TA CUN - 25000232600020100073101-(20-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020100073101-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: 25000-23-26-000-2010-00731-01
Acción: Reparación directa – incidente de regulación de perjuicios.
Demandante: JHON EDGAR GAMBOA PRADA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASsucedido procesalmente por LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP Tema: Decide incidente de liquidación de perjuicios. Accidente de tránsito por exceso de velocidad. Vehículo oficial. Daño emergente futuro y lucro cesante consolidado condena en concreto. Descuento de incapacidades pagadas por la EPS respecto al lucro cesante consolidado en la labor de fumigador.
Procede la Sala a decidir el incidente de liquidación de perjuicios promovido dentro del presente proceso, mediante apoderado judicial por la parte demandante, JHON EDGAR GAMBOA PRADA.
I. ANTECEDENTES 1.- El 15 de febrero de 2017, se profirió sentencia de primera instancia donde se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonialmente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASsucedido procesalmente por LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, por las lesiones sufridas por el señor JHON EDGAR GAMBOA PRADA en
SEGURIDAD DASsucedido procesalmente por LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, por las lesiones sufridas por el señor JHON EDGAR GAMBOA PRADA en hechos ocurridos el 15 de julio de 2008, como consecuencia, decidió condenar en abstracto el pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente futuro y lucro cesante debido o consolidado, indemnización que se deberá liquidar a través de incidente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. (fls.377 a 390 Cp1) 2.- Contra la anterior sentencia el apoderado de la Unidad Nacional de Protección UNP, interpuso recurso de apelación el día 13 de marzo de 2017 (fls. 392 a 394 ib.)
3. El 20 de junio de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (396 ib), surtiéndose la misma el día 18 de julio de 2017, donde no se hace presente el apoderado de la parte demandada, razón por la cual se le concede el término de 3 días para que allegue la excusa respectiva (fl. 400 ib.) Con auto del 11 de septiembre de 2018, fue requerido de nuevo el apoderado de la entidad demandada para que allegara los respectivos soportes que acreditaran que el mismo se encontraba en otra diligencia el mismo día programado por este despacho para la audiencia de conciliación dentro del sub lite (403 ib.). Debido al incumplimiento de esta carga, con auto del 5 de marzo de 2019, se declaró desierto el recurso de apelación. (fl. 415 y 416 ib) contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, no obstante, por ser presentado de forma
auto del 5 de marzo de 2019, se declaró desierto el recurso de apelación. (fl. 415 y 416 ib) contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, no obstante, por ser presentado de forma extemporáneo fue rechazado. (fls. 422 y 423 ib)
4. El 7 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso solicitud de incidente de regulación de perjuicios materiales (fls. 1 a 13 Cuaderno incidente)2
Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios
5. Con auto del 2 de septiembre de 2019, se corrió traslado a la parte demandada del incidente de regulación de perjuicios propuesto por la demandante, por un término de 3 días conforme al artículo 129 del C.G.P (fl. 426 Cp1)
6. Vencido el término antes señalado, la parte demandada no descorrió traslado alguno. 7. teniendo en cuenta que no había pruebas que decretar o practicar, el proceso entró al despacho para proferir sentencia el 2 de diciembre de 2019.
II. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Problema jurídico: ¿Se debe determinar si en el presente caso con las pruebas allegadas al expediente es procedente realizar la liquidación de daño emergente futuro y lucro cesante consolidado como consecuencia de la condena en abstracto proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca?
Tesis de la Sala: i) La liquidación relacionada con daño emergente futuro es improcedente como quiera que la parte actora no la pidió en el incidente de liquidación de perjuicios, como tampoco
Administrativo de Cundinamarca?
Tesis de la Sala: i) La liquidación relacionada con daño emergente futuro es improcedente como quiera que la parte actora no la pidió en el incidente de liquidación de perjuicios, como tampoco allegó las pruebas que acreditaran este perjuicios ii) es procedente realizar la liquidación del lucro cesante debido o consolidado teniendo en cuenta que con las pruebas allegadas al expediente se puede establecer cuanto fue el valor que reconoció la EPS en las incapacidades dadas al accionante para efectos de ser descontadas de la liquidación realizada respecto a la labor como fumigador tal como se estableció en la sentencia condenatoria y, iii) no es procedente calcular este perjuicios respecto a la labor del accionante como fabricante y distribuidor de canastos de bases de corteza de madera y canastas en mimbre, dado que esto no fue ordenado en la sentencia condenatoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a efectuar las siguientes:
III. CONSIDERACIONES Procedencia, oportunidad y competencia.
La Sala es competente para conocer del incidente de liquidación de perjuicios, presentado en oportunidad, mediante apoderado judicial, por la parte demandante, en los términos establecidos en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) 1 hoy 193 del CPACA, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146A en concordancia con el artículo 181 del CCA hoy 125 en concordancia con el artículo 243 del CPACA. En el presente caso se encuentra que el objeto de pronunciamiento es la liquidación por concepto de los perjuicios irrogados a título de daños materiales (daño emergente futuro y lucro cesante debido o consolidado) a favor del señor Jhon Edgar Gamboa Prada por los hechos ocurridos el 15
de los perjuicios irrogados a título de daños materiales (daño emergente futuro y lucro cesante debido o consolidado) a favor del señor Jhon Edgar Gamboa Prada por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2008. Lo anterior, por cuanto la cosa juzgada no puede quedar en abstracto porque la concreción es necesaria para su ejecución, de manera que el trámite incidental está destinado a determinar la extensión de la cosa juzgada, es decir, a cuantificar sus efectos en lo relacionado con la condena en perjuicios, y por tal motivo, la decisión que resuelve el incidente tiene carácter definitivo. 1 Pues fue presentado dentro del término de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que condenó en abstracto3 Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios Así la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 del C.C.A hoy 193 del CPACA y 129 del CGP dará cumplimiento a los parámetros establecidos en la sentencia del 15 de febrero de 2017 proferida por esta sala, que fueron: “(…) 4.2 b. Daño emergente futuro o anticipado. En relación a este emolumento, la parte demandante solicitó condenar en abstracto para ser liquidado posteriormente a la emisión de la sentencia a través de incidente, en el que se habrá de evaluar “ciertos gastos mientras se establece su salud. Entonces debe calcularse el valor de los gastos en que se incurra desde la fecha de la sentencia hacia el futuro e incrementarlo con el promedio anual del índice de precios al consumidor… del… DANE… por los años que se presume vivirá”2
Entonces debe calcularse el valor de los gastos en que se incurra desde la fecha de la sentencia hacia el futuro e incrementarlo con el promedio anual del índice de precios al consumidor… del… DANE… por los años que se presume vivirá”2 Al respecto, la Sala considera razonable la solicitud formulada por la parte demandante, por lo que condenará en abstracto por el anotado emolumento, para que en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, promueva incidente de regulación de perjuicios, en el que se deberá indicar de manera clara, concreta y precisa la liquidación por concepto de daño emergente futuro, especificando la cuantía del mismo. Cuyo incidente deberá ir acompañado de las pruebas que pretende hacer valor para acreditar la cuantía del perjuicio, o en su defecto, con la solicitud de las pruebas y/o medios de prueba que requiere para su acreditación.” 4.2. C. Lucro cesante debido o consolidado . Para este rubro indemnizatorio, ha de tenerse presente que entre la consolidación de la pérdida de capacidad laboral del señor JHON EDGAR GAMBOA PRADA hasta la fecha de esta sentencia, existe un periodo de 3.247 meses. Sin embargo, a partir de la documental que reposa en el plenario, no es posible establecer el monto exacto dejado de percibir por su labor como técnico fumigador en la empresa FUMIDORADO Y CIA LTDA., por cuanto, en los hechos de la demanda se describe la EPS del demandante fue quien asumió el pago de las incapacidades, por un monto equivalente a un salario mínimo, sin embargo no obra prueba que demuestre este rubro, y de reconocerse el valor total arrojado por las certificaciones
se describe la EPS del demandante fue quien asumió el pago de las incapacidades, por un monto equivalente a un salario mínimo, sin embargo no obra prueba que demuestre este rubro, y de reconocerse el valor total arrojado por las certificaciones que obran a folios 1 y 22 del cuaderno 2, podría incurrirse en una enriquecimiento sin causa, dado que, el accionante, si bien no recibió la totalidad del pago de que tratan dichas certificaciones durante el tiempo que permaneció incapacitado, al parecer si recibió una suma de dinero menor, pagada por su EPS Famisanar, aspecto que deberá ser clarificado en incidente de liquidación de perjuicios, que habrá de promover la parte demandante. En este sentido, es de precisar que la Sala no desconoce la causación del perjuicio en estudio, sino que por el contrario no tiene certeza respecto del monto a reconocer por dicho rubro, en razón a la falta de pruebas al respecto, por tanto resulta viable la condena en abstracto por concepto de lucro cesante debido o consolidado.” 2 Ver folio 21 del cuaderno principal, que corresponde al líbelo de la demanda.4 Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios En consecuencia, para efectos de la liquidación que convoca el presente pronunciamiento, la Sala, tomará los elementos fácticos y probatorios que obran en el plenario y que sirven de soporte para para acreditar los valores sobre los cuales se debe realizar la mencionada liquidación, que incluye tener en cuenta los criterios para la liquidación, establecidos por la sentencia antes mencionada.
IV. CASO EN CONCRETO.
En este orden de ideas, se tiene que dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
1. Pruebas allegadas .
tener en cuenta los criterios para la liquidación, establecidos por la sentencia antes mencionada.
IV. CASO EN CONCRETO.
En este orden de ideas, se tiene que dentro del expediente obran las siguientes pruebas:
1. Pruebas allegadas .
Con el escrito de incidente y en el trámite del mismo fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio, conforme a la ley y a la jurisprudencia3: 1.1 Derecho de petición presentado el 16 de mayo de 2019, por el accionante, solicitando a la EPS Famisanar se le entregue copias de las incapacidades expedidas a su nombre desde julio de 2008. ( fl. 15 Cuaderno incidente) 1.2 Certificación expedida por el Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar S.A.S, donde informa las incapacidades recibidas por el señor John Edgar Gamboa Prada desde el 19 de julio de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2018, pagando un total de 285 días por la suma de $ 4.552.391. (fl. 16 ib.) 1.3 Certificados de incapacidad a nombre del señor John Edgar Gamboa Prada y el pago realizadas por cada una de las incapacidades ( fls. 17 a 23 ib) 1.3.1Historia Laboral Consolidada del señor John Edgar Gamboa Prada de Provenir. ( fls. 24 a 25 ib)
2. Caso concreto Conforme a las pruebas allegadas al incidente de liquidación de perjuicios, antes referenciadas se puede establecer cuanto fue el valor pagado por la EPS Famisanar al demandante por concepto de incapacidades, como consecuencia del accidente que provocó la presente condena, esto con el fin de ser descontada respecto del lucro cesante debido o consolidado, en lo que respecta a su labor
incapacidades, como consecuencia del accidente que provocó la presente condena, esto con el fin de ser descontada respecto del lucro cesante debido o consolidado, en lo que respecta a su labor como técnico fumigador en la empresa FUMIDORADO Y CIA LTDA, por lo tanto, resulta viable entrar a decidir la liquidación de perjuicio, conforme a lo decidido por en providencia del 15 de febrero de 2017, lo que también involucra su actividad económica de elaboración de cortezas de madera y canastas en mimbre, la conforme a lo probado en el proceso. Así las cosas, procede la Sala a liquidar los perjuicios de la siguiente manera:
2.1 Perjuicios materiales. 2.1.1. Daño Emergente futuro o anticipado Se encuentra que el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, no hace referencia a este concepto por el cual se condenado a la entidad demandada en abstracto, como tampoco allega pruebas para acreditar el mismo, razón por la cual no se realizará liquidación alguna sobre este concepto. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. M.P Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002.5 Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios 2.1.2 Lucro cesante debido o consolidado . i) Liquidación de lucro cesante como técnico fumigador. Dentro de la sentencia proferida por esta Sala el 15 de febrero de 2017, se encontró acreditado que el señor John Edgar Gamboa Prada, para el momento de la ocurrencia del accidente se
Dentro de la sentencia proferida por esta Sala el 15 de febrero de 2017, se encontró acreditado que el señor John Edgar Gamboa Prada, para el momento de la ocurrencia del accidente se desempeñaba como técnico de fumigación en la empresa FUMIDORADO Y CIA LTDA., por lo cual devengaba unos ingresos mensuales de $ 1121.312. También se demostró que como consecuencia del accidente, se le otorgaron incapacidades que fueron pagadas por la respectiva EPS.(1.2 y 1.3) Ahora dentro de este incidente de liquidación de perjuicios se demostró el valor pagado por cada una de las incapacidades dadas al demandante, las cuales se armonizaran con la historia clínica para verificar si las mismas tuvieron como origen el accidente por el cual fue condenada la entidad demandada, y una vez establecido el valor reconocido por las mismas se procederá a descontarse de la liquidación respectiva. Entonces, son las siguientes incapacidades que se le otorgaron al demandante: Fecha de incapacidad Número de días reconocidos Días pagado por la EPS Famisanar Valor pagado Origen de la incapacidad 19 de julio de 200817 de agosto de 2008 30 27 $ 415.341 Incapacidad reconocida por el accidente por fractura de clavícula fl. 22 y 23 C2 en concordancia con la historia clínica visible a folios 167 a 211 ib. 20 de agosto de 200818 de septiembre de 2008 30 30 $ 461.490 Incapacidad reconocida por el accidente por hombro flotante
clínica visible a folios 167 a 211 ib. 20 de agosto de 200818 de septiembre de 2008 30 30 $ 461.490 Incapacidad reconocida por el accidente por hombro flotante fl. 26 C2 en concordancia con la historia clínica visible a folios 167 a 211 ib. 19 de septiembre de 200817 de octubre de 2008 29 29 $ 446.107 Incapacidad reconocida por el accidente por hombro flotante fl. 25 C2 en concordancia con la historia clínica visible a folios 167 a 211 ib. 19 de octubre de 200817 de noviembre de 2008 30 30 $461.490 Incapacidad reconocida por el accidente por hombro flotante fl. 27 C2 en concordancia con la historia clínica visible a folios 167 a 211 ib. 19 de noviembre de 200818 de diciembre de 2008 30 30 $461.490 Incapacidad reconocida por el accidente por hombro flotante fl. 30 C2 en concordancia con la historia clínica visible a6 Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios folios 167 a 211 ib. 19 de diciembre de 200812 de enero de 2009 25 25 $384.575 Incapacidad reconocida por el accidente por hombro flotante fl. 29 C2 en concordancia con la historia clínica visible a folios 167 a 211 ib.
enero de 2009 25 25 $384.575 Incapacidad reconocida por el accidente por hombro flotante fl. 29 C2 en concordancia con la historia clínica visible a folios 167 a 211 ib. 9 de marzo de 2009 – 15 de marzo de 2009 7 4 $66.252 No se encontró incapacidad para determinar si la misma fue como consecuencia del daño que aquí se repara 17 de abril de 200916 de mayo de 2009 30 27 $447.201 Incapacidad como consecuencia de la secuelas fracturas clavícula y omoplato izquierdo fl. 31 y 144 C2 01 de junio de 200930 de junio de 2009 30 30 $496.890 Incapacidad como consecuencia de la secuelas fracturas clavícula y omoplato izquierdo fl. 33 C2 2 de julio de 200921 de julio de 2009 20 20 $331.260 Incapacidad relacionada con fractura de clavícula y escapula izquierda fl. 140 C 2 6 de abril de 201013 de abril de 2010 8 5 $85.835 Incapacidad como consecuencia de la fractura fl. 32 C2 14 de abril de 20103 de mayo de 2010 20 20 $343.340 Incapacidad como consecuencia de retiro material osteosíntesis FX clavícula izquierda fl. 34 C2 03 de agosto de 201213 de
de 2010 20 20 $343.340 Incapacidad como consecuencia de retiro material osteosíntesis FX clavícula izquierda fl. 34 C2 03 de agosto de 201213 de agosto de 2012 11 8 $151.120 No se encontró incapacidad para determinar si la misma fue como consecuencia del daño que aquí se repara En este orden de ideas, sumadas las incapacidades pagadas al demandante por parte de FAMISANR EPS que tuvieron como origen el daño aquí reparado, sin tener en cuenta los periodos de incapacidad del 9 de marzo de 2009 – 15 de marzo de 2009 y 03 de agosto de 201213 de agosto de 2012, por no tener soporte del origen de los mismos, se tiene un pago total de $ 4.335.019, suma que deberá ser actualizada para luego ser descontada. Ahora, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior conocido a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes y año que se realizó el pago de cada incapacidad, así:7 Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios Fecha de incapacidad Valor pagado Formula Valor actualizado 19 de julio de 200817 de agosto de 2008 $ 415.341 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – agosto /2008(179.69) $585.069 20 de agosto de
200817 de agosto de 2008 $ 415.341 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – agosto /2008(179.69) $585.069 20 de agosto de 200818 de septiembre de 2008 $ 461.490 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – sept /2008(179.67) $650.149 19 de septiembre de 200817 de octubre de 2008 $ 446.107 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – oct/2008(179.16) $630.266 19 de octubre de 200817 de noviembre de 2008 $461.490 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – nov/2008(178.60) $654.044 19 de noviembre de 200818 de diciembre de 2008 $461.490 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – dic/2008(178,27) $655.255 19 de diciembre de 200812 de enero de 2009 $384.575 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – enero /2009(179.19) $543.242 17 de abril de 200916 de mayo de 2009 $447.201 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – mayo /2009(179.25) $631.495 01 de junio de 200930 de junio de 2009
$447.201 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – mayo /2009(179.25) $631.495 01 de junio de 200930 de junio de 2009 $496.890 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – junio/2009(178.59) $704.254 2 de julio de 200921 de julio de 2009 $331.260 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – julio /2009(178.56) $469.581 6 de abril de 201013 de abril de 2010 $85.835 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – abril 2010(179.52) $121.025 14 de abril de 20103 de mayo de 2010 $343.340 índice final – junio/2020(253.12) índice inicial – mayo /2010(180.48) $481.528
Total: $4.335.019 $6.125.9088
Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios En este orden, se procede a realizar la respectiva liquidación del Lucro cesante debido o consolidado en lo que tiene que ver con su labor de técnico fumigador, entonces: Conforme a la sentencia condenatoria se dio por acreditado, que el señor JHON EDGAR GAMBOA PRADA para el momento de ocurrencia del accidente se desempeñaba como técnico de fumigación en la empresa FUMIDORADO Y CIA LTDA., por lo cual devengaba unos ingresos
GAMBOA PRADA para el momento de ocurrencia del accidente se desempeñaba como técnico de fumigación en la empresa FUMIDORADO Y CIA LTDA., por lo cual devengaba unos ingresos mensuales de $ 1121.312 (folios 1, 2, 156 a 166 del cuaderno 2) Ahora, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior conocido a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el señor Jhon Gamboa Prada sufrió el accidente, así: índice final – junio /2020(253.12) Ra = R ($1.121.312) _____________________________ = $1.582.705 índice inicial – julio/2008 (179.33) A la anterior suma, no se le incremente el 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el demandante ejercía una actividad económica independiente por contrato de prestación de servicios. Es de aclarar que para efectos de liquidación de perjuicios, se tomará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.32%, tal como se sostuvo en la sentencia condenatoria. Entonces, el 22.32% de 1.582.705 es de $ 353.259 El lucro cesante debido se calcula desde el momento del accidente del demandante (15 de julio de 2008) hasta la fecha de esta providencia (20 de agosto de 2020) , esto es, 145.1505 meses. La liquidación del lucro cesante se hará con base en la fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i
de 2008) hasta la fecha de esta providencia (20 de agosto de 2020) , esto es, 145.1505 meses. La liquidación del lucro cesante se hará con base en la fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses indicado anteriormente (145.1505).
Aplicando la fórmula: S = $353.259 (1+ 0.004867) 145.1505 - 1
0.004867 S= 74.274.263 A dicho valor se le descontará la suma del pago por incapacidades debidamente actualizado de $ 6.125.908, entonces se reconocerá la suma de $ 68.148.3559 Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios ii) Liquidación lucro cesante respecto a la actividad económica de elaboración de cortezas de madera y canastas en mimbre. Una vez analizada la sentencia objeto del presente incidente de liquidación de perjuicios la Sala no liquidará valor alguno respecto al lucro cesante del demandante por concepto de la actividad económica de elaboración de cortezas de madera y canastas en mimbre, dado que: 1) en el acápite de “ 4.2. c. Lucro cesante debido o consolidado” solo se ordenó la liquidación en abstracto respecto de la labor del demandante como técnico fumigador en la empresa FUMIDORADO Y CIA LTDA, esto bajo el entendido que no era posible establecer el valor de las incapacidades pagadas por el EPS, lo cual debía ser acreditado dentro del sub lite por no tener certeza respecto del monto
LTDA, esto bajo el entendido que no era posible establecer el valor de las incapacidades pagadas por el EPS, lo cual debía ser acreditado dentro del sub lite por no tener certeza respecto del monto a reconocer, y no se ordenó la liquidación de lo relacionado con la actividad económica de elaboración de cortezas de madera y canastas de mimbre, decisión que quedó en firme y no fue objeto de apelación o solicitud de aclaración o complementación por la parte demandante: 2) si bien es cierto, dentro del acápite general de perjuicios materiales se dio por acreditado que el señor JHON EDGAR GAMBOA PRADA se desempeñada como fabricante y distribuidor de canastos de bases de corteza de madera y canastas en mimbre, y que devengaba para ese momento ingresos mensuales por un monto que ascendían a $8147.000, esta Sala no puede pasar por alto, su situación social y económica del demandante, donde dicho valor provenía de una actividad comercial sujeta a las dinámicas propias de un negocio de esta naturaleza, luego si bien en ese periodo y bajo esas circunstancias obtuvo dichos ingresos, no quiere decir que correspondan al ingreso permanente mensual, pues no se acreditó que tuviera, por ejemplo, una microempresa o negocio y que estos ingresos fueran devengados de forma periódica o permanente, pues no fueron allegados, balances, libros contables, facturas, declaraciones de renta, peritaje técnico, etc, que demostraron esta situación y este ingreso con el cual se pudiera liquidar el lucro cesante debido o consolidado. Por tanto fue un ingreso que percibió pero que no
renta, peritaje técnico, etc, que demostraron esta situación y este ingreso con el cual se pudiera liquidar el lucro cesante debido o consolidado. Por tanto fue un ingreso que percibió pero que no puede ser tenido como ingreso permanente para ser reconocido como lucro cesante. Así las cosas, no hay lugar a reconocer concepto alguno relacionado con el lucro cesante respecto a la actividad económica de elaboración de cortezas de madera y canastas en mimbre desarrollada por el demandante.
CONCLUSIÓN: Total a reconocer por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO al accionante SEÑOR JHON ÉDGAR GAMBOA PRADA relacionadas con la prestación de servicios de fumigación la suma de sesenta y ocho millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco pesos $ 68.148.355
Así esta Sala, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, sucedido procesalmente por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP, a pagar favor del señor JHON EDGAR GAMBOA PRADA, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO relacionados con la prestación de servicios de fumigación, la suma de sesenta y ocho millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco pesos, moneda legal ($68.148.355,oo).
SEGUNDO: Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, se dará aplicación a lo
dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
Acción de Reparación Directa Expediente No. 2010-00731 Resuelve Incidente de Regulación de Perjuicios
JOSÉ ÉLVER MUÑÓZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado