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TA CUN - 25000232600020110000401-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110000401-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., febrero cuatro ( 4) de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 25000-23-26-000-2011-00004-01

DEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 1

Medio de control: Controversias contractuales – sistema escritural (Decreto 01 de 1984) Tema: Prórroga de los contratos estatales de concesión para explotación y operación del servicio de televisión por suscripción Procede la Sala a proferir sentencia dentro del medio de control de controversias contractuales formulado por la empresa Cable Unión S.A. contra la entonces

Comisión Nacional de Televisión (CNTV).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., ff. 9 y ss.). La empresa Cable Unión S.A. 1 Como sucesor procesal de la Agencia Nacional de Televisión, que a su vez sucedió a la demandada original, Comisión Nacional de Televisión. Ver auto de 14 de febrero de 2020 (c. 1, ff. 382 y ss.).DEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01 2 promovió medio de control de controversias contractuales , conforme al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la extinguida CNTV , para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución 213 del 26 de febrero de 2010, mediante la cual la CNTV decidió no prorrogar el contrato de concesión 211 de 1999; y (ii) la Resolución 653 del 24 de junio de 2010, con la que confirmó la anterior, al desatar un recurso de reposición. Como consecuencia de tales declaraciones, pide que se restablezca su derecho «por los perjuicios que con la expedición de dichos actos administrativos ilegales se le causaron, que se concretan a los perjuicios que se determinen en el trámite del proceso ». 1.1.3. Fundamentos fácticos. Afirma que: - Suscribió contrato 211 de 1999 con la CNTV, mediante el cual recibió la concesión para operar y explotar el servicio público de televisión por suscripción, y que, con amparo en la cláusula tercera, solicitó la prórroga del contrato el 19 de agosto de 2009, frente a lo cual, el Subdirector de Asuntos Legales de la CNTV le comunicó que la Junta Directiva de la entidad emitiría el respectivo acto administrativo.

contrato el 19 de agosto de 2009, frente a lo cual, el Subdirector de Asuntos Legales de la CNTV le comunicó que la Junta Directiva de la entidad emitiría el respectivo acto administrativo. - En vista de no haber obtenido respuesta, el 30 de diciembre de 2009 insistió en la referida petición y hasta el 26 de febrero de 2010 el representante legal de la accionante fue informado acerca de que la accionada había decidido no prorrogar el contrato, fecha para la cual el contrato ya no estaba vigente, lo que imposibilitaba práctica y jurídicamente que la autoridad ejerciera competencia «y lo que evidencia el ejercicio extemporáneo de la misma, no sólo teniendo en cuenta el plazo del contrato objeto de prórroga, sino el plazo que las normas vigentes consagraban para que dicha Entidad Pública ejerciera válida y oportunamente su competencia ». - El 3 de marzo de 2010 recibió una comunicación en sus oficinas acerca de la decisión de no prorrogar el referido contrato y que el 19 del mismo mes, a través de apoderado, fue notificada de la Resolución 213 de 2010, en la que se plasmaba el respectivo acto administrativo denegatorio, cuya parte motivaDEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01 3 expone que la negativa se daba «por no encontrarse el concesionario antes del vencimiento del contrato a paz y salvo con la CNTV, debido al mal

3 expone que la negativa se daba «por no encontrarse el concesionario antes del vencimiento del contrato a paz y salvo con la CNTV, debido al mal comportamiento contractual e incumplimiento de sus obligaciones durante los diez años de concesión ». - Respecto de sus obligaciones como contratista, relata que durante enero de 2010 continuó con los trámites necesarios para cumplir los requisitos fijados por la CNTV «mencionados tanto en el Acuerdo 010 de 2006 como en la Circular 020 de 2009 »; pero, en cuanto a « la suscripción del acuerdo de pago que normalizara la situación de cartera […] este proceso se había iniciado con anterioridad a la expedición de las Circulares 020 y 021 de 2009 ». - Haber manifestado su voluntad de formalizar un convenio para el pago de su cartera morosa, mediante comunicaciones dirigidas a la CNTV antes y de manera simultánea al proceso de cobro coactivo, esto es, el 5 de febrero, 22 de abril, 11 y 29 de mayo, 9 de junio y 5 de octubre de 2009; así como con múltiples consignaciones. Sin embargo, la CNTV respondió de manera negativa, reiteradamente, a las solicitudes de nuevos acuerdos de pago presentadas por la accionante. No obstante, asegura que durante octubre y noviembre de 2009 la demandada tuvo mayor interés en las ofertas presentadas, puesto que comenzó «a solicitar diferentes documentos que, a su entender, eran indispensables para concretar una facilidad de pago », al punto en que la actora envió una nueva comunicación el 17 de noviembre de 2009, en la que respondió

comenzó «a solicitar diferentes documentos que, a su entender, eran indispensables para concretar una facilidad de pago », al punto en que la actora envió una nueva comunicación el 17 de noviembre de 2009, en la que respondió a la CNTV una solicitud de información sobre sus estados financieros y flujo de caja anexo. Agrega que, ante la ausencia de respuesta, « continuó pagando la compensación que se causó durante los meses de noviembre y diciembre de 2009». - Dada la proximidad del vencimiento del contrato, en febrero de 2010 presentó diferentes opciones de garantía la accionada; particularmente, el 18 de ese mes, informó a la CNTV: [E]n documento radicado No. 2010-0370-003435-2 a la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Comisión Nacional de Televisión el pago de la primera cuota del valor cobrado por la expansión de zona realizada a partir del año 2006 y fijado mediante la Resolución 1057 del 30 de septiembre 2009. Este pago se había convertido en requisito indispensable para la celebración del acuerdo de pago tendiente a normalizar la cartera morosa que presentabaDEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01 4 la empresa.

  • En esa línea:

[E]ra completamente claro para el concesionario que, luego de la entrega de todos los documentos solicitados, de la presentación de las garantías de pago ofrecidas y del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la entidad, sólo quedaba pendiente la suscripción del acuerdo de pago en condiciones

todos los documentos solicitados, de la presentación de las garantías de pago ofrecidas y del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la entidad, sólo quedaba pendiente la suscripción del acuerdo de pago en condiciones que ya habían sido discutidas largamente. De hecho, no puede desconocer la Comisión Nacional de Televisión que, para esa fecha, ya había acuerdo sobre el plazo, los intereses, el valor de las cuotas y ya se había presentado la opción de la constitución de una fiducia en administración para la asegurar el cumplimiento de la facilidad de pago. Tan es cierto esto que CABLE UNION S.A. comenzó los trámites necesarios para la consecución de dicha garantía. - El 24 de febrero de 2010, aportó los certificados que exigía la Circular 020 y que «respecto de las obligaciones técnicas y el nivel de cubrimiento, la Comisión Nacional de Televisión había realizado las auditorias suficientes para comprobar el cumplimiento de este requisito »; de tal manera que tan solo estaba pendiente la firma del acuerdo de pago, pero la accionada le efectuó un requerimiento el siguiente sentido: [C]ertificar que la fiducia de garantía en administración propuesta para asegurar el cumplimiento del mencionado acuerdo, ya estuviera constituida. Ante tal petición, el presidente informó que era fácticamente imposible contratar tal garantía sin contar con el acuerdo de pago firmado y propuso en reemplazo de esta exigencia, que la compañía con la cual se había iniciado el trámite de constitución de la Fiducia remitiera una comunicación en que la informara que dicho trámite se estaba adelantando exitosamente. - Finalmente, firmó el acuerdo de pago en el que se plasmó la condición de

trámite de constitución de la Fiducia remitiera una comunicación en que la informara que dicho trámite se estaba adelantando exitosamente. - Finalmente, firmó el acuerdo de pago en el que se plasmó la condición de prorrogar el contrato de concesión y permaneció a la espera de la firma por parte de la CNTV, así como de que le notificaran la decisión de la prórroga. A pesar de lo anterior, siendo 26 de febrero, le fue informado que la junta directiva de la CNTV había decidido no prorrogar el contrato. Posteriormente fueron emitidos y notificados los ya descritos actos administrativos traídos a control. - Pese a no haberle sido notificada la referida decisión, la demandada la hizo pública en medios de comunicación, con lo cual le provocó toda clase de perjuicios, tanto como a los 151.141 usuarios de su servicio «que pagaban pro tarifa, a un valor internacionalmente aceptado de US$300 por usuario, lo que implica un perjuicio por este concepto de más de $86.000.000.000,00». Además, sostiene que:DEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01

5 [L]a prestación del servicio por parte de CABLE UNION S.A. era a nivel nacional después de ampliada la zona lo que implicaba importantes posibilidades de crecimiento para CLABLE UNION S.A. Finalmente es determinante tener en cuenta que al momento de la ampliación de la zona de prestación de servicios, zona occidente a nacional, CABLE UNION S.A. adeudaba a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION una

posibilidades de crecimiento para CLABLE UNION S.A. Finalmente es determinante tener en cuenta que al momento de la ampliación de la zona de prestación de servicios, zona occidente a nacional, CABLE UNION S.A. adeudaba a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION una suma importante y no obstante ello se suscribió el otrosí correspondiente y se causó y cobro el valor de dicha ampliación, valor que sólo era razonable asumir partiendo de una prórroga contractual, pues de lo contrario no sería posible el retorno de la inversión. 1.1.4. Fundamentos jurídicos . Asevera que los actos administrativos acusados incurren en las siguientes causales de nulidad: i) falta de competencia temporal, ii) desconocimiento del silencio administrativo positivo, iii) violación al principio de proporcionalidad en materia administrativa, iv) falsa motivación, v) incumplimiento contractual, vi) violación al principio de la buena fe contractual y vii) responsabilidad fiscal de la CNTV. En cuanto a la falta de competencia temporal , afirma que para el día en que la Junta Directiva de la CNTV adoptó la decisión de no prorrogar al contrato de concesión la vigencia de este negocio jurídico había concluido, de tal manera que lo único para lo que tenía competencia era para liquidarlo. Destaca que existe duda acerca de si la decisión fue adoptada en la noche del 25 de febrero de 2010 o en la madrugada del día siguiente; sin embargo, lo decidido solamente tiene efectos a partir de su notificación, que fue el 19 de marzo siguiente. También señala que operó el silencio administrativo positivo frente a su petición de prórroga del contrato de concesión formulada el 19 de agosto de 2009, pues ésta

partir de su notificación, que fue el 19 de marzo siguiente. También señala que operó el silencio administrativo positivo frente a su petición de prórroga del contrato de concesión formulada el 19 de agosto de 2009, pues ésta no fue atendida materialmente dentro los tres meses siguientes, de conformidad con la Ley 80 de 1993, ya que «la resolución de la prórroga se remite el día 3 de marzo de 2.010». Dice que el Acuerdo 010 de 2006, que fijaba los requisitos para la prórroga, «no introdujo un plazo específico para que los concesionarios solicitaran la prórroga, por el contrario, previó la posibilidad de otorgar prorrogas anticipadas a la fecha de vencimiento de los contratos como en efecto sucedió con otros operadores». Asevera que tampoco puede tenerse como respuesta la emisión de las circulares 020 y 021 del 22 y el 24 de diciembre de 2009, respectivamente, puesto que « lo que se pedía era una respuesta en términos positivos o negativos, pero nunca la expedición de un acto administrativo queDEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01 6 recordara las previsiones contenidas en el Acuerdo 010 de 2006 ».

Que el contrato de concesión fijaba una regla en torno a la anticipación con la cual la CNTV debía decidir la solicitud de prórroga y que tal previsión no se vio

6 recordara las previsiones contenidas en el Acuerdo 010 de 2006 ». Que el contrato de concesión fijaba una regla en torno a la anticipación con la cual la CNTV debía decidir la solicitud de prórroga y que tal previsión no se vio modificada por el Acuerdo 010 de 2006, como ha entendido la entidad demandada. Destaca que, si dicho acuerdo tuvo alguna injerencia en el contrato de concesión, habría de entender que la cláusula 3 complementa el vacío dejado por aquel; pero, en todo caso, la entidad no podía modificar unilateralmente el tema. Agrega que la accionada erró al fundamentar las decisiones acusadas en las previsiones normativas del CCA sobre el silencio administrativo positivo, porque existe una regla especial en materia de contratación estatal, prevista en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Reitera que no resultan aplicables las previsiones del Acuerdo 010 de 2006, particularmente en cuanto a la prórroga del contrato de concesión, y que, aunque esta no es automática ni gratuita, también es cierto «que el concesionario tenía derecho a que, con seis meses de anterioridad al vencimiento del contrato, le resolvieran su situación futura ». «[S]i se reconociera el derecho a la prórroga no estaba adquirido con anterioridad y solo se perfeccionaba con la respuesta de la entidad, también tiene que aceptarse que la omisión de respuesta por el contratante constituye un grave incumplimiento al contrato de concesión que generó perjuicios » al concesionario y a los usuarios, por cuanto, de haber existido respuesta oportuna, la empresa habría podido generar planes de contingencia para atender a sus suscriptores,

incumplimiento al contrato de concesión que generó perjuicios » al concesionario y a los usuarios, por cuanto, de haber existido respuesta oportuna, la empresa habría podido generar planes de contingencia para atender a sus suscriptores, para pagar sus acreencias y para precaver la pérdida de la concesión. Asegura que el silencio administrativo positivo debió derivar en la prórroga del contrato, pues los requisitos estaban satisfechos y porque ella tenía un derecho preexistente según el clausulado del negocio jurídico. En este punto, agrega que «la jurisprudencia sobre la necesidad de preexistencia del derecho por parte del contratista, no es exacta, ya que pueden existir derechos que se originan en virtud del silencio y no son preexistentes, sino que se dan con ocasión de la ejecución del contrato, que es el presupuesto normativo expreso en la norma y no la preexistencia del derecho ».DEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01

7 Configurado el acto ficto presunto positivo frente a su solicitud de prórroga en la concesión, la entidad no podía cancelar tal renovación posteriormente, pues debía agotar el trámite previsto para la revocatoria de los actos administrativos. Cuestiona que la demandada esgrimiera en las decisiones acusadas que la petición de prórroga había sido presentada el 30 de diciembre de 2009, puesto que el escrito de tal fecha fue una reiteración de la solicitud originalmente presentada el 19 de agosto del mismo año.

petición de prórroga había sido presentada el 30 de diciembre de 2009, puesto que el escrito de tal fecha fue una reiteración de la solicitud originalmente presentada el 19 de agosto del mismo año. No son válidas las interpretaciones contenidas en los actos acusados en torno, primero, a que el plazo aplicable para la solicitud de prórroga previsto en el Acuerdo 014 de 1997 y en la cláusula tercera del contrato había sido derogado por el Acuerdo 010 de 2006; y, segundo, a que este último Acuerdo era exigible para la contratista por haberse convenido en el contrato de concesión que el concesionario debía cumplir con la reglamentación que expidiera la CNTV. Lo anterior, porque aceptar tales lecturas conllevaría a entender que la Administración cuenta con la facultad de modificar unilateralmente los contratos estatales por vía de su potestad reglamentaria, pero para este caso debía satisfacer el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, lo cual no hizo. Resalta que, aunque la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones «han establecido supuestos en los cuales la CNTV puede modificar unilateralmente los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción » esto refiera a «temas y fines muy específicos », dentro de los cuales no está lo relacionado con los términos y condiciones en los que se deben resolver las solicitudes de prórrogas de los contratos de concesión. Otro de los cargos formulados fue el de vulneración a principio de proporcionalidad en materia administrativa , bajo el entendido que la CNTV ha debido:

prórrogas de los contratos de concesión. Otro de los cargos formulados fue el de vulneración a principio de proporcionalidad en materia administrativa , bajo el entendido que la CNTV ha debido: [C]alcular la proporcionalidad de dicha decisión frente al supuesto incumplimiento presentado por CABLE UNION S.A.[,] no solo porque permitirle al concesionario la explotación del servicio de televisión por suscripción era el método más expedito y apropiado para asegurar el cobro de los dineros adeudados a la entidad, sino además porque el daño patrimonial causado a la empresa y a los demás acreedores de la sociedad era mucho mayor que la necesidad de terminar el contrato. Incluso, debió primar el interés colectivo de los usuarios del servicio de televisión por suscripción, en mayor grado los de aquellas zonas dondeDEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01

8 CABLE UNION S.A. figuraba como único operador del mismo, sobre el interés particular de la Comisión Nacional de Televisión de querer castigar a la empresa por sus dificultades en el pago de sus obligaciones, máxime cuando dichas dificultades fueron mayores en el pasado, que en la fecha de la prórroga, pues si se revisan los pagos de CABLE UNION S.A. se puede concluir que su comportamiento de pago había mejorado sustancialmente en

dichas dificultades fueron mayores en el pasado, que en la fecha de la prórroga, pues si se revisan los pagos de CABLE UNION S.A. se puede concluir que su comportamiento de pago había mejorado sustancialmente en el segundo semestre del 2.009 en relación con los semestres anteriores de ejecución del contrato. También destaca que la demandada conocía su situación de cartera desde agosto de 2009, por lo que no comprende por qué solamente hasta el día de vencimiento del contrato se manifestó frente a la solicitud de prórroga, pues en agosto de 2009 su condición financiera era más grave que cuando decidieron no prorrogarle el contrato. Expone que el perjuicio ocasionado al servicio y a la misma entidad con los actos acusados fue mayor que el beneficio recibido, puesto que derivó en la afectación a cientos de usuarios del servicio de televisión, incluso en municipios donde Cable Unión era el único operador, e impidió la recuperación de dinero adeudado por la actora, pues el referido contrato constituía su mayor fuente de ingresos. Por otra parte, arguye que los actos acusados incurren en falsa motivación al sustentar su decisión en que no se encontraba «antes del vencimiento del contrato a paz y salvo con la CNTV, debido al mal comportamiento contractual e incumplimiento de sus obligaciones durante los diez años de concesión». Al respecto, afirma que la minuta de acuerdo de pago que debían suscribir los operadores morosos contenía una cláusula en la que se presentaba una lista de ejemplos de garantías aceptables para asegurar el cumplimiento de las

respecto, afirma que la minuta de acuerdo de pago que debían suscribir los operadores morosos contenía una cláusula en la que se presentaba una lista de ejemplos de garantías aceptables para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, que, dada su redacción, no puede entenderse como taxativa. Que la acusada la Resolución 213 del 26 de febrero de 2010 aborda el tema aludiendo a una cláusula incluida en un pagaré, a pesar de que la referida min uta no enlistaba el pagaré como una de las garantías aceptables; lo que le induce a pensar que «la administración tenía la posibilidad de aceptar cualquiera de estas garantías o una sana combinación de estas ». Las decisiones demandadas se basaron en que la empresa no estaba a paz y salvo ni contaba con acuerdo de pago vigente, pese a que el último día de vigenciaDEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01 9 del contrato su representante legal firmó dicho acuerdo. Destaca que fue la entidad accionada la que no firmó el acuerdo, aunque lo exigió antes de la reunión de la junta directiva «y que el contenido financiero del acuerdo era ampliamente conocido por la Comisión Nacional de Televisión, lo que implica la inexistencia de mora en relación con las obligaciones objeto de cuerdo de pago, pues de lo contrario el mismo carecería de objeto ».

Otra de las razones que exhibe para sustentar este cargo de nulidad consiste en que la demandada afirmó que la actora incurrió en mal comportamiento e

contrario el mismo carecería de objeto ». Otra de las razones que exhibe para sustentar este cargo de nulidad consiste en que la demandada afirmó que la actora incurrió en mal comportamiento e incumplió sus obligaciones contractuales durante los diez años de la concesión, pero en los actos censurados no se expone en qué consiste ese mal comportamiento contractual ni cuáles eran las obligaciones insatisfechas, ni habría podido hacerlo, « porque el Acuerdo 010 de 2006 no estableció como causal para no conceder la prórroga el “mal comportamiento contractual ni el cumplimiento de obligaciones”». Argumenta que la demandada incurrió en incumplimiento contractual , puesto que no acató lo preceptuado en la cláusula quinta del contrato de concesión, ya que no decidió la solicitud de prórroga con una anticipación de, por lo menos, seis meses anteriores al vencimiento del contrato. Dice que ese incumplimiento le generó una serie de prejuicios consistentes en que «[l]a reestructuración a la que se vio súbitamente obligada la empresa pudo no ser lo traumático que hoy es, el destino de los miles de empleados de CABLE UNION S.A. no sería la terminación intempestiva de sus contratos, ni los usuarios quedarían sin acceso al servicio, especialmente en aquellas zonas donde nuestra empresa era el único operador ». El sexto cargo de nulidad es el de violación del principio de la buena fe contractual, en atención a que la demandada decidió la solicitud de prórroga contractual en un momento en el cual «nada podía hacer el contratista para salvaguardar sus

El sexto cargo de nulidad es el de violación del principio de la buena fe contractual, en atención a que la demandada decidió la solicitud de prórroga contractual en un momento en el cual «nada podía hacer el contratista para salvaguardar sus intereses, pues quedó en imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad económica que era su objeto principal ». Esto, a pesar de que la actora manifestó con «mucha anterioridad […] su intención de que se renovara el contrato, o por lo menos que existiera un pronunciamiento dentro del término que la misma cláusula tercera del contrato establecía ».DEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01

10 Revela haber propuesto «diversas formas, todas reales, concretas y certeras para cumplir con las obligaciones a su cargo», pero la ahora accionada no estuvo presta a aceptarlas, sino que «dilató el procedimiento de suscripción del acuerdo de pago, y de manera injustificada se negó a asignarle credibilidad a la propuesta del encargo fiduciario en administración [con lo que] violó la presunción de buena fe establecida en favor de los particulares en el artículo 83 de nuestra Carta Política». Además, estima que la imposibilidad de establecer si la decisión fue tomada el 25 o el 26 de febrero de 2010 denota una «actuación deshonesta, desleal y malintencionada de la administración », contraria al referido principio. Finalmente, asevera que la CNTV incurre en responsabilidad fiscal , pues con la

malintencionada de la administración », contraria al referido principio. Finalmente, asevera que la CNTV incurre en responsabilidad fiscal , pues con la decisión de no prorrogar el contrato de concesión impidió que otras entidades estatales, acreedoras de la concesionaria, recuperaran su dinero; de tal manera que tal actuación debe ser investigada por la Contraloría General de la República. 1.2. Contestación de la demanda (c. ppl., ff. 73 y ss.). La extinguida CNTV (sustituida en el proceso por la Autoridad Nacional de Televisión y esta, a su vez, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones) se opone a las pretensiones, rebatiendo los argumentos de la demanda. En cuanto a los hechos, además de sintetizar los antecedentes del procedimiento contractual, efectúa las siguientes precisiones: - Referente a la solicitud de prórroga, dice que el plazo para ejecutar el contrato de concesión 211 de 1999 se pactó en 10 años contados a partir de la fecha en que el concesionario comenzara a facturar. Que, mediante Circular No. 020 del 22 de diciembre de 2009, modificada por la 021 del 24 de diciembre de 2009, el director de la entidad «comunicó a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción cableada las condiciones que de acuerdo con el contrato y el reglamento debían cumplir […] para las prórrogas de sus respectivos contrato[s]» y que de acuerdo con la primera de dichas circulares, el plazo de ejecución del contrato suscrito por la actora se cuenta a partir «de la

contrato[s]» y que de acuerdo con la primera de dichas circulares, el plazo de ejecución del contrato suscrito por la actora se cuenta a partir «de la legalización del mismo, esto es desde el día el 25 de febrero de 2000, razón por la cual el vencimiento de dicho término ocurría el 25 de febrero de 2010 ».DEMANDANTE: CABLE UNIÓN S.A.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EXPEDIENTE: 25000-23-26-000-2011-00004-01 11 - La circular 020 de 2009 dispuso como requisito para la prórroga «Estar a paz y salvo o con acuerdo de pagos vigente con la Comisión Nacional de Televisión, por concepto de tasas, tarifas y derechos a que está obligado» y que la circular 021 «estableció como fecha de corte para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la prórroga, y por ende para que la CNTV estudiase la viabilidad de la misma, el 31 de diciembre de 2009 ». - El 28 de enero de 2010 fue aprobada la minuta para acuerdos de pago que debían diligenciar los concesionarios del servicio de televisión por suscripción con obligaciones en mora e interés en la prórroga de sus contratos; documento cuya cláusula sexta impuso el deber de garantizar el acuerdo de pago mediante una garantía que sería sometida a juicio de la Comisión. Por lo anterior, la demandante comunicó a la CNTV la voluntad de una sociedad fiduciaria para constituir un encargo fiduciario de administración y pagos a favor de la entidad contratante, con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos para

demandante comunicó a la CNTV la voluntad de una sociedad fiduciaria para constituir un encargo fiduciario de administración y pagos a favor de la entidad contratante, con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos para lograr un acuerdo de pago. A juicio de la accionada, tal ofrecimiento no era una de las garantías aceptables para lograr el acuerdo de pago, de tal manera que la junta directiva decidió negar la solicitud de prórroga el 25 de febrero de 2010, pues el solicitante no se encontraba a paz y salvo, y había incumplido sus obligaciones contractuales. - En cuanto al comportamiento de la accionante durante la ejecución d el contrato de concesión 211 de 1999, relata que aquella incumplió sus obligaciones desde el comienzo, a tal punto que suscribieron dos acuerdos de pago (el 11 de julio de 2002 y el 22 de abril de 2004) y fue necesario requerir la cancelación de una serie de deudas posteriores a dichos acuerdos. Destaca que el concesionario liquidó de manera incompleta el porcentaje por compensación entre mayo y septiembre del 2005 y se abstuvo de pagar las diferencias, a pesar de los requerimientos, lo

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