TA CUN - 25000232600020110042701-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020110042701-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicado 25000232600020110042701 Sentencia SC3 12-22-2550 Medio de control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante VÍCTOR MANUEL BUITRAGO Y OTROS
Demandados EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –
TRANSMILENIO S.A., OPERADORA DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS DEL SISTEMA
TRANSMILENIO - TRANSMASIVO S.A., COMPAÑÍA
METROPOLITANA DE TRANSPORTE S.A. y AIG
COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. HOY CHARTIS
SEGUROS COLOMBIA S.A.
Llamadas en Garantía
AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. HOY CHARTIS SEGUROS
COLOMBIA S.A.
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TR ÁNSITO –
LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo – CCA, encuentra para que la Sala provea sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo – CCA, encuentra para que la Sala provea sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1. Conforme emerge d el libelo introductorio y su sustitución , los señores Víctor Manuel Buitrago, en condición de víctima directa ; Edundina Castañeda Montaño , en calidad de compañera permanente ; Liliana Andrea Buitrago Castañeda y Víctor Alfonso Buitrago Castañeda como hijos, por vía de reparación directa, promueven demanda contra la Empresa de Transporte de Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A., la Sociedad Operadora del Servicio de Transporte Masivo de Pasajeros del Sistema de TransmilenioTRANSMASIVO S.A., la Compañía Metropolitana de Transporte S.A. y A.I.G. - Colombia Seguros Generales S.A. - CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A; con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la s accionadas, por los daños antijurídicos materiales e inmateriales, que les fueron irrogados a los demandantes , con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Víctor Manuel Buitrago , en accidente de tránsitoExpediente Número: 25000232600020110042701
Demandante: VÍCTOR MANUEL BUITRAGO Y OTROS
Sentencia
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acaecido el 5 de mayo de 20 09, propiciado por bus articulado de TRANSMILENIO S.A., al colisionar con bus metropolitano, por falta del
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acaecido el 5 de mayo de 20 09, propiciado por bus articulado de TRANSMILENIO S.A., al colisionar con bus metropolitano, por falta del deber objetivo de cuidado y por desatención a l Código de Tránsito , dejando como secuela pérdida de capacidad laboral , por perturbación funcional a la locomoción de carácter permanente.
Se condene en secuencia de la anterior declaración, a las accionadas al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, estimados en mil millones de pesos ($1.000000.000), conforme a los siguientes montos , conceptos y asignación:
Para el señor Víctor Manuel Buitrago1 - Por daño emergente $32.000.000 - Por lucro cesante $96.000.000 - Por daño emergente futuro $50.000.000 - Por lucro cesante futuro $864.000.000 - Por daño moral 100 SMMLV - Por daño a la vida de relación 200 SMMLV.
Para la señora Edundina Castañeda Montaño - Por daño emergente presente $10.000.000 - Por daño moral 100 SMMLV
Para Liliana Andrea Buitrago Castañeda - Por daño moral por 100 SMMLV
Para Víctor Alfonso Buitrago Castañeda - Por daño moral por 100 SMMLV
Se condene además a las accionadas, al reconocimiento y pago de los montos dinerarios, correspondientes a la actualización de los precitados emolumentos indemnizatorios, con aplicació n de la
- Por daño moral por 100 SMMLV
Se condene además a las accionadas, al reconocimiento y pago de los montos dinerarios, correspondientes a la actualización de los precitados emolumentos indemnizatorios, con aplicació n de la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la ejecutoria de la correspondiente sentencia, que se deberá cumplir en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa los siguientes hechos:
El 5 de mayo de 2009, el señor Víctor Manuel Buitrago, se encontraba como pasajero, en buseta de la Empresa de Transporte Metropolitana S.A., de placas SIE -637, en momentos en que fue impactada por un bus articulado de TRANSMILENIO S.A., operado por l a Empresa TRANSMASIVO S.A. de placas VEB -998, que inobservó su deber objetivo de cuidado y de cumplimiento de las normas de tránsito.
Conforme registraron los medios de comunicación y proceso penal surtido con ocasión del evento, el accidente ocurrió después de que un motociclista que iba por la Avenida Caracas, en la localidad de Usme del Distrito Capital de Bogotá, sentido sur -norte, a una velocidad aproximada de 53+, se desestabilizó y deslizó sobre el carril mixto de Transmilenio, ocasionando que el conductor del bus articulado de Transmilenio, que iba detrás de aquel, a la velocidad de 50+, en el mismo sentido, reaccionara y realizara maniobra hacia el costado
Transmilenio, ocasionando que el conductor del bus articulado de Transmilenio, que iba detrás de aquel, a la velocidad de 50+, en el mismo sentido, reaccionara y realizara maniobra hacia el costado izquierdo, para esquivarlo, y saliera del carril sobrepasando los taches e invadi era el carril de sentido contrario -norte-sur-, colisionando fuertemente a bus de servicio público que transitaba por esa vía , quedando los dos (2) vehículos entrelazados y siguiendo
1 En curso del proceso, el apoderado de la activa, informó que el señor Víctor Manuel Buitrago, falleció el 4 de agosto de 2021, y aportó el registro civil de defunción.Expediente Número: 25000232600020110042701
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desplazamiento por 1.8 metros en sentido sur-norte por el peso y fuerza del articulado de Transmilenio, dejando cuatro (4) muertos y veintiocho (28) heridos aproximadamente.
A partir del descrito accidente, el señor V íctor Manuel Buitra go y sus familiares, han tenido que sufragar múltiples gastos para cubrir los tratamientos médicos y las prótesis que ha requerido, a causa del daño en su humanidad como registra el Informe Técnico M édico Legal de Lesiones de Medicina Legal, padeció cicatriz ostensible en cara anterior de cadera derecha que genera deformidad física de carácter permanente, con perturbación funcional de la locomoción.
El 26 de octubre de 2009, solicitaron a la COMPAÑÍA DE SEGUROS
de cadera derecha que genera deformidad física de carácter permanente, con perturbación funcional de la locomoción.
El 26 de octubre de 2009, solicitaron a la COMPAÑÍA DE SEGUROS A.I.G. aseguradora de TRANSMASIVO S.A., el pago de una indemnización por las lesiones personales y deformidades físicas de carácter permanente, petición que fue ate ndida de manera desfavorable.
En el descrito panorama fáctico, imputa la activa, responsabilidad extracontractual al conductor del bus articulado de TRANSMILENIO S.A., refiriendo que desatendió el deber objetivo de cuidado, al estar a corta distancia del motociclista que se desestabilizó, y el enunciado incumplimiento, conllevó su imposibilitad de frenar y opcionar por maniobrar hacia la izquierda, derivando en invasión d el carril, y colisión con el bus que ven ía en sentido contrario, generando el trágico accidente.
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión ,2 la activa reitera los planteamientos de su demanda.
2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.1 La EMPRESA TRANSMILENIO S.A. , en oportunidad de contestar la demanda, opone a la prosperidad de sus pretensiones y aduce en sustento , que el daño fuente de la pretensión indemnizatoria sub-lite, no le es imputable, advertido que no es responsable frente a terceros , por las obligaciones asumidas por el concesionario, ni por los daños que cause éste, directa o indirectamente en el desarrollo de su gestión, ni sus empl eados, agente s,
advertido que no es responsable frente a terceros , por las obligaciones asumidas por el concesionario, ni por los daños que cause éste, directa o indirectamente en el desarrollo de su gestión, ni sus empl eados, agente s, representantes, contratistas o subcontratistas y bienes. Premisa en marco de la que propone, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y agrega en sustento, que le corresponde cubrir los riesgos a la sociedad TRANSMASIVO S.A. , por ser la concesionaria encargada del servicio de transporte terrestre de pasajeros y provisión de vehículos conforme al Contrato de Concesión No. 016 de 2003, esto es, intervención de un tercero como responsable de la actividad de transporte , que por sus propios medios adquirió y puso en funcionamiento.
Asimismo, promueve la excepción de ineptitud sustantiva de demanda, bajo la consideración que no se indicaron los hechos , omisiones u operación
2 Alegatos de conclusión radicados el 8 de marzo de 2021 expediente digital - SAMAIExpediente Número: 25000232600020110042701
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administrativa, que en el marco de las competencias de TRANSMILENIO S.A, asuma como fundamento para la reparación del daño antijurídico reclamado; ausencia de falla en el servicio , en fundamento de la que argumenta que TRANSMILENIO S.A., ha cumplido a cabalidad con las funciones que le fueron asignadas en marco de la ley y la constitución , y efectuado campañas de prevención; inexistencia de nexo causal, reiterando que el riesgo encuentra a
TRANSMILENIO S.A., ha cumplido a cabalidad con las funciones que le fueron asignadas en marco de la ley y la constitución , y efectuado campañas de prevención; inexistencia de nexo causal, reiterando que el riesgo encuentra a cargo de un tercero , y la inde mnización es predicable de l contrato de concesión, conforme a su cláusula séptima, y la cláusula de póliza de responsabilidad civil extracontractual , e inexistencia de solidaridad , por disposición legal, pacto o convenio, por cuanto fue TRANSMASIVO S.A., en su calidad de Operador de Transporte, quien contrató al conductor involucrado en el descrito accidente de tránsito.
En alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de oposición y fortaleció su alegada falta de legitimación en la causa por pasiva , enunciando que TRANSMILENIO S.A., no tiene contemplado en su objeto social la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros ; no es empresa afiliadora de vehículos transportadores; no es administradora del vehículo que se refiere como causante del daño ; no tiene participación en la operación de la actividad transportadora , ni en la operación de los vehículos transportadores, que pertenecen de manera exclusiva a los concesionarios, y únicamente se encarga de la gestión, organización y planeación del servicio de transporte masivo de pasajeros, y en consecuencia, no es quien ejerce la actividad peligrosa, encontrándole por expresa disposición normativa , prohibida la prestación y operación del servicio de transporte, ni se encarga de la contratación de los conductores, no es su empleador, ni se encarga de poner a disposición del sistema los vehículos transportadores, no es afiliadora de los
prohibida la prestación y operación del servicio de transporte, ni se encarga de la contratación de los conductores, no es su empleador, ni se encarga de poner a disposición del sistema los vehículos transportadores, no es afiliadora de los mismos, como q uiera que estas obligaciones están en cabeza de los concesionarios en virtud de contrato de concesión 016 de 2003, en el que se probó́ que la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor urbano masivo de pasajeros se encuentra, en este caso, en cabeza de
TRANSMASIVO S.A.
Destacó que asume como ente Gestor del Sistema Integrado de Transporte Público del SITP , conforme al Acuerdo Distrital 4 de 1999 y los Decretos Distritales 319 y 486 de 2006, y le compete realizar la planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo.
Insistió en sus argumentos de inexistencia de falla del servicio y nexo causal o fundamento de responsabilidad en cabeza de TRANSMILENIO S.A, eExpediente Número: 25000232600020110042701
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inexistencia de solidaridad, y agrega rompimiento del nexo de causalidad, que estructura bajo la consideración que se configura causa extraña como eximente de responsabilidad , por el hecho de un tercero , el conductor de la motocicleta de placas BGS -41, señor Carlos Arturo Largo Fernández, quien dio lugar a la ocurrencia de los hechos.
eximente de responsabilidad , por el hecho de un tercero , el conductor de la motocicleta de placas BGS -41, señor Carlos Arturo Largo Fernández, quien dio lugar a la ocurrencia de los hechos.
Puntualiza además, falta de prueba para el reconocimiento de perjuicios, por razón a que la activa no aport ó historia clínica del señor Víctor Manuel Buitrago, ni calificación de su pérdida de su capacidad laboral, y finiquita que no existiendo prueba del daño, resultan nugatorias las pretensiones de la activa; más contrastado que conforme a las declaraciones de los señores José Antonio Cepina y León Ángel Calle Arboleda, el señor Victor Manuel Buitrago, continuó ejerciendo su actividad económica, en su negocio de l avandería, y por ende desvirtúa, que con ocasión al accidente del 5 de mayo de 2009, se hubieran disminuido sus ingresos económicos3.
2.2La EMPRESA TRANSMASIVO S.A. en oportunidad de contestar la demanda, argumenta en su defensa, eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, por cuanto el suceso dañoso acaeció por culpa de motocicleta que invadió imprudentemente el carril de Transmilenio, pierde estabilidad , cayendo al costado derecho y se desliza sobre la vía , ante la proximidad del vehículo articulado y por existencia de lodo en pavimento de la vía, generado por la maquinaria de la ladrillera y la empresa de cementos que operaba en lugar, genera accidente de tránsito.
Propuso, además, ineptitud de la demanda por falta de requisitos de procedibilidad, en tanto a la diligencia no compareció el demandante - víctima
lugar, genera accidente de tránsito.
Propuso, además, ineptitud de la demanda por falta de requisitos de procedibilidad, en tanto a la diligencia no compareció el demandante - víctima directa, personalmente, sino a través de apoderado judicial, y no se agotó dicho trámite de conciliación prejudicial, respecto de los otros demandantes ; falta de integración del litis consorcio necesario , por no haber vinculado a la ASEGURADORA A .I.G. SEGUROS COLOMBIA S.A. - CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. , por razón del contrato de seguro, vigente al momento del siniestro, y al MOTOCICLISTA, para que respon da por los daños, en cuanto fue quien ocasionó el accidente ; inexistencia de daño antijurídico y de nexo causal, en la medida en que no está probado y no deviene el reconocimiento del perjuicio pretendido por la activa por falta de elementos de convicción , y fuerza mayor bajo argumento que el conductor del bus articulado de Transmilenio no sabía que el motociclista caería.
3 Asimismo, solicita se tomen los correctivos procesales a que haya lugar, en garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, atendido que en la audiencia de recepción de testimonios, celebrada de manera virtual, el 16 de febrero de 2021, se evidenció que al testigo LEÓN ÁNGEL CALLE ARBOLEDA le fue referida una respuesta por alguna de las personas que en ese momento estaban con él, en el recinto donde se conectaron a la diligencia.Expediente Número: 25000232600020110042701
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momento estaban con él, en el recinto donde se conectaron a la diligencia.Expediente Número: 25000232600020110042701
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En alegatos de conclusión, reiteró en los supuestos explicitados al contestar la demanda, para finiquitar, que no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, contrastado que no se probó el daño n i el nexo causal, ni existen medios probatorios para derivar indemnización por los perjuicios pretendidos , contrastado que no se acreditó la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, y concurren circunstancias configurativas de caso fortuito y fuerza mayor , en atención a que el suceso que generó el accidente, fue la caída intempestiva, imprevisible e irresistible de motociclista.
3. ARGUMENTOS DE LA LLAMADA EN GARANTÍA
La COMPAÑÍA DE SEGUROS COLOMBIA S.A. - CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., entidad que concurre en condición de accionada y llamada en garantía, en contestación de la demanda, propone como excepciones i) las genéricas contempladas en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso; ii) inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la Aseguradora, en tanto la imprudencia fue de un tercero , que rompe el nexo de causalidad; iii) inexistencia de siniestro conforme artículo 1077 del Código de Comercio; iv) limitación de la suma asegurada, toda vez que se efectuó indemnización a Leasing Corficolombia S.A. propietaria del vehículo placas SIE -637 por la
- inexistencia de siniestro conforme artículo 1077 del Código de Comercio; iv) limitación de la suma asegurada, toda vez que se efectuó indemnización a Leasing Corficolombia S.A. propietaria del vehículo placas SIE -637 por la suma de $50.000.000, agotándose la cobertura prevista para daños a bienes de terceros, además a los herederos de los fallecidos -José Vicente Bocanegraconductor del bus de la Empresa Metropolitana S.A. , indemnización por la suma de $50.000.000, afectando la cobertura de lesiones o muerte a dos (2) o más personas y a la señora María Eliza Pinzón se le pagó indemnización por $470.000, en consecuencia, suma se limita a $49.530.000 únicamente.
En alegato de conclusión, arguye que se presenta inexistencia de los elementos que estructuran la Responsabilidad Extracontractual, e insiste en la concurrencia del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de un tercero, y que la disponibilidad de la cobertura del seguro correspondía para entonces a la suma de $11.530.000, por las indemnizaciones otorgad as después del siniestro.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1Radicado el libelo introductorio el 6 de mayo de 2011 (fl. 92 C1), con proveído del 16 de junio de 2011, previo a calificar el libelo introductorio, se solicitó a la activa aportar prueba de acreditación del capital de TRANSMILENIO S.A., para determinar la competencia de la Jurisdicción , requerimiento al que dioExpediente Número: 25000232600020110042701
a la activa aportar prueba de acreditación del capital de TRANSMILENIO S.A., para determinar la competencia de la Jurisdicción , requerimiento al que dioExpediente Número: 25000232600020110042701
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alcance la activa , aportando documento conforme al cual, el aporte del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, asciende al 70.05% (fls. 94 a 138), y mediante auto de 4 de agosto de 2011, se admitió la demanda.
2.2 Notificado el auto admisorio, fue impugnado por el apoderado de TRANSMASIVO S.A., por inepta demanda y falta de integración del contradictorio (fls. 165 a 180). Impugnación desatada con rechazó del recurso de reposición por extemporáneo y del recurso de apelación por improcedente.
2.3 Con proveído de 13 de junio de 2014, se tuvo por notificada la COMPAÑÍA DE SEGUROS CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. , como demandada, y con auto de 2 septiembre siguiente, se tuvo por notificada a
la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE S.A.(fl. 296),
2.4 El 9 de junio de 2015, se admite llamamiento en garantía respecto de CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. - A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., propuesto por TRANSMASIVO S.A., y con auto del 23 de febrero de 2016, se deja sin efectos el llamamiento en garantía, de la
GENERALES S.A., propuesto por TRANSMASIVO S.A., y con auto del 23 de febrero de 2016, se deja sin efectos el llamamiento en garantía, de la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO , efectuado por Transmilenio S.A, por haber transcurrido más de seis (6) meses, sin que se hubiera efectuado la debida notificación (fl. 324 y 325)
2.5 Con auto de 23 de agosto de 2016, se abrió el proceso a pruebas, se agregó la documental arrimada con la demanda y contestación a la misma; decretó testimonial, documental y pericia a solicitud de l os extremos procesales, esta última a rendir la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Víctor Manuel Buitrago (fl. 328 y 334 C1), Se negaron las documentales mediante oficio, para aportar el proceso penal 2009-01509 - homicidio culposo -, decisión impugnada por TRANSMILENIO S.A., y revocada parcialmente, con proveído del 22 de agosto de 2019, del Consejo de Estado, que ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la investigación penal No. 2009 -01509, y tener como prueba en contexto del mismo: i) el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía Novena (fl. 42-58, C.1); ii) escrito de reclamación civil extracontractual (fl. 26 y 27, C.1); iii) denuncia penal por lesiones personales ante la Fiscalía Novena (fl. 40 y 41, C.1);
42-58, C.1); ii) escrito de reclamación civil extracontractual (fl. 26 y 27, C.1); iii) denuncia penal por lesiones personales ante la Fiscalía Novena (fl. 40 y 41, C.1); iv) acta de conciliación judicial ante la Fiscalía Novena Seccional (fl. 59 a 62, C.1); v) declaración extrajuicio, respecto de la unión marital de hecho entre los señores Edundina Castañeda Montaño y Víctor Manuel Buitrago y la dependencia económica de la primera respecto del segundo (fl. 88, C.1).
2.6 En audiencia virtual del 16 de febrero de 2021, desarrollada con apoyo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de conformidadExpediente Número: 25000232600020110042701
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con el Decreto 806 de 2021, vía plataforma Teams, se recepcionó la testimonial decretada.
2.7 Con auto de 19 de noviembre de 2021 , se realiza cierre de etapa probatoria, y tuvo por desistida la pericia, a rendir por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sobre el índice de pérdida de capacidad laboral, del señor Víctor Manuel Buitrago, conjugada la comunicación de su fallecimiento y se agreg aron al proceso, las res puestas remitidas por el J uzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento y del Centro de Servicios de Paloquemao, a quienes se ofició́, con fines a la aducción de copia de la investigación No. 110016000028200901509. (índice 20 de SAMAI)
Penal del Circuito de Conocimiento y del Centro de Servicios de Paloquemao, a quienes se ofició́, con fines a la aducción de copia de la investigación No. 110016000028200901509. (índice 20 de SAMAI)
2.8 Con auto de 22 de agosto de 2022, se dio traslado para alegar de conclusión, y ejercieron su derecho la activa, pasiva, como se reseñó en acápites que anteceden.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1. Reitera la competencia de esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto, como quiera que trata de acción de reparación directa, y fortalece contrastado que se invoca como fuente de la pretensión indemnizatoria, accidente de tr ánsito protagonizado por vehículo del Sistema Integrado de Trasporte Público del Distrito Capital de Bogotá; el monto de la mayor pretensión, supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv, para la fecha de la demanda, y el lugar donde acaeció el evento dañoso que se alega con figurativo de daño antijurídico, génesis de la reclamación reparatoria, fue la ciudad de Bogotá D.C., y de contera, subsume en la hipótesis normativa del numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo - C.CA4 y del literal f) del numeral segundo (2º) del artículo 134D ibídem5.
3.1.2. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, por
artículo 132 del Código Contencioso Administrativo - C.CA4 y del literal f) del numeral segundo (2º) del artículo 134D ibídem5.
3.1.2. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, por cuanto se promovió dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y conforme prevé el numeral 8º del artículo 136 del
4 “En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 5 “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 25000232600020110042701
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Código Contencioso Administrativo - CCA, la acción de reparación directa caduca, transcurrido el precitado plazo de dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, fuente de la pretensión indemnizat oria,
caduca, transcurrido el precitado plazo de dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, fuente de la pretensión indemnizat oria, y en el caso concreto, el hecho dañoso acaeció el 5 de mayo de 2009 , con ocasión al accidente de tránsito sufrido por la colisión del articulado de TRANSMILENIO S.A. de placas VEB -998, contra el bus con pacas SIE -637, afiliado a la compañía de Servicios Públicos de Transporte Metropolitana S.A., que produjo la muerte y lesiones de varios pasajeros, entre ellos, las lesiones sufridas por el señor Víctor Manuel Buitrago.
En la descrita cronología, se tiene que el cómputo de los dos (2) años previstos en la enunciada normativa, vencía para la totalidad de los demandantes el 5 de mayo de 2011 y conjugado que trata de acción que exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de conciliación prejudicial, procede, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 6, suspensión del conteo del término de caducidad, durante el tiempo del trámite de aquella, hasta por lapso de tres (3) meses, y contrastado que en el sub -lite, el referido trámite, comprendió del 4 de febrero de 2010 al 21 de abril siguiente, y la demanda fue radicada el 6 de mayo de 2011, evidencia fue interpuesta dentro del término legal.
3.1.3. No está llamada a prosperar la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto encuentra probado en contrario ,
mayo de 2011, evidencia fue interpuesta dentro del término legal.
3.1.3. No está llamada a prosperar la excepción de no agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto encuentra probado en contrario , ello es, evidencia surtida y declarada fallida la conciliación prejudicial, por falta de comparecencia de la convocada. Secuencia en la que se advierte, que la presencia del abogado de la activa, no desvirtúa el debido agotamiento del trámite de conciliación prejudicial, por cuanto fungía como apoderado judicial del demandante , y compareció a la diligencia, en representación de sus poderdantes, en ejercicio de las facultades otorgadas para adelantar el citado trámite; representación, respecto de la que no hay presupuesto legal que lo impida, aunado a que no se planteó en curso de la diligencia , la aducida exigencia de la comparecencia de los poderdantes , aquí demandantes; supuesto en marco del cual, asume como contrario a la lealtad procesal, pretender en sede judicial , restarle eficacia al agotamient o del requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, cuando no se reconvino en curso del enunciado trámite , la necesidad de comparecencia directa de las personas convocantes, menos aún, contrastado que la convocada no asistía asistió a la diligencia.
6 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripc ión
o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya regist rado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra pr imero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…).”Expediente Número: 25000232600020110042701
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Sentencia
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3.1.4. Encuentra acreditada la legitimación material de las personas que integran el contradictorio por activa, advertido que en acción de reparación directa, la legitimación procesal en la causa, se da con la
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