TA CUN - 25000232600020070041601-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020070041601-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
ACTOR: YINILICETH ROA SARMIENTO Y OTRO
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Instancia: PRIMERA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
– PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2869-08-23
Asunto: Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes:
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
La señora Yiniliceth Roa Sarmiento y el señor José Guillermo Roa Sarmiento, actuando por intermedio de apoderado judicial, el día 23 de julio de 20071 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración de Justicia con el fin de que se declaren solidaria y administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales
demanda de reparación directa contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración de Justicia con el fin de que se declaren solidaria y administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados por errores judiciales y fallas en la prestación del servicio público de justicia, en el trámite del proceso No. 2004-01163-01Acción de grupo.
1 Fol. 36 c.1Radicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
Demandante: Yiniliceth Roa Sarmiento Y Otro Demandado: Nación-Rama Judicial Sentencia de primera instancia
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Con el escrito inicial, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que la Nación Rama Judicial y la Magistrada Luz Mery Cárdenas Velandia, son solidaria y administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales irrogados a los actores con ocasión de los errores judiciales y las faltas en la prestación del servicio público de Justicia en que se incurrió en el trámite de acción de [grupo] promovida por Raúl Arturo Mancera y otros contra la Nación, radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el No. 2004 -01163-01, donde actúa como Magistrada ponente la aquí demandada, errores y fallas que se concretan en:
- La violación flagrante y manifiesta de la voluntad legislativa plasmada en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y por consiguiente el debido proceso, en los cuales incurrió en la decisión adoptada en la audiencia celebrada el día 16 de marzo de 2006, norma que interpretó como a bien quiso, cercenándole a los actores y más
49 de la Ley 472 de 1998 y por consiguiente el debido proceso, en los cuales incurrió en la decisión adoptada en la audiencia celebrada el día 16 de marzo de 2006, norma que interpretó como a bien quiso, cercenándole a los actores y más concretamente a José Guillermo Roa Sarmiento, apoderado sustituto de Yiniliceth Roa Sarmiento, el legítimo y legal derec ho que tenía a que se le tuviera y se le reconociera como coordinador y apoderado del grupo por ser, no solo uno de los profesionales que analizó y estructuró la demanda, sino también por ser el que representaba para ese momento al mayor número de víctimas.
- Por la grave dilación o retardo injustificado en el trámite del asunto, derecho que al serles cercenado o arrebatado contra ley, igualmente se les cercenó la posibilidad de recibir de todos los integrantes del grupo actor, presentes y ausentes, la remuneración correspondiente o, mejor, los honorarios correspondientes en la cuantía pactada con los iniciadores del grupo como representantes de la clase o en subsidio, en el porcentaje señalado en la propia Ley 472 de 1998, legítima expectativa u oportunidad de obtener unos emolumentos laborales - honorariosque vieron p erdida o frustrada por los errores judiciales y fallas en el servicio de dispensa judicial en que incurrió la Magistrada Cárdenas Velandia.
(…) se condene a las demandadas a pagar solidariamente a los actores, dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de los errores judiciales y las fallas en la prestación del servicio Judicial y los que en lo sucesivo se les causes (…).”
cesante) y morales irrogados como consecuencia de los errores judiciales y las fallas en la prestación del servicio Judicial y los que en lo sucesivo se les causes (…).”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, los hechos de la demanda se circunscriben a lo siguiente:
1. Las siguientes personas, funcionarios y empleados judiciales RAUL A.
MANCERA MANCERA, MARIANO ANTONIO QUIMBAY GÓMEZ,
ALEJANDRO FAJARDO VARGAS, OSCAR JAVIER ZAMBRANO PARADA,
MIRIAM USME PARRA, VICENTE MUÑOZ ORTIZ, FERNANDO ALBERTO
OSPINA ALARCÓN, JAIRO EDINSON ROJAS GASCA, AUGUSTO ZARATE
RUBIO, ÁLVARO BARBOSA SUAREZ, ORLANDO RENGIFO LOZANO,
CLELIA ESTHER ROJAS MELO, PEDRO RAMÍREZ CASTAÑEDA, EDDER
FLÓREZ ROA, LUZ ELENA HARKER USECHE, LEONARDO ANTONIO
CARO CASTILLO, FRANCISCO JAVIER GALLEGO MALDONADO, GERMÁN A NTONIO GALEANO SALCEDO, HUGO CARMELO ORTIZ CLAVIJO Y CIRO MAURICIO MOLANO MONROY , contrataron los serviciosRadicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
Demandante: Yiniliceth Roa Sarmiento Y Otro Demandado: Nación-Rama Judicial Sentencia de primera instancia
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profesionales de los abogados Yiniliceth Roa Sarmiento y José Guillermo T. Roa Sarmiento para el análisis, estructuración y adelantamiento de una ac ción
Sentencia de primera instancia
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profesionales de los abogados Yiniliceth Roa Sarmiento y José Guillermo T. Roa Sarmiento para el análisis, estructuración y adelantamiento de una ac ción de grupo contra la Nación, suscribiendo el respectivo contrato con la primera de las nombradas, quien igualmente presentó demanda y posteriormente sustituyó al aquí actor.
2. La acción de grupo fue presentada el 20 de mayo de 2004, radicada bajo el No. 25000-23-15-000-2004-01163-01 siendo demandante Raúl Arturo Mancera Mancera y otros contra La Nación bajo el argumento de la “ omisión en que incurrió el Gobierno Nacional al no haber dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 (…) al haber discriminado injustificadamente a los Jueces y demás empleados de los beneficios reconocidos a los Magistrados, desconociendo el derecho a la igualdad (…)”.
3. La demanda fue rechazada por el Tribunal, decisión que revocó el Consejo de Estado mediante auto del 25 de febrero de 2005 ordenando su admisión.
Posteriormente el 1 de septiembre de 2005 se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, dentro de la cual no se evidenció conciliación alguna.
4. La abogada Yiniliceth Roa Sarmiento sustituyó a José Guillermo Roa Sarmiento todos los poderes que había recibido, con las mismas facultades a ella conferidas, personería reconocida en audiencia de conciliación.
5. Refiere que, en la verificación de la conciliación, asistieron varios abogados con
todos los poderes que había recibido, con las mismas facultades a ella conferidas, personería reconocida en audiencia de conciliación.
5. Refiere que, en la verificación de la conciliación, asistieron varios abogados con el objeto de hacerse parte en el asunto representando a varios integrantes del grupo actor, pretendiendo obtener remuneración por el trabajo ajeno.
6. Explica que el procedimiento para el reconocimiento del coordinado r y apoderado legal del grupo actor en una acción de clas e, está debidamente reglado por el legislador en el artículo 49 de la Ley 742 de 1998 así:
“Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el Ju ez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas o en su defecto, al que nombre el comité”.
7. Considera que la frase empleada por el legislador “ o en su defecto ” no puede ser entendida sino como “en subsidio” y/o “o a falta de”, y no como si encerrara la facultad para que el Juez nombre como coordinador a quien bien quiera entre el apoderado que represente el mayor número de víctimas o al que quiera el comité de abogados. Tampoco autoriza la norma a sumar el número de poderdantes de cada “nuevo” abogado a los de los demás, tal y como lo permitió equivocadamente la Magistrada en la acción de grupo.
8. La errónea interpretación de la norma por parte de la Magistrada Ponente en la acción de grupo afectó los intereses de los aquí demandantes, quienes fueronRadicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
8. La errónea interpretación de la norma por parte de la Magistrada Ponente en la acción de grupo afectó los intereses de los aquí demandantes, quienes fueronRadicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
Demandante: Yiniliceth Roa Sarmiento Y Otro Demandado: Nación-Rama Judicial Sentencia de primera instancia
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los que originalmente analizaron y estructuraron la demanda, la que por acuerdo entre ellos, fue pre sentada por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento y que por su esfuerzo y trabajo tiene derecho a los honorarios pactados.
9. Informa que a la audiencia del 16 de marzo de 2006 se hicieron presentes los
siguientes apoderados:
- Dra. Daissy Marín Salinas con 11 poderes • Dr. Filemón Torres con 21 poderes • Dr. Carlos Arturo Espinosa con 78 poderes • Dr. Bernardo Suárez con 1 poder • Dra. Angélica del Pilar Aldana • Dr. José Guillermo Roa con 92 poderes
10. Por lo anterior, infiere que el Dr. José Guillermo Roa era el único que tenía vocación legal para ser reconocido como coordinador y apoderado del grupo actor, pues no solo representa ba el mayor número de perjudicados, sino que era el representante de todos los ausentes.
11. Pese a lo anterior, la Magistrada ponente en la acción de grupo reconoció como Coordinador del grupo al Dr. Carlos Arturo Espinosa propuesto por los demás apoderados, haciendo prevalecer la voluntad del comité a la suya propia.
Considera que tal actuación fue un error pues, el abogado Espinosa no representaba a la mayoría de los demandantes en la acción de grupo y tampoco
apoderados, haciendo prevalecer la voluntad del comité a la suya propia. Considera que tal actuación fue un error pues, el abogado Espinosa no representaba a la mayoría de los demandantes en la acción de grupo y tampoco participó en la investigación jurídica para presentar la demanda ni realizó el más mínimo gasto económico en lo corrido del proceso.
12. El error judicial se argumenta en la demanda en la om isión de aplicación del artículo 49 de la Ley 472 de 1998 y adicionalmente ante dilación de la acción de grupo que no respetó los términos judiciales dispuestos en dicha norma.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. De la demandadaRama Judicial.
Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2008, la apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, los demandantes instauran acción de reparación directa por la presunta falla en el servicio de administración de justicia consistente en error judicial por cuanto dentro de la acción de grupo No. 2004 -01163 ellos actuaban como apoderados de los integrantes de la parte demandante , quienes por medio de esta acción constitucional exigían el cumplimiento de la obligación contenida en elRadicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
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parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que ordenó al Gobierno Nacional, revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama
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parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que ordenó al Gobierno Nacional, revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de nivelación o re clasificación atendiendo a los criterios de equidad.
Dentro del trámite de esta acción de grupo, se citó a audiencia de conciliación, llegando a un acuerdo las partes y ordenando en el fallo el pago respectivo a cada uno de los integrantes del grupo. Pero sin incluir el pago de honorarios a que, como apoderados, tendrían derecho.
Refiere la apoderada de la demandada que esta no es la vía jurídica para obtener el reconocimiento del pago de honorarios a los que supuestamente tenían derecho los apoderados judiciales de las víctimas. Los aquí demandantes debier on adelantar la reclamación ante el Juez de la acción de grupo para que este regulara sus honorarios mediante incidente, y si este no procedía favorablemente, promover un proceso ejecutivo laboral.
Considera que las decisiones judiciales tomadas dentro d e la acción de grupo No. 2004-01163 son acordes a las normas constitucionales y legales, pues no existió ningún tipo de falla en el servicio, por lo que solicita absolver a la entidad demandada de todo cargo.
Propone como excepciones las siguientes:
“Culpa exclusiva de la víctima ” pues los demandantes no hicieron uso de las oportunidades procesales para presentar incidente de regulación de honorarios profesionales en el proceso judicialacción de grupo, ni tampoco promovieron proceso ejecutivo laboral.
“Indebida escogencia de la Jurisdicción contenciosa administrativa ” porque lo que se
oportunidades procesales para presentar incidente de regulación de honorarios profesionales en el proceso judicialacción de grupo, ni tampoco promovieron proceso ejecutivo laboral.
“Indebida escogencia de la Jurisdicción contenciosa administrativa ” porque lo que se persigue en Reparación directa es el pago de honorarios profesionales, situación que no puede pretender encausar en responsabilidad de la Rama Judicial.
“Cobro de lo no debido” ya que en trámite de la acción de grupo no se presentó ninguna falla en el servicio de administración de justicia, y el hecho de que en el fallo no se les reconociera el pago de honorarios, no quiere decir que se les causa ra un daño antijurídico, pues estos tuvieron las oportunidades procesales y no hicieron uso de ellas.
3.2. De la demandadaLuz Mary Cárdenas Velandia.
Con radicado del 2 de agosto de 2010, luego de habérsele notificado el auto que adicionó la admisión de la demanda del 4 de marzo de 2009, contestó la presente demanda oponiéndose a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
Pone de presente que d entro del trámite de Acción de Grupo la designación del Coordinador se da por solicitud del Dr. Roa Sarmiento en audiencia de conciliación. Pese a que se le dio respuesta, refiere que varios abogados no se encontrabanRadicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
Demandante: Yiniliceth Roa Sarmiento Y Otro Demandado: Nación-Rama Judicial Sentencia de primera instancia
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conformes con dicha solicitud y consid eraron ponerse de acuerdo para designar el Coordinador del Comité.
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conformes con dicha solicitud y consid eraron ponerse de acuerdo para designar el Coordinador del Comité.
Es así como el 16 de marzo de 2006 se celebró la audiencia de conformación del comité y a ella acudieron 6 apoderados, uno de ellos era el Dr. Guillermo Roa Sarmiento y los 5 restantes vo taron en bloque, otorgándole la coordinación del grupo al Dr. Carlos Arturo Espinosa, quien igualmente representaba a un número considerable de actores.
En desarrollo del proceso, el Dr. Bernardo Suárez Camacho “ deja constancia que teniendo en cuenta que el número de actores que representan los apoderados judiciales aquí presentes superan el número al cual representa el Dr. Juan Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, es necesario que se inicie la votación ”. Terminada la votación es elegido como coordinador del grupo el Dr. Carlos Arturo Espinoza Daza, a lo que el Dr. Roa interviene dejando constancia a que tiene 92 poderes y representa a los actores ausentes (aprox. 1.000 personas), por lo que considera debe ser nombrado como coordinador.
Los abogados Bernardo Suárez y Carlos Arturo Espinosa manifiestan su desacuerdo con los planteamientos del Dr. Roa, por lo que la Magistrada sustanciadora expresó que el auto que ordenaba el nombramiento del coordinador se encontraba debidamente ejecutoriado, por lo que prosiguió con la diligencia reconociendo como coordinador del grupo al elegido por los demás apoderados.
En uso de la palabra, nuevamente el Dr. Roa deja la siguiente constancia “ La H. Magistrada indica que la oportunidad ya se le concedió y cualquier manifestación
coordinador del grupo al elegido por los demás apoderados.
En uso de la palabra, nuevamente el Dr. Roa deja la siguiente constancia “ La H. Magistrada indica que la oportunidad ya se le concedió y cualquier manifestación adicional la podrá hacer mediante memorial como quiera que esta insistiendo en lo ya resuelto. El doctor Roa manifiesta que se le está cercenando su derecho. El señor Procurador Judicial indica al señor apoderado que no se le está cercenando ningún derecho, que todos han hecho uso de la palabra en su debido momento y cualquier manifestación la podrá hacer mediante memorial.”
Considera la demandada que a la parte a ctora no se le violentó el dere cho al debido proceso y al de defensa dentro de la acción de grupo, pues el Dr. Roa intervino en dos oportunidades y se le aclaró que alguna manifestación adicional la podría hacer mediante memorial.
Expone que su decisión referente a la elección de coor dinador de grupo resulta adecuada pues, existiendo un número indeterminado de personas que eligen a su representante, es ilógico que se deseche dicha voluntad, más aún cuando existe fundamento jurídico para hacerlo.
En el presente caso, los accionantes parten de un supuesto que no es real, al creer que por haber interpuesto la acción de grupo , ésta ya ha sido fallada y concedida a favor de las personas que representan y que , en consecuencia, ya han agregado a dicha acción personas que no tienen apoderado, situación que no es cierta, ya que el expediente se encuentra en trámite de los jueces administrativos y en los mismos se están declarando impedidos uno a uno los diferentes jueces de dicha circunscripción.Radicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
Demandante: Yiniliceth Roa Sarmiento Y Otro
están declarando impedidos uno a uno los diferentes jueces de dicha circunscripción.Radicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
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Es un hecho hipotético pensar que van a dejar de ganar los honorarios por los 10.000.000 (sic) empleados que no han ni siquiera presentado poder y frente a un proceso que igualmente no se ha fallado ni contiene una decisión ejecutoriada, de la cual el apoderado pueda conceptuar que con la misma se causó un daño.
Considera que al no existir daño como elemento que configure la responsabilidad, menos existirá el nexo de causalidad, razón por la cual no existen elementos que configuran la responsabilidad.
Adiciona a sus argumentos los siguientes hechos clasificados en el escrito de contestación de la demanda como “falacias de la demanda”:
- Manifiesta el demandante que la Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia hizo juego con el Dr. Espino sa para resultar coordinad or del proceso, a quien además lo califica como “avispado” y “antiético”, aseveraciones irrespetuosas y desobligantes, ya que no tienen ningún fundamento.
- El hecho de que no se haya elegido como director de grupo al Dr. Roa tiene su fundamento en las cau sales de exculpación denominada “ culpa exclusiva de la víctima”, pues el actuar del citado señor, tanto en las audiencias en las que asistió como en los memoriales que presenta, son irrespetuosos y acomodados a su verdad y la realidad que percibe. A la vez, presentó queja formal ante el Consejo
víctima”, pues el actuar del citado señor, tanto en las audiencias en las que asistió como en los memoriales que presenta, son irrespetuosos y acomodados a su verdad y la realidad que percibe. A la vez, presentó queja formal ante el Consejo Seccional de la Judicatura a sus compañeros que se atrevi eron a interponer demanda apoderando a otros actores.
- Ni siquiera el citado demandante podría abrogarse la realización de la demanda, ya que, según los argumentos del actor, esta fue elaborada por la Dra. Yiliceth Sarmiento y luego sustituida al Dr. Roa.
- El hecho de que exista un coordinador no fue una ocurrencia del Magistrado conductor del proceso, sino del Dr. R oa Sarmiento quien insistió en que se nombrara coordinador del grupo. Asume que los honorarios del coordinador serán pagados a otro apoderado, partiendo de una premisa que no tiene asidero jurídico, por cuanto no existe certeza sobre el resultado final de la acción de grupo, ni sobre las personas que estarían interesadas en la demanda.
- La afirmación de que en la diligencia para designar coord inador del grupo no se le permitió recurrir ni dejar constancia alguna es falsa y tendenciosa , ya que el Dr. Roa intervino en dos oportunidades, y que además se dejó constancia de sus dichos y que podría radicar memorial adicional si así lo consideraba pertinente.
- Alegando los mismos hechos, el demandante presentó acción de tutela, negada con providencias del 11 de mayo y 16 de agosto de 2006. Decisiones que adicionalmente recusó.Radicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
Demandante: Yiniliceth Roa Sarmiento Y Otro
con providencias del 11 de mayo y 16 de agosto de 2006. Decisiones que adicionalmente recusó.Radicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
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- Adicionalmente, aun después de haber transcurrido un buen tiempo, presentó un memorial alegando “que por reposar en mi poder anexo una copia de la audiencia de conformación del comité, la cual se perdió o se extravió, sin motivo aparente alguno opero (SIC) que en mi concepto supuesta y únicamente obedece al querer ocultar el mal actuar y las ilegales decisiones allí adoptadas por la Magistrada en franca rebeldía al derecho y a lo que es justo”.
Solicita por lo anterior, se nieguen las pretensiones de la demanda por la actuación temerosa del actor y sea condenado en costas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Parte demandante.
Informa que los alegatos se reducen a lo exteriorizado en la demanda donde quedó claro y demostrado que bajo error judicial la entonces Magistrada conductora de la acción de grupo allí referida, ilegalmente le arrebató a JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, apoderado su stituto de YINILICETH ROA SARMIENTO, el legítimo derecho que tenía a ser el Coordinador y apoderado del grupo al ser el profesional que representaba para ese momento al mayor número de víctimas o integrantes de la clase actora y, además, ser el estructurad or del l íbelo, calidad que contra la voluntad del
derecho que tenía a ser el Coordinador y apoderado del grupo al ser el profesional que representaba para ese momento al mayor número de víctimas o integrantes de la clase actora y, además, ser el estructurad or del l íbelo, calidad que contra la voluntad del legislador, más precisamente del art. 49 de la Ley 472 de 1998, se la asignó a otro abogado con un número menor de poderes, lo que estructura un clásico y evidente error judicial.
Insiste en que la norma dispone que el Coordinador del grupo deber ser el abogado que represente el mayor número de interesados, el mayor número de integrantes de la clase o, en otros términos, el que tenga el mayor número de poderes, que para el caso era el suscrito José Guiller mo Roa Sarmiento, pese a lo cual la Señora Magistrada, caprichosamente y sin observar la ley, decidió no reconocerlo como tal, dándole la Coordinación a uno que tenía menos número de representados.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 82 2 del Código Contencioso Administrativo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para juzgar las controversias originadas como consecuencia de la actuación de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónRama Judicial.
2Artículo 82 C.C.A. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados
2Artículo 82 C.C.A. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.Radicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
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Así mismo, esta Corporación es la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que para la época de admisión de la demanda esto es 26 de noviembre de 2009, se encontraba vigente una postura jurisprudencia que determinaba que los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa fundados en los títu los de imputación regulados en los artículos 66 y siguientes de la Ley 270 de 1996, incluso cuando la cuantía fuera inferior a la de los 500 salarios mínimos legales.
5.2. Caducidad.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 Código Contenci oso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u ope ración administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”
La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
De lo relatado en la demanda, la parte actora solicita que se declare responsable a la Rama Judicial y a la Dra. Luz Mery Cárdenas Velandia por los perjuicios que supuestamente estas le s ocasionaron como consecuencia del error judicial consistente en no haber tenido al Dr. José Guillermo Roa Sarmiento como coordinador de grupo dentro de la Acción de Grupo con radicado No. 2004 -01163supuestamente estas le s ocasionaron como consecuencia del error judicial consistente en no haber tenido al Dr. José Guillermo Roa Sarmiento como coordinador de grupo dentro de la Acción de Grupo con radicado No. 2004 -0116301, dicha decisión se comunicó al interesado en audiencia celebr ada el 16 de marzo de 2006 dentro del proceso constitucional en referencia .
Por consiguiente, la parte actora contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa contados desde el 17 de marzo de 2006 al 17 de marzo de 2008 y comoquiera que lo hizo el 23 de julio de 2007, se impone concluir que la acció n se interpuso en tiempo.
5.3. Legitimación en la causa.
5.3.1. Por activa.Radicado: 25000-23-26-000-2007-00416-01
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En el presente caso se encuentra que los señores Yiniliceth Roa Sarmiento y José Guillermo Roa Sarmiento , reclamaron indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados con las decisiones proferidas dentro del proceso de Acción de Grupo No. 2004-01163 tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta- “Subsección A”- Magistrada Luz Mary Cárdenas Velandia.
Por tratarse de actuaciones judiciales de la rama judicial que afectaron a los señores Yiniliceth Roa Sarmiento y José Guillermo Roa Sarmiento se encuentran legitimados en la causa por activa para incoar la presente acción.
5.3.2. Por pasiva.
Yiniliceth Roa Sarmiento y José Guillermo Roa Sarmiento se encuentran legitimados en la causa por activa para incoar la presente acción.
5.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad
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