden a la suma de $839.462.514.

2.17. Indicó que el valor antes mencionado se sustenta en el oficio No 20133051332091 de fecha 10 de agosto de 2013 1, que fue remitido por el entonces Subdirector General de Infraestructura del IDU, a l Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acue ducto y Alcantarillado de Bogotá.

Trámite procesal en primera instancia

1. La demanda fue presentad a el 26 de agosto de 2013 . Por reparto de la fecha su conocimiento le correspondió a esta Corporación (fol. 80 c.1).

1 Folios 309 a 402 Cuaderno 27 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2. Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

3. Surtido el trámite correspondiente el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2013 inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que la parte actora aportara el certificado de existencia y representación legal del IDU (fol. 85 y 87 c.1).

4. En auto del 3 de diciembre de 2013 se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a las empresas demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional

4. En auto del 3 de diciembre de 2013 se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a las empresas demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 186 a 188 c.1).

5. Todas las accionadas presentaron escritos de contestación de la demanda, por medio de los cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones invocadas por el IDU, y formularon excepciones previas y de mérito que fueron resueltas por el A Quo al celebrar l a diligencia de audiencia inicial y al momento de emitir la sentencia de primera instancia.

6. Para el caso puntual de la demandada grupo Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., aquella presentó escrito de contestación el 10 de junio de 2014 2 por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

  • “Inexistencia del Daño cuya reparaci ón se pretende, circunstancia que hace imposible configurar los elementos de una responsabilidad civil” - “Preexistencia del daño cuya reparación se pretende” - “Culpa exclusiva de un tercero en la generación del daño cuya reparación se pretende” - “Excepción genérica”

7. Excepciones que sustent ó, en que el daño no fue generado por el actuar de esa entidad, sino por el descuido de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el mantenimiento de las redes de la zona, actividad que señal ó fue omitida por muchos años y que evidenció desde el 2008, cuando se presentaron los primeros hundimientos en la vía, fecha

mantenimiento de las redes de la zona, actividad que señal ó fue omitida por muchos años y que evidenció desde el 2008, cuando se presentaron los primeros hundimientos en la vía, fecha anterior al inicio de la obra, lo cual constituyó un hecho notorio para los habitantes y residentes de la zona afectada.

8. En auto del 4 de agosto de 2017 , el Juez de Primera Instancia tuvo por contestada la demanda por parte de cada una de las entidades accionadas y fijó fecha para la celebración de audiencia inicial.

9. El 25 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad

2 Folios 321 a 331 Cuaderno No 48 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

en la que evacuó la etapa de saneamiento y resolvió las excepciones previas que propusieron algunas de las accionadas.

10. En ese sentido, declaró infundada la falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Banco Sudameris S.A. (antes HSBC Colombia), decisión contra la que el apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación.

11. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue propuesta por los accionados Banco Sudameris S.A.; Fiduciaria Bancolombia S.A.; Lacomex S.A.S.; Helm Fiduciaria S.A. y el señor Germán Ricardo Nieto Ayala; el A Quo aplazó su estudio para ser resuelta al momento de dictar la sentencia de primera instancia, decisión que fue recurrida por

Fiduciaria S.A. y el señor Germán Ricardo Nieto Ayala; el A Quo aplazó su estudio para ser resuelta al momento de dictar la sentencia de primera instancia, decisión que fue recurrida por el apoderado del señor Germán Nieto Ayala.

12. En consecuencia, el Juzgado de Instancia concedió en el efecto suspensivo los recursos descritos.

13. Mediante auto proferido el 3 de mayo de 20183 por esta Sala de Subsección, se resolvieron los recursos precitados, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá en el curso de la audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2018, que declaró no probada la falta de jurisdicción y competencia en el presente asunto, y la q ue pospuso el estudio de la falta de legitimación en la causa de algunas accionadas hasta el momento de proferir sentencia.

14. A través de auto emitido el 3 de agost o de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá dispuso obedecer y cumplir a lo resuelto por este Tribunal y en consecuencia ordenó llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.

15. El 5 de febrero de 2019 4, dando continuación a la audiencia inicial se procedió a fijar el litigio, se adelantó audiencia de conciliación que se declaró fallida por no concurrir propuesta para discutir. En la misma audiencia se decretaron las pruebas documentales aportadas por los extremos procesales, y se dispuso el decreto de pruebas peticionados en su orden:

para discutir. En la misma audiencia se decretaron las pruebas documentales aportadas por los extremos procesales, y se dispuso el decreto de pruebas peticionados en su orden:

16. De la parte demandante : los testimonios de los señores A na María Suárez Puentes, Marlon Humberto Ospina Muñoz, Charlot Gaviria Velandia, Freddy Humberto Parada, Silvia Yadira Castro Moreno, Je sica Rosy Orjuela, Marco Antonio Amaya Arciniegas y Tulio Ismael Villamil. Se decretó prueba pericial a cargo de perito – Ingeniero Civil - para que rindiera informe sobre los puntos señalados en la demanda a folio 77.

17. Se negó el interrogatorio de parte de los Representantes Legales de las entidades accionadas por no haberse enunciado el objeto de la prueba.

3 Folios 345 a 351Cuaderno No 7 4 Folios 363 a 366 Cuaderno No 79 110013336038-2013-00355-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

18. De la demandada Banco GNB Colombia S.A. antes HSBC Colombia S.A. : Se ordenó tener como pruebas e incorporar al expedient e las documentales que fueron allegadas al

proceso visibles a folios 273 a 314 del cuaderno No 4.

19. Se negó la solicitud de declaración de parte del Representante Legal del IDU considerando la prohibición legal de la confesión por parte de los representante s legales de las entidades públicas, que para tales efectos prevén los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP.

20. De la demandada Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.: Se ordenó tener como pruebas e incorporar al expediente las documentales que fueron allegadas al proceso visibles

20. De la demandada Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.: Se ordenó tener como pruebas e incorporar al expediente las documentales que fueron allegadas al proceso visibles

a folios 315 a 320 del cuaderno No 4.

21. Se negó la solicitud de citar al representante Legal del Instituto de desarrollo urbano IDU para resolver interrogatorios por la prohibición antes descrita. Se decretó los testimonios de los señores Guillermo Ospina Varón, Alfonso Uribe Sardiña, Juan Tamasco Torres, Jorge Arturo Torres Suárez, Ricardo Adolfo Vizcaíno Silva, Roberto Galante Herrera, Francisco Salazar Ferro, Plinio Eduardo Navarro, Saúl Eduardo Ayala Montero y Sandra Milena Duque Castillo, para que rindieran declaración respecto de los hechos de la demanda.

22. Se dispuso oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que remitiera los documentos relacionados con los estudios realizados sobre la estabilidad de la vía y los contratos que se hubiesen suscrito para adelantar obras para corregir problemas de hundimiento o estabilidad del terreno durante los años 2005 a 2011 referidos al terreno materia del proceso.

23. En el mismo sentido se ordenó oficiar al IDU para que remitiera la relación de reporte de hundimientos, depresiones y solicitud de mantenimiento de las vías o andenes de la zona.

24. De las demandadas Fiduciaria Bancolombia S.A., Lattanzio Restrepo Computadores y Suministros LTDA “Lacomex LTDA” y Helm Fiduc iaria S.A. Se ordenó tener como pruebas e incorporar al expediente las documentales que fueron allegadas al proceso visibles

y Suministros LTDA “Lacomex LTDA” y Helm Fiduc iaria S.A. Se ordenó tener como pruebas e incorporar al expediente las documentales que fueron allegadas al proceso visibles a folios 337 a 418 del cuaderno No 4, 434 a 471 y 486 a 573 del cuaderno No 5.

25. De la demandada Germán Ricardo Nieto Ayala : Se ordenó oficiar al ID

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