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TA CUN - 25000232600020110008801-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110008801-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 Exp. 250002326000201100088-01 Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Sigue adelante con la ejecución 1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002326000201100088-01 SC3-12-23-3088

Medio de control EJECUTIVO - CON FUNDAMENTO EN CONCILIACIÓN POST SENTENCIA

Demandante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS –

CESIONARIA DE DERECHOS LITIGIOSOS DE LOS DEMANDANTES DENTRO DEL

PROCESO DE REPARACION DIRECTA EXCEPTO MOISÉS SIERRA PIRAQUIVE –

VICTIMA DIRECTA

Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA

Tema SIN PROPUESTA DE EXCEPCIONES ENLISTADAS EN EL ART. 442

CGP, PROCEDE ORDENAR SEGUIR ADELANTE EJECUCIÓN –

LIQUIDACIÓN DE INTERESES Y DE COSTAS PROCESALES

Surtido, por reenvió que hace el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, el trámite previsto en el ar tículo 443 del Código General del Proceso – CGP, armonizado el artículo 442 Ibidem, encuentra para

y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, el trámite previsto en el ar tículo 443 del Código General del Proceso – CGP, armonizado el artículo 442 Ibidem, encuentra para que la Sala de la Subsección profiera decisión de fondo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y argumentos del ejecutante

Conforme reseña el libelo introductorio promovido el 4 de febrero de 2022, el título ejecutivo en el presente medio de control, se integró con los siguientes documentos:

  1. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, el 31 de julio de 2014;
  1. Acta de parámetros del Comité de Conciliación No. 34 de 2015 de fecha 27 de mayo de 2015;
  1. Conciliación Judicial de fecha 20 de mayo de 2015 y 01 de julio de 2015 ante

el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera

  • Subsección C.;
  1. Auto Aprobatorio Conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, el 23 de julio de 2015, y
  1. Constancia de ejecutoria adiada 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que certifica que la providencia judicial quedó en firme el 06 de agosto de 2015.

1.1.1. Con fundamento en el que se formularon las siguientes, pretensiones:

  • Librar mandamiento de pago en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

en firme el 06 de agosto de 2015.

1.1.1. Con fundamento en el que se formularon las siguientes, pretensiones:

  • Librar mandamiento de pago en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, de quien es vocera y administradora la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., por2

Exp. 250002326000201100088-01 Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Sigue adelante con la ejecución 2

concepto de capital, la suma de trescientos cuarenta millones doscientos dieciséis mil ochocientos pesos ($340.216.800).

  • Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de conformid ad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a la tasa máxima legal permitida - 1,5 veces del Bancario Corriente IBC, liquidados desde el 06 de agosto de 2015, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y que de acuerdo con la liquidación aquí aportada no es inferior a la suma de cuatrocientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete pesos ($405.184.957).
  • Por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho.

1.1.2. En sustento de sus reclamaciones aduce la ejecutante como premisas de hecho y derecho:

❖ El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, el 31 de julio de 2014, profirió sentencia condenatoria en contra

y derecho:

❖ El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, el 31 de julio de 2014, profirió sentencia condenatoria en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios causados a Moisés Sierra Piraquive y Otros, reconociendo y ordenando pagar en favor de los demandantes conforme sigue:

Nombre Daño SMMLV Total Moisés Sierra Piraquive Morales 80 $ 51.548.000 Lucro Cesante -- $ 15.778.120 Ester Gaviria Morales 80 $ 51.548.000 Leidy Johanna Sierra Gaviria Morales 80 $ 51.548.000 Dina Marcela Sierra Gaviria Morales 80 $ 51.548.000 Mónica Andrea Sierra Gaviria Morales 80 $ 51.548.000 María Del Carmen Piraquive De Sierra Morales 80 $ 51.548.000 Delfina Sierra Piraquive Morales 80 $ 51.548.000 María Nancy Sierra Piraquive Morales 80 $ 51.548.000 María Magdalena Sierra Piraquive Morales 80 $ 51.548.000 Rosa María Sierra Piraquive / De Adaime Morales 80 $ 51.548.000 José Gilberto Sierra Piraquive Morales 80 $ 51.548.000 Berenice Sierra Piraquive Morales 80 $ 51.548.000 Total 960 $ 582.806.120

En trámite de audiencia conciliación post sentencia, surtida como requisito de procedibilidad del recurso de apelación, el 01 de julio de 2015, los extremos procesales, formularon el siguiente acuerdo conciliatorio:

En trámite de audiencia conciliación post sentencia, surtida como requisito de procedibilidad del recurso de apelación, el 01 de julio de 2015, los extremos procesales, formularon el siguiente acuerdo conciliatorio: • 70% del valor de la condena impuesta en la sentencia judicial, a favor de la víctima directa, excluyendo de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales y 8.75 meses que presuntamente una persona demora en conseguir empleo, y, el • 60% del valor de la condena impuesta en la sentencia judicial, en relación con el núcleo familiar de la víctima directa.

❖ La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se comprometió pagar el 70% a favor de la víctima directa y el 60% para los demás integrantes del valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, excluyendo de los perjuicios3 Exp. 250002326000201100088-01 Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Sigue adelante con la ejecución 3

materiales por concepto de lucro cesante, el 25% de prestaciones sociales y los 8.75 meses que de común permanece quien ha sido sometido a medida privativa de la libertad, en reubicarse laboralmente, valores que distribuyen entre los accionantes así: Nombre Daño SMMLV5 Total Moisés Sierra Piraquive Morales 56 36.083.600 Lucro Cesante -- 6.673.334 Ester Gaviria Morales 48 30.928.800 Leidy Johanna Sierra Gaviria Morales 48 30.928.800

Moisés Sierra Piraquive Morales 56 36.083.600 Lucro Cesante -- 6.673.334 Ester Gaviria Morales 48 30.928.800 Leidy Johanna Sierra Gaviria Morales 48 30.928.800 Dina Marcela Sierra Gaviria Morales 48 30.928.800 Mónica Andrea Sierra Gaviria Morales 48 30.928.800 María Del Carmen Piraquive De Sierra Morales 48 30.928.800 Delfina Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 María Nancy Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 María Magdalena Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 Rosa María Sierra Piraquive / De Adaime Morales 48 30.928.800 José Gilberto Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 Berenice Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 Total 584 $382.973.734

❖ El 28 de agosto de 2015 con radicado No.20156111065962, con alcance del 26 de octubre de 2017, radicado No. 20176111103272, el apoderado de los beneficiarios entregó a la ejecutada, la primera copia que presta merito ejecutivo de la Conciliación con su constancia de ejecutoria, junto con la cuenta de cobro y demás documentos exigidos para que realizará el pago correspondiente, solicitud aceptada mediante Acto Administrativo No.20171500071271 del 09 de noviembre de 2017 y asignó el turno de pago 26 de octubre de 2017, al cumplir requisitos.

❖ El crédito reconocido en favor de Moisés Sierra Piraquive y Otros, al interior del

de 2017 y asignó el turno de pago 26 de octubre de 2017, al cumplir requisitos.

❖ El crédito reconocido en favor de Moisés Sierra Piraquive y Otros, al interior del proceso de reparación directa No.250002326000-2011-00088-01 permanece aún insoluto por parte de la Entidad Demandada.

❖ El 18 de octubre de 2019, se suscribió “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”, entre S&S INVESTMENTS S.A.S., identificada con NIT. 900.987.364-6, sociedad de la que precisa, adquirió previamente los derechos económicos, mediante contrato de cesión del 21 de octubre de 2019, suscrito con el doctor Cristian Camilo Herrán Rangel, quien conforme a poderes de cesión actuó en nombre y representación de los beneficiarios, como Cedente, y el FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, del que indica, es vocero y administrador de la sociedad FID UCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., como Cesionario del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución, por valor de trescientos cuarenta millones doscientos dieciséis mil ochocientos pesos ($340.216.800). En el precitado “ CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”, se cedieron los siguientes derechos económicos, incluyendo los intereses causados, las actualizaciones de valor monetario y cualquier otra suma de dinero derivada de la providencia judicial:

Nombre Daño SM ML V Total Ester Gaviria Morales 48 30.928.8004 Exp. 250002326000201100088-01

las actualizaciones de valor monetario y cualquier otra suma de dinero derivada de la providencia judicial:

Nombre Daño SM ML V Total Ester Gaviria Morales 48 30.928.8004 Exp. 250002326000201100088-01 Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Sigue adelante con la ejecución 4

Leidy Johanna Sierra Gaviria Morales 48 30.928.800 Dina Marcela Sierra Gaviria Morales 48 30.928.800 Mónica Andrea Sierra Gaviria Morales 48 30.928.800 María Del Carmen Piraquive De Sierra Morales 48 30.928.800 Delfina Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 María Nancy Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 María Magdalena Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 Rosa María Sierra Piraquive / De Adaime Morales 48 30.928.800 José Gilberto Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 Berenice Sierra Piraquive Morales 48 30.928.800 Total 528 $340.216.800

❖ El 09 de diciembre de 2019, se notificó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del contrato de cesión y se solicitó se registrara como una cuenta por pagar a

favor del FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS.

❖ La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a través Acto Administrativo No.20201500000331 del 13 de enero de 2020, se dio por notificada y aceptó condicionando a que se aportaran los respectivos paz y salvo la cesión de créditos

No.20201500000331 del 13 de enero de 2020, se dio por notificada y aceptó condicionando a que se aportaran los respectivos paz y salvo la cesión de créditos derivados de la Conciliación Judicial, a favor de Ester Gaviria, Leidy Johanna Sierra Gaviria, Dina Marcela Sierra Gaviria, Mónica Andrea Sierra Gaviria, María Del Carmen Piraquive De Sierra, Delfina Sierra Piraquive, María Nancy Sierra Piraquive, María M agdalena Sierra Piraquive, Rosa María Sierra Piraquive De Adaime, José Gilberto Sierra Piraquive y Berenice Sierra Piraquive, dentro del proceso de reparación directa con radicado No.250002326000 - 2011-00088-01, mediante oficio se aportó paz y salvo por to do concepto en favor del Cesionario, así como los respectivos soportes de pago de la contraprestación del Contrato de Cesión.

❖ Así las cosas, mediante Actos Administrativos No.20201500000331 del 13 de enero de 2020 y No.20201500011611 del 27 de febrero de 2020, reconoció a la ejecutante como titular de los derechos económicos derivados de la Conciliación Judicial respecto de los cesionarios.

En oportunidad de rendir alegatos de conclusión, la ejecutante expone respecto de las alegaciones presentadas por la ejecutada, a saber , pago de la obligación, que la misma no debe aceptarse en tanto no les resulta plausible que se impute el pago primero a capital, sino en los términos del artículo 1653 del Código civil, esto es, que el pago se impute primero a interés y luego a capital hasta cubrir el pago total de la obligación y la demanda fue interpuesta dentro del término legal.

a capital, sino en los términos del artículo 1653 del Código civil, esto es, que el pago se impute primero a interés y luego a capital hasta cubrir el pago total de la obligación y la demanda fue interpuesta dentro del término legal.

1.2 – Argumentos de la ejecutada – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en su defensa argumenta que torna innecesaria la interposición de proceso ejecutivo, toda vez que el aquí accionante ya ostenta un turno para pago. No propone excepciones.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Con auto del 2 de mayo de 2022, se libró mandamiento de pago, en trámite de la solicitud de ejecución, formulada el 4 de febrero de 2022 , por la aquí ejecutante . Por auto de la misma fecha se solicitó a secretaria asignación de nuevo número de reparto para el proceso ejecutivo siendo asignado el de la referencia.

2.2. El 6 de junio de 2023, se realizó notificación personal.5 Exp. 250002326000201100088-01 Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Sigue adelante con la ejecución 5

2.3. El 22 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación contesto la demanda sin proponer excepciones.

2.4. Mediante auto de 2 de octubre de 2023, se dispuso agregar al proceso la documental aportada por el extremo ejecutante, prescindir del término probatorio y correr traslado por el término de diez (10) días, a los extremos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

correr traslado por el término de diez (10) días, a los extremos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1. Encuentra cumplido el presupuesto de competencia, atendido el factor de conexidad que opera en procesos ejecutivos derivados de sentencia judicial de condena proferida por esta jurisdicción, advertido que este proceso ejecutivo se promovió en la anualidad 202 2, encontrándose vigente, el actual Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducid as, por la Ley 2080 de 2021, y como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, Subrogatorio del Código de Procedimiento Civil3.

Panorama normativo en contexto del cual, asume relevancia que la sentencia judicial constituye el t ítulo ejecutivo que fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y , por consiguiente, es la competente, para proferir en primera instancia, la decisión que nos ocupa.

3.1.2. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en la acción ejecutiva, la legitimación para acudir como ejecutante, encuentra en quien es beneficiario del crédito, conforme a lo plasmado en el título ejecutivo fundamento de la demanda, y para concurrir como ejecutado, la legitimación está dada por quien está compelido a satisfacer la obligación, y contrastado

como ejecutante, encuentra en quien es beneficiario del crédito, conforme a lo plasmado en el título ejecutivo fundamento de la demanda, y para concurrir como ejecutado, la legitimación está dada por quien está compelido a satisfacer la obligación, y contrastado el caso en concreto, asume relevancia, que el auto que aprobó conciliación judicia l constituye el título ejecutivo, que contiene la obligación de pago, a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS1, por la suma total de trescientos cuarenta millones doscientos dieciséis mil ochocientos pesos ($340.216.800) , y con reconocimiento de intereses que deben ser liquidados desde desde el 06 de agosto de 2015, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación.

3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, como quiera que la sentencia de primera instancia y la aprobación de la conciliación post sentencia que integran en el presente asunto, el título ejecutivo complejo, se emitieron al amparo de la normativa vigente para el momento en que se promovió la demanda, Código Contencioso Administrativo – C.C.A., y conforme el inciso cuarto (4) de su artículo 177, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, serán ejecutables, dieciocho (18) meses de spués de su ejecutoria.

En contraste con el caso en concreto, se tiene que la decisión fuente de la pretensión de pago, a saber, aprobación a conciliación post sentencia, cobró ejecutoria el 6 de agosto

ejecutoria.

En contraste con el caso en concreto, se tiene que la decisión fuente de la pretensión de pago, a saber, aprobación a conciliación post sentencia, cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2015, consecuentemente, los dieciocho (18) meses, para su cumplimiento, vencieron el 6 de febrero de 2017.

Destaca entonces, contrastando respecto de ésta última fecha, que la demanda ejecutiva se promovió el 4 de febrero de 202 2, que encontraba en rigor, el Vigente Código de

1 Contrato de cesión de derechos económicos, celebrado el 21 de octubre de 2019 suscrito entre Dr. Cristian Camilo Herrán Ragel , identificado con cédula de ciudadanía No.17.691.372 y tarjeta profesional No. 165.549 del C. S. de la J. como Cedente, y de la o tra, la sociedad S&S INVESTMENTS S.A.S., identificada con NIT. 900.987.364-6, como Cesionario. ✓ Contrato de cesión de derechos económicos, celebrado el 18 de octubre de 2019 entre la sociedad S&S INVESTMENTS S.A.S., identificada con NIT. 900.987.364 -6, como Cedente, y de la otra, el FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, identificado con NIT.800.256.769 -6, del cual es vocera y administradora la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, como Cesionario.6 Exp. 250002326000201100088-01 Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Sigue adelante con la ejecución 6

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; cumplida la premisa norm ativa del literal k) del numeral 2º de su artículo 164 7, en cuanto establece la pretensión ejecutiva tiene una caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Premisa que advierte, corresponde a la prevista en la Ley 143 7 de 2011, vigente para la fecha, en que se profirió el auto aprobatorio de conciliación judicial post sentencia.

De contera y evidenciado que el plazo para que operara la caducidad, en el caso en concreto, fenecía el 6 de febrero de 2022 , se reitera, la oportunidad de la demanda, siendo que se instauró, el 4 de febrero de 2022.

3.1.4. En orden de las valoraciones que anteceden y revisada la actuación surtida no se observa irregularidad, advertido que, tratándose de proceso ejecutivo en el que no se contestó la demanda, por lo tanto, no se propusieron las excepciones previstas en el artículo 442 de C.G.P., no hay lugar al traslado previsto en el artículo 443 ejusdem, razón por la cual no conlleva la realización de audiencia prevista en el artículo 392 del mismo estatuto procesal, y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del

razón por la cual no conlleva la realización de audiencia prevista en el artículo 392 del mismo estatuto procesal, y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del Proceso Ejecutivo previsto en el Código General del Proceso – CGP, normativi dad vigente al promoverse e impulsarse esta acción; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir decisión de mérito.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1La Sala de Decisión debe proferir decisión en proceso ejecutivo, contrastado que, la ejecutada Fiscalía General de la Nación , no propuso excepciones previas, que en voces del inciso segundo del artículo 442 del C.G.P., son las únicas procedentes, por tratarse de título ejecutivo contenido en la sentencia judicial.

3.2.3Consecuentemente se tiene como problema jurídico:

¿Siendo la fuente de la pretensión de pago de acuerdo conciliatorio post sentencia y establecido que la entidad ejecutada no propuso ninguna excepción, procede ordenar seguir adelante con la ejecución , o atendiendo al medio de prueba recaudado procede declarar probada alguna excepción de oficio?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala , que conforme prevé el inciso final del artículo 440 del Código General del Proceso –CGP, y contrastado que la entidad ejecutante no propuso excepciones procede la Sala a proferir decisión de fondo, encontrando acreditada de oficio la excepción de pago parcial, en consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución.

En fundamentación del anterior juicio, y con fines a soportar la liquidación de intereses y

fondo, encontrando acreditada de oficio la excepción de pago parcial, en consecuencia, se ordenará seguir adelante con la ejecución.

En fundamentación del anterior juicio, y con fines a soportar la liquidación de intereses y condena en costas, abordarán los siguientes tópicos: (i) títulos ejecutivos en jurisdicción contenciosa administrativa; (ii) consecuencias procesales de no excepcionar en medio de control ejecutivo, y (iv) condena en costas en procesos ejecutivos , como premisas normativas:

3.3.1. Del Título Ejecutivo en esta jurisdicción, reglamenta el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, como quiera que enlista los documentos que constituyen título ejecutivo, y asume relevancia, que incluye, las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas al pago de sumas dinerarias2.

2 Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cua les se condene a una7

Exp. 250002326000201100088-01 Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Sigue adelante con la ejecución 7

3.3.2. Por preceptiva del artículo 422 del Código General del Proceso – C.G.P. en óptica sustancial, el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible; presupuestos de los que ha precisado por el Consejo de Estado, que el objeto

3.3.2. Por preceptiva del artículo 422 del Código General del Proceso – C.G.P. en óptica sustancial, el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible; presupuestos de los que ha precisado por el Consejo de Estado, que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación; asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del poder jurisdiccional, su cumplimiento, obligando al deudor a ejecutar la pres tación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.

Secuencia en la que advierte el órgano de cierre de esta jurisdicción, que siendo el centro de gravedad de este tipo de procesos, el título ejecutivo, en el transcurso del proceso pueden surgir o evidenciarse hecho que afecte la ejecución, siendo en tal evento deber del juez, analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado; de forma, que el juez de ejecución debe analizar al momento de dictar sentencia, la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar, para el caso en que se hayan propu esto excepciones, al igual que para aquellos en los que haya ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar; en razón a que el juez de la ejecución3

3.3.2.1Retomando el caso en concreto, reitera que la fuente de la pretensión de pag o, o título ejecutivo, encuentra contenida en sentencia proferida por esta jurisdicción y la

3.3.2.1Retomando el caso en concreto, reitera que la fuente de la pretensión de pag o, o título ejecutivo, encuentra contenida en sentencia proferida por esta jurisdicción y la aprobación del acuerdo conciliatorio post sentencia , la primera, el 31 de julio de 2014, seguida del auto Aprobatorio Conciliación proferido por el Tribunal Admini strativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, el 23 de julio de 2015, decisión que cobro ejecutoria el 6 de agosto de 2015, y en contexto de las cuales, se tiene a cargo de la ejecutada, FISCALIA GENERAL DE LA NACION , el pago de la suma de trescientos cuarenta millones doscientos dieciséis mil ochocientos pesos ($340.216.800), por los daños morales causados a las víctimas indirectas con ocasión a la privación injusta de la libertad d el señor Moisés Sierra Piraquive; tratando entonces, de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

3.3.3. Las únicas excepciones procedentes cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, son las previstas en el numeral segundo (2) del artículo 442 del Código General del Proceso - C.G.P, advertido que consigna textualmente y con carácter taxativo:

“2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la

o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazam iento y la de pérdida de la cosa debida.”

3.3.4. En el evento en que el ejecutado no excepcione, el juez ordenará seguir adelante con la ejecución, conforme dispone el inciso final del artículo 140 del precitado CGP, advertido que, en jurisdicción contenc iosa administrativa, el proceso ejecutivo se rige por la normativa que reglamenta esta vía judicial en el Código General del Proceso – CGP, por reenvió que hace el artículo 299 del CPACA, al Código de Procedimiento Civil - CPC, subrogado por el enunciado C GP. Es así que el precitado inciso final del artículo 140 del CGP, dispone textualmente:

entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidad es públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Radicado No. 25000-23-26-000-2007-10179-01(40254), sentencia del 01 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.8 Exp. 250002326000201100088-01

Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS

Zambrano Barrera.8 Exp. 250002326000201100088-01 Ejecutante FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Sigue adelante con la ejecución 8

“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”

3.3.5. Encuentra reglada en la ley, la tasa de liquidación del interés moratorio sobre las obligaciones de pagar suma liquida de dinero, impuesta en providencia judicial, proferida por esta jurisdicción, específicamente, en los incisos quinto (5) y sexto (6) del artíc ulo 177 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A., tratando de proceso promovido en vigencia del mismo, caso en concreto.

En consecuencia, a partir de la ejecutoria de la providencia, devenga intereses moratorios, cuya causación cesa, si el beneficiar io dentro de los seis (6) meses siguientes, no presenta la solicitud de pago ante la entidad obligada, y reanuda la causación del interés moratorio, a partir de la fecha en que presenta la enunciada solicitud de pago.

3.3.6. Procede condenar en costas a la parte vencida, en secuencia a que el proceso ejecutivo en esta jurisdicción, se rige por el Código General del ProcesoCGP, por preceptiva del artículo 298 del Vigente Código de Procedimiento Administrativo

proceso ejecutivo en esta jurisdicción, se rige por el Código General del ProcesoCGP, por preceptiva del artículo 298 del Vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que dispone que, vencido el término previsto para el cumplimiento de la condena, sin que se haya hecho efectiva

“(…) el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)”

Por consiguiente, integrado el Código General del Proceso – CGP, se tiene que dispone en su artículo 365, conforme sigue:

(i). Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previs

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