TA CUN - 25000232600020010199501-(05-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020010199501-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 25000-23-26-000-2001-01995-01
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DE SENTENCIA DE REPARACIÓN
DIRECTA
DEMANDANTE: HORACIO SANTANA CAICEDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: Rechaza demanda. Caducidad. Proceso Ejecutivo.
Término de caducidad de los procesos ejecutivos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción. Realizado el estudio de la demanda ejecutiva presentada, mediante apoderado judicial, por el señor HORACIO SANTANA CAICEDO Y OTROS contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la Sala encuentra que la misma debe rechazarse, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por las razones que ahora pasan a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme al escrito introductorio, se observa que el señor HORACIO SANTANA CAICEDO Y OTROS, presentaron demanda ejecutiva el pasado 8 de julio de 2020 1 con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el fiscal general doctor Francisco Barbosa Delgado o quien haga sus veces o quien ésta designe, a favor del
que se declaren las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el fiscal general doctor Francisco Barbosa Delgado o quien haga sus veces o quien ésta designe, a favor del (los) señor (es) Horacio Santana Caicedo, Ana María Santana Palacios, Edna Carolina Palacio Vigoya identificado (s) con cédula de ciudadanía No. 79.968.248 expedida en Bogotá D.C, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados, conforme se detalla a continuación: 1) A favor del señor Horacio Santana Caicedo la suma equivalente a 41.10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, esto es el equivalente a VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($24.228.450.00), por concepto de daños morales reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2013. 2) A favor de la señora Ana María Santana Palacios la suma equivalente a 20.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, 1 El proceso se encontraba archivado desde el 31 de octubre de 2014 en la CAJA Nº 252. Agotado el proceso de desarchivo, que ocurrió en el mes de agosto de 2020, el expediente ingresó al Despacho en el mes de septiembre para decidir sobre la admisión del proceso ejecutivo de la sentencia derivado de una decisión proferida por esta misma Corporación.Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 2
sentencia derivado de una decisión proferida por esta misma Corporación.Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 2 esto es el equivalente a DOCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/C ($12.114.225), por concepto de daños morales reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2013. 3) A favor de la señora Edna Carolina Palacio Vigoya la suma equivalente a 20.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, esto es el equivalente a DOCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/C ($12.114.225), por concepto de daños morales reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2013. 4) A favor del señor Horacio Santana Caicedo la suma equivalente a DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/C ($18.988.660.50), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2013. 5) A favor del señor Horacio Santana Caicedo la suma equivalente a DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/C ($18.000.000), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2013 y liquidados en providencia de 29 de
DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/C ($18.000.000), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2013 y liquidados en providencia de 29 de abril de 2014. 6) A favor del señor Horacio Santana Caicedo la suma equivalente a CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/C ($44.390.458.00), por concepto de intereses moratorios, generados desde la ejecutoria del auto de 29 de abril de 20141 (fecha a partir de la cual se puede empezar a cobrar intereses moratorios por cuanto el título de recaudo es complejo), hasta la fecha, por el no pago de los daños morales reconocidos a mi representado. 7) A favor de la señora Ana María Santana Palacios la suma equivalente a VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/C ($22.195.229.00), por concepto de intereses moratorios, generados desde la ejecutoria del auto de 29 de abril de 20142 (fecha a partir de la cual se puede empezar a cobrar intereses moratorios por cuanto el título de recaudo es complejo), hasta la fecha, por el no pago de los daños morales reconocidos a mi representada. 8) A favor de la señora Edna Carolina Palacio Vigoya la suma equivalente a VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/C ($22.195.229.00), por concepto de intereses
- A favor de la señora Edna Carolina Palacio Vigoya la suma equivalente a VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/C ($22.195.229.00), por concepto de intereses moratorios, generados desde la ejecutoria del auto de 29 de abril de 20143 (fecha a partir de la cual se puede empezar a cobrar intereses moratorios por cuanto el título de recaudo es complejo), hasta la fecha, por el no pago de los daños morales reconocidos a mi representada.Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 3 9) A favor del señor Horacio Santana Caicedo la suma equivalente a TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M/C ($34.790.312.00), por concepto de intereses moratorios, generados desde la ejecutoria del auto de 29 de abril de 20144 (fecha a partir de la cual se puede empezar a cobrar intereses moratorios por cuanto el título de recaudo es complejo), hasta la fecha, en razón a los daños materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2013 y que no fueron cancelados. 10) A favor del señor Horacio Santana Caicedo la suma equivalente a
TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/C ($32.978.925.00), por
TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/C ($32.978.925.00), por concepto de intereses moratorios, generados desde la ejecutoria del auto de 29 de abril de 20145 (fecha a partir de la cual se puede empezar a cobrar intereses moratorios por cuanto el título de recaudo es complejo), hasta la fecha, en razón a los daños materiales en la modalidad de daño emergente reconocidos en la providencia de 3 de mayo de 2013 y que no fueron cancelados. 11) Se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.” Como soporte de las pretensiones de pago por vía ejecutiva se adujo que, en el marco del proceso de reparación directa de la referencia, adelantado por el señor HORACIO SANTANA CAICEDO, su esposa, la señora EDNA CAROLINA PALACIOS VIGOYA, y su hija ANA MARÍA SANTANA PALACIOS, el Consejo de Estado, a través de sentencia de segunda instancia, fechada del 3 de mayo de 2013, declaró la responsabilidad administrativa extracontractual de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la que fue objeto el señor HORACIO SANTANA CAICEDO, por lo cual dispuso condenar a la entidad al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados a aquél y su núcleo familiar. Como producto de esta declaratoria, reconoció y ordenó el pago de los siguientes valores: Por perjuicios morales, a favor del señor HORACIO SANTANA CAICEDO, la suma equivalente a 41.10 SMLMV de 2013.
núcleo familiar. Como producto de esta declaratoria, reconoció y ordenó el pago de los siguientes valores: Por perjuicios morales, a favor del señor HORACIO SANTANA CAICEDO, la suma equivalente a 41.10 SMLMV de 2013. Por perjuicios morales, a favor de la señora EDNA CAROLINA PALACIOS VIGOYA, la suma equivalente a 20.55 SMLMV de 2013 Por perjuicios morales, a favor de la señora ANA MARÍA SANTANA PALACIOS, la suma equivalente a 20.55 SMLMV de 2013 Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor HORACIO SANTANA CAICEDO, la suma de $18988.660,50. De igual manera, se profirió condena en abstracto, para ser liquidada a través de incidente, el valor correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 4 Así las cosas, el Despacho de Magistrado Ponente, a través de auto fechado del 29 de abril de 2014, liquidó la condena en abstracto por los valores anotados, que tasó en un valor de – incluida la respectiva indexación- $75355.696. El 15 de septiembre de 2014, la Secretaría de esta Corporación expidió certificación en relación con la ejecutoria de las anteriores decisiones en los siguientes términos: “ …Se deja constancia que para la fecha de la presente autenticación la providencia de fecha 3 de mayo de 2013, se encuentra debidamente
relación con la ejecutoria de las anteriores decisiones en los siguientes términos: “ …Se deja constancia que para la fecha de la presente autenticación la providencia de fecha 3 de mayo de 2013, se encuentra debidamente NOTIFICADA a las partes por edicto de 1 de agosto de 2013, COBRANDO EJECUTORIA el día 9 de agosto de 2013, a las 5:00 p.m. Igualmente, se hace constar que el auto de 29 de abril de 2014, pro el cual se ordenó la liquidación de perjuicios en el presente proceso, se encuentra notificado en estado del 2 de mayo de 2014, COBRANDO EJECUTORIA el día 9 de mayo de 2014, a las 5:00 p.m. …”2 El 8 de octubre de 2014 se expidieron las copias auténticas de las anotadas providencias para efectos de su cobro, que fueron retiradas por el señor HORACIO SANTANA CAICEDO. El 31 de octubre de 2014 el proceso se archivó en la CAJA Nº 252. El 8 de julio de 2020, mediante apoderado judicial, los demandantes solicitaron el desarchive del proceso y radicaron la demanda ejecutiva en estudio. Agotado el proceso de desarchivo, en el mes de agosto de 2020, el expediente ingresó al Despacho en el mes de septiembre para decidir sobre la admisión del proceso ejecutivo de la sentencia derivado de una decisión proferida por esta misma Corporación. CONSIDERACIONES Previo al estudio de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, corresponde a la Sala determinar sí la demanda cumple con los requisitos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en materia de ejecución de condenas proferidas por esta Jurisdicción.
Previo al estudio de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, corresponde a la Sala determinar sí la demanda cumple con los requisitos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en materia de ejecución de condenas proferidas por esta Jurisdicción.
1. Jurisdicción y competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 1043 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACAcorresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo de la referencia, como quiera que se adelanta contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se pretende cobrar por vía 2 Folio 78 del cuaderno 013 en el expediente digital –Cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios. 3 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 5 ejecutiva una sentencia emanada de esta misma jurisdicción, siendo aquélla una entidad de naturaleza pública. Así mismo, el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su inciso segundo que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. Ahora bien, en materia de competencia, deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias, contenidas en el Código General del proceso -en adelante CGP-. Para el presente caso, ha de observarse la regla de competencia prevista por en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA 4, de acuerdo con el cual, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, es decir, esta Corporación, en calidad de a quo.
2. Caducidad. 2.1 Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 5 y Constitucional6, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se
Constitucional6, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”7. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”8 4 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”
5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 6 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.9 2.2 Ejecución de sentencias proferidas en el marco del proceso contencioso administrativo bajo las regulaciones del Decreto 01 de 1984. El artículo 177 del Decreto 01 d e1984 indica que las condenas contra entidades públicas, serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En cuanto al ámbito de competencia que gobierna en materia de ejecutivos de condenas judiciales, esta Sala de decisión ha considerado, en consonancia con la reciente postura del
H. Consejo de Estado, aplicar el factor de conexidad, como criterio de competencia
En cuanto al ámbito de competencia que gobierna en materia de ejecutivos de condenas judiciales, esta Sala de decisión ha considerado, en consonancia con la reciente postura del
H. Consejo de Estado, aplicar el factor de conexidad, como criterio de competencia prevalente, de manera que, la determinación del juez natural que habrá de conocer de la ejecución de la condena, en primera instancia, se limita al juez que conoció del proceso declarativo en primera instancia con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación10. 2.3 Del trámite de la ejecución de una condena proferida por la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo cuando se radica solicitud en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Sea lo primero señalar que la normatividad aplicable al caso en concreto respecto al procedimiento de la ejecución de las sentencias del proceso de la referencia, es la Ley 1437 de 2011, puesto que si bien el proceso de reparación directa que dio origen a la condena cuyo cobro ejecutivo se persigue se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (5 de marzo de 200211) también es cierto que la presentación de la solicitud de “librar mandamiento ejecutivo de pago” se presentó el 8 de julio de 2020, es decir en vigencia la Ley 1437 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1991.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 20 de enero de 2020. Exp. 63931. 11 Conforme se evidencia en el sistema de consulta unificado de procesos para la Rama Judicial dispuesto en la página web.Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 7 De acuerdo con lo descrito, se encuentra que el artículo 298 ib. señala el procedimiento respecto al cumplimiento de “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” donde si transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia o la fecha que ella señale, y esta no se ha pagado, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento de inmediato. Por su parte, el artículo 299 ib. indica que para la ejecución de las condenas de las entidades públicas, se observará las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso Ejecutivo de mayor cuantía, hoy Código General del Proceso. Sobre este punto, el Consejo de Estado 12 ha aclarado que el articulo 298 ib. no supone la existencia de un proceso ejecutivo o la continuación de la sentencia, sino que el mismo es una potestad del Juez de conocimiento para ordenar el cumplimiento de la condena y proceder a requerir a la entidad que incumplió indicándole las consecuencias judiciales de su proceder. Cabe señalar que esto no comporta un proceso ejecutivo o la continuación de un proceso ordinario, ni tampoco, podría asimilarse a un mandamiento de pago con las
proceder. Cabe señalar que esto no comporta un proceso ejecutivo o la continuación de un proceso ordinario, ni tampoco, podría asimilarse a un mandamiento de pago con las consecuencias y procedimientos establecidos en el CGP, pues para esto es necesario que la parte solicite que se libre un mandamiento de pago y que especifique como mínimo, “a) La condena impuesta en la sentencia, b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.” Así las cosas, este alto Tribunal 13, frente a la ejecución de las sentencias de condena a las entidades públicas concluyó que: “a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 14 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. “b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: “1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe:
administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: “1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: 12 Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, auto de sala del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-1995-11182-01(56277) y Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de sección del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00. 13 Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de sección del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00. 14 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 8 “-Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. “-Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha
providencia. “-Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. “-En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. “-El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso. “2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. “En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011” En este orden de ideas, es dable concluir que quien obtenga una sentencia a su favor podrá i) solicitar que se requiera a la autoridad encargada del cumplimiento para que conforme al artículo 298 del CPACA, de cumplimiento inmediato, siempre y cuando hubiesen transcurrido un año después de su ejecutoria o de la fecha que se señale en la sentencia o ii) instaurar el proceso ejecutivo a continuación y con base en solicitud debidamente sustentada o
un año después de su ejecutoria o de la fecha que se señale en la sentencia o ii) instaurar el proceso ejecutivo a continuación y con base en solicitud debidamente sustentada o mediante escrito de demanda ejecutiva, con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, junto a anexar el título ejecutivo. 2.4 Procedimiento en sede administrativa para el cumplimiento de la sentencia judicial. El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 estableció que cuando la sentencia imponga una condena, consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, la misma debe cumplirse en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para el cumplimiento de la sentencia, el beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.Ejecutivo de sentencia
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Horacio Santana Caicedo y otros Vs. Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial Rechaza demanda por caducidad 9 Así mismo, el mismo artículo 298 ib. señala que, las entidades públicas cuentan con un término perentorio para efectuar el pago. De esta manera, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió debe ordenar su cumplimiento inmediato. Sobre este punto, el Consejo de Estado 15 ha aclarado que el articulo 298 ib. no supone la existencia de un proceso ejecutivo o la continuación de la sentencia, sino que el mismo es
inmediato. Sobre este punto, el Consejo de Estado 15 ha aclarado que el articulo 298 ib. no supone la existencia de un proceso ejecutivo o la continuación de la sentencia, sino que el mismo es una potestad del Juez de conocimiento para ordenar el cumplimiento de la condena y proceder a requerir a la entidad que incumplió indicándole las consecuencias judiciales de su proceder. Cabe señalar que esto no comporta un proceso ejecutivo o la continuación de un proceso ordinario, ni tampoco, podría asimilarse a un mandamiento de pago con las consecuencias y procedimientos establecidos en el CGP, pues para esto es necesario que la parte solicite que se libre un mandamiento de pago y que especifique como mínimo, “a) La condena impuesta en la sentencia, b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.” 2.5 Proceso ejecutivo. Existe una segunda vía que contempla la Ley 1437 de 2011, en su artículo 299, relacionada con presentar demanda ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. Como se advierte, la ejecución de las sentencias judicial
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