TA CUN - 2500023260002010000116101-(24-07-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023260002010000116101-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO ESCRITURAL – Nulidad y restablecimiento del derecho contractual / CARGA DE LA PRUEBA / CONSORCIO – Naturaleza jurídica / PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza y contenido / LICITACIÓN PÚBLICA - Escogencia de la mejor propuesta / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / RECHAZO DE LA OFERTA - Apareja nulidad del acto de adjudicación y del contrato derivado del mismo si no fundamenta en el pliego de condiciones (…) es tesis de la Sala, que en correcta interpretación de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, se estructura como causal de rechazo de la oferta, que el accionista de sociedad que integra un consorcio oferente, sea concurrentemente accionista de otra sociedad también integrante de consorcio o unión temporal oferente en el mismo grupo. Secuencia en la que el acto de adjudicación del contrato objeto de la precitada licitación, a propuesta distinta de la presentada por el CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, no comporta vicio de nulidad. (…) Los consorcios no son una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que la integran. (…) Los pliegos de condiciones son un acto administrativo de carácter mixto, porque su contenido primigeniamente
miembros que la integran. (…) Los pliegos de condiciones son un acto administrativo de carácter mixto, porque su contenido primigeniamente general, en lo que se incluye en el acto de adjudicación y en el contrato, se transforma y asume como particular y concreto. (…) El principio de selección objetiva del contratista, conjuga que la gestión contractual de la Administración Pública, encuentra al servicio del interés general y afecto a los fines esenciales del Estado, por lo cual debe cumplirse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 23, 28, 29, 30)
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
ESCRITURAL
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicado 25000232600020100001161-01 Sentencia No. S3-07-19-2060 Medio de control
CONTRACTUAL
Demandante INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEISN S.A., COMPAÑÍA HERNÁNDEZ PARAMO LTDA, COHERPA LTDA,Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
De INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES
Sentencia
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ORLANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
De INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES
Sentencia
2
ORLANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
INDUGRAVAS LTDA, EQUIPOS Y CIMENTACIONES
S.A. y CIVILIA S.A.
Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Tercero INFRAESTRUCTURAS URBANAS S.A
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema RECHAZO DE LA OFERTA, APAREJA NULIDAD
DEL ACTO DE ADJUDICACIÒN Y DEL CONTRATO
DERIVADO DEL MISMO, SI NO FUNDAMENTA EN EL PLIEGO DE CONDICIONES Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo – C.C.A, para la primera instancia del procedimiento ordinario, encuentra para que la Sala provea sentencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 - DEMANDA En su calidad de integrantes del CONSORCIO TRANSMILENIO FASE III ,
INGENIERO CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEISN S.A.,
COMPAÑÍA HERNANDEZ PARAMO LTDA, COHERPA LTDA, ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, INDUGRAVAS LTDA, EQUIPOS Y CIMENTACIONES S.A. y CIVILIA S.A., a través de apoderado judicial único y por vía de la acción de controversias contractuales, promueven demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, con citación de la sociedad INFRAESTRUCTURA URBANAS S.A, como tercero con interés en las resultas del proceso, y con formulación de las siguientes pretensiones 1 :
contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, con citación de la sociedad INFRAESTRUCTURA URBANAS S.A, como tercero con interés en las resultas del proceso, y con formulación de las siguientes pretensiones 1 : Se declare la nulidad de la Resolución No. 6676 del 21 de diciembre de 2007, por la que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, adjudicó el contrato correspondiente al Grupo 5 de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, a INFRAESTRUCTURAS URBANAS S.A.., por violación a la constitución y la ley. Se declare por efecto de la anterior declaración y con fundamento en los numerales 2º y 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta del Contrato No. 138 de 2007, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. Se declare que CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, tenía derecho a la adjudicación del contrato correspondiente al Grupo 5 de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007 del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, y a celebrar y ejecutar el respectivo contrato, por haber presentado la oferta que debió obtener el primer puesto dentro del orden de elegibilidad del Grupo 5, de acuerdo con las reglas establecidas en el Pliego de Condiciones. 1 Integrados el libelo inicial y subsanación fls. 23 a 89 y 93 a 101 C.1Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
Condiciones. 1 Integrados el libelo inicial y subsanación fls. 23 a 89 y 93 a 101 C.1Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
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Sentencia 3 Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar a las sociedades INGENIERO CONSTRUCTORES E
INTERVENTORES ICEISN S.A., COMPAÑÍA HERNANDEZ PARAMO
LTDA, COHERPA LTDA, ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, INDUGRAVAS LTDA, EQUIPOS Y CIMENTACIONES S.A. y CIVILIA S.A., a título de restablecimiento del derecho, el valor de los perjuicios causados por no haberse adjudicado el contrato del grupo 5 de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, al CONSORCIO VIAL
TRASMILENIO FASE III.
Perjuicios que corresponden al daño emergente, representado en las sumas que cada una de los demandantes hubiera recibido como beneficio económico derivado de la ejecución del objeto contractual y que ascienden al 30.2% de la utilidad total del contrato, y al lucro cesante consistente en los rendimientos que dichas sumas hubieran producido de haber sido recibidas oportunamente. Subsidiariamente, que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUa pagar a las sociedades accionantes a título de restablecimiento del derecho, el 30.2% del monto amparado por la garantía de seriedad de la propuesta presentada por el CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, dentro de la Licitación Pública IDUrestablecimiento del derecho, el 30.2% del monto amparado por la garantía de seriedad de la propuesta presentada por el CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, dentro de la Licitación Pública IDULP-DG-022-2007 Grupo 5. Se actualice el valor del daño emergente, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el periodo comprendido de la fecha en que las sociedades demandantes debían percibir los beneficios económicos derivados de la ejecución del contrato correspondiente al Grupo 5 de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, a la fecha en que se produzca la sentencia, y para el periodo comprendido de la fecha de presentación de la propuesta del oferente CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, a la fecha en que se produzca la sentencia, para la pretensión cuarta subsidiaria.
Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por concepto de indemnización del lucro cesante, al pago en favor de las sociedades accionantes, de intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, para el periodo comprendido de la fecha de causación del daño a la fecha de la sentencia. Subsidiariamente, que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar a las sociedades accionantes por concepto de indemnización del lucro cesante, intereses civiles sobre el valor del daño emergente actualizado, para el periodo comprendido de la fecha de causación del daño a la fecha de la sentencia.
URBANO – IDU, a pagar a las sociedades accionantes por concepto de indemnización del lucro cesante, intereses civiles sobre el valor del daño emergente actualizado, para el periodo comprendido de la fecha de causación del daño a la fecha de la sentencia. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU al pago de las costas agencias en derecho, y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
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Sentencia
4 En fundamento de sus reclamaciones, enuncian en síntesis los siguientes hechos: El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, ordenó la apertura de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, para contratar la ejecución de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la Calle 26 (avenida Jorge Eliecer Gaitán) y de la carrera 10ª (avenida Fernando Mazuera), al sistema Transmilenio y su posterior mantenimiento en la ciudad de Bogotá D.C., elaborando el correspondiente pliego de condiciones. El pliego de condiciones incluía cinco grupos. En el grupo quinto (5º) participaron el CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, y además,
PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA INFRAESTRUCTURA URBANA S.A.,
participaron el CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, y además,
PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA INFRAESTRUCTURA URBANA S.A.,
CONSORCIO CONSTRUCCIONES NUEVO MILENIO, UNION TEMPORAL
TRANSVIAL, PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA CONSTRUCTORA
BOGOTA FASE III S.A., PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA SAN DIEGO S.A, CONSORCIO METROVIAS BOGOTA, UNION TEMPORAL FASE TRES COLOMBO-ITALIANA, y CONSORCIO HELICONIA, para la adecuación de la calle 26 (avenida Jorge Eliecer Gaitán) el sistema Transmilenio en el tramo 2, comprendido entre la carrera 97 y transversal 76, incluyendo estación intermedia, patio, sus vías perimetrales y la avenida ciudad de Cali entre la calle 26 y la avenida José Celestino Mutis, en Bogotá D.C. En el pliego se fijaron los requisitos que debían cumplir los proponentes, las inhabilidades e incompatibilidades, entre otras, la limitante de presentar una sola oferta, factores de evaluación, admisibilidad y rechazo de las ofertas, y mediante adendo No. 4, se modificó el literal d) del numeral 3.7 “ADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE LAS PROPUESTAS” y adicionó una nota al final del mismo, quedando así: “Cuando un proponente presente en un mismo grupo por sí o por interpuesta persona, en Consorcio, Unión Temporal más de una oferta o participe en más de una de ellas pro grupo, causará el rechazo de todas
“Cuando un proponente presente en un mismo grupo por sí o por interpuesta persona, en Consorcio, Unión Temporal más de una oferta o participe en más de una de ellas pro grupo, causará el rechazo de todas las ofertas que incluyan su participación.
Nota: las inhabilidades consagradas en los literales g y h del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicaran solamente a los proponentes que se presenten al mismo grupo.” Durante el periodo comprendido del 7 al 13 de diciembre de 2007, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, dio traslado a los oferentes del informe inicial de evaluación de las propuestas dentro del Grupo Quinto (5º), estableciendo en segundo lugar al CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III. El 21 de diciembre de 2007, en Audiencia de Adjudicación, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, no obstante que no prosperó ninguna de las observaciones presentadas en contra del CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, rechazó su oferta indicando que en informe periodístico del 16 anterior, se había denunciado que el señor MARIO ALBERTO HUERTAS CORTES, intervenía en dos propuestas dentro del mismo grupo quinto (5º), la presentada por el precitado CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, como socio de INGENIEROSControversias contractuales 25000232600020100001161-01
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VIAL TRANSMILENIO FASE III, como socio de INGENIEROSControversias contractuales 25000232600020100001161-01
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5 CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A., y la presentada por PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA CONSTRUCTORA BOGOTA FASE III S.A., como socio de CONCESIÓN SANTA MARTHA PARAGUACHÓN. En la misma fecha, mediante Resolución No. 6675, la directora General del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, adjudicó el contrato correspondiente al Grupo Quinto (5º) de la Licitación Pública IDULP-DG-022-2007, al proponente PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA INGRAESTRUCTURA URBANA S.A., integrado por CONALVIAS S.A., INFRACON S.A. PATRIA S.A., CESAR JARAMILLO& CIA LTDA, EDGAR JARAMILLO & CIA LTDA, AGREMEZCLAS S.A., y ALMACENES LA 14 S.A. De no haber sido rechazada, la oferta del CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, habría sido la adjudicataria del contrato correspondiente al grupo quinto (5º) de la Licitación Pública IDU-LP-DG-0222007, por cuanto habría obtenido un puntaje de novecientos noventa (990) puntos. Concurrentemente e igual en soporte de sus pretensiones, la activa invoca en resumen y bajo el rubro “CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y
puntos. Concurrentemente e igual en soporte de sus pretensiones, la activa invoca en resumen y bajo el rubro “CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS”, en resumen los siguientes argumentos de derecho: El numeral 3.7, literal d) del pliego de condiciones en su texto primigenio como en el emergido con el adendo No. 4, refiere a limitación aplicable al “PROPONENTE”, y expresión de conformidad con el numeral 12 del glosario de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, corresponde a la persona jurídica o natural o el grupo de personas jurídicas y/o naturales asociadas entre sí mediante Consorcio o Unión Temporal, que presenta de forma individual o conjunta, una propuesta para participar en la licitación. De modo que la restricción no se hizo extensiva al miembro de un grupo proponente y menos al socio de un miembro integrante de un grupo proponente. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, adolecía de falta absoluta de competencia para levantar el velo corporativo de la sociedad
anónima CONCESIÓN SANTA MARTHA PARAGUACHÓN.
No obstante, de facto con violación de los artículos 6º y 121 Constitucionales, accedió hasta un tercer nivel, para establecer quienes eran sus socios, y derivo con desconocimiento del artículo 298 del Código de Comercio, conforme al cual, la persona jurídica una vez constituida es distinta a sus socios individualmente considerados, consecuencias al hecho de que dentro
derivo con desconocimiento del artículo 298 del Código de Comercio, conforme al cual, la persona jurídica una vez constituida es distinta a sus socios individualmente considerados, consecuencias al hecho de que dentro de sus accionistas se encuentren el señor MARIO ALBERTO HUERTAS CORTES y la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A. El rechazo de la oferta, se motivó con desconocimiento de las presunciones de buena fe y de inocencia y del derecho al debido proceso, en meras especulaciones por total carencia de medios de prueba, de una parte, que la CONCESIÓN SANTA MARTHA PARAGUACHÓN, no tenía interés en la celebración y ejecución del contrato objeto de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, grupo quinto (5º), que actuaba por cuenta ajena cuando presentó su oferta; de otra que el señor MARIO ALBERTOControversias contractuales 25000232600020100001161-01
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Sentencia
6 HUERTAS CORTES e INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ECEIN S.A, eran los verdaderos interesados, y que existía colusión entre la CONCESIÓN SANTA MARTHA PARAGUACHÓN, MARIO ALBERTO HUERTAS CORTES e INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ECEIN S.A, respecto a que los efectos del contrato recaerían real y efectivamente en estos y no sobre aquella.
CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ECEIN S.A, respecto a que los efectos del contrato recaerían real y efectivamente en estos y no sobre aquella. Con la Resolución 6676 del 21 de diciembre de 2007, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, específicamente los artículos 29 y 83 Constitucionales, 98 del Código de Comercio, 34 y 36 del Código Contencioso Administrativo, por razón de las irregularidades inmersas en el rechazo de la oferta del CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III y levantamiento del velo corporativo. La Resolución 6676 del 21 de diciembre de 2007, en comento, contiene falsa motivación, al tener como un hecho cierto sin encontrarse probado, que MARIO ALBERTO HUERTAS COTE e INGENIEROS CONSTRUCTORES, actuaron por interpuesta persona a través de la CONCESIÓN SANTA MARTHA PARAGUACHÓN, desconociendo además que conforme a las normas que el pliego de condiciones fijo para su interpretación, en los conceptos o términos no definidos en su glosario o apéndice de definiciones de la minuta del contrato, se les dará el sentido natural y obvio según su uso común o en el lenguaje técnico respectivo. En la expedición del acto administrativo en cita, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, desconoció el derecho de audiencia y
natural y obvio según su uso común o en el lenguaje técnico respectivo. En la expedición del acto administrativo en cita, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, desconoció el derecho de audiencia y defensa de los integrantes del CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, al no surtir las etapas procedimentales previas, que les posibilitaran en marco de los artículo 29 constitucional, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, el recaudo y contradicción de pruebas en labor del necesario esclarecimiento de los hechos que se invocaron para sustentar el rechazo de su oferta. 1.1.1De los LITICONSORTES NECESARIOS DE LA ACTIVA , se tiene que
MARIO ALBERTO HUERTAS, PROCOPAL S.A., MEYAN S.A. y M.H.
PAVIMENTOS S.A., solicitan que no se le hagan extensivos los efectos negativos o positivos de la sentencia. CONCIVILES S.A., guardó silencio y AGREGADOS Y MEZCLAS CACHIBI S.A., se pronunció extemporáneamente (fls. 429 a 546 C.P.1) 1.2CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1.2.1El INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO - IDU 2., promovió como excepciones: Inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, bajo la consideración sustancial, que pretendiendo la nulidad de acto administrativo precontractual, la activa debió en marco del parágrafo del artículo 77 de la
excepciones: Inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, bajo la consideración sustancial, que pretendiendo la nulidad de acto administrativo precontractual, la activa debió en marco del parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, 2 Fls. 128 a 141 C.P.1Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
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Sentencia 7 promover no una controversia contractual sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de legitimación en la causa por activa , por indebida integración del litisconsorcio necesario, contrastado que no todos los integrantes del CONSORCIO VIAL TRASMILENIO FASE III, concurrieron a promover la demanda, y era exigible en consonancia con la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción. Inexistencia de vicios que descorran la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, contrastado que esa entidad observó en integridad la normatividad que rige el proceso de selección de contratista, específicamente la prevista en la Ley 80 de 1993, que torna vinculante también para los proponentes. Además que conforme a doctrina del Consejo de Estado, tratándose del acto de adjudicación, la activa debe demostrar no solo que su propuesta fue la mejor, sino además, que la oferta beneficiada
también para los proponentes. Además que conforme a doctrina del Consejo de Estado, tratándose del acto de adjudicación, la activa debe demostrar no solo que su propuesta fue la mejor, sino además, que la oferta beneficiada no cumplía los requisitos legales o no era la más adecuada para la administración. 1.2.2INFRAESTRUCTURAS URBANAS S.A. 3, argumenta en oposición a las pretensiones, que no existiendo causales legales de rechazo de las propuestas dentro del proceso de selección del contratista, en un asunto que se reglamenta por el pliego de condiciones, y afirma que en contraste con la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007, que se encuentran previstas en sus numerales 3.7 y 1.15.4, así como en el adenda No. 4, cuya interpretación señala, debe ser de manera integrada y no de manera aislada. Finiquita en esta secuencia y conjugando el glosario del pliego de condiciones, que MARIO ALBERTO HUERTD COTES e ICEIN S.A., tienen la calidad de proponentes, actuando en forma directa como integrantes del CONSORCIO VIAL TRASMILENIO FASE III, y presentando para el mismo grupo quinto (5º), por interpuesta persona, la oferta de PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA – CONSTRUCTORA DE BOGOTA FASE III S.A, en la que participó CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. de la que son socios. Premisa en punto de la que advierte, que el significado de la alocución “por
que participó CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. de la que son socios. Premisa en punto de la que advierte, que el significado de la alocución “por interpuesta persona”, en el lenguaje común evoca a un tercero que detenta de alguna manera una vinculación con una determinada persona, en razón de la cual, gestiona en procura de sus intereses, actúa como su representante y entra a gozar de sus derechos y obligaciones. En tanto que en teoría general societaria, asume incontrovertible que las sociedades actúan en procura de los intereses de sus socios, defendiéndolos y haciéndoles prevalecer. Puntualiza además y en relación al cargo de levantamiento abusivo del velo corporativo, que carece de fundamento, por cuanto esta figura estructura es una limitación de la responsabilidad patrimonial de los socios, tópico que no fue objeto de consideración en el casto de adjudicación acusado, a más que las pruebas que fundamentaron el rechazo de la propuesta del CONSORICO VIAL TRASMILENIO FASE III, fueron arrimadas por su representante en alcance a requerimiento formulado por el IDU, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2.3 del pliego de condiciones. 3 Fls. 165 a 175 C.P.1Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
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Sentencia 8 1.3ALEGATOS DE CONCLUSIÒN 4 1.3.1 La ACTIVA 5 , reitera los cargos formulados contra la Resolución 6676
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Sentencia 8 1.3ALEGATOS DE CONCLUSIÒN 4 1.3.1 La ACTIVA 5 , reitera los cargos formulados contra la Resolución 6676 del 21 de diciembre de 2007, en relación de los que finiquita, encuentran probados sus fundamentos, con la documental arrimada al proceso, en especial el Anexo No. 1 del Acta de Adjudicación No. 40 del 21 de diciembre de 2007, y señala que aunque encuentra probada la condición de accionistas de CONCESIÓN SANTA MARTHA PARANGUACHÓN, del señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES y la sociedad ICEIN S.A., ello no confiere certidumbre ni fundamento a las inferencias que del hecho realizó el IDU. 1.3.2El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU 6 , sintetiza los fundamentos de la demanda y contrasta los hechos que encuentran probados, para finiquitar que no se probó que el acto acusado, adolezca de vicio configurativo de nulidad, y por consiguiente, la activa no satisfizo su carga de la prueba. 1.3.3Concepto del MINISTERIO PÚBLICO 7 . Aunque rendido con ocasión del primigenio traslado para alegar (fl. 361 C.P.1), resulta eficaz, por cuanto la vinculación del litisconsorcio necesario que se surtió encontrándose el proceso para proferir fallo y al que devino un segundo traslado para alegar,
la vinculación del litisconsorcio necesario que se surtió encontrándose el proceso para proferir fallo y al que devino un segundo traslado para alegar, no derivo en nulidad para ninguna de las actuaciones anteriores y en este último el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. Indica que la acción idónea para controvertir la legalidad de los actos precontractuales una vez celebrado el contrato es la de controversias contractuales y que su prosperidad depende de la prueba del vicio de ilegalidad. En contraste con el caso en concreto, finiquita que la demanda se promovió en oportunidad advertida la idoneidad de la acción opcionada, y que no se probó la ilegalidad del acto acusado. Premisa esta última en fundamento de la que argumenta, que en el trámite de adjudicación y sin que la activa hubiera probado en contrario, el IDU al rechazar la oferta del CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, actuó con amparo en los numerales 1.15.4 y 7 literal d), modificado por la adenda No.4, por encontrarse acreditado que uno de los integrantes del Consorcio había intervenido en otra propuesta. Igual coloca de relieve, que la activa tampoco probó de su oferta, que fuera objetivamente mejor que la de la adjudicataria.
Concluye, que no se deben estimar las pretensiones de la demanda
4 No ejercieron este derecho las personas naturales y jurídicas vinculadas como litisconsorcios fls.429
objetivamente mejor que la de la adjudicataria.
Concluye, que no se deben estimar las pretensiones de la demanda
4 No ejercieron este derecho las personas naturales y jurídicas vinculadas como litisconsorcios fls.429 y ss C.P.15 Fls. 547 a 573 C.P16 Fls. 574 a 577 Ib.7 Fls. 406 y ss Ib.,Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
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Sentencia
9 IIACTUACION PROCESAL 2.1Promovido el libelo introductorio el 16 de marzo de 2010 (fl. 23 y ss. C.P.1), y satisfechos los requerimientos del inadmisorio (fls. 92 y ss Ib.); se admitió la demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU con proveído del 15 de julio de 2010, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl .103 Ib.), adicionado con auto del 28 de noviembre siguiente , proferido por la misma Corporación, por el que se admitió como tercero con interés en el proceso, a INFRAESTRUCTURAS URBANAS S.A., (fls. 109 Ib). 2.2El proceso se abrió a pruebas, con proveídos del 24 de mayo de 2012, proferidos por la precitada Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los que se agregó la documental arrimada con la demanda y contestación a la misma del IDU, y decretó documental mediante oficio, de ambos extremos procesales,
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los que se agregó la documental arrimada con la demanda y contestación a la misma del IDU, y decretó documental mediante oficio, de ambos extremos procesales, negando la prueba técnica solicitada por la activa (fls.193 a 196 C.P.1). 2.4. Decisión esta última contra la que se promovió recurso de apelación, en sede de la cual, se decretó parcialmente por el Consejo de Estado (Fls. 252 a 258 y 266 a 267 Ib.) 2.3Por auto del 12 de julio de 2012, con ocasión de las medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, se remitió el proceso al Tribunal de Descongestión8. Con proveído del 03 de agosto siguiente, atendiendo a los Acuerdos PSAA11-8365 y PSAA11-8922, asumió conocimiento la Subsección “C” – Descongestión, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el mismo proveído, dio impulso en tópico de pruebas.9 2.5. Mediante proveído del 15 de septiembre de 2015, se cerró la etapa probatoria y dio traslado para alegar de conclusión (fl.361 C.P.1). Derecho que ejercieron el IDU (fls. 362 a 363 Ib.), INFRAESTRUCTURAS URBANAS
probatoria y dio traslado para alegar de conclusión (fl.361 C.P.1). Derecho que ejercieron el IDU (fls. 362 a 363 Ib.), INFRAESTRUCTURAS URBANAS S.A. (fls.364 a 375) y la activa (fls. 376 a 402 Ib). En tanto que el MINISTERIO PÙBLICO, rindió su concepto (fls.406 y ss Ib.) 2.6. Encontrándose el proceso para fallo, se dispuso con auto del 21 de junio de 2016, vincular en condición de litisconsorcios necesarios a las personas naturales y sociedades integrantes de CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO FASE III, que no habían acudido como accionantes, ordenando concurrentemente, su notificación de la demanda (fls. 429 a 431 C.P.1). Decisión confirmada en sede de reposición con auto del 13 de septiembre siguiente (fls. 436 y ss Ib.) 2.7. Cumplida la precitada notificación y descorrida la demanda por quienes acreditaban como litisconsortes necesarios la activa, se dispuso con proveído del 05 de abril de 2019, tener por oportuna la intervención de MARIO ALBERTO HUERTAS, PROCOPAL S.A., MEYAN S.A., M.H. 8 Fl.207 C.P.19 Fl.586 y ss Ib.Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
De INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES
Sentencia
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8 Fl.207 C.P.19 Fl.586 y ss Ib.Controversias contractuales 25000232600020100001161-01
De INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES
Sentencia
10 PAVIMENTOS S.A., CONCIVILES S.A. y AGREGADOS Y MEZCLAS CACHIBI S.A., y por inoportuna la intervención de DQ INGENERIAS S.A.S. Declaró además cerrada la etapa probatoria y dio traslado para alegar de conclusión (fl. 545 y ss Ib.). Ejerciendo en esta oportunidad su derecho, en los términos que reseñó en el acápite 1.3, la ACTIVA (fls. 547 a 573 C.P.1), e IDU (fls.574 y ss Ib.). IIICONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1Reitera la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. Advertido que en tópico de jurisdicción este asunto se rige por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., vigente para la época en que se promovió la demanda y en orden del cual asume relevancia, que el debate gravita en torno a la legalidad de acto precontractual emitido por entidad pública y contrato en el que esta funge como contratante, por cuanto bajo tal premisa y contrastada la citada preceptiva, la jurisdicción competente para
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