TA CUN - 25000232600020090088000-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020090088000-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA (LIQUIDADA) Y LA E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOLOGÍA – Por muerte de un paciente a consecuencia de supuesta falla en la prestación del servicio médico / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del PAR Policarpa Salavarrieta E.S.E. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Nación Ministerio de Salud y Protección Social ante liquidación de entidades de salud / SUCESIÓN PROCESAL Problema jurídico 1: Se encuentran legitimadas en la causa por pasiva la FIDUPREVISORA S.A. y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, ante la extinción jurídica de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, entidad prestadora de los servicios de salud a la paciente referenciada en el proceso de reparación directa de la referencia. Tesis 1: “(…) Frente al primer problema jurídico, la Sala sostendrá que LA FIDUPREVISORA S.A., sí tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer como demandada en calidad de vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remantes de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, teniendo en cuenta las obligaciones adquiridas en virtud de los contratos de fiducia mercantil No. 064 y 065 de

2008. Sin perjuicio de ello, a partir de lo acordado en el Otrosí No. 12 de éste último

obligaciones adquiridas en virtud de los contratos de fiducia mercantil No. 064 y 065 de

2008. Sin perjuicio de ello, a partir de lo acordado en el Otrosí No. 12 de éste último contrato de fiducia mercantil, es el Ministerio de Salud y Protección Social quien asume la defensa jurídica del denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes Policarpa Salavarrieta, por lo que se reconoce la sucesión procesal en cabeza de éste. (…)” CARGA DE LA PRUEBA - En los casos de responsabilidad médica / FALLA MÉDICA – Por demora administrativa en la entrega de exámenes y autorización de citas / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición y elementos de configuración / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Como daño autónomo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por retardo o falta de tratamiento o atención / FALLA MÉDICA – Mora en el diagnóstico de la enfermedad, entrega de resultados e inicio de tratamiento Problema jurídico 2: “(…) establecer si la ESE POLICARPA SALAVARRIETA

(representada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E. son responsables y bajo qué título, por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la pérdida de oportunidad de mejorar la salud de su progenitora, la señora Adela Dueñas de Becerra, así como de preservar su vida, con ocasión a la presunta falla en el servicio médico asistencial brindado a aquélla entre el 27 de agosto de 2007 y el 1º de abril de 2008. (…)”

así como de preservar su vida, con ocasión a la presunta falla en el servicio médico asistencial brindado a aquélla entre el 27 de agosto de 2007 y el 1º de abril de 2008. (…)” Tesis 2: “(…) a la luz de los postulados jurisprudenciales establecidos en materia de pérdida de oportunidad, entendida como daño autónomo, se encuentran acreditados los elementos que integran la misma, pues el daño antijurídico, cual es, la pérdida de oportunidad en sí misma, que le restó posibilidades a la paciente para recuperarse de su cuadro de enfermedad y preservar su salud se encuentra cabalmente estructurada, en vista de que se demostró la mora en el diagnóstico de la enfermedad, la entrega del resultado de patología y el inicio del tratamiento curativo del cáncer que padecía. (…) Entendiendo la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, el Alto Tribunal Administrativo ha explicado que tal particular modalidad de daño se caracteriza porque en ella coexisten dos elementos, uno de certeza y otro de incertidumbre. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835; sentencias del agosto 31 de 2006. Exp. 15772; octubre2

Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa 2009-00880 Sentencia de primera instancia 3 de 2007. Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp.15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16700; 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de 2010, Exp. 18.683. Respecto de la carga de la prueba en casos de responsabilidad médica, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación número: 05001-2331-000-2002-00456-01(31508). Sobre la pérdida de oportunidad como daño autónomo, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 08001-23-31-000-2000-0311901(34921)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil diecinueve (2019) Referencia 25000-23-26-000-2009-00880-00 Sentencia SC3-19061998 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante DORY MARGOTH BECERRA DUEÑAS Y OTROS Demandado NACIÓN –E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA (LIQUIDADA) – E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCELOLOGÍA Tema Falla en la prestación del servicio médico. Fallas administrativas por demora en entrega de exámenes y autorización de citas. Paciente con cáncer –enfermedad de Hodgkin. Muerte. Pérdida de oportunidad como daño autónomo. Legitimación en la causa de La Fiduprevisora S.A. –PAR POLICARPA SALAVARRIETA E.S.E. Legitimación Ministerio de Salud y Protección Social ante liquidación de Entidades de salud (sucesión procesal). Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora DORY MARGOTH BECERRA DUEÑAS y OTROS contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCCIAL –E.S.E. POLICARPA

SALAVARRIETA.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 23 de octubre de 2009 1, los señores DORY MARGOTH, ELSA YANETH, CLARA BEATRIZ, ARIEL SILVESTRE y JUAN CARLOS BECERRA DUEÑAS, mediante apoderado judicial,

El 23 de octubre de 2009 1, los señores DORY MARGOTH, ELSA YANETH, CLARA BEATRIZ, ARIEL SILVESTRE y JUAN CARLOS BECERRA DUEÑAS, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN 1 Fs. 2 a 11, c1. Demanda subsanada a través de escrito fechado del 16 de diciembre de 2008, visible de folios 15 a 17, c13 Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa 2009-00880 Sentencia de primera instancia LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas, y se les condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la muerte de su progenitora, la señora ADELA DUEÑAS DE BECERRA, ocurrida el 7 de abril de 2008, por presuntas fallas administrativas y en la prestación del servicio médico brindado por las aludidas entidades hospitalarias demandadas.

Expresamente se solicitó: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. Las entidades públicas MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la E.S.E.

POLICARPA SALAVARRIETA y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los

señores DOLLY (sic) MARGOTH BECERRA, YANETH BECERRA DUEÑAS, ARIEL BECERRA

administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores DOLLY (sic) MARGOTH BECERRA, YANETH BECERRA DUEÑAS, ARIEL BECERRA DUEÑAS, JUAN CARLOS BECERRA DUEÑAS y CLARA BECERRA DUEÑAS, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte de la señora ADELA DUEÑAS DE

BECERRA.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2 Como fundamento de las pretensiones la parte demandante señaló que la Clínica Julio Sandoval Medina, para la fecha de los hechos, se encontraba adscrita a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, por lo que, conforme lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2013, es dicha

SALAVARRIETA, por lo que, conforme lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2013, es dicha entidad quien debe responder patrimonialmente por las actuaciones u omisiones de las Clínicas adscritas a esta. Los demandantes sostienen que, la señora Adela Dueñas de Becerra , para el año 2007 se encontraba afiliada al ISS. Que el 27 de agosto de 2007 en la Clínica Julio Sandoval Medina de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) le fue practicada una “biopsia incisional de ganglio”, cuyo resultado debía ser entregado 20 días después, dado su carácter de “prioritario y urgente”. Pese a las múltiples solicitudes y/o derechos de petición presentados por los hijos de la paciente, dirigidos al Gerente Seccional del ISS de Sogamoso para que le fuera entregado el resultado de la biopsia, este solo le fue entregado hasta el 28 de enero de 2008 (a través del oficio No. GFCISSSB 009 suscrito por el Gerente de la EPS ISS Seccional Boyacá), en el que se advertía como diagnóstico “enfermedad de hodgkin”, que corresponde a un tipo de cáncer “enfermedad proliferativa que puede diseminarse en poco tiempo por todo el cuerpo y afectar irreparablemente múltiples órganos”. Que entre la práctica de la biopsia y la entrega de su resultado, la paciente tuvo que ser llevada de urgencias a la Clínica Julio Sandoval Medina, el 18 de enero de 2008 debido a un 2 Fl. 2, c1. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2008 (subsanación de la demanda –fs. 15 a 14, c1-), la parte demandante manifestó su deseo de

desistir de vincular como demandado al Ministerio de la Protección Social.4 Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa 2009-00880 Sentencia de primera instancia “lamentable deterioro de la salud ” donde es hospitalizada y le es ordenada la práctica de diferentes exámenes. Hospitalización que se prolongó hasta el 17 de febrero de 2008, durante cuya estadía fue traslada en diferentes oportunidades desde Sogamoso hacia Bogotá para la práctica de exámenes y valoración por el área de oncología y hematología, así: Una vez confirmado el resultado de la biopsia, la paciente es remitida, en ambulancia, al área de oncología del Hospital San José en la ciudad de Bogotá, el 1º de febrero de 2008 , donde luego de su valoración, se le ordenó la práctica de unos exámenes “urgentes” que debían ser realizados en entidades especializadas de Bogotá, asimismo, se ordenó valoración y manejo por el servicio de hematología para tratar el “cáncer de ganglio cervical”. El 11 de febrero de 2008 “fueron recibidas por el Instituto de Cancerología las placas para el examen de inmunohistoquímica, examen entregado el día 19 de febrero ”. Que el 13 de febrero de 2009 es autorizada por el ISS Bogotá cita de primera vez por el servicio de hematología en el Instituto de Cancerología, la cual fue inicialmente programada para el 21 de febrero de 2008, sin embargo la cita fue cancelada ese mismo día, a través de llamada telefónica, en razón a que “no hay contrato del ISS para pacientes de hematología”, por lo que fue remitida al servicio de hematología del Hospital San Rafael de Bogotá, donde le

telefónica, en razón a que “no hay contrato del ISS para pacientes de hematología”, por lo que fue remitida al servicio de hematología del Hospital San Rafael de Bogotá, donde le programaron cita por la anotada especialidad para el día 5 de marzo de 2008. Que el día 17 de febrero de 2008, le fue dada salida a la paciente de la Clínica Julio Sandoval Medina del ISS (Sogamoso), con cuadro de “ anemia… pies hinchados, pérdida de apetito, pérdida considerable de peso y en general en estado lamentable de salud”, lo cual se dio porque “los médicos de la Clínica del ISS que allí no podían tenerla más y que todo dependía de la cita de cancerología de Bogotá”, afirman los demandantes. El 3 de marzo de 2008 la paciente es trasladada al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA para su primera cita de hematología, momento para el que se evidenciaba un deterioro significativo del estado de salud de aquella. Agregan que el 17 de marzo de 2008 , la señora Adela Dueñas de Becerra es ingresada al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA para la aplicación de su quimioterapia, cita para la cual se evidenciaba un deterioro mayor de su estado de salud, porque presentaba decaimiento, inmovilidad e imposibilidad para hablar, por lo que fue necesario “subirla en silla de ruedas” a la sala de espera, donde permaneció por un lapso de 2 horas para ser ingresada al salón de quimioterapias, oportunidad en la que se asegura, no le fue realizada valoración de ingreso por parte de la enfermera jefe, y sin embargó así le fueron suministrados los medicamentos para su

quimioterapias, oportunidad en la que se asegura, no le fue realizada valoración de ingreso por parte de la enfermera jefe, y sin embargó así le fueron suministrados los medicamentos para su quimioterapia. Tras la aplicación de la quimioterapia, la paciente tuvo que ser conducida en camilla hacia la sala de urgencias de la mencionada institución (GAICA) para que le fueran suministradas dos unidades de sangre. Los accionantes aseguran que, indagaron al médico de turno por el estado de su progenitora, frente a lo cual “ este reaccionó aireado pues no creía que a la paciente le hubiesen aplicado quimioterapia en ese estado de salud, el médico luego de dialogar y hacer preguntas a los hijos sobre la paciente hizo que la enfermera jefe de la sala de quimioterapia bajara a la sala de urgencias, con quien vimos tuvo una discusión debido al estado lamentable de salud de la paciente”. A partir del anotado procedimiento de aplicación de quimioterapia, practicado el 17 de marzo de 2008, se refiere que la paciente estuvo hospitalizada hasta el 1º de abril de 2008 “en estado de5 Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa 2009-00880 Sentencia de primera instancia inconsciencia, inmóvil, no volvió a comer sola, no reconoció a nadie”. Que el 1º de abril de 2008, la paciente sale del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA con “síndrome de desacondicionamiento general y con estado funcional deteriorado”. Y finalmente, fallece en su casa (en Sogamoso) el día 7 de abril de 2008 a las 21:05 horas.

2. Actuación procesal .

“síndrome de desacondicionamiento general y con estado funcional deteriorado”. Y finalmente, fallece en su casa (en Sogamoso) el día 7 de abril de 2008 a las 21:05 horas.

2. Actuación procesal .

El 29 de enero de 2010 , esta Corporación admitió la demanda y orden ó notificar a las entidades demandadas3. En atención a que el 16 de julio de 2010 el apoderado de la parte demandante informó al Despacho la imposibilidad de notificar a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, toda vez que la misma ya había sido liquidada y no existía, por ende solicitó la vinculación como demandadas a la Clínica Julio Sandoval Medina y al Hospital San Rafael de Tunja4, esta Corporación, mediante auto del 30 de agosto de 2010 dispuso oficiar al Ministerio de la Protección Social para que informara quién era la entidad que asumiría la representación de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta5. Teniendo en cuenta lo contestado por el anotado Ministerio6, esta Corporación a través de auto del 29 de abril de 2011, concedió términos a la parte demandante para que aclarara si, con el memorial del 16 de julio de 2010 (fl. 29, c1) buscaba reformar la demanda en cuanto al extremo pasivo de la Litis, caso en el cual pidió acreditar el requisito de procedibilidad respecto de las entidades hospitalarias que pidió vincular como demandadas7. Ante el silencio de la parte demandante en relación con el anotado requerimiento, mediante auto del 11 de mayo de 2012, se ordenó vincular y notificar al proceso “como demandada” a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., “en su calidad de administradora del PAR Policarpa Salavarrieta,

auto del 11 de mayo de 2012, se ordenó vincular y notificar al proceso “como demandada” a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., “en su calidad de administradora del PAR Policarpa Salavarrieta, como quiera que según informó el Ministerio de Protección Social, ésta última adquirió la calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR Policarpa Salavarrieta, pues la Empresa Social del Estado había sido liquidada el 15 de septiembre de 20088. El 31 de julio de 2012 LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PAR Policarpa Salavarrieta, contestó la demanda y formuló excepciones. El 21 de agosto de 2012 , en atención a la contestación de la demanda presentada por la fiduciaria, la apoderada de la parte demandante solicitó la vinculación del Ministerio de Protección Social, en atención a que éste es el fideicomitente del patrimonio autónomo de remanentes PAR Policarpa Salavarrieta, administrado por la fiduciaria y, habría de tenerse en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, la E.S.E. Policarpa Salavarrieta aún existía jurídicamente, por lo tanto era inoficiosa la vinculación del anotado Ministerio, sin embargo, dada su extinción jurídica se hace indispensable vincularlo9. El 22 de agosto de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contestó la demanda, propuso excepciones previas y de fondo, y formuló solicitud de llamamiento en 3 Fl. 19, c1 4 Fl. 29, c1. 5 Fl. 30, c1. 6 Fl. 59, c2. 7 Fl. 33, c1 8 Fl. 35, c1. 9 Fs. 61 y 62, c1.6

3 Fl. 19, c1 4 Fl. 29, c1. 5 Fl. 30, c1. 6 Fl. 59, c2. 7 Fl. 33, c1 8 Fl. 35, c1. 9 Fs. 61 y 62, c1.6 Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa 2009-00880 Sentencia de primera instancia garantía contra la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. que, para la época de los hechos fungía como aseguradora del Instituto por reclamaciones de terceros. Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, se negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Protección Social, por considerar que: (i) inicialmente la parte actora desistió de vincular al proceso al Ministerio como parte demandada, porque a la fecha de presentación de la demanda, la E.S.E. existía jurídicamente, por lo que estaba llamada a responder; (ii) el Ministerio de Protección Social informó que la E.S.E. fue liquidada el 15 de septiembre de 2008 y la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de julio de 2009 y la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2009, esto es, posterior a la fecha de liquidación; finalmente, (iii) a pesar de habérsele dado la oportunidad a la parte actora de aclarar o presentar reforma de la demanda, en lo que respecta a los integrantes de la parte pasiva de la Litis, la demandante no realizó manifestación alguna al respecto dentro de los términos conferidos por el Despacho10. A través de auto del 13 de marzo de 2013, se negó la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, al considerar que no es necesaria la comparecencia al

A través de auto del 13 de marzo de 2013, se negó la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, al considerar que no es necesaria la comparecencia al proceso de la Clínica Julio Sandoval Medina de Sogamoso, el Hospital San Rafael de Tunja y del Hospital San José de Bogotá, para poder emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad de las demandadas en relación con la presunta falla médica que derivó en la muerte de la señora Adela Dueñas de Becerra; y a su vez se aceptó el llamamiento en garantía formulado contra La Previsora S.A.11

El 5 de julio de 2013, la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. contestó la demanda y el llamamiento de garantía, respecto de los cuales formuló excepciones. El 23 de agosto de 2013 se decretaron las pruebas pedidas por las partes12. El 8 de septiembre de 2015 el Despacho del Magistrado ponente avocó conocimiento del proceso de la referencia en atención a las medidas de descongestión implementadas a través de Acuerdo No. CSBTA15-421 del 13 de agosto de 201513. El 16 de febrero de 2016 se dispuso surtir traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público Delegado en lo Contencioso Administrativo para alegar de conclusión y rendir concepto respectivamente14. El 4 de marzo de 2016 el apoderado del Instituto Nacional de Cancerología alegó de conclusión. El 7 de marzo de 2016 el apoderado de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. alegó de conclusión. El 10 de marzo de 2016 el apoderado de la fiduciaria LA PREVISORA S.A. alegó de conclusión.

conclusión. El 10 de marzo de 2016 el apoderado de la fiduciaria LA PREVISORA S.A. alegó de conclusión. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir la respectiva sentencia, fue necesario expedir auto de mejor proveer el 23 de agosto de 2016, con el fin de que la Fiduprevisora 10 Fs. 65 y 66, c1. 11 Fs. 210 a 213, c1. 12 Fs. 276 y 277, c1. 13 Fs. 351 y 352, c1. 14 Fl. 358, c1.7 Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa 2009-00880 Sentencia de primera instancia S.A. allegara copia de los contratos de fiducia mercantil No. 64 y 35 del 28 y 29 de diciembre de 2008, celebrados entre la E.S.E. Policarpa Salavarrieta y la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., y cedidos al Ministerio de la Protección Social, para poder emitir un pronunciamiento de fondo15. El 14 de febrero de 2017 el apoderado de la fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ESE POLICARPA SALAVARRIETA allegó las copias de los contratos requeridos16. El 28 de marzo de 2017 la doctora Jenny Maritza Campos Wilches, en su calidad de apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –ESE POLICARPA SALAVARRIETA hoy Liquidada, allegó memorial informando que “a partir del 1º de octubre de 2016, asumió la defensa de los procesos que administraba el PAR ESE POLICARPA

SALAVARRIETA hoy Liquidada, allegó memorial informando que “a partir del 1º de octubre de 2016, asumió la defensa de los procesos que administraba el PAR ESE POLICARPA SALAVARRIETA, (según cláusula cuarta del OTROSI No. 12…) ”17 por lo tanto solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso de la referencia18.

En aras de garantizar el debido proceso, mediante auto del 20 de julio de 2017 se dispuso nuevamente correr términos a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, como también le fue reconocida personería jurídica a la apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –ESE POLICARPA SALAVARRIETA hoy Liquidada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula 4 del otrosí No. 12 del Contrato de Fiducia Mercantil No. 65 de 200819. Así, el 4 de julio de 2017, mediante apoderada, la aseguradora LA PREVISORA S.A. reiteró los alegatos de conclusión presentados el pasado 7 de marzo de 2016 20; en similares términos alegó de conclusión el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E. el 5 de julio de 201721. El 6 de julio de 2017 la apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –ESE POLICARPA SALAVARRIETA hoy Liquidada, presentó sus alegatos de conclusión.

El 8 de septiembre de 2017 el Agente del Ministerio Público presentó concepto. El 11 de abril de 2018 , la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación como demandada dentro de proceso de la referencia por carencia de legitimación en la causa por pasiva y, en atención a que desde el 15 de febrero de 2017 ya no ejerce la defensa judicial como vocera del PAR Policarpa Salavarrieta, conforme a lo dispuesto en el Otrosí No. 12 al Contrato de Fiducia Mercantil No. 065 de 2018, por lo tanto, es al MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL a quien corresponde continuar con la representación de la extinta entidad de servicios de salud “E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA LIQUIDADA”, por lo que manifestó revocar poder al apoderado designado dentro del proceso de la referencia, ya que corresponde al aludido Ministerio designar su correspondiente apoderado22. Por último, el 3 de diciembre de 2018 , el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE 15 Fl. 387, c1. 16 Fs. 393 a 454, c1. 17 Otrosí visible de folios 468 a 470, c1. 18 Fl. 456, c1. Allegó poder suscrito por el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para que “en nombre de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social –ESE POLICARPA SALAVARRIETA hoy liquidada”, represente a la Entidad dentro del proceso de la referencia. 19 Fl. 471, c1. 20 Fs. 472 a 485, c1. 21 Fs. 486 a 490, c1. 22 Fs. 521 y 522, c1.8 Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa

referencia. 19 Fl. 471, c1. 20 Fs. 472 a 485, c1. 21 Fs. 486 a 490, c1. 22 Fs. 521 y 522, c1.8 Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa 2009-00880 Sentencia de primera instancia CANCEROLOGÍA E.S.E. presentó renuncia al poder otorgado dentro del proceso de la referencia23.

3. Contestación a la demanda y al llamamiento en garantía . 3.1. La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes

de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. En contestación allegada el 31 de julio de 2012, se opone a la prosperidad de las pretensiones en atención a que “mediante el Decreto 2866 de 2007, modificado por los Decretos 2710 de 2008, 217, 581, 1928 y 3263 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación y como consecuencia de la terminación del plazo otorgado para concluir el proceso de disolución y liquidación de dicha Entidad, FIDUAGRARIA, actuando en condición de Entidad Liquidadora, suscribió con Fiduciaria La Previsora S.A. el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0408 del 29 de Diciembre de 2008, contrato que no implica continuidad en la personería jurídica de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA en liquidación”24. Precisó, además, que las obligaciones de la fiduciaria se limitan únicamente a la administración

SALAVARRIETA en liquidación”24. Precisó, además, que las obligaciones de la fiduciaria se limitan únicamente a la administración de recursos y activos fideicomitidos, con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, sin que ello comporte que la FIDUCIARIA adquiera la calidad de parte, cesionaria, subrogataria, liquidadora ni sustituta patronal de las obligaciones que tenía a cargo la E.S.E. POLICARPA

SALAVARRIETA.

Asimismo, precisó que en el parágrafo 5º de la cláusula 8ª del contrato de fiducia mercantil se pactó: “Ni el PAR ni la FIDUCIARIA asumen la calidad de vinculados o parte en los PROCESOS JUDICIALES, puesto que respecto de los mismos la FIDUCIARIA únicamente se obliga a hacer el seguimiento de los apoderados que ejercen la defensa judicial y a efectuar los pagos ordinarios en los GASTOS JUDICIALES; la DEFENSA JUDICIAL y las sentencias en firme que se profieran contra el FIDEICOMITENTE en dichos procesos. Tampoco se entenderá que respecto de la FIDUCIARIA opera la sustitución patronal ni la cesión de obligaciones laborales a cargo del

FIDEICOMITENTE”.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación; y (iii) las demás excepciones que se encontraran probadas dentro del proceso. 3.2. Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. A través de contestación a la demanda allegada el 22 de agosto de 2012, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso como excepción previa la falta de integración del Litis consorcio

3.2. Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. A través de contestación a la demanda allegada el 22 de agosto de 2012, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso como excepción previa la falta de integración del Litis consorcio necesario, por considerar que era necesario vincular a la totalidad de entidades que habían sido mencionadas en la demanda y que habían atendido a la paciente, esto es, Clínica Julio Sandoval Medina de Sogamoso, Hospital San Rafael de Tunja y Hospital San José de Bogotá25. También propuso como excepciones de fondo: (i) inexistencia de daño antijurídico, pues en el Instituto se le brindó la atención médica necesaria a la paciente, de acuerdo con las guías de manejo que se tienen establecidas para cada caso, por lo que no puede hablarse de la 23 Fs. 393 a 454, c1. 24 Fs. 47 a 60, c1. 25 Fs. 89 a 109, c1.9 Dory Margoth Becerra Dueñas y Otros Reparación Directa 2009-00880 Sentencia de primera instancia existencia de un daño que merezca resarcimiento patrimonial por parte del Estado; (ii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que al percibir los primeros síntomas debió prestar más atención y ante el mal y retardado diagnóstico de su EPS “debió hacer uso de otros medios de defensa para que la Administración protegiera sus Derechos”. Agregó que, no está clara la regularidad con que la señora Dueñas se hacía controles médicos, si acataba las sugerencias de su médico, cuáles eran sus hábitos de vida y la concurrencia de otras enfermedades graves; (iii) culpa de un tercero, como quiera que “ la atención médica

si acataba las sugerencias de su médico, cuáles eran sus hábitos de vida y la concurrencia de otras enfermedades graves; (iii) culpa de un tercero, como quiera que “ la atención médica prestada a la señora por la EPS SEGURO SOCIAL SECCIONAL BOYACÁ… y la CLINICA JULIO SANDOVAL de la Ciudad de Sogamoso, fue deficiente como se puede comp

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