TA CUN - 25000232600020110065901-(16-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110065901-(16-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: 25000-23-26-000-2011-00659-01

Demandante: CONSTRUCTORA DUQUEM LTDA.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL

Asunto: Aclaración sentencia.

El apoderado de la parte ejecutante allega memorial el 13 de agosto de 20201 dentro del término de ejecutoria de la sentencia2, solicitando se sirva aclarar la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, en lo que tiene que ver con la parte resolutiva de la condena en costas a la parte ejecutante y su procedencia y con la calificación correspondiente a la presentación extemporánea de los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “ Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Para la aclaración de las sentencias es necesario remitirnos a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, toda vez que el Código Contencioso Administrativo3, no contempla estas figuras procesales. El Código General del Proceso, frente a la aclaración de las Providencias, contempla: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el

Administrativo3, no contempla estas figuras procesales. El Código General del Proceso, frente a la aclaración de las Providencias, contempla: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 Radicado vía electrónica y obrante en expediente digital No. 01 y 02 en la carpeta del respectivo expediente ubicado en Microsoft Teams. 2 Sentencia notificada por edicto el 6 de agosto de 2020 al 11 de agosto de 2020, ver página https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=5MpwybL4xXBDaHWuBcPcAHACGQA%3d 3 Norma aplicable al proceso de la referencia, en vista de que la demanda se radicó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 2011-00659 Aclaración de sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo citado es viable la aclaración de la sentencia por providencia complementaria respectivamente, cuando exista un concepto o frase que

Aclaración de sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo citado es viable la aclaración de la sentencia por providencia complementaria respectivamente, cuando exista un concepto o frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Caso en concreto. Se encuentra que esta Subsección profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2020 dentro del proceso de la referencia donde se declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por falta de requisitos formales, se terminó el proceso y se condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutante, decisión que fue notificada por edicto del 6 de agosto de 2020 y desfijado el 11 de agosto de 2020.4 Dentro del término de ejecutoria de la referida sentencia la parte ejecutante solicitó aclaración de esta providencia, el 13 de agosto de 2020, sosteniendo que i) en el numeral tercero de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia se condenó en costas a la parte ejecutante, no obstante, que conforme el numeral 8 del artículo 365 CGP se indica que solo proceden cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, por lo tanto, revisado el expediente no se encontró su comprobación de la causación de las costas del proceso, por lo que solicita se aclara este aspecto de la sentencia, en cuanto a su procedencia, y ii) solicita se aclare lo que corresponde a la calificación de presentación extemporánea de los alegatos de conclusión, pues los mismos fueron presentados en tiempo. (expediente digital No. 01 y 02)

presentación extemporánea de los alegatos de conclusión, pues los mismos fueron presentados en tiempo. (expediente digital No. 01 y 02) Al respecto, para esta Sala los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración no refieren a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal, o influyan en ella, además, el primer argumento , refiere es a inconformidades relacionadas con la aplicación de las normas respecto a la condena en costas, reparó que puede ser expuesto en el respectivo recurso de apelación, y no en una solicitud de aclaración de sentencia; el segundo argumento, es respecto a la inconformidad de no tenérsele en cuenta los alegatos de conclusión para proferir la sentencia 5, es decir, discute las decisiones tomadas en la providencia, pero no refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo tanto, se reitera que no es procedente una aclaración pues no se cumple con los presupuestos procesales establecidos por la norma para ello. Entonces, esta subsección no accederá a la solicitud presentada por el apoderado de la parte ejecutante, respecto a la aclaración de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2020, por este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no cumple con los requisitos contemplados por la norma.

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala, 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=5MpwybL4xXBDaHWuBcPcAHACGQA%3d 5 Se precisa que con auto del 26 de marzo de 2019, notificado el 28 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término de 5 días (fl. 462 Cp2) los cuales fenecían el 4 de abril de 2019; el alegato fue radicado por la parte ejecutante el 11 de abril de 2019 ( fls .473 a 483Cp2) por lo tanto, el mismo fue presentado de forma extemporánea, tal como se sostuvo en al sentencia de primera instancia proferido en el asunto de la referencia.Expediente: 2011-00659 Aclaración de sentencia RESUELVE PRIMERO: Negar la aclaración solicitada por la parte ejecutante de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2020 por esta Sala , conforme a la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

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