TA CUN - 25000232600020020087702-(17-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020020087702-(17-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente / PRUEBA PERICIAL – Valoración / PRUEBA PERICIAL – Fuerza de convicción (…) esta sala encuentra que no hay prueba de los daños, ni de las reparaciones, lo que significa que la parte demandante incurrió en la misma omisión que el Consejo de Estado advirtió en la sentencia para no aceptar la prueba pericial allegada al proceso (…) 32. En efecto. El perito del incidente acudió a datos de la Cartilla de 2004 sobre precios unitarios, y no sobre lo pagado por la parte demandante, según presupuesto de los planes aprobados, en los cuales no se establece la clase de material, pero cada elemento se fijó según información de la parte y no con criterio técnico para saber por qué escogía cierto material y no otro, algunos de los cuales no aparecen en la Cartilla en mención, cuando ni siquiera conoció el inmueble sobre el cual hace el informe, porque para la época de la evaluación se le dijo que la casa no existía, que había sido demolida. (…) esta sala encuentra que el dictamen pericial no tiene fuerza de convicción. 37. Lo anterior, dada la serie de errores, tales como: i) no corresponde a lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, sino que atiende el dicho de la parte interesada, ii) incluyó la piscina, que estaba expresamente excluida entre las reglas fijadas, y iii) calculó como daño el valor íntegro de un predio, sin considerar siquiera parcialmente su apreciación comercial. (…) 39. Por lo tanto, la sala no

reglas fijadas, y iii) calculó como daño el valor íntegro de un predio, sin considerar siquiera parcialmente su apreciación comercial. (…) 39. Por lo tanto, la sala no encuentra que el dictamen pericial aludido como prueba del perjuicio material que debía liquidarse por esta vía conduzca a demostrar esa circunstancia. 40. En consecuencia, como tampoco obra otro medio de prueba sobre los perjuicios que debían acreditarse en este trámite para calcular la indemnización, la sala negará las solicitudes del presente incidente. (…).

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la valoración de la prueba pericial en un caso similar, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 13 de febrero de 2019, Rad. 25000-23-26-0002000-00943-03 (59129).

FUENTE FORMAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros INCIDENTE LIQUIDACIÓN Se decide el incidente de l iquidación ordenado en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 05 de abril de 2017.

I. ANTECEDENTES2

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación

Estado, Sección Tercera, Subsección A del 05 de abril de 2017.

I. ANTECEDENTES2

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación 1) La sentencia que ordenó el incidente

1. La decisión que resolvió este proceso fue expedida por el Consejo de Estado el 05 de abril de 2017, en la cual se declaró responsable administrativamente al Departamento de Cundinamarca y a la Federación Nacional de Cafeteros por los daños causados al predio Santa Clara, por causa de trabajos públicos.

2. En el numeral segundo de esa sentencia se ordenó: CONDENAR al departamento de Cundinamarca y a la Federación Nacional de Cafeteros, a pagar, en partes iguales, a los demandantes, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído, las cuales serán disminuidas en un 70%. por los daños causados al predio

Santa Clara, además.

3. La razón sobre esta condena se motivó así: De acuerdo con lo expuesto, como la actuación de las víctimas del daño deviene en causa concurrente en la producción del daño, es menester concluir que se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo

menester concluir que se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la existencia de responsabilidad estatal por los daños generados en la finca Santa Clara, pero la condena a imponerse será reducida en un 70% al considerarse que la proporción señalada se encuentra ajustada a la influencia causal de la conducta de la administración y de la conducta de los demandantes en el hecho que dio lugar a la ocurrencia del daño, de conformidad con el tenor de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo.

4. Y ante la falta de pruebas sobre el daño, el Consejo de Estado señaló las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental de los perjuicios materiales, en estos términos: i) Se deberá establecer el valor de los daños causados en el inmueble denominado Santa Clara, así como también, las erogaciones en las cuales incurrieron los actos en las correspondientes reparaciones. ii) Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente y, deberán disminuirse en un setenta por ciento (70%). 2) Trámite del incidente de liquidación de perjuicios3

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación

5. En auto del despacho sustanciador del 17 de julio de 2017 se obedeció lo

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación

5. En auto del despacho sustanciador del 17 de julio de 2017 se obedeció lo resuelto por el Superior y se ordenó presentar dicho incidente, dentro de los 60 días siguientes a la notificación 1, lo que fue cumplido por los demandantes oportunamente, el 18 de octubre de 2017.

6. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó declarar la caducidad del derecho y rechazar de plano la liquidación por extemporánea (fls. 79 y 80, c. 9) al estimar que el plazo legal iba hasta el día 17 de octubre y el incidente se presentó al siguiente día, el 18 de los mismos mes y año.

7. Para resolver la solicitud, en auto del 22 de marzo de 2018 el despacho sustanciador recordó que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos con ocasión de la visita del Sumo Pontífice de la Iglesia Católica, para el 7 de septiembre de 2017, con lo cual se desestimó lo solicitado y, en su lugar, se abrió el incidente (fls. 83 y 84, c. 9).

8. Con el escrito presentado para promover este incidente, la parte demandante indicó que acudió a los servicios del auxiliar de la justicia Julio Antonio Bonilla Soto para elaborar dictamen que adjuntó.

9. Durante el traslado de ese escrito, la Federación de Cafeteros solicitó recordar que la prueba pericial del caso tiene unas bases, precisadas en la sentencia del Consejo de Estado del 5 de abril de 2017. Y pidió que también se tengan en

9. Durante el traslado de ese escrito, la Federación de Cafeteros solicitó recordar que la prueba pericial del caso tiene unas bases, precisadas en la sentencia del Consejo de Estado del 5 de abril de 2017. Y pidió que también se tengan en cuenta las demás pruebas que obran en el expediente.

10. En audiencia de pruebas, el 17 de noviembre de 2019 (CD fl. 128-129A), con participación del perito y todos los apoderados, se realizó la contradicción de la prueba pericial, en la que se tuvo como desarrollo del principio de la buena fe considerar que las referencias y los precios previstos en la cartilla aludida por el perito2 se deben tener por ciertos.

II. CONSIDERACIONES 3) Las reglas que el Consejo de Estado fijó para la liquidación

11. Las pautas que la sentencia indicó para el presente incidente son las siguientes: - Las dos entidades demandadas deben responder por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por los daños causados al predio Santa Clara. - El Consejo de Estado no aceptó la prueba pericial que se había practicado en el

proceso, bajo esta valoración:

  • “[E]sta Sala se apartará de dicho dictamen pericial en lo que tiene que ver con la liquidación de la indemnización de los perjuicios 1 La notificación se realizó por estado del 19 de julio de 2017. 2 La Cartilla del año 2004 sobre precios unitarios aplicables que refirió sobre la zona de la obra objeto de esta liquidación.4

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

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la obra objeto de esta liquidación.4

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Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación materiales en la modalidad de daño emergente, habida consideración de que tales perjuicios fueron calculados con fundamento en “los precios promedio de materiales en el mercado al momento de la visita”, sin que se hubiere dejado constancia de los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara.” Agregó: - “Tan es así, que a la citada prueba pericial sólo se le adjuntaron una serie de cotizaciones elaboradas por ferreterías, pero no existe soporte alguno que certifique los gastos realmente causados.”

12. Como consecuencia, el Consejo de Estado dispuso que, para reparar el daño éste se tiene que establecer según unas reglas, y señaló las bases para la liquidación incidental de los perjuicios materiales, en estos términos: i) Se deberá establecer el valor de los daños causados en el inmueble denominado Santa Clara, así como también, las erogaciones en las cuales incurrieron los actos en las correspondientes reparaciones. ii) Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente y, deberán disminuirse en un setenta por ciento (70%).”

13. Es decir que debe tenerse certeza: 1) del valor de los daños causados al inmueble Santa Clara, 2) las erogaciones en las que los demandantes incurrieron para realizar las reparaciones, y 3) el monto, que se actualizará a valor presente y se disminuirá en un 70%. 4) El valor de los daños causados al inmueble Santa Clara

para realizar las reparaciones, y 3) el monto, que se actualizará a valor presente y se disminuirá en un 70%. 4) El valor de los daños causados al inmueble Santa Clara

14. La parte demandante adujo como prueba de los perjuicios, el dictamen pericial que aportó para el presente trámite, sobre la cual esta sala advierte que en ella no hay referencia alguna sobre tales daños.

15. En efecto. El informe del perito se realizó atendiendo lo solicitado por la parte demandante, respecto de la construcción de la que fue la casa, sin el altillo y junto a su piscina. Pero no sobre daños sobre la casa, que según explicó el perito, no existía para el momento en el cual lo contrataron para rendir el dictamen. Por lo mismo no la conoció, tampoco pudo apreciar el daño que sufriera el bien, de lo cual deviene que para el perito era imposible cumplir con ese aspecto.

16. Además, sobre erogaciones efectuadas para realizar reparaciones tampoco la prueba pericial aborda el tema, según se le dijo, pues el perito no visitó el lugar, se le contactó cuando ya la casa estaba demolida. Es decir que no existió reparación, o al menos no hay pruebas de ese hecho, tales como recibos, facturas o contratos de servicios que den cuenta de erogaciones para hacer tales reparaciones.

17. Según el informe del perito, los cálculos que él efectuó se refieren a los siguientes métodos y definiciones:5

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación - Utiliza precios de la cartilla de construcciones 2004 de la Gobernación de

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación - Utiliza precios de la cartilla de construcciones 2004 de la Gobernación de Cundinamarca, que calculó al año 2000, donde calcula las cantidades de obra según licencia de construcción; - De los diversos ítems (trabajos preliminares, movimientos de tierra, rellenos y bases, facilidades temporales, demoliciones incluye retiros, concretos fundidos en sitio, mampostería, carpintería metálica con instalación, carpintería en madera, cubierta, acabados, alfombras, pañetes y acabados, cielos rasos, punturas, cerrajería, hidrosanitarias, redes eléctricas y aparatos varios), de donde obtiene un valor total de costo directo de $54842.664,69, más un A.I.U. del 30% por $16 452.799,41, que agregado suma $71295.464,09. Este valor lo actualiza con base en el índice del DANE a diciembre de 1999 para obtener, en el mismo orden, estos montos: $100865.191,05, el A.I.U. del 30% $30 259.557,32, que suman $131124.748,37. - En el presupuesto de la piscina establece un costro directo de $20 302.432.71 al que agrega un A.I.U. del 30% por $6090.729.81 con un subtotal de $26393.162,53. Estos valores actualizados dan $42

302.432.71 al que agrega un A.I.U. del 30% por $6090.729.81 con un subtotal de $26393.162,53. Estos valores actualizados dan $42 632.267,29, A.I.U. del 30% por $12789.680,19, que agregado suma $55 421.947,48. - Sobre el terreno afectado, sobre el cual se construyó la casa con la piscina, explica que utilizó el método del mercado para la totalidad del inmueble con base al dato actualizado a octubre de 2017, teniendo área construida se tiene el valor de la construcción por metro cuadrado, la cual se aplica a los inmuebles obtenidos en el mercado inmobiliario, se le descuenta al valor total y esta diferencia se divide por el área del terreno, que multiplicado por el área del terreno afectado se obtiene el valor del terreno afectado y reconocido, obtiene un valor promedio por M2 de $121.164,39, para un lote de 12 ms por 60 ms, obtiene lote de 720 M 2, por un valor de $87238.361,24. - Sobre la demolición se explica que tuvo un costo de $45000.000, se adelantó en febrero de 2017, que acredita con contrato por $23500.000 y cuenta de cobro por $21500.000. - Todo lo anterior suma $318785.057 que disminuido en un 70% que son $223149.539,90 le da un saldo a pagar de $95635.517,10

18. En la audiencia para la discusión de ese dictamen, el apoderado del departamento de Cundinamarca pidió precisión sobre si el perito conoció el

18. En la audiencia para la discusión de ese dictamen, el apoderado del departamento de Cundinamarca pidió precisión sobre si el perito conoció el inmueble a valorar.

19. El perito respondió que para hacer la evaluación ya no existía la casa, pues la obra había sido demolida, y que en su informe del año 2017 el cálculo corresponde a una obra nueva.

20. Al ser interrogado sobre el por qué no cuantificó los daños al inmueble Santa Clara y gastos para las reparaciones, él respondió que no había construcción, por6

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación lo que no había qué reparar. Y lego el perito señaló que, en todo caso, incluso para reparaciones, cualquiera sea el contrato, siempre se incluye el AIU.

21. Al precisar cómo obtuvo los precios dijo que con base en los planos obtuvo las cantidades de obra y para cada ítem los precios, con actualización según datos del DANE, para devolver precios al año 2000 y luego los trae al 2017.

22. Agregó que tuvo en cuenta el sistema para hacer la construcción, sobre lo cual aclaró que se refería a información del contratante sobre los asuntos de la construcción, porque en la licencia nunca piden decir con qué materiales se hará, por lo que estos se derivan es totalmente de la información que le suministró el demandante, sin visitar el predio. Indicó que el altillo estaba fuera de la licencia de construcción.

23. Sobre el criterio para elegir sanitario entre varias opciones, dice que se definió

demandante, sin visitar el predio. Indicó que el altillo estaba fuera de la licencia de construcción.

23. Sobre el criterio para elegir sanitario entre varias opciones, dice que se definió por el dicho de los demandantes. Y Sobre otros materiales, el perito respondió que consultó con un almacén que está al occidente de Bogotá.

24. En cuanto a las facturas o cuentas de cobro sobre la construcción, dijo que hubo, pero que se ciñó a la cartilla de la Gobernación para evitar un doble trabajo.

25. Sobre la fijación de precios del 2004 para el año 2002 el perito dijo que tomó los valores del año 2000 trayéndolos al 2017, sobre los índices de precios de construcción, e igual para los precios que obtuvo en el mismo mes de octubre de

2017.

26. Indicó sobre el sentido del A.I.U., que el porcentaje que se ¨acostumbra” está entre el 25% y el 30% y el tipo de contrato, lo que incide en las licitaciones como un comodín para ganar la licitación y que entre particulares, es lo que se acostumbre a cobrar.

27. En cuanto a las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado, el apoderado demandado le preguntó si la piscina cumple todas las exigencias técnicas y no amenaza nada, e indagó ¿por qué en el dictamen incluye para cobro el costo de la piscina?, a lo cual respondió “ Se me pasó, ahí sí me equivoqué al incluir la piscina como avalúo. Las medidas las suministró el propietario”.

28. Respecto a la manera de obtener el valor del terreno, explicó que cuando la

equivoqué al incluir la piscina como avalúo. Las medidas las suministró el propietario”.

28. Respecto a la manera de obtener el valor del terreno, explicó que cuando la vía se hizo se presentó un derrumbe y por eso avaluó el terreno por solicitud del demandante, con fundamento en acuerdos de demandante con el constructor de la vía, diferente al terreno cedido por la vía, precisión que el perito atiende al indicar que lo leyó y los pactos celebrados, por lo que incluyó la piscina.

29. Para precisar sobre la afectación, el perito respondió sobre documentos de ingenieros geólogos sobre desconocimiento de taludes, que tumbaron cerramiento, afectando una franja de 12 metros por 60 metros.

30. Al ser interrogado sobre la obtención de su precio y la base de edificaciones y construcciones, explicó que el precio de venta de los inmuebles fue calculado según la cantidad de terreno por manifestación verbal del demandante.7

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación

31. Con fundamento en lo anterior, esta sala encuentra que no hay prueba de los daños, ni de las reparaciones, lo que significa que la parte demandante incurrió en la misma omisión que el Consejo de Estado advirtió en la sentencia para no aceptar la prueba pericial allegada al proceso, porque “ tales perjuicios fueron calculados con fundamento en “los precios promedio de materiales en el mercado al momento de la visita”, sin que se hubiere dejado constancia de los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las

calculados con fundamento en “los precios promedio de materiales en el mercado al momento de la visita”, sin que se hubiere dejado constancia de los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara.” Y, “a la citada prueba pericial sólo se le adjuntaron una serie de cotizaciones elaboradas por ferreterías, pero no existe soporte alguno que certifique los gastos realmente causados.”

32. En efecto. El perito del incidente acudió a datos de la Cartilla de 2004 sobre precios unitarios, y no sobre lo pagado por la parte demandante, según presupuesto de los planes aprobados, en los cuales no se establece la clase de material, pero cada elemento se fijó según información de la parte y no con criterio técnico para saber por qué escogía cierto material y no otro, algunos de los cuales no aparecen en la Cartilla en mención, cuando ni siquiera conoció el inmueble sobre el cual hace el informe, porque para la época de la evaluación se le dijo que la casa no existía, que había sido demolida.

33. Así, en el informe que el perito rindió en el año 2017, cuantifica una obra nueva, pero no señala alguna pérdida de valor por el uso del inmueble. Además, incluye la piscina que, como lo advirtió el apoderado de la Federación de Cafeteros, fue expresamente excluida por el Consejo de Estado en la sentencia.

34. Otros aspectos discutibles se relacionan con un posible estudio sísmico o patológico y el porcentaje indicado como A.I.U., para la obra nueva y no

Cafeteros, fue expresamente excluida por el Consejo de Estado en la sentencia.

34. Otros aspectos discutibles se relacionan con un posible estudio sísmico o patológico y el porcentaje indicado como A.I.U., para la obra nueva y no conforme se ordenó por el Consejo de Estado, para una reparación que, si estuviere hecha ya no tendría que incluir suma alguna por imprevistos.

35. Además, el cálculo asume el costo del predio, como si la construcción se hubiera inutilizado en un 100%, lo que no es lógico, ni guarda relación con la realidad, pues se incluye la parte en donde estaba la piscina, que no tuvo afectación, según está dicho.

36. Con fundamento en lo anterior, esta sala encuentra que el dictamen pericial no tiene fuerza de convicción3. 3 En sentencia del 6 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-26-000-2010-00375-01(46748), la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró que “[e]l dictamen pericial, para que el juez lo pueda apreciar y valorar, debe reunir una serie de requisitos, entre ellos (se transcribe textualmente): “Que (…) esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.

lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable (...). “Que las conclusiones (…) sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una8

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Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación

37. Lo anterior, dada la serie de errores, tales como: i) no corresponde a lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, sino que atiende el dicho de la parte interesada, ii) incluyó la piscina, que estaba expresamente excluida entre las reglas fijadas, y iii) calculó como daño el valor íntegro de un predio, sin considerar siquiera parcialmente su apreciación comercial.

38. En asunto similar, la Sección tercera del Consejo de Estado consideró4: En conclusión, con base en las razones anotadas, el despacho coincide con la conclusión del a quo, en el sentido de que el dictamen pericial aportado con el escrito que dio inicio al presente incidente de liquidación carece de sustento probatorio, en la medida en que, de acuerdo con la valoración probatoria realizada, la mayoría de las

pericial aportado con el escrito que dio inicio al presente incidente de liquidación carece de sustento probatorio, en la medida en que, de acuerdo con la valoración probatoria realizada, la mayoría de las fuentes en las que aquél se fundamentó no le podían servir de respaldo a sus conclusiones.

39. Por lo tanto, la sala no encuentra que el dictamen pericial aludido como prueba del perjuicio material que debía liquidarse por esta vía conduzca a demostrar esa circunstancia.

40. En consecuencia, como tampoco obra otro medio de prueba sobre los perjuicios que debían acreditarse en este trámite para calcular la indemnización, la sala negará las solicitudes del presente incidente. 3.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

41. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica6, la sala presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…). “Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez

lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (...). “Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria” (DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, págs. 321326.”).4 SUBSECCIÓN A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 13 de febrero de 2019, Rad. 25000-23-26-000-2000-00943-03 (59129).5 Decretos legislativos 417 de marzo 17 de 2020 y subsiguientes. 69

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.

42. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

43. Es decir que , el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos . Así se estableció en el artículo 6, numeral 6.5. del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20209.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, a los correos electrónicos indicados en el expediente.

QUINTO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 10, se advierte que estos Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 7

El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias

Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 7 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 8 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril, PCSJ2011556 del 22 de mayo y PCSJ20-115567 del 5 de junio de 2020 de 2020.9 ARTÍCULO 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 6.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…)1010

Referencia: 25-000-23-26-000-2002-00877-02

Demandantes: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Incidente de liquidación empezarán a correr una vez que esa mis

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