TA CUN - 25000232600020110003101-(05-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110003101-(05-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Referencia 25000-23-26-000-2011-00031-01 Sentencia SC3-20082405 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ENRIQUETA GARAVITO DE SAAVEDRA

Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS Tema Falla en el servicio por omisión en la vigilancia, control, fiscalización e investigación de DMG S.A, y por su tardía intervención - se pretende el resarcimiento de perjuicios en calidad de proveedor de la citada sociedad, por el no pago de mercancías entregadas en la feria de esta organización. No se probó el daño cierto y el mismo no resulta ser antijurídico. Tacha de sospecha testigo no prospera. Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora ENRIQUETA GARAVITO DE SAAVEDRA contra la

NACIÓN –SUPERINTEDENCIA FINANCIERA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda . 1.1. Pretensiones .

En demanda del 25 de enero de 2011 la señora ENRIQUETA GARAVITO DE SAAVEDRA solicitó como declaraciones y condenas, conforme a la demanda y subsanación de la demanda las siguientes: “3. LO QUE SE DEMANDA O DECLARACIONES Y CONDENAS QUE SE

SOLICITAN.

(…)

como declaraciones y condenas, conforme a la demanda y subsanación de la demanda las siguientes: “3. LO QUE SE DEMANDA O DECLARACIONES Y CONDENAS QUE SE

SOLICITAN.

(…)

Que la NACIÓNSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SFC;

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; LA POLICÍA NACIONAL Y LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO UIAF son administrativamente responsables de forma solidaria de los daños y perjuicios de todo orden, causados y futuros ocasionados al proveedor ENRIQUETA GARAVITO DE SAAVEDRA y a su establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA ENGA producto de la omisión en el cumplimiento de sus funciones y competencias de inspección, vigilancia, control, fiscalización e investigación asignadas por la constitución y la Ley que llevaron al gobierno de turno a expedir los decretos 4333 y 4334 de 17 de noviembre del año 2008, y demás normas2 Enriqueta Garavito de Saavedra Expediente 2011-00031 Acción de Reparación Directa reglamentarias con dichos fines, a través de los cuales se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de los sociedades comerciales GRUPO DMG y DMG

Expediente 2011-00031 Acción de Reparación Directa reglamentarias con dichos fines, a través de los cuales se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de los sociedades comerciales GRUPO DMG y DMG GRUPO HOLDING S.A; proceso en el cual éste proveedor de buena fe perdió sus acreencias con dichas compañías la suma de $428.862.857(…) capital contenido y representado en las cuatrocientas veintidós (422) remisiones y comprobantes de venta de productos y servicios recibidos y aceptados por éstas destinatarias y beneficiarias del suministro de purificadores de agua a base de ozno marca ULTRA OZON y utensilios de concina en acero inoxidable (…)” 1.2. Hechos . Como fundamento de las pretensiones se expuso que la señora ENRIQUETA GARAVITO DE SAAVEDRA tenía un establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA ENGA el cual se dedicaba a la venta de purificadores de agua a base de ozono marca ULTRA OZON y comercialización de utensilios de cocina en acero inoxidable. Que, como consecuencia de su giro ordinario de sus negocios, vendía sus productos a la compañía GRUPO DMG S.A en sus establecimientos de comercio abiertos al público, especialmente en la feria comercial DMG ubicado en el norte de Bogotá, relaciones que se mantuvieron de forma normas y habitual hasta el 17 de noviembre de 2008. Durante los meses de marzo, abril, julio y octubre de 2006, varias personas solicitaron de manera escrita y verbal ante la Superintendencia Financiera de Colombia información sobre el GRUPO DMG S.A , bajo el entendido de que estaban captando dinero del público con el pago de

manera escrita y verbal ante la Superintendencia Financiera de Colombia información sobre el GRUPO DMG S.A , bajo el entendido de que estaban captando dinero del público con el pago de altos intereses y si dicha entidad estaba siendo vigilada por ese ente de control. Que el 19 de abril de 2006, el presidente del Banco Agrario de Colombia puso en conocimiento a la Fiscalía General de Nación, y se presume que lo hizo también ante la Superintendencia Financiera de Colombia y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la detección de “ una posible captación de dineros del público por parte del Grupo DMG y de la sociedad Comercial y Mercader Ltda”, razón por la cual se profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2009, donde se declaró penal y civilmente responsable al señor David Eduardo Helmut Murcia, representante legal de DMG, por el delito de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dineros públicos. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Resolución No.1634 de 2007, ordenando a la Sociedad GRUPO DMG S.A la suspensión inmediata de sus labores, la devolución inmediata de la totalidad de los dineros captados a través de la venta de tarjetas prepago, la adopción de medidas cautelares, la imposición de multas sucesivas, la inscripción del acto administrativo en la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otras determinaciones; decisión que fue confirmada en su totalidad con resolución No.1806 del mismo año. No obstante, suspendida dicha actividad, la compañía continuó captando los dineros del público en la misma modalidad de venta de tarjetas para la adquisición de productos y servicios en sus

decisión que fue confirmada en su totalidad con resolución No.1806 del mismo año. No obstante, suspendida dicha actividad, la compañía continuó captando los dineros del público en la misma modalidad de venta de tarjetas para la adquisición de productos y servicios en sus establecimientos abiertos al público durante más de un año, esto como quiera que no existía una orden que respaldara una medida coercitiva con la capacidad de ocupar y cerrar los negocios con el acompañamiento de la fuerza pública. La referida omisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia permitió que las compañías GRUPO DMG S.A Y DMG GRUPO HOLDING S.A continuaran generando en sus clientes suficiente confianza en sus transacciones comerciales cumpliendo con las expectativas3 Enriqueta Garavito de Saavedra Expediente 2011-00031 Acción de Reparación Directa ofrecidas para la adquisición de los productos y servicios en sus establecimientos de comercio abiertos al público. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades mediante resolución No. 351-002416 de 11 de julio de 2008, decretó de oficio la investigación administrativa de la sociedad DMG GRUPO

HOLDING S.A.

Durante el año 2008, la accionante a través de su establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA ENGA le suministró mercancías y le facturó dichos conceptos al GRUPO DMG S.A una suma cercada a los $821.462.857, monto sobre el cual el comprador le quedo adeudando la suma de $428.862.857, producto del proceso de intervención ordenado por el gobierno de turno. Precisa que en atención a que las demandadas durante dos años y medio se abstuvieron de

adeudando la suma de $428.862.857, producto del proceso de intervención ordenado por el gobierno de turno. Precisa que en atención a que las demandadas durante dos años y medio se abstuvieron de adoptar e imponer medidas cautelares oportunas , idóneas y eficaces sobre los bienes y haberes y negocios de las compañías GRUPO DMG S.A Y DMG GRUPO HOLDING S.A , para evitar que las mismas continuaran con la captación masiva y habitual, el gobierno expidió el Decreto 4333 de 2008 declarando el estado de emergencia en todo el territorio nacional; igualmente se expidió el Decreto 4334 del mismo año expidiendo el procedimiento de intervención en desarrollo del anterior decreto, aplicando un procedimiento similar a una sociedad con objeto y causa lícita, y además designado una interventora. Concluye que este proceso de intervención ocasionó que se le dejara de pagar a la aquí demandante la suma adeudada por la captadora. El 10 de febrero de 2009, el agente interventor del GRUPO DMG S.A expidió certificación a varios proveedores, excepto a la aquí demandante donde les manifestaba “durante la toma de posesión de la sociedad GRUPO DMG S.A (…) no se encontró evidencia física ni electrónica de la información y soportes contables que permita corroborar la información suministrada por el proveer, en consecuencia se expide esta certificación con base en ellos documentos y soportes presentados por el proveedor, los cuales se presumen buena fe” sin embargo, contrario a esta afirmación, indica que frente a los tarjetahabientes se encontró la totalidad de información que sirve para soporte para aceptar y rechazar las respectivas solicitudes de devolución de dinero presentadas por las víctimas.

afirmación, indica que frente a los tarjetahabientes se encontró la totalidad de información que sirve para soporte para aceptar y rechazar las respectivas solicitudes de devolución de dinero presentadas por las víctimas. La superintendencia de Sociedades aprobó el inventario y la rendición de cuentas presentada por el agente interventor e igualmente decretó el inició de la liquidación judicial del grupo DMG a través de auto 42024569 del 15 de diciembre de 2009, confirmado con auto 400-001119 del 3 de febrero de 2010. Precisa que la expedición de los Decretos de emergencia social del 17 de noviembre de 2008 y las decisiones adoptadas por las autoridades designadas con ocasión de la intervención estatal, especialmente la certificación del 10 de febrero de 2009, dirigida a varios proveedores y contratistas, le produjeron a la demandante graves perjuicios morales y materiales, ya que dicho procedimiento ocasionó la pérdida de gran parte de su capital de trabajo lo que condujo al incumplimiento de sus obligaciones comerciales y tributarias. Finalmente, refiere a que el día 7 de mayo de 2010, solicitó a la agente liquidadora tuviera en cuenta sus acreencias para la liquidación del GRUPO DMG S.A, sin obtener respuesta alguna.

2. Actuación procesal .4

Enriqueta Garavito de Saavedra Expediente 2011-00031 Acción de Reparación Directa El 3 de marzo de 2011 el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, inadmitió la demanda de la referencia (fls. 65 y 66 Cp1), y una vez subsanada la misma con auto del 28 de abril de 2011 admitió la demanda contra la SUPERINTENDENCIA

Corporación, inadmitió la demanda de la referencia (fls. 65 y 66 Cp1), y una vez subsanada la misma con auto del 28 de abril de 2011 admitió la demanda contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, unidad de información y análisis financiero, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y POLICÍA NACIONAL, por lo que ordenó su notificación.(fls. 74 Cp 1 ) Las demandadas SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINACIERO UIAF, formularon recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda( fls. 76 a 89 y 120 a 139 Cp1) Respecto de cuyos recursos se surtió el correspondiente traslado ( fls. 194 Cp1). El 27 de octubre de 2011 se resolvieron los aludidos recursos de reposición, y se dispuso confirmar parcialmente el auto que admitió la demanda y continuar con el trámite procesal pertinente, no obstante, se decidió rechazar la demanda presentada contra la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINACIERO UIAF ( fls. 202 a 208 Cp1) . El 24 de enero de 2012 se fijó en lista el proceso (fl. 74 Vlta Cp1) 2.1. Contestación de la demanda .

INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINACIERO UIAF ( fls. 202 a 208 Cp1) . El 24 de enero de 2012 se fijó en lista el proceso (fl. 74 Vlta Cp1) 2.1. Contestación de la demanda .  POLICIA NACIONAL Presentó contestación en tiempo el 31 de octubre de 2011, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para ello indica que esta entidad no es la encargada de las funciones de vigilancia y control sobre la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento e inversión de recursos captados al público, por lo tanto, no existe fundamento sustancial para endilgar las pretensiones a la misma. Excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe una estrecha relación sustancial entre esta institución y el demandante, no teniendo injerencia en el objeto de las pretensiones de la demanda, pues insiste que no tiene funciones de vigilancia y control sobre la actividad financiera, bursátil, aseguradora cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento e inversión de recursos captados al público. Indica que se encontraban cumpliendo su deber legal, pues concurrieron para evitar alteraciones del orden en la ciudad, por razón a la masiva afluencia del público hacía estas sociedades en busca de invertir voluntariamente sus dineros para lograr el reconocimiento y pago de intereses en enormes proporciones. Sostiene que se presenta culpa exclusiva de la víctima, plasmada en el incumplimiento de los deberes del grupo demandante con relación a su propia conducta, y en relación con el perjuicio que se provocó producto de sus mismas acciones, las cuales fueron determinantes y eficientes en la producción de su propio daño.

deberes del grupo demandante con relación a su propia conducta, y en relación con el perjuicio que se provocó producto de sus mismas acciones, las cuales fueron determinantes y eficientes en la producción de su propio daño. Finalmente, manifiesta que se presenta hecho de un tercero, puesto que el perjuicio sufrido por los demandantes no fue imputable a las entidades demandadas dado que no fue producto de la conducta activa u omisiva de sus autoridades, sino por el contrario dicha conducta, causante del daño, partió exclusivamente de las sociedades que captaban el dinero.5 Enriqueta Garavito de Saavedra Expediente 2011-00031 Acción de Reparación Directa Concluye, que se trató entonces de un hecho completamente ajeno, aislado y extraño a las acciones de la fuerza pública, que, en gracia de discusión, teniendo en cuenta los hechos, hubiera quedado fuera del alcance de la acción de la institución policial. (fls. 209 a 220 Cp1)

 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA.

Radicó contestación de la demanda en tiempo el 30 de enero de 2012, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de respaldo fáctico y jurídico. Indica que a esta entidad no le es imputable ninguna de las conductas que se señalan, por cuanto ninguno de sus agentes por acción ni por omisión tienen relaciona alguna con los hechos que devinieron en los supuestos perjuicios ocasionados a la demandante, pues no le compete la inspección, vigilancia y control de las personas que captan dinero público. Reitera que a esta entidad no le corresponde la inspección, vigilancia y control, pues estas

que devinieron en los supuestos perjuicios ocasionados a la demandante, pues no le compete la inspección, vigilancia y control de las personas que captan dinero público. Reitera que a esta entidad no le corresponde la inspección, vigilancia y control, pues estas funciones le corresponden al presidente de la república quien por ley la delegó a la Superintendencia Financiera de Colombia. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus funciones se encuentran relacionadas con asistir al presidente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo, y los demás servicios necesarios para dicho fin, es decir ninguna de ellas relacionada con la causa petendi. Además, ninguno de los decretos legislativos dictados bajo la emergencia, fueron suscritos por el director de esta entidad. Señala que se presenta la excepción de incapacidad de representación de la Nación, en cuanto ella no puede ser representada judicialmente, en este caso, ni por el presidente de la República, ni por el Departamento Administrativo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del CCA. También excepciona la falta de legitimación en la causa por activa, trayendo a colación el procedimiento relacionado con la apertura del proceso judicial por parte de la Superintendencia de Sociedades, y del término que tienen los acreedores para presentar sus créditos y allegar las pruebas respectivas. Manifiesta que se presenta la falta de integración del litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que se persigue el no pago de las facturas de compraventa de los bienes y servicios prestados por la demandante a la firma GRUPO DMG S.A EN LIQUIDACIÓN, por lo que resulta necesario que ésta sea llamada a responder por los compromisos económicos.

prestados por la demandante a la firma GRUPO DMG S.A EN LIQUIDACIÓN, por lo que resulta necesario que ésta sea llamada a responder por los compromisos económicos. Excepciona caducidad de la acción, dado que este fenómeno se debe contar desde la expedición de la Resolución no. 1634 de 12 de septiembre de 2007, dado que la omisión ceso cuando la Superintendencia financiera decidió imponer medidas cautelares idóneas a las empresas captadoras. Indica que falta poder para demandar hechos ocurridos respecto a la sociedad DMG FRUPO HOLDING, pues en el poder obrante en el expediente no se encuentra esta sociedad. Sostiene que se presenta falta de competencia para conocer del proceso, como quiera que existen acciones de grupo que se han instaurado por personas que se consideran afectadas por6 Enriqueta Garavito de Saavedra Expediente 2011-00031 Acción de Reparación Directa la pérdida de dinero entregado a captadoras de dinero, y como quiera que la parte demandante no presenta prueba alguna, ni hace declaración de haber solicita exclusión respecto de dichas acciones, se debe considerar que a la fecha existe de manera paralela dos acciones, en las cuales el demandante hace parte por los mismo hechos y persigue las mismas pretensiones. Informa que los Decretos de intervención fueron estudiados por la Corte Constitucional en sentencia C 135 de 2008, donde se resolvió que la actuación previa del Estado antes de la declaratoria como luego de la misma se ajustó a la Carta Política, asimismo consideró que las operaciones de captación masiva y habitual ilegal y que motivaron la declaratoria del estado de emergencia social supusieron un asunto sobreviviente, superior a las fuerzas del Estado e imposible de controlar a través de la normatividad vigente.

operaciones de captación masiva y habitual ilegal y que motivaron la declaratoria del estado de emergencia social supusieron un asunto sobreviviente, superior a las fuerzas del Estado e imposible de controlar a través de la normatividad vigente. Concluye que el Gobierno tomó las medidas previas para combatir la captación ilícita de dineros al público antes de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4333 de 2008, y dichas medidas se tomaron de forma oportuna y no tardía. Finalmente sostiene que se presenta hecho de un tercero, pues el daño lo ocasionó la captadora ilegal ajena al Departamento Administrativo. También arguye que existe culpa exclusiva de la víctima, al no hacer uso de la acción que establece la Ley 1116 de 2006, y al realizar a motu proprio contratos con una empresa respecto a la cual la Superintendencia Financiera desde el 12 de septiembre de 2007, había adoptado medidas cautelares, por lo que asumió completamente las consecuencias que podía tener el realizar actos jurídicos con esa sociedad. ( fls. 235 a 265 Cp1)

 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En su escrito de contestación a la demanda presentado en tiempo el 25 de enero de 2012, refiere que, se presenta ausencia de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación dado que dentro de sus funciones no se encuentra la de controlar empresas captadoras de dinero, legales o ilegales, sino la de investigar la ocurrencia de conductas punibles que le sean puestas en conocimiento, entonces, si los demandantes conocían de la ocurrencia de actividades ilícitas por parte de las firmas captoras de dinero, han debido poner tal circunstancia

sean puestas en conocimiento, entonces, si los demandantes conocían de la ocurrencia de actividades ilícitas por parte de las firmas captoras de dinero, han debido poner tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que esta, haciendo uso de su función punitiva, investigara la ocurrencia de estas conductas. Como soporte de su defensa, formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Sustentadas en que no es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la competencia para supervisar ni controlar las empresas captadoras de dinero. Además, la responsabilidad recae sobre los propietarios o gerentes de las empresas captadoras de dinero. Igualmente, refiere que la demandante entregó su dinero a las empresas captadoras, con la ilusión de obtener utilidades muy elevadas, sin detenerse a analizar los riesgos, más aún cuando el exorbitante porcentaje de utilidad ligeramente parecía utópico. (fls. 326 a 347 CP1).  DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Presentó contestación de la demanda el 6 de febrero de 2012, excepcionando cosa juzgada, como quiera que, si el daño se le atribuye a los Decretos 4333 y 4334, estos ya fueron declarados constitucionales por la Corte Constitucional.7 Enriqueta Garavito de Saavedra Expediente 2011-00031 Acción de Reparación Directa También, excepciona falta de legitimación por pasiva, dado que el daño que se endilga a las demandadas y en especial a la DIAN no fue causado por la entidad, sino por la sociedad captadora y su representante, quien es el llamado a responder patrimonialmente por los

También, excepciona falta de legitimación por pasiva, dado que el daño que se endilga a las demandadas y en especial a la DIAN no fue causado por la entidad, sino por la sociedad captadora y su representante, quien es el llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados. Indica que se configura la culpa exclusiva de la víctima pues los responsables por el daño moral y material son, el señor David Murcia Guzmán y la demandante, quien dentro de su órbita de sus negocios privados decidió ejecutar actividades comerciales con el grupo DMG a un a sabiendas del despliegue informativo de la posible existencia de actividades ilícitas, así que actuó bajo su propia responsabilidad, y riesgo, por lo que no se puede predicar responsabilidad del Estado por su propia culpa. Agrega que esta entidad actuó conforme a sus funciones, pues hizo uso de su facultad impositiva y procedió al recaudo de las sumas que en su momento fueron pagadas a título de impuesto, por tener su fuente en una facultad constitucional legítima (arts. 95, 338 y 363 CP) entonces, al configurarse el hecho generador del impuesto, el contribuyente se encuentra obligado al pago del tributo, y el Estado se encuentra facultado para exigir unilateralmente el pago de este impuesto. ( fls. 354 a 368 Cp1)

 NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En su escrito de contestación a la demanda presentada en tiempo el 7 de febrero de 2012, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que, las entidades del Estado cumplieron con sus funciones asignadas por la ley, mucho tiempo antes de haberse declarado el estado de emergencia social, es así que se iniciaron las respectivas investigaciones

cumplieron con sus funciones asignadas por la ley, mucho tiempo antes de haberse declarado el estado de emergencia social, es así que se iniciaron las respectivas investigaciones administrativas que tuvieron como resultado la demostración de la existencia de causales de captación, que permitieron al Estado tener argumentos de juicio suficientes para tomar las medidas cautelares que permitieran la detención del crecimiento progresivo de estas actividades ilegales. Además, por medio de publicaciones en diarios de amplia circulación, se advirtió al público en general el riesgo que implicaba depositar dinero en entidades no autorizadas para captar dineros al público. Sumando a lo anterior, indica que la sofisticación de los sistemas de captación implicó que la tarea del Estado fuera más dispendiosa, consistente en desvirtuar la apariencia de legalidad de los modelos contractuales implementados, mediante la realización de un sin número de visitas hasta contar con la información suficiente, y tendiente a desentrañar una compleja estructura; también se dificultó la intervención del Estado debido a la falta de denuncias por parte de particulares. Asimismo, sostiene que el Decreto 4334 de 2008, concedió amplias facultades a la Superintendencia de Sociedades, entre otras, funciones jurisdiccionales, además de establecer como supuesto de la intervención la existencia de hechos notorios que indiquen de manera razonable el recaudo de dineros del público, y finalmente estableció un procedimiento expedito para la devolución de los dineros, con superiores facultades para las autoridades, que les permiten una margen de intervención y de control que no estaba delineado ni era posible bajo el imperio del procedimiento ordinario.

para la devolución de los dineros, con superiores facultades para las autoridades, que les permiten una margen de intervención y de control que no estaba delineado ni era posible bajo el imperio del procedimiento ordinario. Precisa que la declaratoria de emergencia social y económica obedeció a cabalidad con los requisitos señalados en la constitución y en la ley, como lo era ser un hecho grave, que atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado y la convivencia ciudadanía, situación8 Enriqueta Garavito de Saavedra Expediente 2011-00031 Acción de Reparación Directa que se estaba presentado con las captadoras de dinero. Situación ésta que fue confirmada por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los Decretos 4333 y 4334 de 2008. Como soporte de su defensa formuló como excepciones la inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad; agrega que se presenta inexistencia de un daño cierto dado que la demandante no concurrió al proceso de intervención de la captadora ilegal , el cual está previsto como obligatorio en el Decreto 4334 de 2008, además, respecto a su relación con el captador, también contaba para lograr su reparación, con el incidente de reparación a través de la acción penal, entonces, esta situación impide saber exactamente si existió un daño y cuál es la magnitud del mismo. También excepciona falta de integración del litisconsorte necesario dado que se tenía que vincular al agente liquidador de las sociedades de DMG, quien en derecho es la llamada a responder con sus bienes las obligaciones originadas en una operación comercial celebrado con esta sociedad. Agrega que no existe los títulos contentivos de las obligaciones cuyo pago reclama como daño

responder con sus bienes las obligaciones originadas en una operación comercial celebrado con esta sociedad. Agrega que no existe los títulos contentivos de las obligaciones cuyo pago reclama como daño emergente, pues las facturas allegadas con la demanda no tienen la constancia de haber sido aceptadas por la sociedad GRUPO DMG S.A y hubiesen sido presentadas dentro del proceso liquidatorio de la referida sociedad y reconocidas por el agente liquidador. Refiere a que no existe daño antijurídico por cuanto la demandante se expuso voluntariamente a los perjuicios, estando en el deber jurídico de soportarlos. Precisa que se presenta hecho de un tercero, pues quien generó el daño fue la sociedad GRUPO DMG S.A y no la administración, por ello es esta entidad la que debía ser vinculada y responder por los perjuicios que aquí se pretenden sean reconocidos. Además, manifiesta que la demandante no puede pretender que se le indemnice dentro del proceso de la referencia por supuesta vulneración al principio de buena fe, ya que para lograr una reparación del daño era necesario verificar si efectivamente existía un acto administrativo expedido por la entidad competente mediante la cual autorizara su funcionamiento, al no realizar esta verificación dejaron de actuar oportuna y activamente con diligencia suficiente e incumplieron las cargas que debían realizar para que fueran considerados como titulares de buena fe exenta de culpa. Finalmente, sostiene que solo hasta que culmine el proceso de devolución de dineros por parte del agente liquidador, se puede establecer si existe o no saldo a favor del acreedor y su cuantía, así mientras ese proceso no culmine no se puede establecer un perjuicio consolidado, y por tanto, un daño que reparar. (fls. 370 a 404 Cp1)

así mientras ese proceso no culmine no se puede establecer un perjuicio consolidado, y por tanto, un daño que reparar. (fls. 370 a 404 Cp1)

 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

En su escrito de contestación a la demanda presentado en tiempo el día 6 de febrero de 2012, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Precisó que el concepto de “captación de dinero del público”, “hace referencia a un negocio especializado que requiere de autorización estatal previa, porque así lo ordena la Constitución Política”, por tanto, esta Superintendencia tiene como funciones “la protección de los recursos del público… inspección, control y vigilancia so

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