TA CUN - 25000232600020060222100-(17-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020060222100-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Página 1 de 14 MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Pretensión de nulidad de acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo / CADUCIDAD – Del medio de control de controversias contractuales / CADUCIDAD – Norma aplicable cuando se trata de contratos regidos por el derecho privado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No se rige por las normas del Código de Comercio (…) 3.2.1Encuentra configurado el fenómeno de caducidad, porque la demanda se promovió el 15 de diciembre de 2006, trata de contrato regido por el derecho privado y en este orden, no sujeto a conciliación, y el acta de terminación bilateral de la que se depreca declaratoria de nulidad y que asume como fuente de las pretensiones principales y subsidiarias de la activa, fue suscrita el 23 de agosto de 2004. (…) 3.2.1.3En este orden y aunque encuentra probado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. y la señora CARMEN AFIFE MARTÌNEZ CARRILLO, el 08 de julio de 2005, suscribieron en sede de aquella, Acta de Conciliación con saldo a cargo de la contratista, que ésta objeta en manuscrito anexo a la misma (…). Reviste relevancia con fines a contabilizar el término de caducidad que la enunciada liquidación bilateral carece de relevancia, por tratarse de contrato regido sustancialmente por normas de derecho privado, y no sujeto entonces al trámite liquidatorio, debido a que su régimen no era el de la Ley 80 de

caducidad que la enunciada liquidación bilateral carece de relevancia, por tratarse de contrato regido sustancialmente por normas de derecho privado, y no sujeto entonces al trámite liquidatorio, debido a que su régimen no era el de la Ley 80 de 1993, que en sus artículos 60 y 61 exige la liquidación de los contratos de tracto sucesivo. A lo que agrega, que las partes tampoco pactaron en relación con la liquidación. Finiquitando fue un trámite surtido en el marco de un contrato que no lo requería. De forma que la oportunidad de la demanda en el medio de control que nos ocupa, se rige por la regla general contenida en el numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – CCA, conforme al cual, en controversia contractual la activa dispone dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento (…) 3.2.2No es de recibo el argumento de la activa respecto a que el término de caducidad en el caso en concreto se rige por el artículo 1329 del Código de Comercio, conforme al cual, todas las acciones que originan en contratos de agencia comercial caducan en plazo de cinco (5) años. Advertido conforme decantó en el acápite de jurisdicción numeral 3.1.1 de esta considerativa, que aunque trata de contrato regido en su aspecto sustancial por las normas de derecho privado, corresponde a un contrato estatal, por razón a que la contratante es una entidad estatal, y en este orden se tiene que las controversias suscitadas en el marco de los contratos estatales se ventilan, en principio, ante esta jurisdicción, a través de la

corresponde a un contrato estatal, por razón a que la contratante es una entidad estatal, y en este orden se tiene que las controversias suscitadas en el marco de los contratos estatales se ventilan, en principio, ante esta jurisdicción, a través de la acción de controversias contractuales y con sujeción a las disposiciones procesales que le son propias. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa procesal aplicable en cuanto a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, respecto de un contrato regido por el derecho privado, consultar: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 10 de abril de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 63001-23-31-000-2006-0122102(43400): Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 20 de agosto de 1998, exp. 14202, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Reiterada en Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de julio de 2013, exp. 46112, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994 (Art. 31, 33); Decreto 2123 de 1992 (Art. 6); Ley 1341 del 29 de junio de 2009 (Art. 55, 73); Ley 80 de 1993 (Art. 60, 61); Código Contencioso Administrativo (Art. 136) República de ColombiaEXP. 250002326000 2006 02221-00

DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 2 de 14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

República de ColombiaEXP. 250002326000 2006 02221-00 DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 2 de 14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002326000 2006 02221-00 Sentencia SC306-19-2050 Medio de control

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO

Demandado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y

CONCORICO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

TELECOM EN LIQUIDACIÓN

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: CADUCIDAD EN CONTROVERSIA CONTRACTUAL, SE

RIGE TRATANDOSE DE NEGOCIO JURÍDICO EN QUE ES

PARTE ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO, POR LA

NORMA PROCESAL ADMINISTRATIVA, RELEVANDO LA

PREVISTA EN EL DERECHO PRIVADO.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en los artículos 87 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para la primera instancia del

proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea. IANTECEDENTES 1.1DEMANDA Por intermedio de su apoderado judicial 1, la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO, presentó demanda contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y solidariamente contra el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, formulando conforme se finiquita contrastando la causa petendi, las siguientes pretensiones principales 2 :  Se declare la nulidad del Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo adiada 23 de agosto de 2004, por medio de la cual, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, en consenso con la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO, dieron por terminado el Contrato SAI Nº 98-CUD-003130 del 08 de julio de 1998, a partir del 15 de septiembre de 2004.  Se declare en los términos del artículo 38 de la Ley 142 de 1994, que la terminación del Contrato SAI Nº 98-CUD-003130 del 08 de julio de 1998, a partir del 15 de septiembre de 2004, fue ilegal, arbitraria e injusta. 1 Conforme a poder visto a fls. 1 a 7 C.P.1 y reconocimiento impartido en el admisorio fl.87 Ib. 2 Conjugados el libelo introductorio fls.8 a 75 CP.1 y subsanación fls. 79 a 85 Ib.EXP. 250002326000 2006 02221-00 DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 3 de 14

DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 3 de 14  En secuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las accionadas al pago en favor de la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO, de doce millones ($12.000.000) mensuales, por concepto de lucro cesante causado desde el 15 de septiembre de 2004, por los valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución mensual, consagrada en el Contrato SAI Nº 98-CUD-003130 del 08 de julio de 1998, y hasta la fecha en que se verifique la continuidad de su ejecución en las mismas condiciones y términos en que venía realizando, u ordene su pago y de cumplimiento de la sentencia, debidamente actualizadas conforme al IPC. Con un consolidado al 31 de enero de 2007, trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) 3 .  Se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del contrato SAI Nº 98CUD-003130, del 08 de julio de 1998.  Se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Concurrentemente se formularon como Pretensiones Subsidiarias:  Se declare que entre la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ

Administrativo. Concurrentemente se formularon como Pretensiones Subsidiarias:  Se declare que entre la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN – TELECOM EN LIQUIDACIÓN se celebró el 08 de julio de 1998, el Contrato Nº SAI Nº 98-CUD-003130, de naturaleza de Agencia Comercial, y que por acciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONS S.A. ESP, se subrogó con el Contrato GTP-25279-042, del 23 de agosto de 2004, denominado de ‘CONCESIÓN MERCANTIL y con ejecución a partir del 16 de septiembre siguiente. En secuencia de la anterior declaración y teniendo como una sola, ininterrumpida y continua relación contractual de Agencia Comercial el Contrato 200-BO-96000770 y el Contrato Nº SAI Nº 98-CUD-003130, en lapso comprendido del 10 de abril de 1996 al 15 de septiembre de 2004, se condene a las accionadas a pagar a la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO, las siguientes sumas: (i) Doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($255.000.000) correspondiente a la doceava parte (1/12)del promedio de las participaciones recibidas por la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO, desde el 10 de abril de 1996 y hasta el 15 de septiembre de 2004, por haber actuado aquella como

participaciones recibidas por la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO, desde el 10 de abril de 1996 y hasta el 15 de septiembre de 2004, por haber actuado aquella como agente comercial exclusiva de las demandadas en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el municipio de FOMEQUE– CUNDINAMARCA y la INPSECCIÓN DE POLICIA DE LA UNIÓN de la misma localidad. (ii) Ciento catorce millones doscientos cuarenta mil pesos ($114.240.000), por concepto de interés moratorio consolidado sobre la precitada suma, a la tasa legal a septiembre de 2004. 3 Conforme a la subsanación radicada en febrero de 2007, totalizaba para el 31 de enero anterior, 28 meses.EXP. 250002326000 2006 02221-00 DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 4 de 14 (iii) Doscientos noventa millones de pesos ($290.000.000) , como mínimo, por concepto de indemnización equitativa que habrá de fijarse por peritos, como retribución a los esfuerzos de la señora CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO, para acreditar la marca y la línea de productos ‘TELECOM’ durante la ejecución del contrato. (iv) Interés moratorio liquidado sobre el precitado monto a partir del 16 de septiembre de 2004, en la tasa fijada por el numeral 8) del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y hasta que el pago se realice.

del contrato. (iv) Interés moratorio liquidado sobre el precitado monto a partir del 16 de septiembre de 2004, en la tasa fijada por el numeral 8) del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y hasta que el pago se realice.  Se declare que las accionadas incurrieron en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de Agencia Comercial: Contratos 200-BO-96000770 y SAI Nº 98-CUD-003130, con ocasión a la demora y extemporaneidad del suministro de los soportes y documentos necesarios para presentar las cuentas de cobro por participaciones mensuales por conceptos de administración de telefonía local y facturación administración correspondiente a los periodos comprendidos del 01 de abril al 13 de agosto de 2003. Cuenta que se presentó el 08 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 06 de febrero de 2006, por cuantía de siete millones novecientos setenta y siete mil doscientos treinta pesos ($7.977.230) y dos millones novecientos trece mil novecientos veintiún pesos ($2.913.921), sin que a la fecha de la demanda se hubieran pagado por las accionadas. En secuencia de la anterior declaración se condene a las accionadas a cancelar en favor de la accionante sobre el precitado monto y partir del 16 de septiembre de 2004, interés moratorio liquidado en la tasa fijada por el numeral 8) del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y hasta que el pago se realice

16 de septiembre de 2004, interés moratorio liquidado en la tasa fijada por el numeral 8) del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y hasta que el pago se realice  Se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP incurrió en abuso del derecho al dar por terminada la relación de Agencia Comercial: Contratos 200-BO-96000770 y SAI Nº 98CUD-003130, celebrados con la demandante, presionándole para suscribir el Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo En consecuencia de la anterior declaración se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, a pagar a la demandante todos los daños derivados y que acarrearan el cierre de sus operaciones comerciales y el valor total de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles emanados de aquellas. Indemnización que asciende a la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Cantidad de dinero que devengará intereses moratorios en la tasa indicada en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, desde el día 15 de septiembre de 2004 y hasta que el pago se efectué. En fundamento de sus reclamaciones, la activa reseñó en síntesis, los siguientes hechos:  El 10 de abril de 1996, la demandante inició la ejecución del Contrato de Agencia Comercial 200-BO-96000770, celebrado con la EMPRESA NACIONAL

hechos:  El 10 de abril de 1996, la demandante inició la ejecución del Contrato de Agencia Comercial 200-BO-96000770, celebrado con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES —TELECOM, fungiendo como su representante y distribuidora de todos sus productos y servicios en el MUNICIPIO DE FOMEQUE – CUNDINAMARCA. Relación continuada sin interrupción a través del Contrato 98CUD-003130 del 08 de julio de 1998, hasta el 15 de septiembre de 2004, y a la queEXP. 250002326000 2006 02221-00 DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 5 de 14 adicionó a partir de junio de 1998, la administración de la Telefonía Local de la Inspección de Policía de LA UNIÒN de comprensión de la misma municipalidad.  El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES —TELECOM.  El 13 de agosto de 2003, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – EN LIQUIDACIÒN – TELECOM – EN LIQUIDACIÒN, suscribió con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el Contrato No. 007, para la explotación de bienes, activos y derechos  El 23 de agosto de 2004, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, prevalida de su posición dominante, presionó e indujo a error a la señora CARMEN AFIFE MARTÌNEZ CARRILLO, para que suscribiera en blanco el formato de

prevalida de su posición dominante, presionó e indujo a error a la señora CARMEN AFIFE MARTÌNEZ CARRILLO, para que suscribiera en blanco el formato de Contrato GTP-25279-042, denominado de ‘CONCESIÓN MERCANTIL, que se le informó entraría en vigencia a partir del 16 de septiembre siguiente, y con ocasión del cual, varió integralmente en su esencia como en su naturaleza, el contrato de Agencia Comercial que se encontraba vigente entre las partes, mutándole en reventa de minutos a larga distancia.  El mismo 23 de agosto de 2004, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, le impuso la firma del Acta de Terminación del Contrato por Mutuo Acuerdo del Contrato 98-CUD-003130 del 08 de julio de 1998. Asimismo en fundamentación de sus pretensiones la activa invoca como normas violadas y concepto de violación: Los artículos 6º, 15, 29, 90 y 91 Constitucionales; artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1622 del Código Civil; artículos 4º, 5º, 14, 24, 27, 28, y 77 de la Ley 80 de 1993; artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo; artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio; artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 15 de la Resolución Interna de TELECOM 00100000-00800 del 5 de febrero de 1993. Por razón a que para fines del Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, invocó la existencia de facultades

febrero de 1993. Por razón a que para fines del Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, invocó la existencia de facultades otorgadas mediante una subrogación inexistente, con errada interpretación de los artículos 14 del Decreto 1616 del 12 de junio 2003 y 6º del Decreto 1615 de la misma fecha, que previeron fue la subrogación en los contratos de interconexión y de condiciones uniformes. Premisa que refuerza en contraste con el artículo 8.3 de la Ley 142 de 1994, advertido que los CONTRATOS DEL SISTEMA DE ATENCIÒN INDIRECTA SAI, en modo alguna se pueden equiparar a los taxativamente señalados en el precitado ordenamiento de los Decretos 1616 y 1526 de 2003, por cuanto los agentes de aquellos no eran usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones que prestaba TELECOM y tampoco habían celebrado contrato de condiciones uniformes o de interconexión. A lo que aúna que los Contratos 200-BO-96000770 y SAI Nº 98-CUD-003130, no fueron VENTA DE MINUTOS DE TELEFONÌA A TERCEROS, por razón a que el CONTRATO SAI tiene la naturaleza de Agencia Comercial, conjugado que confiere la administración del servicio, expansión y atención del mismo a nombre de TELECOM, imponiendo al agente a respetar las tarifas establecidas por éste, y sus

participaciones se regían por la Resolución 0010000-0800 de 1993, de TELECOM.EXP. 250002326000 2006 02221-00 DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 6 de 14 De forma que el Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo carece de validez jurídica y no debe producir ningún efecto por cuanto la competencia para dar por terminada el

CONTRATO SAI era TELECOM – EN LIQUIDACIÒN.

1.2CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.2.1LA EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P4., promovió

las siguientes excepciones: (i) Caducidad de la acción, bajo la consideración sustancial que inicia su conteo a partir del 23 de agosto de 2004, por cuanto el hecho fuente de las reclamaciones de la activa, sin diferencia entre las principales y subsidiaridades, es el Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo del Contrato SAI-98-CUD-003130, que calenda en la precitada fecha, y finiquitó el 23 de agosto de 2006, habiéndose promovido la demanda el 15 de diciembre de la citada anualidad. (ii) Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad, dado que no se convocó a conciliación prejudicial. (iii) Inexistencia de incumplimiento del contrato, en tanto esa ESP cumplió las obligaciones contractuales que le eran exigibles. (iv) Inexistencia de causal de nulidad en el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo adiada 23 de agosto de 2004, por cuanto esa ESP era la subrogataria del

obligaciones contractuales que le eran exigibles. (iv) Inexistencia de causal de nulidad en el Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo adiada 23 de agosto de 2004, por cuanto esa ESP era la subrogataria del Contrato SAI-98-CUD-003130, suscrito entre la accionante y TELECOM, en virtud de los Decretos 1615 y 1616 de 2003. (v) Inexistencia de los requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios, contrastado que en términos del artículo 87 del C.C.A, la indemnización de perjuicios derivada de acto administrativo contractual presupone la declaratoria judicial de su nulidad y haber demostrado la alteración cierta, anormal de una situación jurídicamente protegida de la accionante y la relación de causalidad. Supuestos que no fueron cumplidos. (vi) Transacción, cosa juzgada y consecuente falta de competencia, por razón a que esa ESP y la accionante suscribieron el 23 de agosto de 2004, Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo del Contrato SAI-98-CUD-003130, en las que se declararon a paz y salvo en todo lo relacionado con el contrato, excepción hecha de las conciliaciones a realizarse entre las partes, que efectivamente se realizaron mediante Acta del 08 de julio de 2005, con saldo a cargo de la contratista por la suma de $910.238, que objetada por ésta, obtuvo resolución a su favor por parte de EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 1.2.2EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM 5, propuso las excepciones de

EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 1.2.2EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM 5, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, e inexistencia respecto de la misma del derecho y obligación que invoca la activa. Sustentada una y otra, en que ese Consorcio no emitió el Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo de la que se pretende nulidad y tampoco recibió de TELECOM EN LIQUIDACIÒN el Contrato SAI No. 98-CUD-003031 y por consiguiente no encuentra llamado a responder por las pretensiones de la activa. Premisa que fortalece aduciendo que ese Consorcio no responde por obligaciones que no le hayan sido expresamente por TELECOM EN LIQUIDACIÒN o 4 Fls. 149 a 171 C.P.1 5 Fls. 385 a392 Ib.EXP. 250002326000 2006 02221-00 DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 7 de 14 actuaciones no realizadas por esta entidad, y que no se presenta solidaridad porque la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., subrogó a TELECOM EN LIQUIDACIÒN en todos los contratos de prestación de servicios suscritos por TELECOM. Concurrentemente excepciona caducidad de la acción, en el evento que la demanda se haya promovido con posterioridad al vencimiento del plazo conferido por la ley. 1.3ALEGATOS DE CONCLUSIÒN 1.3.1 La demandante , se abstuvo de ejercer este derecho

se haya promovido con posterioridad al vencimiento del plazo conferido por la ley. 1.3ALEGATOS DE CONCLUSIÒN 1.3.1 La demandante , se abstuvo de ejercer este derecho 1.3.2La EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , reitera en lo sustancial los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, en particular en tópico de excepciones6. 1.3.3El CONSORCIO REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÒN, insiste en su falta de legitimación por pasiva y no existencia de solidaridad, y destaca en sustento, la subrogación que alega se dio por por virtud del Decreto 1615 de 2003, en la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, del Contrato suscrito entre TELECOM y la accionante, en punto de lo que aduce, que el hecho que el servicio se siguió prestando con posterioridad a la entrada en liquidación de TELECOMM es prueba de que ese Consorcio no le recibió, contrastado que trataba de actividad prohibida a la entidad en Liquidación7. IIACTUACION PROCESAL 2.1Promovida la demanda el 15 de diciembre de 2006 (fl. 75 Vto. C.P.1) y satisfechos los requerimientos del inadmisorio (Fls. 78, 79 y ss Ib.); se admitió la demanda, con proveído del 20 de marzo de 2007, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl .87 Ib.), y con auto

demanda, con proveído del 20 de marzo de 2007, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl .87 Ib.), y con auto del 06 de febrero de 2008, de la misma Corporación, de oficio y previa declaratoria de nulidad ordenó surtir nueva y debidamente la notificación a la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y se vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva a todas las entidades integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÒN (fls. 116 y ss C.1) 2.2Mediante proveído del 23 de agosto de 2008+, se abrió el proceso a pruebas, agregó la documental arrimada con la demanda y contestaciones a la misma, y decretó documental mediante oficio, testimonial y dictamen pericial de experto en contabilidad y comercio.8 En contradicción del dictamen, previo traslado de su aclaración 9, la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, y la ACTIVA le objetaron por error grave. 10 2.3Por auto del 12 de julio de 2012, con ocasión de las medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, se remitió el proceso al Tribunal de Descongestión11, y con proveído del 08 de agosto siguiente, atendiendo a los

en los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, se remitió el proceso al Tribunal de Descongestión11, y con proveído del 08 de agosto siguiente, atendiendo a los Acuerdos PSAA11-8365 y PSAA11-8922, asumió conocimiento la Subsección 6 Fls. 739 y ss C.P.1 7 Fls. 755 y ss Ib. 8 Fls. 501 y ss Ib. 9 Fl. 599 Ib 10 Fls. 600 y ss Ib. 11 Fl. 615 Ib.EXP. 250002326000 2006 02221-00 DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 8 de 14 “C” – Descongestión, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo designó perito para rendir experticio en punto de la objeción por grave12. Relevado en varias oportunidades. Con auto del 16 de agosto de 2016, se corrió traslado del finalmente rendido.13 2.4. Mediante proveído del 6 de marzo de 2018, se cerró la etapa probatoria y dio traslado para alegar de conclusión14. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ Reitera la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto e idoneidad del trámite surtido. Contrastado que aún en el admitido que la controversia que nos ocupa se suscita entre particulares, la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, como pasiva y la señora CARMEN AFIFE MARTÌNEZ CARRILLO como activa, no es menos cierto y

EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, como pasiva y la señora CARMEN AFIFE MARTÌNEZ CARRILLO como activa, no es menos cierto y asume relevante para definir que se surte ante esta jurisdicción, en marco del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., vigente para la época en que se promovió la demanda, que el debate gravita en torno a la terminación de contrato que tenía por objeto la prestación de servicios que encuentran bajo la titularidad del Estado, comportando que son una actividad que le pertenece, los de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, y por consiguiente la jurisdicción competente para conocer de esta controversia es la contencioso administrativa. En éste tópico y como antecedente de autoridad se tiene conforme sigue: “(…) el criterio que define la jurisdicción no es el orgánico, como acontece con la primera parte del art. 82 CCA. (…) sino el criterio material, entendiendo por éste la realización, por parte de las organizaciones privadas, de funciones propias de los distintos órganos del Estado. De manera que ya no surge la competencia, en estos casos, por la ejecución de funciones administrativas, como lo exigía el art. 82 original del CCA. En consecuencia, queda claro que el CCA, vigente combina tanto el criterio orgánico como el material, para definir la jurisdicción. El primero, para juzgar las controversias donde son parte las entidades estatales, y el segundo, para atraer a los particulares que cumplen actividades propias de

orgánico como el material, para definir la jurisdicción. El primero, para juzgar las controversias donde son parte las entidades estatales, y el segundo, para atraer a los particulares que cumplen actividades propias de los órganos del Estado. En estos términos, la complejidad de la segunda parte de la norma ya no radica, como en el pasado lo estuvo, en determinar qué es y qué no es función administrativa, para inferir cuándo el juez de la administración y de los particulares era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de 2006 el criterio cambió, porque lo determinante es dilucidar e identificar las funciones que son propias del Estado, y que también cumplen los particulares. (…) En este orden de ideas, hay que definir si las telecomunicaciones –en particular, la telefonía pública básica conmutada, la telefonía local móvil en 12 Fl.616 Ib. 13 Fl.724 y ss Ib. 14 Fl. 737 Ib.EXP. 250002326000 2006 02221-00 DTE.CARMEN AFIFE MARTÍNEZ CARRILLO Sentencia de primera instancia Página 9 de 14 el sector rural y la larga distancia-, son actividades o funciones propias de los distintos órganos del Estado. La respuesta a esta compleja pregunta puede tener dos soluciones: una, a partir del análisis material de lo que son las actividades propias del Estado; la otra, por definición expresa que haga el Constituyente o el legislador del asunto. Sobra decir que la segunda vía es la más expedita para definir este asunto, y que la primera es la más compleja, porque exige del juez un razonamiento que explique, y justifique, en qué sentido una actividad tiene estas características. En el caso concreto, y para los solos efectos de las telecomunicaciones,

compleja, porque exige del juez un razonamiento que explique, y justifique, en qué sentido una actividad tiene estas características. En el caso concreto, y para los solos efectos de las telecomunicaciones, (…) el segundo criterio operó para concretar el problema en los servicios públicos no domiciliarios enumerados en el párrafo anterior, según los términos del art. 10 de la ley 1.341 de 2009 (…) Esta norma declaró que se trata de actividades que se encuentran “bajo la titularidad del Estado”, concepto con el que la Sala entiende cumplida la condición o exigencia del art. 82, para que las controversias de los particulares, relacionada con estas materias, se tramiten en esta jurisdicción. (…) 15 Por demás es de enfatizar que si bien la terminación del Contrato SAI Nº 98CUD-003130 del 08 de julio de 1998, del que se depreca la nulidad fue suscrito por la precitada EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con participación pública inferior al cincuenta por ciento (50%) de su composición accionaria, no es menos cierto que en el precitado Contrato SAI Nº 98CUD-003130, f ungió como contratante la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, cuyo patrimonio en cuanto Empresa Industrial y Comercial del Estado era en un cien por ciento (100%) pùblico.

A más que la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P,

Industrial y Comercial del Estado era en un cien por ciento (100%) pùblico. A más que la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, creada para suceder a la TELECOM EN L

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