TA CUN - 25000232600020110038201-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020110038201-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C.; diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Radicación 250002326000201100382-01 Sentencia SC3-08-21-2388
Demandantes FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE
PALMA – FEDEPALMA
Demandados INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA
Asunto LIQUDACIÓN PERJUICIOS MATERI ALES LUCRO
CESANTE – RENDIMIENTOS DE TITULOS
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de
el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
I. CUESTIÓN PREVIA – RÉGIMEN NORMATIVO
S bien , el proceso dentro del cual se profirió la sentencia contentiva de la condena en abstracto objeto de la presente liquidación, se emitió bajo el esquema procesal del Código Contencioso Administrativo – CCA, como quiera que se promovió en la a nualidad 2011; se advierte que, e l trámite incidental que nos ocupa , se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, en su contenido primigenio que corresponde al adoptado mediante la Ley 1437 de 2011, por cuanto el libelo deprecando la liquidación de perjuicios, se radicó elExpediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
Página 2 de 18 29 de agosto de 2017 1, en vigencia de la mencionada codificación, contrastado que entró en rigor, a partir del 02 de julio de 2012, y corresponde a un nuevo trámite. En este orden se tiene que, en tópico del trámite incidental, reglamentan los artículos 1932, 2093 y 2104 de la precitada Ley 1437 de 2011, y que en marco
a un nuevo trámite. En este orden se tiene que, en tópico del trámite incidental, reglamentan los artículos 1932, 2093 y 2104 de la precitada Ley 1437 de 2011, y que en marco de los mismos, no subsume el trámite del incidente de liquidación de perjuicios post-sentencia condenatoria en abstracto, sino los incidentes que se cursan para resolver cuestiones accesorias al proceso principal y en curso del mismo. Debiendo acudir entonces, para definir sobre el trámite del incidente de regulación de perjuicios derivado de sentencia en abstracto, a la norma supletoria por vía del artículo 306 del precitado CPACA5.
Preceptiva de la que cabe señalar, que si bien remite al Código de Procedimiento Civil, la integración procede hoy es con la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso - CGP6, conjugado que derogó aquel y con aplicación en esta jurisdicción, tratándose de trámites regidos por la Ley 1437 de 2011, desde el 01 de enero de 2014, según criterio hermenéutico fijado por
1 Ver folios 2 a 15 del cuaderno 8 C del expediente.
2 “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará l a liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que
liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y espe cificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho térmi no caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”
3 “Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incid entes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.”
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incid entes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.”
4 “El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se tra te de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proces o y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba trami tarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba trami tarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.”. 5 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
6 Promulgada en el Diario Oficial 48489 del 12 de julio 2012, con vigencia a partir de la citada fecha.Expediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
Página 3 de 18 el órgano de cierre de esta jurisdicción en auto de Sala Plena de su Sección Tercera, que establece así:7
“(…) que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, cuenta con la implementación del sistema mixto -principalmente oral -, por lo que resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello.”
Consecuentemente, los vacíos frente al trámite y decisión de incidente de liquidación de perjuicios como consecuencia de condena en abstracto que
existen las condiciones físicas y logísticas para ello.”
Consecuentemente, los vacíos frente al trámite y decisión de incidente de liquidación de perjuicios como consecuencia de condena en abstracto que aquí nos ocupa, se rige por la Ley 1564 de 2012 (CGP) , estatuto en el cual se indica que dicho procedimiento se resuelve mediante sentencia8.
II. ANTECEDENTES
2.1. Condena en abstracto
2.1.1. A través de sentencia proferida en segunda instancia el pasado 10 de mayo de 2017, corregida el 20 de septiembre de 2017, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 544 - 591 del cuaderno de continuación del principal), revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 3098 del 17 de septiembre de 2010, proferida en el proceso de selecci ón abreviada GCSA-01-032-2010 y la nulidad del contrato de promesa de compraventa N° 002 de 30 de septiembre de 2010 y del otrosí N°01 de 2010, suscritos entre el
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA y la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE – FEDEPALAMA.
2.1.2. En secuencia de la referida declaratoria de nulidad contractual, se condenó al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA a pagar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE – FEDEPALAMA la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta millones
condenó al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA a pagar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE – FEDEPALAMA la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta millones doscientos setenta y cinco mil novecientos once pesos ($5.480’275.911), por concepto de restitución del precio pagado.
7 Del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49.299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión:
8 Inciso 3º del artículo 283.Expediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
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Así mismo, cond enó en abstracto a la demandada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, a pagar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE – FEDEPALAMA , el monto equivalente al lucro cesante y determinó como criterios para liquidar su quantum, los siguientes:
“(…) Acerca de la pretensión de que el ICA sea condenado a pagar perjuicios por “los intereses que han generado los valores oportunamente pagados por Fedepalma”, se observa que en el recurso de apelación FEDEPALMA reiteró la reclamación corre spondiente para que se le reconocieran los perjuicios causados por el ICA.
Asiste la razón a la demandante, aunque en este caso la condena no corresponde al perjuicio derivado del incumplimiento, sino al
la reclamación corre spondiente para que se le reconocieran los perjuicios causados por el ICA.
Asiste la razón a la demandante, aunque en este caso la condena no corresponde al perjuicio derivado del incumplimiento, sino al restablecimiento a que tiene derecho por razón del pago realizado bajo un acto de adjudicación y de un contrato que fueron impugnados por la propia entidad estatal y que serán materia de la anulación.
Ahora bien, se conoció en este proceso que el ICA manifestó que invertiría las sumas recibidas en TES, mientras que se resolvía el litigio, lo cual se corresponde con el régimen de inversión de los excedentes de liquidez de esa entidad.
Por lo tanto, se condenará al ICA a pagar el valor que corresponda a la utilidad efectiva obtenida del portafolio invertido en TES, con base en la suma entregada por FEDEPALMA.
Por ello, la condena a pagar perjuicios se impondrá en abstracto, de acuerdo con los siguientes parámetros:
En caso de que se promueva incidente, el ICA deberá prese ntar la relación de las inversiones realizadas con el precio recibido de FEDEPALMA, el detalle la liquidación del portafolio y el valor de la utilidad obtenida, debidamente certificada por su contador público, soportada con fundamento en los registros de contabilidad del ICA.
En caso que el ICA no haya constituido una inversión o portafolio independiente con la suma recibida por FEDEPALMA, la indemnización correspondiente se liquidará con intervención de peritos los cuales deberán dictaminar la utilidad en venta correspondiente a un portafolio de referencias constituido en TES CLASE B, por el valor de $
independiente con la suma recibida por FEDEPALMA, la indemnización correspondiente se liquidará con intervención de peritos los cuales deberán dictaminar la utilidad en venta correspondiente a un portafolio de referencias constituido en TES CLASE B, por el valor de $ 4.165’000.000, tomando como fecha de inversión inicial el 6 de noviembre de 2010 9 y como fecha de liquidación la de la prese nte sentencia. (…)” (Suspensivos , negrilla y subrayado fuera del texto).
2.2. Trámite Incidental
2.2.1. El 14 de noviembre de 2018 , se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, notificándose por estado el 16 de noviembre siguiente (fl. 642 ibídem).
9 Día siguiente a aquel en que se ha debido cumplir la venta prometida.Expediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
Página 5 de 18 2.2.2. El 29 de agosto de 2017, el demandante FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE – FEDEPALAMA a través de apoderado judicial presentó libelo de liquidación de perjuicios10, y solicitó:
(i) Que se dé cumplimiento de la condena contenida en el numeral segundo, sub numeral 4 del fallo del 10 de mayo de 2017, proferido por el Consejo de Estado, y se liquiden todos los perjuicios e indemnizaciones por lucro cesante por pate del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA a favor de la F ederación Nacional de
por el Consejo de Estado, y se liquiden todos los perjuicios e indemnizaciones por lucro cesante por pate del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA a favor de la F ederación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA.
(ii) Que la liquidación de la indemnización por lucro cesante se realice por todo el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2010 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda ins tancia del 10 de mayo de 2017.
(iii) Que para la liquidación de la indemnización se apliquen los parámetros ordenados por el Consejo de Estado.
(iv) Que el resultado de la liquidación de los perjuicios por lucro cesante en favor de FEDEPALMA, se actualice desde el día de la ejecutoria de la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, hasta el día que se profiera la providencia que resuelva el incidente.
(v) Que se conmine al ICA a pagar a FEDEPALMA el resultado de la liquidación de los perjuicios por lucro cesante que resulten del incidente, más la respectiva actualización de esa liquidación.
2.2.3. Por auto del 15 de febrero de 201911, se ordenó dar trámite al incidente de liquidación de perjuicios promovido por la demandante - FEDEPALMA aquí incidentante, y consecuencialmente se dispuso, correr traslado a la incidentada por el término de tres (3) días, conforme prevé el artículo 129 del Código General del Proceso12;
10 Folios 2 - 20 del cuaderno 8C del expediente. 11 Folio 21 del cuaderno de continuación del principal.
incidentada por el término de tres (3) días, conforme prevé el artículo 129 del Código General del Proceso12;
10 Folios 2 - 20 del cuaderno 8C del expediente. 11 Folio 21 del cuaderno de continuación del principal.
12 “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias .
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.Expediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
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2.2.4 El ICA, descorriendo en oportunidad el precitado traslado, manifestó de la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta millones doscientos setenta y cinco mil novecientos once pesos ($5.480.275.911), por la que se le condenó por concepto de restitución del precio pagado que13:
“(…) ya fue cancelada por parte del ICA, quedando en la actualidad
mil novecientos once pesos ($5.480.275.911), por la que se le condenó por concepto de restitución del precio pagado que13:
“(…) ya fue cancelada por parte del ICA, quedando en la actualidad pendiente que se cumpla con el pago de perjuicios, para lo cual debía iniciarse incidente de regulación, actuación que fue notificada el día 18 del presente mes, concediéndonos un término de tres (3) días para responder.
Ahora bien, atendiendo que la suma que se había recibido por parte de FEDEPALMA, se había invertido en TES, y posteriormente fueron transferidos a la cuenta única, mientras que se resolvía el litigio, son las suma de dinero que se hubiese dado como utilidad dura nte el tiempo comprendido entre la entrega del dinero y la presentación de demanda, a lo que se condenó al ICA a pagar, se reitera, el valor que corresponda a la utilidad efectiva obtenida del portafolio invertido en TES, con base en la suma entregada por FEDEPALMA.
En tal sentido fue clar o lo que se ordenó por el Consejo de Estado, como efectivamente el ICA realizó la inversión señalada, se cumple todos los presupuestos para que la suma que se pague por concepto de reparación de perjuicios sea la utilidad de la inversión señalada (…)”
2.2.5 A través de proveído del 11º de julio de 2015, se abrió el incidente a pruebas, señalándose al respecto:
(i) tener en cuenta las documentales allegadas con el escrito incidental y su contestación14;
(ii) se ordenó documentales mediante oficio, consistente en requerir a la incidentada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
(i) tener en cuenta las documentales allegadas con el escrito incidental y su contestación14;
(ii) se ordenó documentales mediante oficio, consistente en requerir a la incidentada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA – para que allegara certificado acreditando:
“a. si los $4.165.000.000, recibidos por FEDEPALMA en cumplimiento del contrato de Promesa de Compraventa N°2 del 30 de septiembre de 2010 y su otrosí N°1 del 27 de octubre de 2010, fueron invertidos en títulos TES clase B, durante todo el tiempo transcurrido entre el 6 de noviembre de 2010 y la fecha de ejecutoria de la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el honorable Consejo de Estado en el expediente de la referencia. b. En el evento en que la respuesta anterior fuera afirmativa, el ICA deberá presentar una relación de inversiones realizadas con ese dinero, el detalle dela liquidación del portafolio y el valor de la utilidad ob tenida,
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
13 Escrito de contestación a incidente de liquidación perjuicios, radicado el 21 de febrero de 2019, folios 28 a 29 del cuaderno 8C del expediente. 14 Consistente en Boletín N°10 del Consultorio contable de la Universidad EAFIT, obrante a folios 18 a 20 del cuaderno 8C del expediente y requerimiento elevado por la Oficina Asesora Jurídica del ICA a la Subgerencia Administrativa y
14 Consistente en Boletín N°10 del Consultorio contable de la Universidad EAFIT, obrante a folios 18 a 20 del cuaderno 8C del expediente y requerimiento elevado por la Oficina Asesora Jurídica del ICA a la Subgerencia Administrativa y Financiera; LILIANA NIÑO MORALES y grupo de Gestión Financiera; NORBERTO MARROQUIN VIRQUEZ, grupo de Gestión Contable para que informara la relación de las inversiones realizadas con el precio recibido de FEDEPALMA.Expediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
Página 7 de 18 debidamente certificada por su contador público soportada con fundamentos en los registros contables o c. En el evento de que el ICA hubiera invertido en títulos TES clase B los $4 .165.000.000 rendidos de FEDEPALMA, pero no durante todo el tiempo trascurrido entre el 6 de noviembre de 2010 y a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado en el expedi ente de la referencia, el ICA deberá certificar durante que fechas hizo la inversión parcial, con el detalle de la liquidación del portafolio y el valor de la utilidad obtenida, debidamente certificada por su contador público soportada con fundamento en los riesgos contables”
(iii) se corrió traslado de la experticia allegada por el incidentante, y realizada por el señor José Andrés Morales Izquierdo, Gerente Regional de la Banca Empresas, Institucional y Gobierno; Valores Bancolombia S.A15
(iii) se corrió traslado de la experticia allegada por el incidentante, y realizada por el señor José Andrés Morales Izquierdo, Gerente Regional de la Banca Empresas, Institucional y Gobierno; Valores Bancolombia S.A15
El precitado proveído no fue objeto de impugnación, ni la incidentada hizo manifestación alguna repudiando o tachando las documentales o el dictamen pericial allegado por la incidentante.
2.2.5. El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, en alcance al requerimiento formulado, adujo certificaciones el 13 de septiembre de 2019 y 26 de febrero de 2020 (fls 37 a 46 y 48 a 53 del C8), y con auto del 28 de agosto de 202016, se corrió traslado atendido que asumen como informes.
2.2.6. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2020, el apoderado de la incidentante - FEDEPALMA, descorre el traslado del informe rendido por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, manifestando su conformidad con las sumas presentadas en los siguientes tér minos: (Doc 2 expediente digital).
“Evaluado el documento que se traslada, la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma acepta que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, reconozca y se comprometa a pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CERO NUEVE CENTAVOS M/CTE ($1.411.096.888,09), en favor de
MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CERO NUEVE CENTAVOS M/CTE ($1.411.096.888,09), en favor de Fedepalma, valor indicado en el informe del ICA como rendimientos y lucro cesante, constitutivos de los perjuicio s sufridos por Fedepalma y de la condena prevista en el numeral 4º del fallo de la sentencia de segunda instancia, que profirió el Honorable Consejo de Estado en el proceso de la referencia (…).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Oportunidad.
15 Fls. 16 y 17 ibídem
16 Folios 1 del expediente DigitalExpediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
Página 8 de 18 El incidente de liquidación de perjuicios que nos ocupa, fue presentado dentro del plazo previsto en el inciso segundo (2º) del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo – CCA, bajo cuyo régimen se profirió la sentencia contentiva de la condena en abstracto, objeto de liquidación, y que corresponde a la premisa normativa del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA17.
Ello es, dentro del término de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, contrastado que vencía el 22 de mayo de 2019 , y el incidente promov ido por la demandante FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMAdel auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, contrastado que vencía el 22 de mayo de 2019 , y el incidente promov ido por la demandante FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMAFEDEPLAMA, fue presentado el 29 de agosto de 2017 cuando el proceso se encontraba en el Consejo de E stado – en sede de apelación y encontrándose pendiente de resolver solicitud de corrección, inclusive; es decir, encontrándose en término su presentación.
3.2. Aspectos probatorios.
3.2.1. La comunidad probatoria encuentra conformada por documentales y experticia, en orden de las cuales precisa señalar lo siguiente:
La documental en su integridad reviste validez y eficaz ; fue allegada como anexos al escrito incidental por la activa 18 y aunque obra mayormente en fotocopia simple, satisface el esquema normativo del artículo 246 del Código General del Proceso, 19 y destaca que una vez se agregó al expediente, los sujetos procesales contra los cuales se aduce, no le tacharon de falsa, ni repudiaron de ninguna otra forma su aducción.
Es eficaz el dictamen y liquidación, adiado 23 de agosto de 2017, y realizado por Valores Bancolombia S.A 20, contrastado que en traslado para su
17 “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil .
cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil .
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso . Vencido dicho término caducará el derecho y el j uez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
18 Folios 18 20 el cuaderno 8C del expediente.
19 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original , salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella . El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 20 Folios 16 - 17del cuaderno 8C del expediente.Expediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
Página 9 de 18 contradicción, los extremos procesales guardaron silencio, y aúna, conforme
De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
Página 9 de 18 contradicción, los extremos procesales guardaron silencio, y aúna, conforme evidencia la documental insumo de la pericia y que se anexo a la misma, se rindió conforme a los parámetros establecidos en sentencia base de este trámite incidental.
3.3.2. Finiquitando, se tiene los siguientes medios de prueba útiles:
Dictamen y liquidación efectuada por Valores Bancolombia S.A, de 23 de agosto de 2017, por medio del cual se realiza simulación de inversión de $4.165.000.000 desde el 8 de noviembre de 2010 en la referencia de TES CLASE B con vencimiento julio del 2024 (identificado con nemotécnico TFIT1640724) y vendiendo el mismo título el 10 de mayo de 2017 y cuya inversión hubiese generado una tasa interna de retorno (TIR) del 8.2034% E.A o una utilidad económica de $2.174.706.799 resultante de la suma de retornos obtenidos deduciendo el valor de la compra bajo la siguiente proyección:Expediente No. 250002326000201100382-01 De Federación Nacional de Cultivadores de Palma – Fedepalma Contra Instituto Colombiano Agropecuario – ICA .
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Boletín informativo N°10, emitido por el Consultorio Contable de la Universidad EAFIT (no se especifica fecha), denominado “TITULOS DE TESORIA TES” , donde se aborda las características generales y
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