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TA CUN - 25000232600020010004702-(08-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020010004702-(08-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002326000-2001-00047-02 Sentencia SC3-02/23-2631 Medio de control EJECUTIVO

Demandantes LUZ MARINA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTROS

Demandado DISTRITO CAPITAL

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema COBRO DE SENTENCIA JUDICIAL – PROSPERA

EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN –

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – IRRADIA LA

COMPRENSIÓN DE LA FACULTAD DEL JUEZ, PARA

LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO SEGÚN ENCUENT RE

LEGAL, ART. 430 CGP

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de la Subsección a proferir decisión de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1El 3 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Subsección B, dentro de la acción de reparación directa, radicada 250002326000-2001-00047-00, profirió sentencia de primera instancia, declarando administrativamente responsable al Distrito Capital y condenándole al pago de

Subsección B, dentro de la acción de reparación directa, radicada 250002326000-2001-00047-00, profirió sentencia de primera instancia, declarando administrativamente responsable al Distrito Capital y condenándole al pago de perjuicios materiales y morales por la muerte del señor William Villalobos Garzón . Providencia modificada en el quantum indemnizatorio, con sentencia d el 10 de septiembre de 2014, proferida en sede de apelación, por el Consejo de Estado (Fls.19 – 35 y 36 - 66 cuaderno No. 5).

1.2El 20 de agosto de 2015, los demandantes dentro del precitado proceso de reparación directa, presentaron demanda ejecutiva , con las siguientes pretensiones:

“Librar mandamiento de pago en favor de mis poderdantes: LUZ MARINA GONZÁLEZ RINCÓN, JESSICA ANDREA LIMA GONZÁLEZ, MÓNICA PAOLAExpediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 2 de 18

LIMA GONZÁLEZ, ARTURO GARZÓN, LIGIA ARIAS GARZÓN, SALOMÓN

GARZÓN, AZUCENA CANO GARZÓN, MARISO L CANO GARZÓN Y

JACQUELINE CANO GARZÓN y en contra de Bogotá, D. C., por las siguientes sumas de dinero: 1.1.1. Por valor de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 61/100. ($19.466.393.61), por concepto de capital adeudado, IPC, diferencia del salario

1.1.1. Por valor de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 61/100. ($19.466.393.61), por concepto de capital adeudado, IPC, diferencia del salario mínimo; a partir del 26 de septiembre de 2014, en los términos y para los fines previstos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, en vista de que la citada sentencia devengará intereses moratorios desde su ejecutoria a una tasa equivalente ai DTF o depósito a término fijo (art. 195.4). Esa misma condena se reajustará tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) y el salario mínimo vigente para la fecha del pago; de conformidad con la liquidación que se adjunta, respetando en todo caso, como lo exige la ley, la reparación integral y la equidad y siguiendo los criterios técnicos actuariales, hasta que se verifique el pago total de la obligación.”

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Con auto de 27 de otubre de 2015, se negó parcialmente el mandamiento de pago, por encontrar que el cobró ejecutivo, de la diferencia existente entre el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y aquella en que se efectuó el pago, no satisfacía el requisito de obligación expresa y exigible , por no haberse establecido en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, y haberse realizado el pago dentro del término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - CCA, y libró mandamiento de pago por los intereses causados, atendida la manifestación del

constitutiva del título ejecutivo, y haberse realizado el pago dentro del término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - CCA, y libró mandamiento de pago por los intereses causados, atendida la manifestación del extremo ejecutante, de no haber recibido pago por ese concepto (fls. 105 – 108, cuaderno Consejo de Estado - físico).

2.2. Mandamiento de pago que caus ó ejecutoria, por improcedencia del recurso de apelación, por no superar la cuantía para ser un proceso de doble instancia, conforme se dispuso en a uto de 4 de febrero de 2019, del Consejo de Estado. (fls. 149 - 150, cuaderno Consejo de Estado - físico).

2.3Con auto de 18 de diciembre de 2020, se ordenó a la Secretaría de la Sección, realizar la liquidación de los intereses debidos , tomando como parámetros, la fecha de ejecutoria de la sentencia, las fechas de realización, a cada uno de los demandantes, del pago, y los montos de los mismos, en contrasté con la demanda.

2.4 El mandamiento de pago fue notificado a la ejecutada, el 1 de diciembre de 2021, y dentro del término legal, promovió las excepciones de pago total de la obligación e inexistencia de la obligación; de las que se corrió traslado con autoExpediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 3 de 18 del 18 de abril de 2022, y en oportunidad, la ejecutante ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a su prosperidad.

Ejecutado: Distrito Capital

Página 3 de 18 del 18 de abril de 2022, y en oportunidad, la ejecutante ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a su prosperidad.

2.5. Con auto de 5 de septiembre de 2022, se agregaron las documentales aportadas, y advertido, que no se solicitó la práctica de prueba, ni procede su decreto oficioso , se dispuso correr traslado para alegar de conclusión , oportunidad en la que los extremos procesales, ejercieron su derecho.

III. ARGUMENTOS DE LA EJECUTADA Y EJECUTANTE

3.1. El ejecutado - DISTRITO CAPITAL – D.C, adujo en fundamento de su excepción de pago total de la obligación, qu e con ocasión a la sentencia de segunda instancia y la solicitud de pago elevada por activa, el 8 de octubre de 2014, emitió la Resolución 774 de 29 de diciembre siguiente, dando cumplimiento a la condena judicial, cuyo último pago se realizó, el 4 de febrero de 2015, conforme el salario vigente para la fecha de la sentencia y su cumplimiento , e invocó en sustento de su excepción de inexistencia de la obligación , que al juez de la causa solo le resulta permitido , emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en el sub-lite, los ejecutantes no elevaron pretensión alguna relacionada con el cobro de intereses, y en consecuencia, el mandamiento de pago, no podía librarse, por lo que indicó no

los ejecutantes no elevaron pretensión alguna relacionada con el cobro de intereses, y en consecuencia, el mandamiento de pago, no podía librarse, por lo que indicó no hay lugar a seguir adelante con la ejecución.

3.2. El extremo ejecutante, opuso a la prosperidad de las excepciones, y aduce en sustento, que controvierten los requisitos formales del título ejecutivo, y debieron ser planteadas a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, e insistió en la procedencia de la reliquidación de la condena con fundamento en el salario de 2015.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

4.1.1. Encuentra cumplido el presupuesto de competencia, atendido el factor de conexidad que opera en procesos ejecutivos derivados de sentencia judicial, y coloca de relieve esta Sala, que promovido el asunto en la anualidad 2015, e s decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, aplica como normaExpediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 4 de 18 supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, en cuanto derogó el Código de Procedimiento CivilCPC1, al que renvía aquel.

Asimismo, es de precisar, en tópico de la competencia por conexidad , que trata de proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial, proferida por la Subsección B, de

Código de Procedimiento CivilCPC1, al que renvía aquel.

Asimismo, es de precisar, en tópico de la competencia por conexidad , que trata de proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por tratarse de reparación directa cursada en el sistema escritural - Código Contencioso Administrativo – CCA, quedó a cargo de la Subsección C., de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que en consecuencia reviste competencia.

4.1.2. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en las acciones ejecutivas la legitimación procesal para acudir como ejecutante (demandante), se da en quien se invoca beneficiario de lo adeudado conforme a lo plasmado en el título ejecutivo , fundamento de la demanda ejecutiva, y para concurrir como ejecutado (demandado), la legitimación procesal, está dada en quien el ejecutante aduce, forzado a cumplir la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente.

Contrastado el caso en concreto, el título ejecutivo deriva de sentencia de condena proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, el 10 de septiembre de 2014 , cuyos beneficiar ios son los aquí ejecutantes, señores Luz Marina González Rincón, Jessica Andrea Lima González, Mónica Paola Lima González, Arturo Garzón, Ligia Arias Garzón, Salomón Garzón, Azucena Cano Garzón, Marisol Cano Garzón, Jacqueline Cano Garzón, y el

Mónica Paola Lima González, Arturo Garzón, Ligia Arias Garzón, Salomón Garzón, Azucena Cano Garzón, Marisol Cano Garzón, Jacqueline Cano Garzón, y el obligada en su condición de condenado, es el ejecutado Distrito Capital – D.C.

4.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, como quiera que en voces del literal k) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA 2, la acción ejecutiva tiene una caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso, se busca

1 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. (…)”. (Subrayado fuera del texto). 2 CPACA. “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución s erá de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; (…)”.Expediente: 250002326000-2001-00047-02

arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución s erá de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; (…)”.Expediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 5 de 18 la ejecución de una sentencia proferida conforme al C.C.A., su exigibilidad se da a partir de los dieciocho (18) meses, siguientes a su ejecutoria, por preceptiva de l artículo 177 del citado estatuto ; la que data en el sub -lite del 25 de septiembre de 20143, y dado que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2015, evidencia lo fue dentro de los cinco (5) años , fijados por el legislador, para promover la acción ejecutiva.

4.1.4. En orden de las valoraciones que anteceden y revisada la actuación surtida no se observa irregularidad, menos aún con entidad para edificar nulidad procesal y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del Proceso Ejecutivo previsto en el Código General del Proceso, normatividad vigente al promoverse e impulsarse esta acción; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1Esta Sala de Decisión, debe resolver sobre la procedencia de sentencia de sígase adelante la ejecución, en proceso ejecutivo , dentro del que se promovieron excepciones de pago total de la obligación, e inexistencia de la misma, de las que advierte la Sala, la primera subsume en el listado de carácter

de sígase adelante la ejecución, en proceso ejecutivo , dentro del que se promovieron excepciones de pago total de la obligación, e inexistencia de la misma, de las que advierte la Sala, la primera subsume en el listado de carácter taxativo, contenido en el inciso segundo del artículo 442 del C ódigo General del Proceso - CGP, aplicable por cuanto el título ejecutivo está contenido en sentencia judicial4, y la segunda, asume como secuencia del pago total de la obligación.

En panorama del que destaca que la pasiva argumenta, mediante la Resolución 774 de 29 de diciembre de 2014, dio cumplimiento a la condena judicial y el último pago se realizó, el 4 de febrero de 2015, y que los ejecutantes no elevaron pretensión alguna relacionada con el cobro de intereses , no estándole permitido al juez de l proceso ejecutivo, dictar sentencia ultra o extra petita

4.2.2En oposición, la ejecutante, aduce que las excepciones propuestas debieron ser planteadas a través de recurso de reposición contra el

3 Folio 66, c5 4 CGP. “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia , conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)”. (Subrayado fuera del

basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)”. (Subrayado fuera del texto).Expediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 6 de 18 mandamiento de pago, e insiste en su pretensión de cobró ejecutivo de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la sentencia y aquella en que se dio el pago.

4.2.3En el descrito contexto, y conjugado el principio de congruencia de la sentencia, en virtud del cual, ésta en proceso ejecutivo, debe corresponder con las pretensiones formuladas en la demanda, se tiene como problema jurídico:

¿La pretensión de pago de intereses causados, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y aquella de su cumplimiento, fue formulada en la demanda génesis del sub-lite, o no habiéndose pretendido por el extremo ejecutante, da lugar a la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, que invoca el ejecutado DISTRITO CAPITAL?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que dentro del proceso ejecutivo, cuyo título se sustenta en una providencia judicial, es de recibo la excepción de pago total de la obligación , y en contraste con el sub -lite, tiene vocación de prosperidad, contrastado que el mandamiento de pago se libró desconociendo el principio de congruencia , por cuanto ordenó el pago de los

la excepción de pago total de la obligación , y en contraste con el sub -lite, tiene vocación de prosperidad, contrastado que el mandamiento de pago se libró desconociendo el principio de congruencia , por cuanto ordenó el pago de los intereses causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena y aquella del pago de la misma, pretensión que , aun acudiendo a la interpretación integral de la demanda, ello es, armonizado el libelo introductorio y liquidación del crédito anexo a la misma, no fue formulada por el extremo ejecutante , derivando en consecuencia y conforme a la realidad procesal, que encuentra probado el pago total de la obligación, con antelación al mandamiento ejecutivo.

En fundament ación del anterior juicio, la Sala reseña la s siguientes premisas normativas:

4.3.1. En Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sus sentencias debidamente ejecutoriadas, en cuanto impongan a entidad pública, condena al pago de suma dineraria5, configuran título ejecutivo, al que es oponible, en vía de la acción ejecutiva, la excepción de pago de la obligación, dentro de

5 Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”.Expediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 7 de 18 proceso que se sujeta a las previsiones del Código General del Proceso –CGP, para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

Ejecutado: Distrito Capital

Página 7 de 18 proceso que se sujeta a las previsiones del Código General del Proceso –CGP, para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

4.3.1.1 Es así contrastada la preceptiva del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que enlista los documentos que constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción, y asume relevancia, conjugado que en el sub-lite, la demanda ejecutiva data del 20 de agosto de 2015, que para entonces, el Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, correspondencia a la Ley 1437 de 2011, y conforme a su artículo 299, la ejecución de condenas a entidades públicas, se regía por las reglas procedimentales establecidas por el Código de Procedimiento Civil – CPC, para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, y que éste fue subrogado por el Código General del Proceso – CGP, Ley 1564 de 2012, que en consecuencia rige el sublite.

4.3.1.2. En este orden, se tiene que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso – C.G.P6., el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible , y advierte el Consejo de Estado, en marco de la citada normativa, que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación y asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del poder jurisdiccional, su cumplimiento , obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, teniendo su patrimonio como el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de la obligación.

obtener, a través de la intervención del poder jurisdiccional, su cumplimiento , obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, teniendo su patrimonio como el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de la obligación.

4.3.1.3. Asimismo, y en aplicación de las normas del Código General del Proceso, las excepciones procedentes cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las previstas en el inciso segundo (2) del artículo 442 del C.G.P. Preceptiva que consigna textualmente:

“(…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por q uien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida re presentación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

En secuencia de la que cabe señalar que, en el evento en que el ejecutado no excepcione, el juez ordenará seguir adelante con la ejecución, conforme dispone el inciso final del artículo 140 ibidem, como quiera que dispone:

6 Corresponde a la premisa normativa del Art. 488 del subrogado Código de Procedimiento Civil.Expediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 8 de 18

“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenara, por

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 8 de 18

“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenara, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”

4.3.2. La revisión del título ejecutivo, en labor de verificar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso - CGP, debe surtirse por el juez, al momento de librar el mandamiento de pago y , además, inclusive de manera oficiosa, al proferir sentencia.

4.3.2.1Como quiera que incumbe al juez, el control de legalidad, una vez culmina cada etapa procesal, conforme establecen los artículos 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, y conjugado que en proceso ejecutivo, la columna vertebral, es el t ítulo ejecutivo, y condiciona por expresa disposición legal, para la prosperidad de la pretensión de pago, a que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

4.3.2.2Panorama que asume especial relevancia, por razón a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, es reiterativo en señalar, que el juez contencioso de ejecución, debe analizar al momento de dictar sentencia, no solo en el evento de

cierre de esta jurisdicción, es reiterativo en señalar, que el juez contencioso de ejecución, debe analizar al momento de dictar sentencia, no solo en el evento de proposición de excepciones, la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar, y tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, asumiendo un control oficioso de los requisitos del título ejecutivo.

4.3.2.3En hermenéutica que fortalece contratado que en igual sentido ha decantado la Corte Suprema de Justicia , en cuanto señala en este tópico, que es deber de los funcionarios judiciales vigilar que al interior de las actuaciones procesales, teleológicamente, lo que se busque es dar prevalencia al derecho sustancial, en acatamiento de los artículos 228 Superior y 11 del C .G.P., y en consecuencia, es de predicar, que si bien el artículo 430 del citado CGP, estipula en su inciso segundo (2), que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, también es cierto, que debe armonizarse con otras disposiciones, caso de los cánones de los artículos 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º del mismo CGP, y finiquita en este orden así:

“(…)Expediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

Página 9 de 18 “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de

Ejecutado: Distrito Capital

Página 9 de 18 “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…),la orden de impulsar la ejecución, objeto de las s entencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, (…)”7.

Consecuencialmente, no es de recibo , que la omisión de recurrir o la sustentación torpe del recurso tenga entidad para convalidar un título inidóneo o proveniente de

economía procesal, (…)”7.

Consecuencialmente, no es de recibo , que la omisión de recurrir o la sustentación torpe del recurso tenga entidad para convalidar un título inidóneo o proveniente de un negocio viciado , y en voces de la Corte Suprema de Justicia, la intensión del legislador en texto del artículo 430 del CGP, fue que la persona ejecutada no pudiera promover defensa respecto de los requisitos formales del título ejecutivo, sino por vía de reposición contra el mandamiento de pago, pero no erige en limitante o prohibición para que el juzga dor vuelva a revisar el documento base del mandamiento ejecutivo en etapa de juzgamiento 8; contrastado además de la normativa en comento el artículo 4º del CGP, conforme al cual es deber del juez, efectivizar la igualdad de los extremos procesales, haciendo uso de los poderes que le confiere el ordenamiento.

4.3.3. El principio de congruencia de la sentencia, es una garantía del debido proceso para las partes, en cuanto garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará extra petita, ni ultra petita , porque la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del proceso9. Alcance que en doctrina de la Corte Constitucional, tiene el artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual: “(…)La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“(…)La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

7 CSJ. STC4808 de 5 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00 8 Sentencia Corte Suprema STC4053 del 22 de marzo del 2018. Magistrado Ponente. Luis Armando Tolosa 9 Ver Corte Constitucional fallo T-455 de 2016Expediente: 250002326000-2001-00047-02

Ejecutante: Luz Marina González Rincón y Otros

Ejecutado: Distrito Capital

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No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentenc ia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tard ar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”

Precisando en este orden la Alta Corporación que, siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial , con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, en la medida

congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial , con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso, por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. . 4.3.4En el proceso ejecutivo opera la condena en costas, aunque curse ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto se rige, por las normas del Código General del Proceso. Conforme al artículo 299 del CPACA, en rigor para la fecha en que se promovió la demanda, Ley 1437 de 2011, y conjugado que el artículo 365 del CGP, señala, entre otras, las siguientes reglas:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.”

Secuencia en la que destaca, además, que por preceptiva del artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, que se tasarán y liquidarán con cri

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