TA CUN - 25000232600020110018301-(09-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110018301-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-26-000-2011-00183-01 Sentencia SC3-20092481

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Tema Falla en el servicio. Deslizamiento de talud de tierra. Hecho previsible puesto en conocimiento antes de los hechos. Obligaciones de los entes territoriales en cuanto a la implementación de medidas de atención y prevención de desastres. No se demostraron eximentes de responsabilidad. Reconocimiento perjuicios morales sobre daños a inmuebles. No se tiene en cuenta dictamen pericial por no cumplir los requisitos para su valoración. Condena en abstracto para avalúo de la casa donde habitaban los demandantes que fue sepultada por el alud de tierra. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El 15 de diciembre de 2010 los señores JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ, CONSTANZA FERNÁNDEZ DE ZAPATA, HÉCTOR FERNÁNDEZ VALDEZ Y CARLOS ANDRÉS ZAPATA FERNÁNDEZ presentaron demanda de reparación directa contra EL MUNICIPIO DE SAN

FERNÁNDEZ DE ZAPATA, HÉCTOR FERNÁNDEZ VALDEZ Y CARLOS ANDRÉS ZAPATA FERNÁNDEZ presentaron demanda de reparación directa contra EL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se les declarara responsables por los daños ocasionados como consecuencia del derrumbe presentado el 7 de enero de 2009, cuando fue sepultada la casa donde habitaban los demandantes. Expresamente se solicitaron como pretensiones: “ 1. Que se declare que el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA son civil, administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria por los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación, sufridos por los señores JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ, CONSTANZA FERNÁNDEZ DE ZAPATA, HÉCTOR FERNÁNDEZ VALDEZ Y CARLOS ANDRÉS ZAPATA FERNÁNDEZ, como consecuencia de la falla en el servicio atribuible por los hechos ocurridos a partir del 02 de diciembre de 2003, cuando por primera vez se informó a las autoridades municipales el riesgo inminente al que estaban expuestos los habitantes de la casa del señor Juan Zapata cuando se presentó el primer derrumbe y hasta el 7 de enero de 2009, cuando finalmente la casa fue sepultada por el deslizamiento secundario producto por la impericia del

Juan Zapata cuando se presentó el primer derrumbe y hasta el 7 de enero de 2009, cuando finalmente la casa fue sepultada por el deslizamiento secundario producto por la impericia del operador de la maquinaria envida por el Departamento de Cundinamarca para remover el derrumbe.JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Reparación directa 2011-00183

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación directa, que el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, reconozcan y paguen en forma solidaria o en la proporción que estime el despacho a los solicitantes las siguientes cantidades de dinero:

A. PERJUICIOS MATERIALES 1. $ 178.221.582.00 valor comercial del terreno propiedad del convocante y la edificación levantada sobre el mismo en el estado en que se encontraba al momento de su destrucción, según avalúo practicado por el Ingeniero ROBERTO PRIETO MORENO en octubre de 2007. 2. $ 19.550.000 valor acumulado del canon de arrendamiento que los convocantes se vieron obligados a pagar por la destrucción de su vivienda, desde enero de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda y las que se causen hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. La suma de $ 15.000.000 por concepto de servicios profesionales de abogado contratados para la interposición de la presente acción en todas sus instancias.

4. La suma de $ 275.000 por concepto de servicios profesionales del ingeniero contratado para realizar en su momento el avalúo del lote de terreno y el inmueble que sobre

contratados para la interposición de la presente acción en todas sus instancias.

4. La suma de $ 275.000 por concepto de servicios profesionales del ingeniero contratado para realizar en su momento el avalúo del lote de terreno y el inmueble que sobre él se levanta.

B. PERJUICIOS MORALES (…) estimo justo y proporcional un pago equivalente a 50 SMLMV para la fecha de ejecución de la sentencia, para JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ así como para CONSTANZA FERNÁNDEZ DE ZAPATA; así mismo, 25 SMLMV para la fecha de ejecución de la sentencia para CARLOS ANDRÉS ZAPATA FERNÁNDEZ hijo de los anteriormente citados y habitante de la vivienda destruida; y 25 SMLMV para HÉCTOR FERNÁNDEZ VALDEZ, padre de la señora Constanza Fernández de Zapata y habitante de la misma vivienda, por el trauma moral, sufrimiento e impotencia sentidos por los actores dadas las circunstancias en que se produjo la pérdida de su vivienda, (…)

C. PERJUICIO POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.

El equivalente a a 50 SMLMV para la fecha de ejecución de la sentencia, para JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ así como para CONSTANZA FERNÁNDEZ DE ZAPATA; así mismo, 25 SMLMV para la fecha de ejecución de la sentencia para CARLOS ANDRÉS ZAPATA FERNÁNDEZ hijo de los anteriormente citados y habitante de la vivienda destruida; y 25

SMLMV para HÉCTOR FERNÁNDEZ VALDEZ(…) “

FERNÁNDEZ hijo de los anteriormente citados y habitante de la vivienda destruida; y 25 SMLMV para HÉCTOR FERNÁNDEZ VALDEZ(…) “ Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ adquirió a través de escritura pública No. 1291 del 3 de junio de 1993, el derecho de posesión y dominio de un lote de terreno ubicado en la vereda Laguna Grande parte baja, cuatro cuadras vía San Antonio del Tequendama –Puerto Araujo, en casco urbano del municipio de San Antonio del Tequendama, en el Departamento de Cundinamarca; en este 2JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Reparación directa 2011-00183 terreno, el referido demandante construyó una vivienda en la cual vivía junto a su esposa, hijo y suegro. Refiere que el día 2 de diciembre de 2003 el señor Héctor Fernández cohabitante de la casa del señor JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ , puso en conocimiento a las autoridades municipales de San Antonio de Tequendama, la delicada y peligrosa situación que amenazaba la vida, bienes y la de la familia del señor ZAPATA MÁRQUEZ, a consecuencia de la temporada invernal del fin de ese año. Indica que, como consecuencia de la anterior denuncia, el 9 de enero de 2004, se realizó visita técnica al inmueble en peligro por parte de la Oficina de Planeación y Obras Públicas del Municipio de San Antonio de Tequendama, donde se dejó constancia que la amenaza es inminente, pues ya existe desplazamiento de este, asimismo, se dejaron consignadas

Municipio de San Antonio de Tequendama, donde se dejó constancia que la amenaza es inminente, pues ya existe desplazamiento de este, asimismo, se dejaron consignadas conclusiones respecto a lo que se requiere para ese deslizamiento, acciones que nunca se realizaron. Arguye que con auto del 13 de marzo de 2008, el Inspector de Policía Municipal ordenó el retiro de las mangueras y acometidas de acueducto que presentaran fuga de agua y que causaran daños en vías y predios, generándose de esta forma inestabilidad en los terrenos, dentro de la cual se encuentra el terreno del demandante, lo cual se había llevado a cabo el 12 de marzo del mismos año. Manifiesta que el 13 de junio de 2008 el señor JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ radicó a la Alcaldía del municipio demandado denuncia que en la parte alta de su propiedad hay un tanque de agua construido por el municipio del cual se desprende una serie de mangueras que conducen líquido a otros predios, y que en su trayectoria presentan varias fugas que han ocasionado inestabilidad en el terreno y deslizamientos en la parte trasera de su caso, por lo que posiblemente se presente un desastre natural. Indica que esta petición fue contestada de forma verbal informando que una vez pase el invierno se procedería a terrazear el terreno y hacer unos filtros para canalizar las aguas. Posteriormente, el día 22 de noviembre de 2008, en vista de los constantes derrumbes que amenazaba la vida de los habitantes, las autoridades municipales decidieron su desalojo, con la promesa de reubicarlos y que temporalmente recibirían un subsidio o ayuda económica para vivienda.

amenazaba la vida de los habitantes, las autoridades municipales decidieron su desalojo, con la promesa de reubicarlos y que temporalmente recibirían un subsidio o ayuda económica para vivienda. Así las cosas, el 7 de enero de 2009 se iniciaron las labores de remoción de tierra en la parte de atrás de la casa de los convocantes, utilizando retroexcavadora Caterpillar 330 DL, al servicio del Departamento de Cundinamarca, que operada de manera imperita, al empezar a remover la tierra de la parte baja, ocasionó que la tierra depositada en la parte más alta se precipitara de manera incontenible arrasando completamente la casa de los demandantes. Sostiene que, desde ese momento, los demandantes se vieron obligados a un desplazamiento forzoso; que la reubicación y el pago de subsidio de vivienda prometido por las autoridades municipales no se cumplió, por lo que los demandantes se vieron obligados a trasladarse a Bogotá, y a partir de enero de 2009, vivían en un apartamento alquilado pagando $850.000 de canon de arrendamiento. 2.- Actuación procesal. 3JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Reparación directa 2011-00183 El 25 de enero de 2011, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, remitió el proceso por competencia a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca por el factor cuantía ( fls. 20 y 22 Cp1). El 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección A admitió la demanda de reparación directa y se ordenó notificar a las

22 Cp1). El 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección A admitió la demanda de reparación directa y se ordenó notificar a las demandadas, auto adicionado el 1 de diciembre de 2011 (fl. 35 vlta y 48 Cp1) El 27 de abril de 2012 la el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (fls. 60 a 74 Cp1). El 30 de abril de 2012 el Municipio de San Antonio del Tequendama contestó la demanda (fls. 92 a 104 Cp1). El 11 de septiembre de 2012 se abrió a etapa probatoria el proceso (fl. 109 a 113 Cp1). El 27 de agosto de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 358 Cp1). Derecho que ejercieron las partes ( fls. 3369 a 377 Cp1) 3.- Contestación de la demanda. El 17 de abril de 2012 el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que no se evidencia ninguna irregularidad por parte de esta entidad en los hechos ocurridos; tampoco se observa acción u omisión que pueda ser tenida como falla en el servicio, antes por el contrario se observa que la Secretaría del Hábitat y recursos mineros de esa entidad en el año 2009, celebró un convenio de cooperación No. 006 del 10 de julio de 2009, con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cuyo objeto fue “ (…) aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la elaboración de diagnósticos de

2009, con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cuyo objeto fue “ (…) aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la elaboración de diagnósticos de viviendas urbanas y rurales de los Municipios que comprenden las Providencias del Tequendama y Rio Negro afectadas por la temporada de la ola invernal y determinar las cantidades de obra, de materiales y su favor necesarios para la reparación y/o construcción de viviendas” y que en virtud de ello se encuentra el proyecto diagnóstico de Desastres por ola Invernal donde se evidencia que si se tuvo en cuenta la vivienda del señor JUAN ANTONIO

ZAPATA MÁRQUEZ.

Indicó que no se ocasionó lesión de un bien jurídicamente tutelado por parte de esta entidad demandada, antes por el contrario se vislumbra la diligencia y apoyo del Departamento en la ocurrencia de este tipo de desastres naturales. Precisó que no existe una relación de causa efecto entre la presunta falla en el servicio y el presunto daño; y que a quien le compete en forma directa por direccionamiento legal, atender y prevenir la atención de este tipo de desastres es al ente territorial. Resalta que la administración departamental de Cundinamarca no está llamada a responder dentro del presente asunto, pues la culpa radica en la propia negligencia, falta de diligencia o 4JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Reparación directa 2011-00183 precaución de la administración Municipal de San Antonio de Tequendama, siendo el hecho exclusivo de un tercero, por no atender oportunamente el hecho denunciado. ( fls. 60 a70 Cp1) El 30 de abril de 2012 el Municipio de San Antonio del Tequendama contestó la

exclusivo de un tercero, por no atender oportunamente el hecho denunciado. ( fls. 60 a70 Cp1) El 30 de abril de 2012 el Municipio de San Antonio del Tequendama contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones, caducidad, improcedencia de la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio, fuerza mayor, no comprender la demanda el litis consorte necesario e inexistencia de prueba de la declaratoria de desastre. Señaló que no es claro en qué consistió la falla en el servicio, pues si se trata de incumplimiento de la promesa de subsidios y de reubicación, no se aporta documento donde esta entidad demandada hubiese adquirido este compromiso, máxime cuando el demandante se ausentó del municipio en el año 2009; ahora si se trata de la remoción de la tierra que se encontraba en la parte trasera con la retroexcavadora Caterpillar se precisa que este vehículo no pertenecía al municipio sino al Departamento de Cundinamarca tal como lo afirma el demandante, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad a ese Municipio. Precisó que no es viable que el demandante pretenda reconocimiento alguno por el deslizamiento de la tierra que sepultó su casa, pues aquél levantó dicha edificación omitiendo obtener la correspondiente licencia de construcción o permiso ante la Oficina de Planeación Municipal, pues de haberse recurrido a tales entidades para viabilizar su proyecto de constricción, era muy seguro que se hubieran advertido los riesgos y fallas que presentaba el terreno, concluyendo que el demandante alega su propia culpa para obtener un resarcimiento

Municipal, pues de haberse recurrido a tales entidades para viabilizar su proyecto de constricción, era muy seguro que se hubieran advertido los riesgos y fallas que presentaba el terreno, concluyendo que el demandante alega su propia culpa para obtener un resarcimiento de un daño antijurídico que él mismo propicio. Para esto refiere que se encuentra certificación de la Secretaría de Planeación y obras públicas donde identifica el número catastral No. 000100090208000 se encuentra en un área forestal protectora y productora. Así concluye que el predio del señor Zapata no era ni es adecuado para el levantar una construcción destinada a vivienda familiar. Señala que opera el fenómeno de la caducidad pues se debe contar el término de caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso y no desde su ocurrencia, es decir desde el 2 de diciembre de 2003 cuando el demandante puso en conocimiento a las autoridades la amenaza que presentaba; que aun contando el término desde el 9 de enero de 2004, cuando la Secretaría de Planeación y Obras de municipio realizó la visita técnica al inmueble, también se encuentra caduca la acción. Advierte que no ha incurrido en falla en el servicio puesto que el deslizamiento de tierra que sepultó la casa del demandante obedeció a cuestiones ajenas al desempeño de sus funciones, pues se debe tener en cuenta que el terreno se desestabilizó a consecuencia de la ola invernal justamente por haberse construido en área forestal, protectora, productora sin contar con la respectiva licencia o permiso emanado de la autoridad competente. Arguye que el deslizamiento o movimiento de terreno sucedió por causa exterior, debido a

justamente por haberse construido en área forestal, protectora, productora sin contar con la respectiva licencia o permiso emanado de la autoridad competente. Arguye que el deslizamiento o movimiento de terreno sucedió por causa exterior, debido a que donde se encontraba el predio era un terreno altamente húmedo, sumado a que el caudal de las lluvias aumentó en el mes de enero de 2009, encontrándose en su etapa más crítica en las cabeceras de las montañas y laderas. 5JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Reparación directa 2011-00183 Indica que no se conformó debidamente el contradictorio pues era necesario que se demandara a la Nación, dado que a ella le corresponde mantener adecuadamente y en buenas condiciones a los damnificados otorgándoles subsidios y ayudas. Finalmente, sostiene que no se aporta acto administrativo donde se declare la existencia de situación de desastre onde tenía su vivienda, pues para ello se debía tener en cuenta el artículo 19 del Decreto 919 de 1989. (fls. 92 a 104 Cp1) 4.- Alegatos de las partes y Concepto del Procurador.

4.1.- Departamento de Cundinamarca. El 10 de septiembre de 2019, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sosteniendo que el daño alegado no puede ser imputado a esta entidad, dado que no fue el causante del mismo, por el contrario, se vislumbra con claridad la diligencia y apoyo en la ocurrencia de desastres naturales, aunado a que a quien le corresponde de forma directa la atención y prevención de este tipo de desastres es al Municipio de San Antonio del Tequendama. Sobre las pruebas allegada al

que a quien le corresponde de forma directa la atención y prevención de este tipo de desastres es al Municipio de San Antonio del Tequendama. Sobre las pruebas allegada al proceso precisa que no se demostró que la retroexcavadora fuera del Departamento de Cundinamarca y estuviera siendo manejada por un operario de esta entidad. ( fls. 369 a 371 Cp2) 4.2.-Alcaldía de San Antonio del Tequendama. El 11 de septiembre de 2019 alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Resaltó que el demandante no es propietario del inmueble ya que éste solo cuenta con la posesión, pues el predio se encuentra registrado a nombre de Santiago Anselmo y que el deslizamiento obedeció a la ola invernal de la época de los hechos aunado a que el demandante construyó en una zona forestal protectora la cual no permitía el levantamiento de edificaciones. (fls. 372 y 373 Cp2) 4.3.- parte actora El 17 de septiembre presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Precisó que el daño antijurídico se encuentra específicamente en i) la omisión por parte del Municipio demandado al no ejecutar en tiempo las acciones sugeridas por la oficina de planeación municipal el 10 de enero de 2004, y no realizar correcciones y mantenimiento a los tanques y mangueras de agua ubicados en la parte alta de la propiedad del demandante, y ii) la remoción por parte de uno de los agentes del Departamento de Cundinamarca de tierra sin la debida precaución. Indica que, no obra prueba que demuestre que para la época de 2004 al 2008 el municipio

y ii) la remoción por parte de uno de los agentes del Departamento de Cundinamarca de tierra sin la debida precaución. Indica que, no obra prueba que demuestre que para la época de 2004 al 2008 el municipio hubiese realizado trabajos y obras relacionadas con lo sentado en el informe de la ingeniera Clara Peñuela, pues si bien obran obras estas fueron realizadas posteriormente al derrumbe. Respecto a la licencia de construcción, concluye que la misma no se puede exigir como quiera que el predio fue construido antes de que se exigiera dicho requisito con el Acuerdo Municipal No. 029 de 2000. 6JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Reparación directa 2011-00183 Resalta que el Municipio no cumplió con sus funciones en relación con prevención y atención de desastres, pues para el año 2004 ya existía un análisis de riesgos que estaba presentando el predio, sin embargo, no realizó ninguna gestión para mitigar el desastre que se estaba presentando. Indica que se encuentra demostrado que el Departamento de Cundinamarca presto su colaboración y apoyo con maquinaria para la emergencia invernal, corroborándose con las fotos allegadas al expediente, así como el testimonio del señor Cesar Simanca, esto como quiera que el municipio no contaba con maquinaria, siendo también responsable del daño alegado en esta demanda. (fls. 374 a 377C P2) 4.4 Procurador 136 Judicial II Administrativo. El Procurador 136 Judicial II Administrativo no alegó de conclusión.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y

El Procurador 136 Judicial II Administrativo no alegó de conclusión.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS DE LA SALA Problema jurídico. ¿Es responsable las entidades demandadas por los daños ocasionados a los demandantes debido al del deslizamiento de un talud de tierra ocurrido el día 7 de enero de 2009, lo que trajo como consecuencia la pérdida del inmueble donde los demandantes vivían?

Tesis de la Sala. En criterio de la Sala i) no se demuestra la responsabilidad por parte del Departamento de Cundinamarca pues la parte actora no logra acreditar los supuestos de hechos endilgados a esta entidad, pues no existe prueba técnica que demuestre que la razón del derrumbe que sepultó la casa de los demandantes fue la impericia de los trabajadores que se encontraban removiendo la tierra que previamente se había deslizado en la parte trasera de la casa de los demandantes; tampoco existen pruebas que demuestren que la retroexcavadora utilizada e día 7 de enero de 2009 era de propiedad de esta entidad demandada y que esta vehículo estaba siendo operado por un funcionario perteneciente a esa entidad, y ii) resulta ser responsable el Municipio de San Antonio del Tequendama dado que no cumplió con sus obligaciones de prevención de desastres, pues a pesar de tener conocimiento de los problemas de inestabilidad del terreno el riesgo inminente de deslizamiento y de las acciones

responsable el Municipio de San Antonio del Tequendama dado que no cumplió con sus obligaciones de prevención de desastres, pues a pesar de tener conocimiento de los problemas de inestabilidad del terreno el riesgo inminente de deslizamiento y de las acciones que se debían adelantar para evitar el derrumbe del talud, hizo caso omiso dado que si bien evacuo a los habitantes de la casa para el 22 de noviembre de 2008 por encontrarse dentro de la zona de alto riesgo, no implementó las tareas necesarias para evitar o mitigar el riesgo que finamente ocurrió, como eran las labores descritas en el informe técnico del 10 de enero de 2004 o en su defecto realizar otra visita para determinar las actuaciones u obras a seguir, 7JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Reparación directa 2011-00183 las cuales se hubieran podido realizar con antelación, y no después de que la casa quedara sepultada con el deslizamiento.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales.

1.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 133 del Código Contencioso Administrativo, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, en razón a la naturaleza del asunto y a la cuantía, como quiera que se trata de demanda de reparación directa, cuya cuantía supera los 500 SMLMV.( ver autos 26 de mayo de 2011 fl.28 a 30 Cp1) 1.2.- Caducidad de la acción. Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño proveniente de un hecho,

1.2.- Caducidad de la acción. Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño proveniente de un hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo con lo establecido en el No. 8 del artículo 136 del CCA. Así las cosas, para efectos de establecer la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se tendrá en cuenta la fecha cuando se presentó el deslizamiento y quedo sepultada la casa donde habitaba el demandante el 7 de enero de 2009, esto por ser cuando se ocasionó el daño alegado (fls. 31 cuaderno pruebas 2) Entonces, entre el 8 de enero de 2009 al 8 de enero de 2011 corría el término de caducidad. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2010 (fl. 318 Cp1.) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de términos con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se tiene la demanda como presentada en tiempo. Sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Municipio de San Antonio del Tequendama, donde sostiene que la caducidad se debe contar desde que se le puso en conocimiento a este demandado las amenazas que se estaban presentando o desde cuando se realizó la visita técnica del inmueble, no es de recibo este argumento, pues para esa fecha no se había ocurrido el hecho dañoso que fue la pérdida de la casa donde habitaban los

conocimiento a este demandado las amenazas que se estaban presentando o desde cuando se realizó la visita técnica del inmueble, no es de recibo este argumento, pues para esa fecha no se había ocurrido el hecho dañoso que fue la pérdida de la casa donde habitaban los demandantes, la cual fue sepultada por el derrumbe que se presentó el día 7 de enero de 2009, sobre el tema de deslizamientos el Consejo de Estado ha contabilizado la caducidad así: “ Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño proveniente de un hecho, operación administrativa u ocupación, en las que haya intervenido por acción u omisión la administración pública (art. 136 nº 8 del C.C.A.). Para el caso concreto, se sabe que el deslizamiento de tierra que ocasionó las afectaciones que son objeto de reclamo dentro de la presente demanda, sucedió el 16 de enero de 2002, t al como se constata, entre otros, con el informe del Simpad (fl. 5, c. 3) y con la orden 8JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Reparación directa 2011-00183 de desalojo impuesta por la Secretaría de Gobierno Municipal, a través de la Inspección de Permanencia Cuatro (fl. 8, c. 3). Asimismo, se sabe que el señor Alfredo Cardona Vásquez interpuso la demanda el 4 de noviembre de 2003 (fl. 49, c. 1) y el señor Miguel Alfredo Ramírez el 16 de diciembre de 2003 (fl.123, c. 3), con lo cual se comprueba el ejercicio oportuno de la acción.”1

2003 (fl. 49, c. 1) y el señor Miguel Alfredo Ramírez el 16 de diciembre de 2003 (fl.123, c. 3), con lo cual se comprueba el ejercicio oportuno de la acción.”1 En este sentido, si bien se presentaban antes deslizamientos los cuales fueron advertidos por los demandantes al Municipio demandado, también es cierto, que el deslizamiento que ocasionó las afectaciones que se reclaman con esta demanda ocurrió el 7 de enero de 2009,y teniendo en cuenta esta fecha para efectos de contabilizar la caducidad, la demanda se encuentra presentada en tiempo. 1.3.- Legitimación en la causa. 1.3.1.- Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación por activa, observa la Sala que es evidente el interés que le asiste al señor Juan Antonio Zapata Márquez dado que conforme a la Escritura No. 1.291 de junio de 1993, se le trasfirió y enajeno el derecho de posesión y dominio con ánimo de señor y dueño sobre el lote de terreno o predio rural que hace parte del de mayor extensión denominado antes “Barranquilla” ubicado en la vereda Laguna Grande, jurisdicción del municipio de San Antonio de Tequendama ( fls. 50 y 51 Cuaderno de pruebas 2), ahora si bien es cierto, aparece como propietario en el impuesto predial el señor Santiago Anselmo (fl. 107 Cp1), dicha calidad en el proceso no se discute, pues el referido demandado acude en calidad de poseedor del terreno, lo cual también se demuestra con los testimonios de las personas que colindaban el lugar que ahora es objeto de debate y/o que tuvieron que ver en el

Cp1), dicha calidad en el proceso no se discute, pues el referido demandado acude en calidad de poseedor del terreno, lo cual también se demuestra con los testimonios de las personas que colindaban el lugar que ahora es objeto de debate y/o que tuvieron que ver en el momento de los hechos. (fls. 143 y 144, 146 y 147, 148 y 149, 170 a 172 , 173 a 175 Cp1) Se precisa, que la legitimación estudiada en el sub lite no tiene ningún efecto ni alcance con relación a los derechos reales sobre el predio, pues solo se estudia la acreditación del interés para actuar en la presente reclamación, situación que no implica ningún tipo de reconocimiento respecto de la relación jurídica que el demandante ostente o pueda ostentar sobre el inmueble, pues esto no le corresponde a esta jurisdicción. Igualmente, están legitimados Constanza Fernández de Zapata, Héctor Fernández Valdez y Carlos Andrés Zapata Fernández, quienes conforme a los testimonios eran los que habitaban la casa sepultada u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...