TA CUN - 25000232600020110110901-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110110901-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – Por los perjuicios supuestamente ocasionados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación con error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al investigar penalmente a una ex congresista / ERROR JUDICIAL – Noción y requisitos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos de configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / INVESTIGACIÓN PENAL – Es una carga pública que se debe soportar / INVESTIGACIÓN PENAL – En cumplimiento del deber constitucional y legal de las autoridades / DIVULGACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS PÚBLICOS DE LA CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Es una carga pública que se debe soportar en aras de garantizar la protección del interés público, el bien común y la preservación del patrimonio público (…) No es responsable la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación como quiera que no se demostró dentro del proceso que el daño fuera antijurídico, toda vez que, la carga pública que debió soportar la señora Gloria Inés Ramírez Ríos fue haber sido sujeto de la acción penal dadas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, y dieron lugar a una investigación previa por parte de la Corte Suprema de Justicia quien actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; de igual forma la Fiscalía también actuó en cumplimiento

fácticas que rodearon el caso, y dieron lugar a una investigación previa por parte de la Corte Suprema de Justicia quien actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; de igual forma la Fiscalía también actuó en cumplimiento de sus deberes legales respecto a remitir a la entidad competente las pruebas que demostraban un presunto delito por parte de la demandante. Entonces, el daño no resulta ser antijurídico, máxime cuando la senadora no fue privada de la libertad, no fue retirada de su cargo y no fue sujeto de medidas en contra de su patrimonio. Ahora, sobre la valoración de las pruebas que presuntamente fueron obtenidas de forma ilegal, dicha circunstancia no puede ser estudiada de fondo en el sub lite como quiera que no se cumplen los presupuestos para estudiar el error judicial que se endilga sobre esta valoración por parte del Corte Suprema de Justicia ya que la parte actora no interpuso los recursos de ley que correspondía. Por otro lado, se precisa respecto a la vulneración al buen nombre y a la honra, que la señora Gloria Inés Ramírez Ríos debía soportar las divulgaciones de información que se dieron públicamente respecto de sus conductas que acarreaban una investigación penal, debido al cargo que desempeñaba como funcionaria pública, además de que no se demostró que la Fiscalía o la Corte Suprema de Justicia hubiesen actuado dentro de la investigación de forma dolosa, imprudente, poco diligente y sin sustento fáctico o jurídico, pues por el contrario se demuestra que actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los

jurídico, pues por el contrario se demuestra que actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con error judicial CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección “A”.Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación número: 54001-23-31-0002009-00071-01 (47623). CP. Adriana Marín Marín. Ver otra, Sentencia de mayo de

2011. Expediente No. 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322). M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Posición reiterada en Sentencia del 23 de enero de 2015.

Expediente 760012331000199703251 01 (20.507). M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la carga pública de soportar la divulgación de las situaciones en las cuales el comportamiento de servidores públicos resulta cuestionado, ver: CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,2

Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109 SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 2500023-26-000-2003-01696-01(33902).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 67, 70).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-26-000-2011-01109-01 Sentencia SC3-20062327

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS Y OTROS

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema Error judicial culpa exclusiva de la víctima (art. 67 y 70 de la Ley 270 de 1996) Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración. Investigación previa a congresista de la República por parte de la Corte Suprema de Justicia. Deber constitucional y legal dado el caso en concreto. No se demostró el daño antijurídico. Carga pública que se debe soportar. Divulgaciones a través de medios públicos de la conducta de los servidores públicos, carga que se justifica en aras de garantizar la protección del

daño antijurídico. Carga pública que se debe soportar. Divulgaciones a través de medios públicos de la conducta de los servidores públicos, carga que se justifica en aras de garantizar la protección del interés público, el bien común y la preservación del patrimonio público, además de que no se demostró un actuar doloso, imprudente o negligente por parte de la Fiscalía y de la Corte Suprema de Justicia en el desarrollo de sus funciones. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS, ÁLVARO JESÚS RESTREPO MESA, DIEGO ALEJANDRO Y ÁLVARO EDUARDO RESTREPO RAMÍREZ, LEÓNIDAS RAMÍREZ MONTOYA, GERMÁN DE JESÚS, MARÍA NANCY, JOSÉ WILMER, DIANA ZULEIMA, SANDRA YANETH Y MARTHA LILIANA RAMÍREZ RÍOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL,POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 19 de octubre de 2011, GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS, ÁLVARO JESÚS RESTREPO MESA,

DIEGO ALEJANDRO Y ÁLVARO EDUARDO RESTREPO RAMÍREZ , LEÓNIDAS RAMÍREZ

El 19 de octubre de 2011, GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS, ÁLVARO JESÚS RESTREPO MESA, DIEGO ALEJANDRO Y ÁLVARO EDUARDO RESTREPO RAMÍREZ , LEÓNIDAS RAMÍREZ MONTOYA, GERMÁN DE JESÚS , MARÍA NANCY, JOSÉ WILMER, DIANA ZULEIMA, SANDRA3 Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109 YANETH Y MARTHA LILIANA RAMÍREZ RÍOS presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia del mal funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “PRIMERA: que se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales y patrimoniales, como extrapatrimoniales ( perjuicios o daños morales subjetivos, daños a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes

patrimonialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales y patrimoniales, como extrapatrimoniales ( perjuicios o daños morales subjetivos, daños a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes por el MAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ERROR JURISDICCIONAL de que fue víctima la Honorable Senadora Gloria Inés Ramírez y por ende su cónyuge ÁLVARO JESÚS RESTREPO MESA, sus hijos DIEGO ALEJANDRO Y ÁLVARO EDUARDO RESTREPO RAMÍREZ, su padre LEÓNIDAS RAMÍREZ MONTOYA y sus hermanos GERMÁN DE JESÚS, MARÍA DAMARIS, MARÍA NANCY, JOSÉ WILMER, DIANA ZULEIMA, SANDRA YANETH Y MARTHA LILIANA RAMÍREZ RÍOS, según hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, actuación judicial que termino (sic) con auto inhibitorios del 15 de julio de 2009, por decisión de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que paguen a los demandantes por concepto de daño o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: [ a cada uno de los demandantes 100 SMLMV] Para un total de perjuicio moral de 1200 SMLMV (MIL DOSCIENTOS) TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad,

[ a cada uno de los demandantes 100 SMLMV] Para un total de perjuicio moral de 1200 SMLMV (MIL DOSCIENTOS) TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior de responsabilidad,

condénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se obligue a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso (…)

Los perjuicios materiales son: A LA VICTIMA (SIC) DIRECTA: - GLORIA INÉS RAMIREZ (SIC) RIOS (SIC) 90.000.000 como daño emergente4

Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109

CUARTA: que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio EXTRAPATRIMONIAL causado por la violación de diversos derechos entre ellos el derecho a la honra y el buen nombre, el debido proceso, tranquilidad, igualdad, y el derecho a la presunción de inocencia, le monto de 100 S.M.M.L.V por cada derecho conculcado, a cada demandante de esta manera: [ a cada uno de los demandantes 500 S.M.L.M.V] Para un total de perjuicios extrapatrimoniales de 6.000 SMLMV ( SEIS MIL) (…) QUINTA: que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

Para un total de perjuicios extrapatrimoniales de 6.000 SMLMV ( SEIS MIL) (…) QUINTA: que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle a los demandantes por concepto de daño a la vida en relación causado como consecuencia del mal funcionamiento de la administración de justicia y el ERROR JURISDICCIONAL de que fue víctima la Honorable Senadora GLORIA INES RAMIREZ RIOS (SIC) a pagar a favor de (…) [ a cada uno de los demandantes 100 SMLMV] Para un total por daño a la vida en relación de 1.200 SMLMV ( MIL DOSCIENTOS) (…) SEXTA: las sumas a pagar por LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor (…) SÉPTIMA: Como consecuencia de la condena a LA NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL,

SÉPTIMA: Como consecuencia de la condena a LA NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se condene por concepto de mediad de satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas otorgue: [tratamiento médico y psicológico a las víctimas, cesación de violación continuada de derechos fundamentales, la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, declaración oficial que restablezca la dignidad y reputación de las víctimas, aplicación de sanciones judiciales y administrativas a los responsables de la violación de derechos fundamentales de las víctimas, acto público de reconocimiento de responsabilidad y excusas a la senadora hoy demandante] OCTAVO: que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por concepto de Garantías de no Repetición a realizar una RETRACCIÓN PÚBLICA por parte de las demandadas donde se explique las condiciones injustas y violatorias en que la Honorable Senadora GLORIA INÉS5 Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109

realizar una RETRACCIÓN PÚBLICA por parte de las demandadas donde se explique las condiciones injustas y violatorias en que la Honorable Senadora GLORIA INÉS5 Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109 RAMÍREZ fue víctima de la vulneración de sus derechos, (…) NOVENA: Que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por concepto de Garantías de no Repetición a realizar un programa de apoyo a las personas que se encuentren inmersas en un proceso judicial por delitos políticos privadas de la libertad, donde se les brinde REAL Y EFECTIVA atención, médica, psicológica, alimenticia, deportiva, psicoprofiláctica, programa que en su formación y creación debe ser supervisado y autorizado por la víctima directa y/o sus representantes.

DÉCIMA: que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por concepto de Garantías de no Repetición a investigar y a sancionar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Rama Judicial y otros estamentos del Estado que son responsables por

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por concepto de Garantías de no Repetición a investigar y a sancionar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Rama Judicial y otros estamentos del Estado que son responsables por acción y por omisión por el ERROR JURISDICCIONAL cometido y la detención injusta con el fin de que esta vulneración de derechos no quede en la impunidad.

DÉCIMA PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO CUERTA: Condénese a pagar a las demandadas las costas del proceso(…) “

Como fundamento de las pretensiones en primera medida realiza una contextualización de los hechos que anteceden la generación del daño, sosteniendo que la Senadora de la República Gloria Ramírez Ríos ha sido militante de izquierda y dirigente sindical; perteneció al partido Político Unión Patriótica UP; y que ha sido objeto de persecución por parte de grupos paramilitares. Refiere a hechos que anteceden en lo concerniente a la Unidad Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, respecto a su genocidio, su persecución sistemática, de las denuncias y decisiones de organismos internacionales. Sobre la generación del daño, precisa que el proceso penal tiene su origen en un informe

Comunista Colombiano, respecto a su genocidio, su persecución sistemática, de las denuncias y decisiones de organismos internacionales. Sobre la generación del daño, precisa que el proceso penal tiene su origen en un informe del 1° de marzo de 2008, rendido y suscrito por el Mayor Camilo Álvarez Ocho, comandante del Grupo Blancos de Alto Valor, Comando de Operaciones Especiales de la Policía Nacional de Colombia, Comando de Operaciones Especiales COPES, dentro del cual se menciona el operativo militar con la supuesta información encontrada en los computadores del dirigente RAÚL REYES de las FARC y otras supuestas pruebas encontradas como consecuencia de otros hallazgos. Indica que la Fiscalía General de la Nación, envió a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación penal, un informe con todas las pruebas documentales y testimoniales6 Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109 recaudadas, y que desde los informes de Policía y de la Fiscalía ya apuntaban directamente contra la senadora Piedad Córdoba del partido liberal, y contra la aquí demandante y el representante Wilson Borja, estos últimos del partido comunista. Refiere que según la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 18 de mayo de 2011, en el radicado No. 29.877, en la que se encontraba vinculado el ex congresista Wilson Borja, los elementos materiales recopilados en el bombardeo realizado al campamento de Luis Edgar Devia Silva (a. Raúl Reyes) en el territorio ecuatoriano, por parte del Ejército Nacional tuvieron vicios de tal magnitud, que ninguno puede ser considerado

campamento de Luis Edgar Devia Silva (a. Raúl Reyes) en el territorio ecuatoriano, por parte del Ejército Nacional tuvieron vicios de tal magnitud, que ninguno puede ser considerado como prueba legalmente obtenida, para ello transcribe apartes de la decisión, concluyendo que tal situación es predicable y similar a la aquí senadora. Respecto a la actuación penal adelantada contra la aquí demandante señala que el 18 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia, ordenó abrir investigación en contra de los referidos tres congresistas, ordenó la práctica de unas pruebas y que se escuchara en versión libre a éstos. Posteriormente el 10 de julio del mismo año se ordenó escuchar declaraciones de Álvaro Uribe, Francisco Santos, Juan Manuel Santos, entre otros, con las cuales no se vinculó de ninguna manera a la aquí demandante con la FARC o algún otro grupo subversivo. Pese a lo anterior, el 15 de julio de 2009, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió inhibirse de abrir investigación penal en contra de la referida senadora, toda vez que la conducta imputada no ha existido. Concluye que fue vinculada a una actuación de carácter penal ante la Corte Suprema de Justicia, siendo esta de origen ilegal, ya que los computadores del abatido Raúl Reyes obtenidos por parte del Ejército y de la policía Nacional, de los cuales se desprendió el proceso y la vinculación penal, de acuerdo con posteriores pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, se apartó del ordenamiento procesal penal, en materia de recolección de elementos materiales probatorios y funcionarios competentes para realizarlos, en este sentido, la demandante estuvo vinculada a la actuación penal por más de catorce meses, en

Suprema de Justicia, se apartó del ordenamiento procesal penal, en materia de recolección de elementos materiales probatorios y funcionarios competentes para realizarlos, en este sentido, la demandante estuvo vinculada a la actuación penal por más de catorce meses, en donde ella y su familia sufrieron y padecieron señalamientos y hostigamientos como miembros o colaboradores de la FARC, vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad, al debido proceso, tranquilidad, igualdad y presunción de inocencia, también vulnerándose la capacidad política, tanto individual como colectiva del partido político y movimiento sindical a los cuales pertenece la accionante y es parte activa. ( fls. 21 a 30 Cp1)

2. Actuación procesal.

El 7 de diciembre de 2011, se inadmitió la demanda (fls. 96 y 97 Cp1); subsanada la demanda con auto del 8 de febrero de 2012, se admiti ó la demanda , ordenando la notificación a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público (fs. 100 a 102 Cp1), diligencias que se surtieron por aviso (fls. 104 a 107 Cp1). La Policía Nacional contestó la demanda el 27 de marzo de 2012 (fls. 108 a 114 Cp1) El 28 de marzo de 2012, se adicionó la demanda solicitando más pruebas. (fls. 122 a 124 cp1)

El 9 de abril de 2012, contestó la demanda el Ministerio de Defensa nacionalEjército7 Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109 Nacional. ( fls. 125 a 141 Cp1) La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 10 de abril de 2012 ( fls. 159 a 167 Cp1) El 10 de abril de 2012, la Rama Judicial contestó la demanda ( fls. 178 a 185 Cp1) Con providencia del 9 de mayo de 2012, se admitió la adición de la demanda y se ordenó notificar esta decisión. ( fls. 190 y 191 Cp1) El 3 de diciembre de 2013, se profirió decisión respecto a las pruebas solicitadas por las partes, auto que fue adicionado el 11 de febrero de 2014. (fls. 233 a 235 y 241 y 242 Cp1) El 19 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. ( fl. 549 Cp1) Las partes alegaron de conclusión, y el Ministerio Público emitió concepto (fls. 550 a 626 Cp1) 3.- Contestaciones de demanda. 3.1 Policía Nacional. El 27 de marzo de 2012, estando dentro del término legal 1 presentó contestación de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda. Presenta la excepción de falta de legitimación en la causa ya que el daño deviene de actuaciones judiciales, por lo tanto, conforme a la ley, a quien le corresponde las funciones

demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda. Presenta la excepción de falta de legitimación en la causa ya que el daño deviene de actuaciones judiciales, por lo tanto, conforme a la ley, a quien le corresponde las funciones encaminadas a la investigación de los delitos y la comparecencia a juicio de los responsables, otorgándoles la facultad de expedir medidas de aseguramiento es a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Indica que la demandante como todos los ciudadanos del país están obligados a asumir las cargas públicas, entre ellas el asumir una investigación penal, cuando se encuentra en cuestionamiento su conducta, máxime cuando se trata de una conducta punible como la investigada. En sus razones de defensa señala que esta entidad ejerció en su momento una función legítima en busca de un eventual delito y para esclarecer los posibles punibles, por ello, no se puede afirmar que se presente falla en el servicio. Manifiesta, que no se demuestra en el proceso que la vinculación penal de la demandante se produjo sin razones objetivas que la justificaran, que fuera innecesaria, que su objeto no fue el de verificar los hechos, que fue desproporcionada, entre otras razones, por lo tanto, no se acredita la falla en el servicio en la que incurrió la Policía en la vinculación al proceso penal. ( fls. 108 a 114 Cp1) El 12 de noviembre de 2012, presenta contestación a la adición de la demanda refiriéndose a las pruebas pedidas por la parte actora. ( fls. 219 y 220 Cp1) 1 La demanda se fijó en lista el 21 de marzo de 2012, por el término de 10 días. ( fl. 102 vlta)8

a las pruebas pedidas por la parte actora. ( fls. 219 y 220 Cp1) 1 La demanda se fijó en lista el 21 de marzo de 2012, por el término de 10 días. ( fl. 102 vlta)8 Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109 3.2. Ministerio de DefensaEjército Nacional. El 9 de abril de 2012, estando dentro del término legal 2 presentó contestación de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.

Excepciones propuestas: caducidad de la acción y falta de legitimación por pasiva (por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra administrar justicia) Precisa frente a los hechos y fundamentos de la demanda que, la accionante nunca estuvo privada de la libertad, durante la investigación no fue suspendida en sus funciones; la Corte Suprema de Justicia adelantó una indagación o investigación previa que se inicia en todo proceso con el fin de analizar los hechos y pruebas allegadas, antes de imputar cargos; el soporte jurídico de la demanda se apoya en los argumentos de un proceso diferente al adelantado en contra de la demandante; la investigación contra la demandante no sólo se fundamento en los computadores de “ Reyes” sino en también en otra información; y se probó que la actora tuvo contactos con la FARC.

Respecto a la génesis de la investigación establece que la misma no se inició como persecución política, como se señala en la demanda, sino en virtud de un deber legal de las autoridades de dar a conocer presuntos hechos que puedan constituir delito y de las mismas investigarlo, situación que se demuestra con lo manifestado por la misa Corte Suprema de Justicia.

autoridades de dar a conocer presuntos hechos que puedan constituir delito y de las mismas investigarlo, situación que se demuestra con lo manifestado por la misa Corte Suprema de Justicia. Hace referencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC y a las pruebas recaudadas en la operación Fénix. Señala que conforme a la Ley 906 de 2004, art. 66 y 67, es deber de las autoridades poner en conocimiento de los órganos judiciales posibles conductas delictuosas, por lo tanto, la Fiscalía una vez recibió los computadores, memorias y documentos encontrados por las Fuerzas Militares en la operación Fénix, en cumplimiento de su obligación legal decidió remitirlas a la Corte Suprema de Justica al considerar que entre ellas se evidenciaba posibles configuraciones de delitos de personalidades públicas, entre ellas, la aquí demandante. De igual manera esta alta Corte dentro de su obligación legal, abrió la investigación previa encaminada a verificar si se daban los supuestos de algún delito por parte de la sentadora Gloria Ramírez. Sobre la vulneración de derechos humanos señala que en la demanda se invocan fundamentos internacionales que tienen que ver con la privación injusta de la libertad, la cual no se configuró en este caso en estudio, evidenciándose es un afán de invocar vulneraciones de derechos humanos donde no existen. En lo concerniente a la presunción de inocencia afirma que se aplicó por parte de la Corte al solicitar dentro de la investigación preliminar verificación de las pruebas allegadas e igualmente testimonios de personas prestantes, lo cual conllevó a que se inhibiera de iniciar investigación alguna contra la demandante.

solicitar dentro de la investigación preliminar verificación de las pruebas allegadas e igualmente testimonios de personas prestantes, lo cual conllevó a que se inhibiera de iniciar investigación alguna contra la demandante. Por último, señala que no se configura vulneración al buen nombre y honra de la demandante ya que en ningún momento se faltó a la verdad frente al contenido de las 2 La demanda se fijó en lista el 21 de marzo de 2012, por el término de 10 días. ( fl. 102 vlta)9 Gloria Inés Ramírez Ríos y otros Reparación Directa 2011-001109 pruebas encontradas, lo cual conllevó a una investigación preliminar que desvirtuó cualquier vínculo de la demandante con al FARC. ( fls. 125 a 140 Cp1) 3.3 Fiscalía General de la Nación. El 10 de abril de 2012, estando dentro del término legal 3 presentó contestación de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.

Excepción propuesta: falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como fundamentos de derecho refiere a que la actividad realizada por esta entidad fue conforme a derecho, cumplió con su obligación de remitir con destino a la Corte Suprema de Justicia las carpetas y documentos obtenidos dentro de la operación Fénix, en virtud de lo contemplado en el artículo 235 numeral 3° de la Constitución Política, dentro de los cuales en algunos fragmentos aparecía referencias de la aquí demandante que a priori parecían sugerir, con su solo enunciado, la existencia de alguna clase de vínculos o afinidad entre ella y la agrupación armada, razones por las cuales se determina abrir investigación previa por

en algunos fragmentos aparecía referencias de la aquí demandante que a priori parecían sugerir, con su solo enunciado, la existencia de alguna clase de vínculos o afinidad entre ella y la agrupación armada, razones por las cuales se determina abrir investigación previa por parte de la Corte Suprema de Justicia con miras a establecer si verdaderamente se revelan elementos de juicios que permitan establecer la existencia de nexos entre la senadora y la FARC, y si los mismos resultan jurídicamente relevantes desde la perspectiva de los tipos penales; por ello, fue esta corporación quien finalmente deliberó sobre la prueba y decidió conforme a la misma, proferir resolución de carácter inhibitorio, es decir, absteniéndose de abrir investigación, actividades en las cuales no participó la Fiscalía General de la Nación. Señala que en caso de llegar a acceder a las pretensiones de la demanda, se deberán tasar los perjuicios morales teniendo en cuenta precedente del Consejo de Estado de 6 de septiembre de 2001,en el entendido, que resultando excesiva las pretensiones respecto a este perjuicio; aunado a que los registros civiles fueron aportados en copias simples no estando ajustadas a derecho; no se demuestran los perjuicio de vida en relación; y r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...