TA CUN - 25000232600020110124200-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110124200-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: 25000-23-26-000-2011-01242-00

Sentencia: SC3-20082430

Acción: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Demandado: XAVIER SOACHA GARZÓN Y OTROS Tema: Acción de repetición. Suspensión de términos de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial procede en la acción de repeticiónacceso a la administración de justicia.

Requisitos de procedibilidad de la acción. Elemento subjetivocódigo civil. Valoración de pruebas practicadas en proceso disciplinario. Se demostró la culpa grave de los demandados al adelantar un procedimiento policial de forma inadecuada, actuando de manera irresponsable y negligente al permitir que un tercero participara en el operativo y se sirviera del mismo para causar el daño por el cual fue condenado el Estado. Concurrencia de culpas Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

En demanda presentada el 23 de julio de 2010 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL , solicitó que se declare responsable a los policías

XAVIER FRANCISCO SOCHA GARZÒN, ROBERTO AYALA PEREIRA Y GUSTAVO

NACIONALPOLICÍA NACIONAL , solicitó que se declare responsable a los policías XAVIER FRANCISCO SOCHA GARZÒN, ROBERTO AYALA PEREIRA Y GUSTAVO CLAVIJO PIÑEROS por los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Consejo de Estado en grado de jurisdicción de consulta, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 250002226000199511739-01 de fecha 5 de diciembre de 2006, siendo demandante la señora Alicia Cifuentes Cifuentes y otros, sobre el pago de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional; que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a rembolsar la suma de $ 183.738.553 del total de capital pagado por la entidad demandante; que la condena sea actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 CCA y que se condene en costas.

Como fundamentos de hecho, expuso que, el 11 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 11:00 pm, la señora Marta Cecilia palacios Cifuentes se encontraba en un establecimiento público destinado a la venta de comestibles, a esa hora llegó un hombre y pidió que lo acompañaran a tomar trago, pero como el licor se había terminado la señora palacios Cifuentes se ofreció a comprar una botella, y además, pidió dinero para “comprar la dosis” Refiere que devuelta al establecimiento fue seguida por parte de una patrulla de la Policía, integrada por los aquí demandados y dos hombre de civil quienes aseguraron que eran de la DIJIN; todos ellos ingresaron al lugar, lo allanaron y requisaron a quienes se encontraban enMinisterio de DefensaPolicía Nacional

integrada por los aquí demandados y dos hombre de civil quienes aseguraron que eran de la DIJIN; todos ellos ingresaron al lugar, lo allanaron y requisaron a quienes se encontraban enMinisterio de DefensaPolicía Nacional Expediente 2011-01242 Acción de repetición ese sitio, hicieron desvestir a las mujeres y les manifestaron que quedaban retenidos por haber encontrado droga a la señora Marta Cecilia Palacios Cifuentes, quien solicitó que la dejaran cambiarse la ropa, a la cual accedieron los agentes, pero el oficial de la policía y uno de los hombres vestido de civil la acompañaron hasta el mezanine del local, donde le causaron la muerte de un disparo. Indica que por los referidos hechos se adelantó investigación disciplinaria contra los aquí demandados No. 17-027-R-0732, donde en primera instancia se ordenó la separación absoluta de la institución de los demandados, y en segunda instancia se confirmó esta decisión. Con esta investigación concluye el demandante, que i) los policías se desplazaron a sitio ajeno a su jurisdicción, sin permiso o autorización alguna, ii) el ingreso al inmueble con el No. 11/17 de la calle 5, donde tanto los uniformados como los dos civiles participaron activamente en el registro de personas, enseres e inmuebles, iii) la carencia de orden del superior y iv) la ausencia de orden judicial para realizar el allanamiento. Como consecuencia de estos hechos, se profirió sentencia condenatoria el 16 de noviembre de 2000, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente No. 96-D-11736 donde se declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes y se ordenó el reconoció de perjuicios materiales y morales;

96-D-11736 donde se declaró responsable a la Policía Nacional por la muerte de la señora Marta Cecilia Palacio Cifuentes y se ordenó el reconoció de perjuicios materiales y morales; decisión que fue modificado el 5 de diciembre de 2006, por el Consejo de Estado en grado de jurisdicción de consulta. A través de la resolución No.0251 de 18 de abril de 2008, la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia condenatoria.

2. Tramite de la demanda .

La presente acción fue repartida en primer momento al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2010 (fl. 124 C1) quien con auto del 31 de agosto de 2010, admitió la demanda (fls. 137 y 138 C1) y una vez surtido el trámite de notificaciones, con auto del 18 de octubre de 2011, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, y ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 167 a 171C1) El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “A”, con auto del 1º de marzo de 2012, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación a los demandados (fls.185 vlta C1), trámite que se surtió de manera personal al demandado Xavier Francisco Socha Garzón y por emplazamiento a los demandados Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros, el cual concluyó nombrando curador ad litem (fls. 274 y 382 C1); posteriormente, el día 24 de noviembre de 2015, abrió a etapa probatoria (fls.397 y

Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros, el cual concluyó nombrando curador ad litem (fls. 274 y 382 C1); posteriormente, el día 24 de noviembre de 2015, abrió a etapa probatoria (fls.397 y 398 C1) y finalmente, con auto del 14 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 474 C1). El 5 de diciembre de 2018, el Procurador 136 Judicial radicó impedimento (fls. 440 a 467 C1) el cual fue aceptado con auto del 5 de marzo de 2019 (fls. 469 y 470C1)

3. Contestaciones de la demanda.

2Ministerio de DefensaPolicía Nacional Expediente 2011-01242 Acción de repetición 3.1 por parte del señor Xavier Francisco Socha Garzón. El 27 de marzo de 2013, radicó contestación de la demanda la apoderada del señor Xavier Francisco Socha Garzón, argumentos que reitera en escrito presentado el 25 de junio de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, debido a que el señor Socha actuó en cumplimiento de un deber legal, en ejercicio legítimo de sus funciones, y porque el daño que originó la condena, muerte de la señora Marta Cecilia Palacio fue causada por un tercero, además de que su actuación no fue dolosa ni culposa. Resalta que la justicia penal militar no encontró responsable a este demandado por los delitos de homicidio y prevaricato, y por el contrario concluyó que obró legítimamente, que no se extralimitó en sus funciones y que obró de buena fe; que además “ no hubo en el

delitos de homicidio y prevaricato, y por el contrario concluyó que obró legítimamente, que no se extralimitó en sus funciones y que obró de buena fe; que además “ no hubo en el comportamiento atribuido al oficial voluntad alguna dirigida a la consumación de una conducta delictiva” y que “ no hubo en su conducta la intención o el ánimo de lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente tutelados”, razón por la cual se decidió cesar todo procedimiento en su favor. Solicita tener en cuenta en el análisis de la responsabilidad que para el momento de los hechos este demandado solo contaba con 22 años y un bisoño uniformado con una mínima experiencia en actividades operativas y procedimientos policiales (5 meses y 28 días) , como se puede constatar en su hoja de servicios.

Propone como excepciones: i) la caducidad de la acción, solicitando no tener en cuenta el término de suspensión del trámite adelantado ante la Procuraduría para efectos de contar la caducidad e inaplicar el parágrafo 4 del artículo 2 y el tercero del Decreto 1716 de 2009 por ser contrarios al ordenamiento legal; ii) falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que la acción se presentó fuera del término de 6 meses siguientes al pago de la condena tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, iii) falta de fundamento probatorio para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa, iv) ausencia de dolo o culpa grave, v) actuación del demandado en cumplimiento de funciones legales y constitucionales de policía, vi) omisión de la policía en el cumplimiento de la obligación legal

culpa grave, v) actuación del demandado en cumplimiento de funciones legales y constitucionales de policía, vi) omisión de la policía en el cumplimiento de la obligación legal de acompañamiento y guía al demandado en su servicio policial, vii) falta de defensa técnica e incoherencia de las pretensiones con la posición asumida en el proceso ordinario de reparación directa. ( fls. 275 a 285 y 391 C1) 3.2 Contestación de los señores Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros El Curador Adlitem presentó contestación el 1 de junio de 2015, donde se pronuncia sobre los hechos de la demanda, y no se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional está obligada a recuperar los dineros que pagó por actos dolosos de los demandados. (fls. 388 a 390 C1)

4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.

La apoderada del demandado Xavier Francisco Socha Garzón presentó alegatos de conclusión en tiempo el 29 de mayo de 2019, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 477 a 485 C1) 3Ministerio de DefensaPolicía Nacional Expediente 2011-01242 Acción de repetición El 14 de junio de 2019, el Procurador 137 Judicial Administrativo emitió concepto solicitando declarar responsable a los demandados puesto que además de demostrarse los elementos objetivos para que proceda la acción de repetición, también dentro del proceso se logra demostrar el elemento subjetivo, que es, el actuar de los demandados con culpa grave, pues

declarar responsable a los demandados puesto que además de demostrarse los elementos objetivos para que proceda la acción de repetición, también dentro del proceso se logra demostrar el elemento subjetivo, que es, el actuar de los demandados con culpa grave, pues tenían como deberes básicos como policías actuar de manera adecuada, conforme al procedimiento establecido, sin intervención de particulares ajenos a la entidad, informando de ello o contando con orden o autorización superior y evitando la comisión del crimen, o siquiera evitando la huida de los responsables, situación que no ocurrió, pues por el contrario trasgredieron todos los procedimientos y además obraron con negligencia e indolencia frente a la gravedad del delito actuando contrario a sus deberes de policía. (fls. 487 a 492 C1)

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Debe determinar la Sala, si los señores Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros son responsable patrimonialmente frente al Estado, por los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 1993, los cuales dieron origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad accionante, proveniente de una condena.

La tesis de la Sala es que los demandados si son responsables patrimonialmente frente al Estado puesto que en la acción de la referencia se demuestra que i) aquellos para el momento de los hechos, eran Policías, ii) existía una sentencia condenatoria en contra de la

La tesis de la Sala es que los demandados si son responsables patrimonialmente frente al Estado puesto que en la acción de la referencia se demuestra que i) aquellos para el momento de los hechos, eran Policías, ii) existía una sentencia condenatoria en contra de la entidad accionante, iii) se demuestra el pago efectivo de la misma y iv) se logra demostrar que los demandados actuaron con culpa grave al adelantar un procedimiento policial de forma inadecuada, actuando de manera irresponsable y negligente al permitir que un tercero participara en el operativo y éste se sirviera del mismo para causar el daño por el cual fue condenado el Estado, como lo fue la muerte de la señora Marta Palacios Cifuentes. Para resolver el problema, la Sala abordará el asunto los siguientes temas: Acción Repetición. Concepto. Presupuestos procesales de la acción, los requisitos de procedibilidad, elementos subjetivo y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidores públicos, para el reembolso de la suma de $ 183.738.553 pagada por la Policía Nacional en cumplimiento de la condena impuesta en sentencia proferida por el Consejo de Estado en grado de jurisdicción de consulta, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 250002226000199511739-01 de fecha 5 de

4Ministerio de DefensaPolicía Nacional Expediente 2011-01242 Acción de repetición diciembre de 2006, esto al tenor del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, aplicando el principio de conexidad, pues quien conoció el proceso en primera instancia fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2Caducidad de la acción. Al respecto, es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" 1, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)2. En el caso sub examine, se tiene que en sentencia proferida por el Consejo de Estado en grado de jurisdicción de consulta, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 250002226000199511739-01 de fecha 5 de diciembre de 2006, se condenó a la entidad aquí demandante, por lo que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (la fecha de ejecutoría fue 12 de enero de 2007 (fl. 149 C1) fenecieron el día 12 de julio de 2008. Sin embargo, se encuentra que la Entidad demandante realizó el pago el 28 de abril de

fecha de ejecutoría fue 12 de enero de 2007 (fl. 149 C1) fenecieron el día 12 de julio de 2008. Sin embargo, se encuentra que la Entidad demandante realizó el pago el 28 de abril de 2008 (fls. 91 a 96 C1), esto es antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago, entonces, entre el 29 de abril de 2008 hasta el 29 de abril de 2010, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 23 de julio de 2010 (fl. 124 C1),es decir en principio la acción se encontraría caduca, no obstante, obra en el expediente constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial ante juzgados administrativos donde se señala que la entidad demandante radicó solicitud de conciliación el 23 de abril de 2010, ( restándole 7 días para que operara la caducidad) y la constancia fue expedida el 21 de julio de 2010 ( fls. 98 y 99 C1) lo que quiere decir que la entidad demandante tenía plazo de radicar la demanda hasta el 28 de julio de 2010. En este sentido, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación, se tiene que la demanda fue presentada en tiempo. Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por la demandada, respecto de que se debe inaplicar lo dispuesto el parágrafo 4 del artículo 2 y el tercero del Decreto 1716 de 20093 por

demanda fue presentada en tiempo. Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por la demandada, respecto de que se debe inaplicar lo dispuesto el parágrafo 4 del artículo 2 y el tercero del Decreto 1716 de 20093 por 1 Es de advertir que el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 3 Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las

meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 3 Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. 5Ministerio de DefensaPolicía Nacional Expediente 2011-01242 Acción de repetición ser contrarios al ordenamiento legal, dado que si bien es cierto la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para demandar en acción de repetición (Ley 678 de 2001) , también es cierto, que es opcional acudir a ella, de tal manera que si una entidad decide recurrir a la misma, antes de que presente la demanda ante la jurisdicción, no cabe otra opción que aplicar el régimen jurídico propio de esa materia, es decir, el referido Decreto, en este sentido, para el caso en concreto, aplica la suspensión del término de la caducidad con la radicación de la solicitud de la conciliación y la expedición de la constancia de fracasada la misma, tal como lo estable el artículo 3 del Decreto 1716 de 20094, aplicable para el momento en que se celebró la audiencia de conciliación y además porque de no

de fracasada la misma, tal como lo estable el artículo 3 del Decreto 1716 de 20094, aplicable para el momento en que se celebró la audiencia de conciliación y además porque de no aplicar el mismo, estaríamos vulnerando los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que tocaría rechazar la demanda por caducidad de no tener en cuenta la referida suspensión. 1.3.- Legitimación en la causa. 1 .3.1.- Legitimación por activa. Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. En el presente asunto se allegó copia de las sentencias proferidas dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado No. 250002226000199511739-01, en donde se condenó al Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños ocasionados a los

acción de reparación directa con radicado No. 250002226000199511739-01, en donde se condenó al Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños ocasionados a los demandantes Blanca Alicia Cifuentes, María Carolina Acevedo Palacios y otros (fls. 33 a 76C1) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad. Por otro lado, no es de recibo el argumento por la parte demandada de que la acción se presentó fuera del término de 6 meses siguientes al pago de la condena, y por ello carece de – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…) Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. (…) Artículo 3°.Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)Radicación número: 41001-23-31-000-2010-0000901(45536) 6Ministerio de DefensaPolicía Nacional Expediente 2011-01242 Acción de repetición legitimación en la causa por activa la entidad demandante tal como lo establece el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, dado que esta disposición normativa hace referencia es a la oportunidad y legitimación que tienen otras instituciones del Estado, como lo es el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derecho para interponer la acción de repetición, pero esto no quiere decir, que la entidad condenada pierda competencia para interponer la respectiva acción de repetición. 1.3.2.- Legitimación por pasiva.

Público y el Ministerio de Justicia y Derecho para interponer la acción de repetición, pero esto no quiere decir, que la entidad condenada pierda competencia para interponer la respectiva acción de repetición. 1.3.2.- Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. En este caso se observa que la demanda fue incoada contra los demandados Xavier Francisco Socha Garzón, Roberto Ayala Pereira y Gustavo Clavijo Piñeros quien al momento de los hechos que dieron origen a la condena se desempeñaban como policías (fls. 6 a 14 C1), por tanto, están legitimados para comparecer como demandados en el presente proceso.

2. De las excepciones propuestas.

Sobre las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación por activa propuestas por la apoderada del demandado Xavier Francisco Socha Garzón, no están llamadas a prosperar conforme a lo expuesto anteriormente, razón por la cual se declararan no probadas las mismas. Las demás excepciones propuestas por la apoderada del demandado Xavier Francisco Socha Garzón, por ser argumentos relacionados con el fondo del asunto, se resolverán dentro de las consideraciones de este fallo.

3. Argumentos Jurídicos 3.1 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado

las consideraciones de este fallo.

3. Argumentos Jurídicos 3.1 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.

Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º. 7Ministerio de DefensaPolicía Nacional Expediente 2011-01242 Acción de repetición En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de

Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2). Frente a este tema, el Consejo de Estado5 ha sostenido que: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la

responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado

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