TA CUN - 25000232600020020203901-(24-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020020203901-(24-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jáuregui y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la

Nación INCIDENTE LIQUIDACIÓN Se decide el incidente de l iquidación ordenado en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 8 de julio de 2016.

I. ANTECEDENTES 1) La sentencia que ordenó el incidente

1. La decisión que resolvió este proceso fue expedida por el Consejo de Estado el 8 de julio de 2016, en la cual se declaró responsable administrativamente a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación junta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que fue objeto el señor Oscar Isaza

Jáuregui. La sentencia condenó a lo siguiente: a. La suma que resulte, conforme los criterios expuestos en la parte motiva por concepto de perjuicios morales a favor del señor Oscar Isaza Jáuregui en su calidad de víctima, de las señoras Gloria María de Lourdes Peláez Lara y Liliana María Bejarano Lozano, cónyuge y compañera, de Emmanuel y Oscar David Isaza Peláez y de David Isaza Bejarano, en su calidad de hijos, de Gustavo Isaza y Varinka Jáuregui, en su calidad de

Peláez Lara y Liliana María Bejarano Lozano, cónyuge y compañera, de Emmanuel y Oscar David Isaza Peláez y de David Isaza Bejarano, en su calidad de hijos, de Gustavo Isaza y Varinka Jáuregui, en su calidad de padres, así como de Camilo, Diego Gustavo, Jairo y Varinka Isaza Jáuregui en su calidad de hermanos. b. La suma de dieciocho millones seiscientos nueve mil quinientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y siete centavos ($18.609.548,87) a favor del señor Oscar Isaza Jáuregui por concepto de daño emergente. c. La suma que resulte al liquidar el lucro cesante a favor del señor Oscar Isaza Jáuregui, luego de probar el tiempo que estuvo privado de la libertad y siguiendo los criterios para tal fin.2

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro 2) Trámite del incidente de liquidación de perjuicios

2. En auto del 4 de abril de 2018 el despacho sustanciador obedeció lo resuelto por el Superior y ordenó presentar dicho incidente, dentro de los 60 días siguientes a la notificación1.

3. Para el trámite incidental, la parte demandante formuló oportunamente la solicitud que fue admitida el 13 de septiembre de 2018. La audiencia de pruebas se celebró el 12 de febrero de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1) Las reglas que el Consejo de Estado fijó para la liquidación

4. Las pautas que la sentencia indicó para el presente incidente son las

siguientes:

pruebas se celebró el 12 de febrero de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1) Las reglas que el Consejo de Estado fijó para la liquidación

4. Las pautas que la sentencia indicó para el presente incidente son las siguientes: - Las dos entidades demandadas deben responder por el perjuicio moral y el lucro cesante causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la justicia del que fue objeto el señor Isaza Jáuregui. - El Consejo de Estado indicó que el perjuicio moral debe ser liquidado con base en los criterios unificados por dicha Corporación en sentencia del 8 de agosto de 2014, por lo que transcribió la tabla que establece el quantum de la indemnización en estos casos, de acuerdo con el tiempo en el que el afectado estuvo privado de la libertad (Exp. 36.149). Al respecto, indicó: La suma a reconocer por concepto de perjuicio moral se establecerá siguiendo los criterios contenidos en el cuadro de reglas para liquidar el perjuicio moral, derivado de la privación injusta de la libertad que se incorporó con antelación.

5. En relación con la liquidación del lucro cesante estableció que éste se tiene que establecer según unas reglas, y señaló las bases, en estos términos: “Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta i) que su periodo como concejal iba hasta el 31 de diciembre del año en que se le privó de la libertad, esto es 1997; ii) que en tanto ejercía como concejal devengaba además salario mínimo; iii) que a partir de enero de 1998 1 La notificación se realizó por estado del 6 de abril de 2018.3

Referencia: 25000232600020020203901

devengaba además salario mínimo; iii) que a partir de enero de 1998 1 La notificación se realizó por estado del 6 de abril de 2018.3

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro habría desempeñado una actividad productiva y iv) que obtenida la libertad demoraría 8.75 meses en conseguir trabajo. Esto es se le reconocerá por todo el tiempo en que estuvo privado de la libertad y 8.75 meses el salario mínimo, además el promedio de lo devengado como Concejal, es decir trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000).

No obstante, a pesar de que la certificación que se aportó sobre el punto señala que esta suma se devengaba por periodo, no se sabe a ciencia cierta a que lapso se hace referencia, en el entendido que periodo es un “espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo”. Así las cosas, para su liquidación deberá acreditarse a que lapso corresponde el periodo. Esto es, la base de liquidación la integra el salario mínimo que devengaba por otras actividades económicas al momento de la privación, mas lo devengado como concejal; compatible con aquellas. Para liquidar el salario mínimo se tendrán en cuenta el vigente para el momento de la decisión, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Finalmente, como no existe claridad respecto del tiempo que comprendía el periodo durante el cual el señor Isaza Jáuregui

prestaciones sociales. Finalmente, como no existe claridad respecto del tiempo que comprendía el periodo durante el cual el señor Isaza Jáuregui devengaba, en promedio trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000) por honorarios como concejal, tampoco sobre el tiempo que el mismo estuvo privado de la libertad, se condenará en abstracto el lucro cesante para que previo el tramite incidental y en aplicación de los criterios antes expuestos, se liquide.”

6. Es decir que debe tenerse certeza: 1) del periodo en el que el señor Isaza Jáuregui estuvo privado de la libertad, y 2) los periodos en los que el demandante debió ejercer como Concejal mientras estuvo privado de la libertad. 2) La indemnización del perjuicio moral

7. La parte demandante adujo como prueba del perjuicio moral, el certificado del 11 de febrero de 2019 expedido por el Juzgado Tercero Penal

del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en el que indicó que el señor Isaza Jáuregui estuvo privado de la libertad desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 31 de agosto de 2001 (fl. 39 c.10):

1. El día 23 de abril de 1997, el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Narcotráfico ordenó la captura del señor Isaza Jáuregui, misma que se hizo efectiva el día 5 de mayo de 1997.

2. El día 16 de mayo de 1997, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual se notificó al procesado en

se hizo efectiva el día 5 de mayo de 1997.

2. El día 16 de mayo de 1997, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual se notificó al procesado en esa misma fecha en la Penitenciaria la Picota.4

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

3. La sentencia fue emitida por este Despacho Judicial el 31 de agosto de 2001, y en ella se resolvió absolver a OSCAR ISAZA JAUREGUI de los delitos de concierto para delinquir e infracción a la Ley 30 de 1986, concediéndose al proceso la libertad provisional.

8. Sin embargo, según lo aportado en el trámite incidental, la medida de libertad se hizo efectiva hasta el 7 de septiembre de 2001, cuando se expidió la boleta de libertad No. 29-3 (fl. 37 c.10).

9. Se recuerda que la sentencia del Consejo de Estado indicó que, en este caso, la liquidación del perjuicio moral debe liquidarse de acuerdo con las

siguientes reglas2:

10. Así, la sala encuentra acreditado que el señor Isaza Jáuregui estuvo privado de la libertad desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 7 de septiembre de 2001, esto es, 52 meses y 2 días.

11. Es decir que a cada uno de los demandantes le corresponde la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que se ubican en el nivel 1 de la tabla, así: Oscar Isaza Jáuregui (víctima), Gloria

María de Lourdes Peláez Lara (cónyuge), Liliana María Bejarano Lozano

ubican en el nivel 1 de la tabla, así: Oscar Isaza Jáuregui (víctima), Gloria María de Lourdes Peláez Lara (cónyuge), Liliana María Bejarano Lozano (compañera), Emmanuel Isaza Peláez (hijo), Oscar David Isaza Peláez (hijo), David Isaza Bejarano (hijo), Gustavo Isaza (padre) y Varinka Jauregui (madre). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 68001233100020020254801(36149).5

Referencia: 25000232600020020203901

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12. Por su parte, a los hermanos Camilo Isaza Jáuregui, Diego Gustavo Isaza Jáuregui, Jairo Isaza Jáuregui y Varinka Isaza Jáuregui, les corresponde el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se encuentran en el nivel 2. 3) La indemnización del lucro cesante

13. Se recuerda que en la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado estableció que se debía reconocer al demandante la suma dejada de percibir en las sesiones en las que no participó como Concejal, con motivo de su privación injusta de la libertad.

14. Para acreditar el numero de sesiones que el señor Isaza Jáuregui dejó de asistir se aportó el oficio del 6 de febrero de 2017 suscrito por el Secretario

motivo de su privación injusta de la libertad.

14. Para acreditar el numero de sesiones que el señor Isaza Jáuregui dejó de asistir se aportó el oficio del 6 de febrero de 2017 suscrito por el Secretario General del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar), en el que se informó

(fl. 10 c.10): 1.- Usted fungió como Concejal, electo para el periodo constitucional comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, por el Partido Liberal. 2.- Durante el año 1997 hubo cuatro (4) periodos de Sesiones Ordinarias en este Concejo, el primero desde el 01 de Febrero de 1997 hasta 28; el segundo desde el 01 de mayo de 1997 y hasta el 31; el tercero desde el 01 de Agosto de 1997 y hasta 31; y el cuarto desde el 01 noviembre de 1997 y hasta 31; y tres periodos de sesiones extraordinarias, así: el primer periodo desde 5 marzo hasta el 17 mismo mes; el segundo desde septiembre 2 hasta 15 mismo mes y año; y el tercero desde 13 diciembre hasta 26 de diciembre. 3.- Por cada periodo de sesiones del año 1997, un Concejal devengaba honorarios entre $400.000.oo. 4.- Por el primer periodo del año 1997, lo concejales recibieron remuneración individual por valor de $400.000.oo cada uno; por los restantes tres (3) periodos cada Concejal recibió la suma de $400.000.oo, por cada periodo, esto es $1.200.000.oo, por los tres periodos; y por cada periodo de sesiones extraordinarias, cada concejal recibió la suma de

restantes tres (3) periodos cada Concejal recibió la suma de $400.000.oo, por cada periodo, esto es $1.200.000.oo, por los tres periodos; y por cada periodo de sesiones extraordinarias, cada concejal recibió la suma de $400.000, para un total de $1.200.000.oo por los tres periodos de sesiones extraordinarias. 5.- Usted, señor Isaza figura únicamente recibiendo los pagos del primer periodo de sesiones ordinarias y el primer periodo de sesiones extraordinarias.

15. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que en el año 1997 el señor Isaza Jáuregui solo asistió a una sesión ordinaria y a una extraordinaria.6

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16. Es decir que con motivo de la privación de su libertad él dejó de asistir a tres sesiones ordinarias que comprenden los periodos del: 1 al 30 de mayo; 1 al 31 de agosto y; 1 al 31 de noviembre de 1997. Y a dos extraordinarias, las cuales se realizaron desde el 2 al 15 de septiembre y del 13 al 26 de diciembre de 1997; y por cada una de ellas dejó de percibir la suma de

$400.000.

17. La actualización de cada uno de esas sumas se hará con la siguiente formula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $400.000.

Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es

Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $400.000.

Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización (agosto de 2020): 104,96. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sesión. - La sesión ordinaria de mayo de 1997: Ra = 400.000 x 104,96 29,18 Ra = $1.438.794 - La sesión ordinaria de agosto de 1997: Ra = 400.000 x 104,96 30,11 Ra = $1.394.354 - La sesión ordinaria de noviembre de 1997: Ra = 400.000 x 104,96 31,04 Ra = $1.352.5777

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro - La sesión extraordinaria de septiembre de 1997: Ra = 400.000 x 104,96

30,49 Ra = $1.376.977 - La sesión extraordinaria de diciembre de 1997: Ra = 400.000 x 104,96 31,23 Ra = $1.344.348

18. De conformidad con lo anterior, la suma total del lucro cesante que se debe reconocer al demandante por este concepto equivale a: $6.907.050.

19. Por otra parte, el Consejo de Estado indicó que el lucro cesante también comprende el salario mínimo que el señor Isaza Jáuregui dejó de percibir

debe reconocer al demandante por este concepto equivale a: $6.907.050.

19. Por otra parte, el Consejo de Estado indicó que el lucro cesante también comprende el salario mínimo que el señor Isaza Jáuregui dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad, puesto que se presume que, además de sus actividades como Concejal, realizaba otras actividades productivas.

20. Así, se tiene que el salario mínimo del año de 1997 correspondía a $172.005, el cual se actualizará, así: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $172.005.

Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización (agosto de 2020): 104,96. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la captura del señor Isaza Jáuregui (mayo de 1997): 29,18.8

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro Ra = 400.000 x 104,96

29,18 Ra = $618.699

21. A la suma de $618.699 se le incrementará el 25% por prestaciones sociales ($154.675) ordenado por el Consejo de Estado, lo cual da un total de

$773.374.

22. Ahora, establecido lo anterior, se liquidará el periodo consolidado entre la fecha en la que el señor Isaza Jáuregui fue capturado y hasta la fecha de

$773.374.

22. Ahora, establecido lo anterior, se liquidará el periodo consolidado entre la fecha en la que el señor Isaza Jáuregui fue capturado y hasta la fecha de su libertad, a lo cual se le sumarán los 8.75 meses, que equivalen al tiempo en el que el señor Isaza Jáuregui tardaría en conseguir un empleo luego de que quedó en libertad, tal y como se estableció en la sentencia de segunda instancia.

23. Para esta indemnización se aplicará la formula de lucro cesante consolidado, así: S= Ra (1 + i) n - 1

I Donde: S= Es la indemnización a obtener.

Ra = renta mensual actualizada, que equivale a $773.374. i= Interés puro o técnico: que equivale a 0.004867 n= Número de meses que comprende el período en el que estuvo privado de la libertad – el 5 de mayo de 1997 hasta el 7 de septiembre de 2001, mas los 8.75 meses restantes, esto es 60.756 meses. S= $773.374 (1 + 0.004867) 60.756 - 1 0.004867 S= $ 54.519.521 - Lucro cesante total: $. 6.907.050 + $ 54.519.521 = $61.426.5719

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

24. En consecuencia, conforme a las pruebas aportadas en el trámite incidental sobre los perjuicios que debían acreditarse para calcular la

Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro

24. En consecuencia, conforme a las pruebas aportadas en el trámite incidental sobre los perjuicios que debían acreditarse para calcular la indemnización, la sala reconocerá las sumas aquí liquidadas. 3) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

25. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria3 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología4,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia5.

26. Además, ordenará que esta decisión se notifique  mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales

(artículos 205 del CPACA). Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: LIQUIDAR LA CONDENA impuesta en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa de la referencia, por lo que La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán pagar a los demandantes, la siguiente indemnización: 1.1. Por el perjuicio moral: 1.1.1. Para Oscar Isaza Jáuregui, en su calidad de víctima directa, la suma

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.2. Para Gloria María de Lourdes Peláez Lara, en su calidad de cónyuge de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 4 Artículo 95 Ley 270 de 1996. 5 Ver decreto legislativo 491 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional.10

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro 1.1.3. Para Liliana María Bejarano Lozano, en su calidad de compañera de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.4. Para Emmanuel Isaza Peláez, en su calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.5. Para Oscar David Isaza Peláez, en su calidad de hijo de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.6. Para David Isaza Bejarano, en su calidad de hijo de la víctima, la suma

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.7. Para Gustavo Isaza, en su calidad de padre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.8. Para Varinka Jáuregui, en su calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.9. Para Camilo Isaza Jáuregui, en su calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.10. Para Diego Gustavo Isaza Jáuregui, en su calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.11. Para Jairo Isaza Jáuregui, en su calidad de hermano de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.12. Para Varinka Isaza Jáuregui, en su calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.13. Por el lucro cesante , para Oscar Isaza Jáuregui, en su calidad de víctima directa, la suma que, indexada a la fecha de esta providencia, corresponde a sesenta y un millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos setenta y un pesos ($61.426.571).11

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros

veintiséis mil quinientos setenta y un pesos ($61.426.571).11

Referencia: 25000232600020020203901

Demandantes: Oscar Isaza Jauregui y otros Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia, dese aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, a los correos electrónicos: angelromeroabogados@hotmail.com,

lawyerscol@hotmail.com, prepacale90@gmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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