TA CUN - 25000232600020110106400-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020110106400-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Por los daños causados con el plagio de una obra literaria / INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada / REPARACIÓN DIRECTA – Medio de control instituido para resolver conflictos relativos a las infracciones a la propiedad intelectual cometidas por presuntas acciones u omisiones atribuidas a una entidad pública / ACCIÓN CIVIL DE RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS – Procede cuando se trata de conflictos del derecho de autor entre privados Problema jurídico: “(…) ¿Se configura la excepción previa de inepta demanda por indebida de la acción debido a que debía incoarse la acción civil de resarcimiento consagrada en los artículos 242 y siguientes de la Ley 23 de 1982? (…)” (…) No se configura la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control pues es el medio de control de reparación directa el instituido para resolver los conflictos relativos a las infracciones a la propiedad intelectual cometidas por presuntas acciones u omisiones atribuidas a una entidad pública. La acción civil de resarcimiento de perjuicios que devienen de violaciones al derecho de autor (Arts. 242 y siguientes de la Ley 23 de 1982) no es procedente por cuanto aquella tiene lugar cuando se trata de conflictos del derecho de autor entre privados. (…) De conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa, la
derecho de autor (Arts. 242 y siguientes de la Ley 23 de 1982) no es procedente por cuanto aquella tiene lugar cuando se trata de conflictos del derecho de autor entre privados. (…) De conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa, la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control conlleva a la expedición de una sentencia inhibitoria debido a que las pretensiones de la demanda no pueden ser tramitadas por la acción incoada por la parte actora, sino que deben ser discutidas y debatidas a través de otro medio de control que permita la emisión de un fallo de fondo sobre el asunto. La Sala considera que en el presente caso no se encuentra probada dicha excepción previa, en atención a que el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos en los que se debaten infracciones a la propiedad intelectual por presuntas acciones u omisiones atribuidas a una entidad pública, el medio de control adecuado para surtir la discusión es el medio de control de reparación directa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa en casos de controversias derivadas de la propiedad intelectual, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 28 de marzo de 1991.
FUENTE FORMAL: Código Contencioso Administrativo (Art. 86).
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción y clases / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA – Del autor de la obra /
contenciosa administrativa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción y clases / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA – Del autor de la obra / CONTRATO DE EDICIÓN - No es un título traslaticio de los derechos patrimoniales propios del autor Problema jurídico: “(…) ¿El señor Luis Alfonso Lozano González se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la demanda teniendo en cuenta que el daño cuya indemnización se persigue es el presunto plagio de su obra que fue distribuida y comercializada por la editorial Lito Anbesa? (…)” (…) El demandante sí se encuentra legitimado en la causa por activa por cuanto el señor Luis Alfonso Lozano González es el titular originario de los derechos morales2 Luis Alfonso Lozano González Reparación Directa Exp. 2011-01064 y patrimoniales que se derivan de la autoría de la obra “INQUIETUDES SOBRE EL REGISTRO CIVIL? 191 RESPUESTAS” y el contrato de edición celebrado con Lito Anbesa no es traslaticio de los derechos de autor (Art. 119 de la Ley 23 de 1983), por lo que el demandante sigue conservando su derecho de disposición y de paternidad sobre la obra. (…) La legitimación en la causa por activa de hecho se predica de quien atribuye las conductas, acciones u omisiones a otro sujeto, que presuntamente vulneran sus intereses y le causan perjuicios. La legitimación por activa material tiene relación con la titularidad real del derecho vulnerado, lo que soporta la procedencia del estudio de fondo sobre la reparación exigida en las
presuntamente vulneran sus intereses y le causan perjuicios. La legitimación por activa material tiene relación con la titularidad real del derecho vulnerado, lo que soporta la procedencia del estudio de fondo sobre la reparación exigida en las pretensiones de la demanda. (…) El contrato de edición (Art. 105 de la Ley 23 de 1982) no es un título traslaticio de los derechos patrimoniales propios del autor, pues como lo ha reconocido la misma Corte Suprema de Justicia se trata de un “convenio de explotación por el cual el autor, o sus causahabientes o derechohabientes, autorizan a una persona llamada editor, el derecho de reproducir, publicar o difundir su obra a cambio de una remuneración determinada y bajo su propio riesgo” pero “por el sólo contrato de edición no se transfiere en ningún momento el derecho de autor” (Art. 119 de la Ley 23 de 1982). (…) teniendo en cuenta que el demandante i) atribuyó acciones y omisiones a la Registraduría Nacional del Estado Civil que presuntamente causan un daño en su derecho a la propiedad intelectual y ii) que es el titular de los derechos morales y patrimoniales que se derivan de la autoría de la obra “INQUIETUDES SOBRE EL REGISTRO CIVIL? 191 RESPUESTAS”, concluye la Sala que es clara su legitimación en la causa por activa. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 1990. Exp. 6054, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Ver también, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre de 2009, Exp. 17923 y del 8 de julio de 2009,
Gustavo de Greiff Restrepo. Ver también, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre de 2009, Exp. 17923 y del 8 de julio de 2009, Exp. 17002, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia de Reparación Directa del 14 de julio de 2016, radicado No. 36198, de Pedro Reina Rodríguez y otros contra la Nación –Ministerio de Transporte e Vías.
FUENTE FORMAL: Ley 23 de 1982 (Art. 105, 106).
CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Cómputo del término Problema jurídico: “(…) ¿Se configura la caducidad del medio de control de reparación directa debido a que la obra “200 PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL” fue publicada en el 2008 y el señor Lozano González presentó la demanda hasta el 2011, sin que haya certeza sobre el momento en que tuvo conocimiento del daño antijurídico? (…)” (…) No se configura la caducidad del medio de control como quiera que se probó que la obra “200 PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL” fue publicada hasta el año 2009, por lo que el demandante no pudo tener conocimiento de la misma en el 2008. Además, se acreditó que hasta el 3 de agosto de 2009 el demandante presentó petición a la entidad donde reclamó el
ESTADO CIVIL” fue publicada hasta el año 2009, por lo que el demandante no pudo tener conocimiento de la misma en el 2008. Además, se acreditó que hasta el 3 de agosto de 2009 el demandante presentó petición a la entidad donde reclamó el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron, lo que permite afirmar que el demandante conoció del daño antijurídico el 1° de agosto de 2009. Por tanto, teniendo en cuenta que el término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA corrió desde el 2 de agosto de 2009, que el mismo se suspendió entre el 15 de junio y el 26 de septiembre de 2011; y que la demanda fue presentada cuando aún faltaban 8 días para que operara la caducidad, no se configura esta excepción. (…)3 Luis Alfonso Lozano González Reparación Directa Exp. 2011-01064
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que la fuente del daño no coincide con su conocimiento, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de
Economía Solidaria.
FUENTE FORMAL: Código Contencioso Administrativo (Art. 136).
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN DERECHO – En materia contenciosoEconomía Solidaria.
FUENTE FORMAL: Código Contencioso Administrativo (Art. 136).
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN DERECHO – En materia contenciosoadministrativa / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito previo para demandar en reparación directa / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - La ausencia del cumplimiento de este requisito de procedibilidad no configura la excepción previa de ineptitud de la demanda Problema jurídico: “(…) ¿La presunta doble presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial vulnera el derecho al debido proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por ello debe entenderse como no cumplido el requisito de procedibilidad, o declararse la nulidad del trámite incoado? (…)” (…) No hay lugar a decretar la nulidad del trámite adelantado, ni de entender como no agotado el requisito de procedibilidad del medio de control porque: i) la doble presentación de la solicitud de conciliación no es una de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, ii) no se acreditó que el trámite se haya adelantado más de una vez ante la Procuraduría General de la Nación y iii) no se vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa de la Registraduría pues el único trámite de conciliación prejudicial se surtió con las plenas garantías de ley y se debatieron los mismos hechos y pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación prejudicial cuando se trata de reparación directa, ver: Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación prejudicial cuando se trata de reparación directa, ver: Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 35); Ley 270 de 1996 (Art. 42A).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos de configuración / FALLA DEL SERVICIO – Probada Problema jurídico: “(…) ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil es responsable administrativa y extracontractualmente por el presunto daño antijurídico causado al señor Luis Alfonso Lozano González, consistente en el supuesto plagio del libro de su autoría denominado “INQUIETUDES SOBRE EL REGISTRO CIVIL? 191 RESPUESTAS”? (…)” (…) Se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil por los perjuicios ocasionados al señor Luis Alfonso Lozano González con el registro y distribución de la cartilla “200 PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL” como quiera que i) se probó el daño antijurídico ocasionado al demandante consistente en la vulneración de sus derechos morales y patrimoniales de autor por el plagio parcial e inteligente de la obra “INQUIETUDES SOBRE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL? 191 RESPUESTAS”, ii) se acreditó la falla en el servicio en que incurrió la demandada debido a la reproducción no autorizada de la obra y la omisión del nombre del autor en el cuerpo de la misma, así como iii) el nexo de causalidad entre4
CIVIL? 191 RESPUESTAS”, ii) se acreditó la falla en el servicio en que incurrió la demandada debido a la reproducción no autorizada de la obra y la omisión del nombre del autor en el cuerpo de la misma, así como iii) el nexo de causalidad entre4 Luis Alfonso Lozano González Reparación Directa Exp. 2011-01064 el daño antijurídico y la omisión en la que incurrió la Registraduría, lo que permite concluir la apropiación indebida de la obra de autoría del demandante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-0002005-02581-01 (40544) / consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-200103279-02(34468).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
PROPIEDAD INTELECTUAL – Definición y categorías / PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR - Régimen jurídico de protección / DERECHOS DE AUTOR / AUTOR – Definición / TITULARIDAD ORIGINARIA Y DERIVADA (…) La propiedad intelectual es una “disciplina jurídica que tiene por objeto la protección de bienes inmateriales de naturaleza intelectual y de contenido creativo, así como de sus actividades conexas”. A través de ésta se procura fomentar un
DERIVADA (…) La propiedad intelectual es una “disciplina jurídica que tiene por objeto la protección de bienes inmateriales de naturaleza intelectual y de contenido creativo, así como de sus actividades conexas”. A través de ésta se procura fomentar un entorno propicio para que prosperen la creatividad, la innovación del ingenio humano, el reconocimiento y las ganancias por las invenciones o creaciones de la mente, así como su divulgación y difusión. (…) Tradicionalmente la propiedad intelectual se ha divido en dos categorías: i) la propiedad industrial que incorpora las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales, los circuitos integrados y otros y ii) el derecho de autor que versa sobre obras literarias y/o artísticas ingeniadas por la mente humana. (…) En contraposición al derecho de autor de copyright o de corte anglosajón, en los países de tradición jurídica latina como es el caso colombiano, la calidad de autor sólo es reconocida a la persona natural que realiza la creación pues se entiende que sólo aquella tiene el ingenio humano para crear una obra protegida por el régimen de propiedad intelectual (Art. 3° de la Decisión Andina No. 531 de 1993). (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre los derechos de autor y conexos, ver. Decisión Andina No. 351 de 1993
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 61); Ley 46 de 1979; Ley 23 de 1982;
Ley 170 de 1994; Ley 33 de 1987; Ley 232 de 1995; Ley 565 de 2000. DERECHOS DE AUTOR – Morales y patrimoniales / DERECHOS DE AUTOR – Conexos / DERECHOS PATRIMONIALES Y MORALES DERIVADOS DE LA CREACIÓN DE UNA OBRA / TITULARIDAD ORIGINARIA Y DERIVADA (…) El derecho de autor cuenta con dos dimensiones de derechos: los morales y los patrimoniales (Arts. 12-30 de la Ley 23 de 1982 y Arts. 11-17 de la Decisión Andina No. 351 de 1993), que se diferencian por lo siguiente: Por un lado, el derecho moral es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creación reivindique en cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública. También goza del derecho a retirarla de circulación o a suspender cualquier forma utilización, aunque previamente fuera5 Luis Alfonso Lozano González Reparación Directa Exp. 2011-01064 autorizada, siempre que se proceda al reconocimiento de perjuicios causados a terceros. (…) De otra parte, los derechos patrimoniales se refieren a la facultad del autor de disponer de su obra o de explotarla, con las retribuciones por su uso y difusión. Ello implica la posibilidad de cederla, transferirla, renunciar a ella, autorizar
autor de disponer de su obra o de explotarla, con las retribuciones por su uso y difusión. Ello implica la posibilidad de cederla, transferirla, renunciar a ella, autorizar o prohibir su reproducción, su comunicación pública por cualquier medio, su distribución, su importación del territorio, su traducción, su edición, su adaptación o arreglo, su inclusión en película cinematográfica, su ejecución, representación, recitación o declamación, su radiodifusión sonora o audiovisual, entre otras. (…) PLAGIO – Definición / PLAGIO – Clases / PLAGIO – Puede ser total o parcial (…) La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI define el plagio como “el acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos alterados”. Sobre este punto, advierte la OMPI que las ideas en sí no están protegidas por el derecho de autor, sino la manera personal y única de expresarla, apropiarla, interpretarla, analizarla y entregarla al público. En igual sentido lo expresa el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 23 de 1982 y el artículo 7° de la Decisión Andina No. 351 de 1993. Para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el plagio, en su concepción más simplista, es “todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándolas como propias”, aunado a que “se trata de una acción material de muy poco o ningún contenido intelectual, carente de originalidad”. (…) doctrinariamente se han diferenciado dos tipos de plagio: i) el burdo o servil, en el
muy poco o ningún contenido intelectual, carente de originalidad”. (…) doctrinariamente se han diferenciado dos tipos de plagio: i) el burdo o servil, en el que el plagiador se apropia del texto inicial de forma textual, evidente y sin ningún ánimo de introducir modificaciones u ocultar su actuar y ii) el inteligente o simulado, donde el imitador introduce elementos y ajustes propios que buscan disimular el plagio de la obra inicial y la suplantación a su verdadero autor. A su vez, en uno y otro caso, el plagio puede ser parcial o total de la obra. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia Problema jurídico: “(…) ¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados por la parte actora en virtud de la ocurrencia del daño antijurídico? (…)” (…) Hay lugar a reconocer perjuicios morales al señor Luis Alfonso Lozano González por el daño moral que devino del plagio parcial e inteligente de su obra y el abierto desconocimiento de su derecho de paternidad sobre la misma que ascienden a un monto de veinte (20) smlmv. Hay lugar a reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado por las ganancias que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la distribución física y comunicación al público de su obra en la modalidad de puesta a disposición, sin su
materiales en modalidad de lucro cesante consolidado por las ganancias que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la distribución física y comunicación al público de su obra en la modalidad de puesta a disposición, sin su autorización. Sin embargo, se condenará en abstracto a la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de este tipo de perjuicios materiales como quiera que no existe prueba que permita a esta Corporación determinar el valor comercial real de la obra en la actualidad, así como tampoco el valor de la misma en relación con el porcentaje que fue apropiado por la Entidad de forma parcial, ni los demás elementos previstos en el artículo 57 de la Ley 44 de 1993 sobre el reconocimiento de perjuicios materiales por infracciones al derecho de autor. (…) FUENTE FORMAL: Ley 44 de 1993 (Art. 57); Código Contencioso Administrativo (Art. 172).6 Luis Alfonso Lozano González Reparación Directa Exp. 2011-01064
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 25000-23-26-000-2011-01064-00 Sentencia SC3-21032857
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante LUIS ALFONSO LOZANO GONZÁLEZ
Demandado NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema Propiedad intelectual. Derechos de autor. Derechos patrimoniales y morales derivados de la creación de una
Demandado NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema Propiedad intelectual. Derechos de autor. Derechos patrimoniales y morales derivados de la creación de una obra. Titularidad originaria y derivada. Legitimación de la causa por activa del autor de la obra. Plagio. Definición, características y criterio de similitud sustancial. Se acreditó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada. Accede parcialmente a las pretensiones y condena en abstracto. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Alfonso Lozano González contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 15 de julio de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La audiencia se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2011. En esa misma fecha se emitió la correspondiente constancia (fls. 122-124, c. 2). El 6 de octubre de 2011, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto plagio de la obra “INQUIETUDES SOBRE EL REGISTRO CIVIL? 191 RESPUESTAS” de autoría del señor Luis Alfonso Lozano González (fls. 1-181, c. 1).
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
SOBRE EL REGISTRO CIVIL? 191 RESPUESTAS” de autoría del señor Luis Alfonso Lozano González (fls. 1-181, c. 1).
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “Declárese administrativa y extracontractualmente responsable por el plagio de la obra “INQUIETUDES SOBRE EL REGISTRO CIVIL? 191 RESPUESTAS” de autoría del señor LUIS ALFONSO LOZANO GONZÁLEZ a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, representada por el señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces y, por consiguiente: Indemnice por daños y perjuicios al señor LUIS ALFONSO LOZANO GONZÁLEZ el cual fue nombrado en el líbelo de la demanda.7 Luis Alfonso Lozano González Reparación Directa Exp. 2011-01064 Como consecuencia de lo anteriormente declarado, se solicita que se condene a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a pagar los siguientes daños y perjuicios: PRIMERO: POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a LUIS ALFONSO LOZANO GONZÁLEZ o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por concepto de LUCRO CESANTE, debido a los perjuicios ocasionados por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales se estiman en mínimo mil trescientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($1.350.000.000).
Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales se estiman en mínimo mil trescientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($1.350.000.000).
SEGUNDO: POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita para LUIS ALFONSO LOZANO GONZÁLEZ, o para quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por concepto de PERJUICIOS MORALES (…) los cuales se estiman en veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: POR INTERESES. Se cancelarán a LUIS ALFONSO LOZANO GONZÁLEZ o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor del demandante devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucionales apartes del artículo 177 del C.C.A.
CUARTO: CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, y en todo caso, si los entes demandados resultaren vencidos en la presente litis, condénese a los demandados en costas, en los términos del C.P.C.
del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, y en todo caso, si los entes demandados resultaren vencidos en la presente litis, condénese a los demandados en costas, en los términos del C.P.C.
QUINTO: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público condenado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora señaló que en el año 1997 el señor Luis Alfonso Lozano González escribió la obra titulada “INQUIETUDES SOBRE EL REGISTRO CIVIL? 191 RESPUESTAS” y realizó los respectivos depósitos que ordena la Ley, entre ellos, el registro de la obra en la Dirección Nacional de Derechos de Autor bajo el número ISBN 958-96104-0-4. Relató que, en el mismo año, la Registraduría Nacional del Estado Civil le compró al señor Lozano González novecientos cincuenta (950) ejemplares de su obra por un valor de veinticinco millones de pesos moneda corriente ($25.000.000), con la finalidad de ser repartidos a todos los registradores municipales del país.8 Luis Alfonso Lozano González Reparación Directa Exp. 2011-01064 Indicó que el 15 de enero de 2009 la demandada editó y registró ante la Cámara Colombiana del Libro, el folleto o libro “PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE
Reparación Directa Exp. 2011-01064 Indicó que el 15 de enero de 2009 la demandada editó y registró ante la Cámara Colombiana del Libro, el folleto o libro “PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL” bajo el número ISBN 978-958-98836-0-0. Sostuvo que la obra registrada por la demandada fue distribuida a nivel nacional, a registradores municipales, registradores departamentales, la Superintendencia de Notariado y Registro, los notarios del país y posiblemente a los cónsules que cumplen funciones notariales en el exterior, bajo la denominación “200
PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”.
Afirmó que el folleto o libro de la Registraduría resultó ser una segmentación de la obra escrita por el señor Luis Alfonso Lozano González, conocida por la misma entidad, transcrita literalmente o tergiversada sólo un poco, pero con el mismo sentido conceptual del libro original. Específicamente, la parte casuística presentada en la obra registrada que fue conocida y adquirida por la demandada en 1997. Alegó que al realizar la comparación de las obras en cuestión se evidenciaba que la demandada copió el 86,91% de la obra “INQUIETUDES SOBRE EL REGISTRO CIVIL? 191 RESPUESTAS”, pero lo realizó sin seguir el mismo orden cronológico presentado por el demandante para así ocultar el presunto plagio realizado. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil no reconoció al señor Luis Alfonso Lozano González como autor de la obra en ninguno de los apartes de la
presentado por el demandante para así ocultar el presunto plagio realizado. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil no reconoció al señor Luis Alfonso Lozano González como autor de la obra en ninguno de los apartes de la misma; y aunque el 3 de agosto de 2009, solicitó el reconocimiento de su autoría y de los perjuicios que le fueron ocasionados, la entidad negó su petición. Finalmente, indicó que el 1 de julio de 2011 la demandada señaló que el libro o folleto denominado “200 PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL” estuvo publicado en su página web desde el 8 de junio de 2009 hasta el 18 de abril de 2011 y durante este periodo se realizaron aproximadamente 130.000 descargas gratuitas del mismo.
2. Actuación procesal.
A través de auto del 3 de noviembre de 2011 se admitió la demanda, ordenando la notificación personal de la entidad demandada y al agente del Ministerio Público (fl. 111, c. 1), diligencias que se surtieron por aviso (fl. 113, c. 1). La demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (fls. 121-127, c. 1). Con auto del 26 de abril de 2012 se dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda (fls. 315-319, c. 1). La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda el 3 de julio de 2012 (fls. 121-127, c. 1). El 13 de noviembre de 2012, se profirió decisión respecto a las pruebas solicitadas por las partes (fls. 347 y 348, c. 1).
(fls. 121-127, c. 1). El 13 de noviembre de 2012, se profirió decisión respecto a las pruebas solicitadas por las partes (fls. 347 y 348, c. 1). El 19 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 599, c. 1). La parte actora presentó alegatos de conclusión el pasado 5 de diciembre de 2019 (fls. 602-631, c. 1). Al día siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerció su derecho (fls. 632-637, c. 1).9 Luis Alfonso Lozano González Reparación Directa Exp. 2011-01064 El Ministerio Público no rindió concepto. 3.- Contestación de la demanda. El 3 de julio de 2012 la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó contestación de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora. Aunque la contestación fue presentada fuera del término legal 1, lo cierto es que a través de auto del 12 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrat
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