TA CUN - 25000232600020110081601-(31-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110081601-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Expediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 1 de 18

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – Por omisión en la entrega oportuna de copia del acto administrativo mediante el cual se otorgó licencia de construcción / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Se incurrió en vía de hecho al no entregar copia de acto administrativo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Como daño autónomo / DAÑO EMERGENTE (…) es tesis de la Sala, que las autoridades del MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, le infligieron daño antijurídico al señor (…), por causa de vía de hecho configurada al no entregarle en oportunidad de comunicar su expedición, copia de la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, mediante la cual se le otorgó Licencia de Construcción para edificar Estación de Servicio en inmueble de su propiedad, y diferir ello por lapso de dieciocho (18) meses. Derivando para el señor (…), una pérdida de oportunidad para continuar con los trámites administrativos necesarios para el desarrollo del proyecto, que no releva por el hecho que con posterioridad al 24 de junio de 2009, cuando le fue entregada la copia de la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, hubiere podido realizar los trámites subsecuentes para la obtención de prórroga de la licencia de construcción, y cuya expresión económica, condiciona a lo

podido realizar los trámites subsecuentes para la obtención de prórroga de la licencia de construcción, y cuya expresión económica, condiciona a lo establecido en el proceso. Así mismo, un perjuicio por daño emergente, con ocasión al pago que debió realizar a BIOMAX, por concepto de terminación de mutuo acuerdo del contrato de suministro de combustible – mayorista. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos estructurales de la pérdida de oportunidad como daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Expediente 25869, M.P. Dr. Enrique Gil Botero; sentencia del 25 de agosto de 2011, Expediente 19718, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2017). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002326000201100816-01 Sentencia SC3-07-19-2073 Medio de control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÌNEZ

Demandado MUNICIPIO DE FACATATIVA

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema VIA DE HECHO CONLLEVA A LA PERDIDA DE

Demandante DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÌNEZ

Demandado MUNICIPIO DE FACATATIVA

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema VIA DE HECHO CONLLEVA A LA PERDIDA DE

OPORTUNIDADExpediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 2 de 18

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA 1.1.1Conforme reseña el libelo introductorio1, el señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÍNEZ, en su calidad de propietario del inmueble

identificado con matricula inmobiliaria No 156-107136 y cedula catastral No 0000-0002-0393-000-00, denominado lote No. 2 Hacienda Albania, ubicado en la vereda San Rafael del municipio de Facatativá, solicitó licencia de construcción y urbanismo en la modalidad de obra nueva para construir y desarrollar una Estación de Servicio para la venta al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y suministro de los servicios complementarios. La Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de Facatativá, le otorgó mediante la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, la deprecada Licencia de Construcción, comunicando la decisión al señor

Facatativá, le otorgó mediante la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, la deprecada Licencia de Construcción, comunicando la decisión al señor CARRILLO MARTÍNEZ, el 31 de diciembre siguiente, sin entregarle copia del acto administrativo, bajo el argumento de que presentaba una falsa motivación. Con fines a obtener el documento, el señor CARRILLO MARTÍNEZ, promovió acción de tutela, que finiquitó con amparo consistente en ordenar al Alcalde Municipal de Facatativá su entrega, orden que en virtud de la cual, el 24 de junio de 2009, se le entregó copia simple del mentado acto administrativo al aquí demandante. Por razón de haber transcurrido más de dieciocho (18) meses desde la fecha en que se le había aprobado la Licencia de Construcción y aquella en que le fue entregada copia del respectivo acto administrativo, no le fue posible al señor CARRILLO MARTÍNEZ, tramitar ante la autoridad competente, la licencia para realizar el proyecto, derivando los perjuicios de los que pretende le sean indemnizados. En secuencia de la descrita reseña fáctica, la activa formuló sustancialmente las siguientes pretensiones:  Se declare patrimonial y administrativamente responsable al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – SECRETARIA DE DESARROLLO URBANISTICO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, por los perjuicios causados al señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÌNEZ, por la falla del servicio derivada de la vía de hecho en que incurrió y que se

URBANISTICO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, por los perjuicios causados al señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÌNEZ, por la falla del servicio derivada de la vía de hecho en que incurrió y que se acreditó probada en la sentencia de tutela proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, y se le condene consecuentemente a pagar los perjuicios morales y materiales, que le fueron infligidos. 1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión2, la activa reitera que la vía de hecho en que incurrieron las autoridades del municipio de Facatativá, configuró un daño antijurídico cuyos perjuicios le deben ser indemnizados, y opone a la excepción de cosa juzgada invocada por la pasiva. 1.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 1 Ver folios 5 a 17 del cuaderno principal. 2 Ver solio 319 cuaderno principalExpediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 3 de 18 1.2.1. En oportunidad de descorrer el traslado de la demanda3, el municipio de FACATATIVÀ excepciona cosa juzgada, y argumenta en sustento, que con providencia del 7 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió decisión de fondo respecto de la controversia jurídica objeto del presente proceso. 1.2.2. En alegatos de conclusión, guardó silencio.

II. TRÁMITE PROCESAL

Administrativo de Cundinamarca profirió decisión de fondo respecto de la controversia jurídica objeto del presente proceso. 1.2.2. En alegatos de conclusión, guardó silencio.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Con auto del 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la demanda (fls. 20

C.P). 2.2. Mediante proveído del 23 de julio de 2012, la Sección “C” Descongestión, avocó conocimiento del asunto , en cumplimiento de los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Trabada la Litis, se dispuso con auto del 17 de septiembre de 2013, abrir el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes (fls. 133 y 134 ibídem). 2.4. Con auto del 27 de febrero de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 316 ib.); derecho ejercido por la activa, sin pronunciamiento de la pasiva ni del MINISTERIO PÚBLICO. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 3.1.1. Reitera satisfecho el presupuesto de competencia, contrastadas en marco del numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo4, la naturaleza y cuantía del asunto, y en orden del numeral 1º y el literal f) del numeral 2º del artículo 134D Ibídem 5, el lugar de acaecimiento del evento

la naturaleza y cuantía del asunto, y en orden del numeral 1º y el literal f) del numeral 2º del artículo 134D Ibídem 5, el lugar de acaecimiento del evento dañoso, génesis de la pretensión indemnizatoria. 3.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en la acción de reparación directa la legitimación para acudir como demandante es de quien se refuta víctima del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, y para concurrir como demandado, la legitimación está dada por la imputación de ser el causante del daño, y es en curso del proceso que tal legitimación puede devenir en legitimación material, si se prueba efectivamente la condición esgrimida. 3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, conjugado que conforme prevé e l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca 3 Con libelo del l 5 de julio de 20134 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).” 5 “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;Expediente Número: 250002326000201100816-01

(…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;Expediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 4 de 18 transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho génesis de la pretensión indemnizatoria, y contrastado el caso que nos ocupa, destaca que en tesis de la demanda, el hecho dañoso cesó el 24 de junio de 2009, y asume relevancia que conforme a los artículos artículo 42A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, es imperativo surtir como requisito de procedibilidad, conciliación prejudicial, por cuanto en trámite de la misma y por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspende el conteo del término de caducidad.

Trámite que conforme acredita el plenario se cumplió en lapso comprendido del 24 de junio al 08 de agosto de 2011, lo que conlleva a establecer que la activa encontraba habilitada para promover la acción de reparación directa hasta el 9 de agosto de 2011, y así se surtió. 3.1.4. No es de recibo la excepción de cosa juzgada invocada por la activa, y así habrá de declararse, por cuanto su estructuración condiciona a que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto que el anterior, se fundamente en la misma causa y exista entre uno y otro, identidad jurídica de partes6, y confrontado el proceso que nos ocupa con el radicado No. 2011fundamente en la misma causa y exista entre uno y otro, identidad jurídica de partes6, y confrontado el proceso que nos ocupa con el radicado No. 2011001737 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se satisfacen tales supuestos. Así emerge por establecerse en ámbito de aquellos como sigue: (i) Existe identidad jurídica de partes, dado que en el radicado 201100173 al igual que en el que nos ocupa, funge como activa el señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTINEZ y como pasiva el

MUNICIPIO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA.

(ii) No existe identidad de objeto , advertido que en el radicado 201100173, se pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No 001 y 145 de 2010, por medio de las cuales se negó la solicitud de prórroga de la Licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y su confirmación, así como a obtener la reparación de los perjuicios causados, inherentes al desarrollo de la actividad económica, “con efectividad a la fecha de la solicitud de la prórroga de la licencia”. En tanto que en proceso que nos ocupa, no se controvierte ningún acto administrativo y se solicita de manera exclusiva la reparación de los daños causados, con ocasión a la no entrega por parte de la administración de la Resolución 970 de 2007. (iii) No existe identidad de causa, como quiera la fuente del daño reclamado en el proceso 2011-00173 deviene de las Resoluciones

entrega por parte de la administración de la Resolución 970 de 2007. (iii) No existe identidad de causa, como quiera la fuente del daño reclamado en el proceso 2011-00173 deviene de las Resoluciones No 001 y 145 de 2010, y en contraste en el presente asunto no deviene de acto administrativo alguno, sino de la acción y/u omisión de la entidad demandada. 3.1.5. No se advierte nulidad procesal, y por consiguiente el proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1La controversia se suscita porque en tesis de la activa, las autoridades del MUNICIPIO DE FACATATIVA, le infligieron daño antijurídico por causa de vía de hecho, configurada al no entregar en oportunidad de comunicar su expedición al señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÍNEZ, copia de la 6 Art.303 C.G.P. 7 Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, dentro del proceso No 25000-23-24-000-2011-0017301, ver folios 57 al 81 cuaderno principalExpediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 5 de 18

Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, mediante la cual se le otorgó Licencia de Construcción para edificar Estación de Servicio en inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria No 156-107136 ubicado en esa localidad, y diferir ello por lapso de dieciocho (18) meses, impidiéndole

Licencia de Construcción para edificar Estación de Servicio en inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria No 156-107136 ubicado en esa localidad, y diferir ello por lapso de dieciocho (18) meses, impidiéndole continuar con los trámites administrativos correspondientes para el desarrollo del referido proyecto. En tanto que la accionada excepciona cosa juzgada relevada en decisión parcial que antecede. 3.2.2En este orden de ideas se tiene como problema jurídico: ¿Las autoridades del MUNICIPIO DE FACATATIVA infligieron daño antijurídico al señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTINEZ, al omitir entregarle en oportunidad de comunicar su expedición, copia del acto administrativo mediante el cual se le otorgó licencia de construcción para edificar Estación de Servicio, y diferir ello por lapso de dieciocho (18) meses? 3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES. 3.3.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que las autoridades del MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, le infligieron daño antijurídico al señor DAVID LEONARDO CARRILLO MARTÍNEZ, por causa de vía de hecho configurada al no entregarle en oportunidad de comunicar su expedición, copia de la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, mediante la cual se le otorgó Licencia de Construcción para edificar Estación de Servicio en inmueble de su propiedad, y diferir ello por lapso de dieciocho (18) meses. Derivando para el señor CARRILLO MARTÍNEZ, una pérdida de oportunidad

la cual se le otorgó Licencia de Construcción para edificar Estación de Servicio en inmueble de su propiedad, y diferir ello por lapso de dieciocho (18) meses. Derivando para el señor CARRILLO MARTÍNEZ, una pérdida de oportunidad para continuar con los trámites administrativos necesarios para el desarrollo del proyecto, que no releva por el hecho que con posterioridad al 24 de junio de 2009, cuando le fue entregada la copia de la Resolución 970 del 28 de diciembre de 2007, hubiere podido realizar los trámites subsecuentes para la obtención de prórroga de la licencia de construcción, y cuya expresión económica, condiciona a lo establecido en el proceso. Así mismo, un perjuicio por daño emergente, con ocasión al pago que debió realizar a BIOMAX, por concepto de terminación de mutuo acuerdo del contrato de suministro de combustible – mayorista. 3.3.2En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) elementos estructurales de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado; (ii) presupuestos de la falla en el servicio por omisión, y (iii) elementos estructurales de la pérdida de oportunidad como daño, (iv) concepto básico de daño emergente, a modo de premisas normativas: 3.3.2.1. Elementos estructurales de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado. Desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el

del Estado. Desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y en marco de la misma, conforme a la subregla edificada por el Consejo de Estado 8, en convergencia con la Corte Constitucional9, son elementos necesarios para estructurar la responsabilidad 8 IBÍDEM. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643, entre otras. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Expediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 6 de 18 patrimonial del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad a entidad de derecho público.

Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro, de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño, debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de ésta jurisdicción , debe establecer la imputatio juris y la imputatio facti10. En ámbito de la imputatio juris, la doctrina distingue como títulos de imputación, (i) la falla del servicio (ii) la falla presunta del servicio, (iii) el riesgo

facti10. En ámbito de la imputatio juris, la doctrina distingue como títulos de imputación, (i) la falla del servicio (ii) la falla presunta del servicio, (iii) el riesgo excepcional y (iv) el daño especial. Los dos primeros subsumidos en régimen subjetivo de responsabilidad, y los dos últimos en régimen objetivo. Bajo la distinción que en aquel debe existir pretermisión a un deber y consecuentemente estructura sobre una actuación deficiente o irregular de la administración. 3.3.2.2. Presupuestos del juicio de responsabilidad cuando la falla del servicio deriva de una omisión. Como quiera que en falla del servicio, es carga procesal de la activa, probar la conducta anormal de la Administración, el daño con características de particular, cierto, determinado y jurídicamente tutelado, y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía y el daño. Cuando la conducta anormal de la administración se alega configurada por una omisión, es carga procesal de la activa probar ésta, y además, la norma contentiva del deber y la incidencia de su incumplimiento para asumir como causa adecuada del daño, evidenciado en el hecho que de haberse acatado, no hubiera emergido el daño o hubiera sido notoriamente menor. En este tópico decanta el H. Consejo de Estado, retomando su propio antecedente así11: “(…) frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, (…) es

antecedente así11: “(…) frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, (…) es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, (…) a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, 10 CONSEJO DE ESTADO. Ver Sentencia de 13 de julio de 1993. 11 IB. Sentencias del 11 de septiembre de 1997. Expediente 11764. y del 21 de febrero de 2002. Expediente 12789.Expediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 7 de 18 de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 7 de 18 de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión (…)”. (Suspensivos y subrayado).

Concurrentemente y con apoyo en la doctrina que inspira la distinción en el derecho penal, entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, indica el Consejo de Estado: “(…) que lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión .” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Paradigma en contexto del cual, el Estado se exonera probando la no existencia de la falla o la ausencia del nexo causal, mediante el acaecimiento de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o fuerza mayor. 3.3.2.3Elementos estructurales de la pérdida de oportunidad como daño autónomo12. Conforme indica la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la pérdida de oportunidad, es la frustración de una esperanza , dirigida a la consecución de un resultado que pondría a la persona en una situación más favorable a la previa o la evitación de un perjuicio 13. En este orden es un daño del que se deriva un perjuicio con

frustración de una esperanza , dirigida a la consecución de un resultado que pondría a la persona en una situación más favorable a la previa o la evitación de un perjuicio 13. En este orden es un daño del que se deriva un perjuicio con identidad propia que puede indemnizarse14. Advertido que presupone un elemento de incertidumbre, sobre las probabilidades del resultado beneficioso, y un elemento de certeza, respecto a que la falla en el servicio le arrebató la posibilidad de participar en las probabilidades. Advertido que se exige un grado de incertidumbre razonable, bajo la consideración que no toda probabilidad es susceptible de edificar una pérdida de oportunidad , sino solo aquella que permite razonar que ante la inexistencia de la falla en el servicio, la persona tendría la probabilidad de obtener el resultado favorable. Esquema en contexto del cual la indemnización del perjuicio derivado de pérdida de oportunidad, se viene abordando también desde dos (2) premisas: (i) la indemnización como daño autónomo, y (ii) la indemnización del perjuicio en una proporción reducida, equivalente al porcentaje de oportunidad pérdida. Secuencia en la que precia señalar que asumen como requisitos que deben concurrir para que exista la pérdida de oportunidad como daño indemnizable, los siguientes: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio. No se 12 En contraste con la perdida de oportunidad como título o factor de imputación, que se define como instrumento de facilitación probatoria y se utiliza para suplir la falta de prueba en el nexo causal directo

pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio. No se 12 En contraste con la perdida de oportunidad como título o factor de imputación, que se define como instrumento de facilitación probatoria y se utiliza para suplir la falta de prueba en el nexo causal directo entre la falla del servicio y el daño. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de

2013. Expediente 25869. M.P. Dr. Enrique Gil Botero.14 IB. Sentencia del 25 de agosto de 2011. Expediente 19718. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este falo se reconoce este rubro indemnizatorio de manera autónomo a los demandantes, padres e hijos, de la víctima directa del daño y diferente al daño moral.Expediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 8 de 18 trata de la vulneración de un derecho subjetivo consolidado sino la probabilidad en grado suficiente para que el hecho dañoso cercene la expectativa de obtener la ganancia, el bien o evitar el perjuicio.

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, porque lo indemnizable es que por causa del hecho dañoso se pierde la probabilidad de obtener la ventaja, el bien o evitar la desventaja. Se diferencia del lucro cesante, porque éste consiste en la pérdida de ganancia cierta, en tanto que en la perdida de oportunidad, es la pérdida de una ganancia probable. (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado . Debiendo ser

oportunidad, es la pérdida de una ganancia probable. (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado . Debiendo ser objeto de análisis la idoneidad fáctica y jurídica del afectado para obtener o alcanzar el provecho15. En conclusión, la correcta aplicación del concepto de pérdida de oportunidad como daño autónomo aproximándose en cada caso en concreto y dependiendo de las pruebas técnicas de que disponga, al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de pérdida de la oportunidad y, consecuencialmente, el impacto de tal valor en el monto a indemnizar; (iv) la forma de indemnizar la pérdida de la oportunidad, debe ser proporcional al porcentaje que se restó el beneficio con la falla en el servicio. 3.3.2.4. El daño emergente ha sido definido como un tipo de perjuicio material que consiste en la pérdida efectiva – pasada, presente o futura – de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima. Así, comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso. 3.4.- CASO CONCRETO. 3.4.1. Aspectos Probatorios. 3.4.1.1.- La comunidad probatoria encuentra integrada por documental, prueba trasladada, dictamen pericial, testimonial e interrogatorio de parte que avizoran eficaces. Advertido que en su decreto, recaudo y contradicción se cumplieron las formalidades previstas en el Código De Procedimiento Civil –

prueba trasladada, dictamen pericial, testimonial e interrogatorio de parte que avizoran eficaces. Advertido que en su decreto, recaudo y contradicción se cumplieron las formalidades previstas en el Código De Procedimiento Civil – C.P.C., vigente para ese entonces, contrastado que la apertura del proceso a pruebas calenda 17 de septiembre de 2013 (fl. 133), y que la Ley 1564 de 2012, Código General Del Proceso - C.G.P., subrogatorio de aquel, entró a regir en esta jurisdicción el 01 de enero de 2014, conforme a hermenéutica del

H. Consejo de Estado, que avizora vinculante16.

En relación a la documental cabe señalar que fue allegada con la demanda, contestaciones a la misma y en alcance al decreto de pruebas, y encuentra plausible aplicar para efectos de su estimación el precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción17, conforme al cual, aunque trate de proceso regidos probatoriamente por el Código de Procedimiento Civil – CPC, procede en atención al precitado transito legislativo, apreciar la documental en tamiz del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP 18, relevando el hecho que obre en fotocopia simple, cuando agregada al expediente, los sujetos 15 IB. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Expediente 630012331000200300261-01(38267). C.P. Danilo

Rojas Betancourth. 16 Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad: 25000233600020120039501 número interno 49.299, y Auto del 25 de junio de 2015, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad: 88001-23-33-000-2014-00003-01 – número interno 50408 17 Sección Tercera del Consejo de Estado, explicitada en sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado interno 25.022Expediente Número: 250002326000201100816-01

Demandante: David Leonardo Carrillo Martínez Página 9 de 18 procesales no le hayan tachado de falsa, ni repudien de ninguna otra forma su aducción, caso en concreto19.

De la prueba traslada cabe indicar, que en rigor trata de documental de carácter público, sentencias proferidas dentro de procesos en los que intervino la entidad que en este asunto funge accionada. Supuesto en virtud del cual, le es oponibles. La pericia encuentra que satisface los requisitos de coherencia y fundamentación en sus conclusiones, advertido que realiza una proyección con apoyo en las ciencias contables y financieras, de los valores actualizados del daño emergente y lucro cesante qu

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