TA CUN - 25000232600020110134201-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020110134201-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN – De la Secretaría de Movilidad de Bogotá por la suma que pagó como consecuencia de condena impuesta en sentencia judicial / REPETICIÓN – Concepto / REPETICIÓN – Requisitos de procedibilidad de la acción / REPETICIÓN – Por falta de motivación de actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia de provisionales en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005 / MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INSUBSISTENCIA - No existía línea consolidada para el momento de la expedición del acto administrativo respecto a la obligatoriedad de motivar la declaratoria de insubsistencia de provisionales / PRECEDENTE JUDICIAL - Disparidad de criterios / REPETICIÓN – No se demuestra la culpa grave (…) el demandado no es responsable patrimonialmente frente al Estado a título de culpa grave, pues para la fecha de expedición del acto administrativo No. 431 de 19 de julio de 2006, no existía línea consolidada por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto a que los actos de insubsistencia de provisionales proferidos después de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 debían motivarse, pues solo con sentencia del 23 de septiembre de 2010, se procede a realizar la distinción entre las normas que gobernaban el acto administrativo de insubsistencia, para efectos de determinar si era o no obligatorio
procede a realizar la distinción entre las normas que gobernaban el acto administrativo de insubsistencia, para efectos de determinar si era o no obligatorio su motivación, siendo por tanto, excusable el comportamiento del demandado al momento de expedir el acto administrativo. Además, el Consejo de Estado ha reiterado que “(…) si un agente estatal obra conforme a un criterio jurisprudencial, que puede dar base a sus decisiones, su conducta no puede calificarse de “gravemente culposa” o “dolosa”, pues esta soportada jurídicamente.” (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de culpa grave en repetición cuando se toma una decisión con fundamento en un criterio jurisprudencial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 27.835 [fundamento jurídico 16]; Subsección C, sentencia del 19 de diciembre de 2017, Rad. 49.194 [fundamento jurídico 15], sentencia del 9 de julio de 2018, Rad. 51.271 [fundamento jurídico 16] y sentencia del 1 de octubre de 2018, Rad. 56.401 [fundamento jurídico 16]; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695).
Sánchez Luque, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 2, 4, 8).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: 2500023260002011-01342-01
Sentencia: SC3-21012771
Acción: REPETICIÓN
Demandante: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE MOVILIDAD Demandado: JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSSDemandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342
Acción de repetición Tema: Concepto. Requisitos de procedibilidad de la acción.
Motivación de actos administrativos de insubsistencia de provisionales en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005. No existía línea consolidada para el momento de la expedición del acto administrativo respecto a la obligatoriedad de motivar la declaratoria de insubsistencia de provisionales Disparidad de criterios. No se demuestra la culpa grave.
Expediente: Hibrido (escritural y digital) Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente
Disparidad de criterios. No se demuestra la culpa grave.
Expediente: Hibrido (escritural y digital) Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
SECRETARÍA DE MOVILIDAD contra JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En demanda presentada el 2 de diciembre de 2011 el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE MOVILIDAD solicitó que se declare responsable al señor JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS por los perjuicios patrimoniales causados a la entidad demandante por la condena judicial de que fue objeto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de mayo de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-0146; que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de $ 384.268.096 y se cancelen los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso; y que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos de hecho, expuso que, el señor Rafael Herrera Rodríguez desempeñaba el cargo de ASESOR código 105 grado 04 perteneciente a la planta global de la Secretaría de Tránsito Transporte de Bogotá. Precisó que el demandado en su calidad de secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, nombrado mediante Decreto 385 de 14 de octubre de 2005 expedido por el
global de la Secretaría de Tránsito Transporte de Bogotá. Precisó que el demandado en su calidad de secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, nombrado mediante Decreto 385 de 14 de octubre de 2005 expedido por el Alcalde de Bogotá y acorde con el manual de funciones, expidió la resolución No. 431 de 19 de julio de 2006, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Rafael Herrera Rodríguez en el cargo antes citado. Como consecuencia de lo anterior el señor Rafael Herrera Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro. Así las cosas, indica que con resolución No. 281 de 12 de octubre de 2010 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia del 13 de mayo de 2010, en lo que tiene que ver con el reintegro, y con resolución No.081 de 12 de octubre de 2010, la Secretaría de Movilidad ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $ 384.268.096 por concepto de salarios y prestaciones sociales a favor del señor Herrera Rodríguez, realizando este pago mediante orden No. 5266 de 27 de diciembre de 2010. 2Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342 Acción de repetición
diciembre de 2010. 2Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342 Acción de repetición Sostiene que la resolución No. 431 de 2006 se expidió sin haberse motivado como lo exige el parágrafo 2ª del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la motivación de esta clase de actos administrativos, situación que dio origen a la condena impuesta a la hoy demandante. Finalmente, indica que el demandado incurrió en conducta gravemente culposa en la expedición del acto administrativo declarado nulo, bajo las causales de i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y ii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
2. Tramite de la demanda .
La presente acción fue admitida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 14 y vlta Cp2) en la misma fecha se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (fls. 15 a 17 Cp2) siendo esta última decisión apelada y resuelta por el Consejo de Estado con auto del 18 de febrero de 2018, confirmando la misma. (fls. 112 a 120 Cp2) El 5 de septiembre de 2019 fue notificado personalmente el demandado (fl. 131Cp2); posteriormente, el día 31 de enero de 2020 se abrió a etapa probatoria
El 5 de septiembre de 2019 fue notificado personalmente el demandado (fl. 131Cp2); posteriormente, el día 31 de enero de 2020 se abrió a etapa probatoria (fls.151 a 152 Cp2) y finalmente, en audiencia virtual realizada el 3 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (expediente digital No. 006 y 007).
3. Contestación de la demanda.
Antes del término de fijación el lista (fl. 14 vlta Cp2) el apoderado de la parte demandada presentó contestación de la demanda. Para ello, presenta como excepciones “la falta de señalamiento del hecho generador de culpa grave o dolo al momento de iniciar la acción de repetición”, pues el demandante no identifica ni el dolo ni la culpa grave que se le imputa al demandado, como tampoco sustenta argumentos y pruebas de tales circunstancias, siendo un requisito exigido por el Consejo de Estado a la hora de iniciar la demanda de repetición o de llamamiento en garantía a un funcionario. Agrega que no existe prueba que demuestre el dolo o la culpa grave del demandado, pues la parte actora parte de meras conjeturas e interpretaciones simples, pues la norma exige comportamientos reprochables absolutamente claros e indiscutibles. Resalta que para la fecha de expedición del acto de insubsistencia del señor Herrera Rodríguez, el mismo Consejo de Estado desestimaba cualquier tipo de estabilidad relativa respecto de aquellos funcionarios que ostentaban su estabilidad a través del concurso de carrera administrativa.
Resalta que para la fecha de expedición del acto de insubsistencia del señor Herrera Rodríguez, el mismo Consejo de Estado desestimaba cualquier tipo de estabilidad relativa respecto de aquellos funcionarios que ostentaban su estabilidad a través del concurso de carrera administrativa. Insiste que el alto Tribunal de lo contencioso Administrativo ha sido enfático en señalar que no cualquier error puede convertirse en culpa grave o dolo, sobre todo si la conducta del funcionario cuestionado estaba revestida de buena fe. 3Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342 Acción de repetición Además, señala que dentro de las mismas altas cortes ha surgido diversas interpretaciones de la figura de provisionalidad, la cual continúa siendo objeto de estudio y controversia, esto conforme se analiza en la sentencia SU 691 de 2011. Precisa que este debate se traslada a este caso, y no puede circunscribirse dentro de la figura de dolo y culpa grave, como lo pretende la parte actora, porque en ese mismo señalamiento podrían estar cientos de juzgadores que emitieron fallos en uno u otro sentido. (fls. 132 a 140 Cp2)
4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo el 14 de septiembre de 2020 (expediente digital No. 008 y 009) sosteniendo que los testigos son contundentes en sostener que la insubsistencia tuvo como fundamento el mejoramiento del servicio que se veía afectado por la deficiente gestión del señor Herrera Rodríguez. Agrega que no se puede perder de vista que para la fecha en
son contundentes en sostener que la insubsistencia tuvo como fundamento el mejoramiento del servicio que se veía afectado por la deficiente gestión del señor Herrera Rodríguez. Agrega que no se puede perder de vista que para la fecha en que se expidió el acto administrativo de insubsistencia (19 de julio de 2006) el Consejo de Estado aún mantenía la tesis de que las insubsistencias de nombramientos en provisionalidad no debían motivarse. Concluye que dentro del expediente no obran pruebas que demuestren el dolo o la culpa grave del demandado. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El 17 de septiembre de 2020, la parte actora presenta alegatos de conclusión en tiempo (expediente digital No. 10 y 11) manifestando que si bien con los testimonios allegados al proceso se pudo determinar que existían diferencias de trabajo entre el señor Germán Gross y Rafael Herrera, no se entiende porque el demandado no interpuso queja disciplinaria o memorandos para efectos de subsanar estas falencias; además con los testimonios quedó demostrado que a pesar de haberse manifestado por parte del secretario jurídico, que en el evento de terminar con la relación legal y reglamentaria que tenía con la entidad aquí demandante debían manifestarse todas las situaciones que se presentaron en el acto de insubsistencia, no se entendía por qué el acto que declaró terminado dicho empleo no se sustentó en debida forma. Finalmente, insiste que está demostrado que el demandado actuó con dolo o culpa grave al momento de expedir el acto administrativo de
en debida forma. Finalmente, insiste que está demostrado que el demandado actuó con dolo o culpa grave al momento de expedir el acto administrativo de insubsistencia del señor Rafael Herrera sin tener en cuenta la debida motivación tal como lo exigía la ley, presentándose una motivación falsa del acto administrativo, así como una expedición viciada al no exponer los motivos de la decisión. El Ministerio Público dentro del término de ley, presenta concepto (expediente digital No. 12 y 13) sosteniendo que se encuentra probado los elementos objetivos de la responsabilidad del Estado como lo son, la calidad de agente del Estado de la parte demandada, la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la entidad aquí demandante y el pago de la condena. Ahora, respecto al elemento subjetivo sostiene que revisada la Resolución No. 431 de 2006 en la misma no se establece motivación objetiva alguna, sino la referencia genérica de algunas normas y otras consideraciones jurisprudenciales, así como la citación a la reglamentación de los cargos de carrera administrativa, más no una motivación expresa, concreta y específica que permita establecer con certeza las razones fácticas y jurídicas que llevaron a tomar la decisión, tal como lo exigió el juez de tutela. Sostiene que conforme a los testimonios se logra establecer que las verdaderas razones de la insubsistencia del señor Rafael Herrera fue el incumplimiento de sus funciones en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, lo que demuestra que su 4Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342
4Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342 Acción de repetición desvinculación tuvo como fin solucionar esta situación y mejorar el servicio, no obstante, estas razones no se expusieron en el referenciado acto de insubsistencia cuando el demandado conforme a sus obligaciones debía plasmar en concreto los motivos de la desvinculación, esto teniendo en cuenta que esta obligación había sido ordenada en sede de tutela, por ello, carece de relevancia determinar si para el momento de la expedición del acto de subsistencia existía disparidad de criterios interpretativos respecto a la motivación de actos administrativos de insubsistencia de cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez que la exigencia de motivación emanaba directamente de la sentencia de tutela. Finalmente, concluye que emerge la culpa grave del demandado al expedir el referido acto de insubsistencia, pues su conducta resulta inexcusable, toda vez que la tutela fue clara en dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculación anterior, y en ordenar que el demandado expidiera un acto que estuviera motivado, lo cual no solo abarcaba lo jurídico sino los fundamentos fácticos de la decisión, no obstante esto no fue incluido.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA ¿Es responsable patrimonialmente el señor Justo Germán Bermúdez Gross, al
garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA ¿Es responsable patrimonialmente el señor Justo Germán Bermúdez Gross, al expedir el acto administrativo resolución No. 431 del 19 de julio de 2006, con el cual declaró insubsistente el nombramiento del doctor Rafael Enrique Herrera del cargo de Asesor 105-05 de la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Bogotá, sin motivación alguna, lo que trajo como consecuencia la condena impuesta a la entidad hoy aquí demandante a través de la sentencia del 13 de mayo de 2010 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “C”? La tesis de la Sala es que el demandado no es responsable patrimonialmente frente al Estado a título de culpa grave, pues para la fecha de expedición del acto administrativo No. 431 de 19 de julio de 2006, no existía línea consolidada por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto a que los actos de insubsistencia de provisionales proferidos después de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 debían motivarse, pues solo con sentencia del 23 de septiembre de 2010, se procede a realizar la distinción entre las normas que gobernaban el acto administrativo de insubsistencia, para efectos de determinar si era o no obligatorio su motivación, siendo por tanto, excusable el comportamiento del demandado al momento de expedir el acto administrativo. Además, el Consejo de Estado ha reiterado que “(…) si un agente estatal obra conforme a un criterio
era o no obligatorio su motivación, siendo por tanto, excusable el comportamiento del demandado al momento de expedir el acto administrativo. Además, el Consejo de Estado ha reiterado que “(…) si un agente estatal obra conforme a un criterio jurisprudencial, que puede dar base a sus decisiones, su conducta no puede calificarse de “gravemente culposa” o “dolosa”, pues esta soportada 5Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342 Acción de repetición jurídicamente1. “2 Para resolver el problema, la Sala abordará el asunto los siguientes temas: Acción Repetición. Concepto. Presupuestos procesales de la acción, los requisitos de procedibilidad, elementos subjetivo y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales de la acción.
1.1 Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, pues el Consejo de Estado conoció el proceso de la referencia en segunda instancia, sosteniendo que era competente dado que la cuantía asciende a la suma de $ 384.268.092 la cual resulta superior a 500 SMLMV exigido por el artículo 132 del CCA para las acciones de repetición presentadas en el año 2011 y teniendo en cuenta que la cuantía se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuso en la ley 1395 de 2010. ( fl. 32 vlta Cp2) Aunado a lo anterior, en cuanto al tema de reparto, es a esta subsección a quien le corresponde el proceso de la referencia, como quiera que en el Acuerdo No.
Cp2) Aunado a lo anterior, en cuanto al tema de reparto, es a esta subsección a quien le corresponde el proceso de la referencia, como quiera que en el Acuerdo No. CSBTA15-421 del 13 de agosto de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó la distribución de procesos escriturales de los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a esta Subsección. 1.2Caducidad de la acción. Al respecto, es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"3, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)4. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 27.835 [fundamento jurídico 16]; Subsección C, sentencia del 19 de diciembre de 2017, Rad. 49.194 [fundamento jurídico 15], sentencia del 9 de
julio de 2018, Rad. 51.271 [fundamento jurídico 16] y sentencia del 1 de octubre de 2018, Rad. 56.401 [fundamento jurídico 16]. 2CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695). 3 Es de advertir que el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “ es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 6Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342 Acción de repetición En el caso sub examine, se tiene que la sentencia del 13 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso adelantado por
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342 Acción de repetición En el caso sub examine, se tiene que la sentencia del 13 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso adelantado por el señor Enrique Herrera se condenó a la entidad aquí demandante por lo que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (la fecha de ejecutoría fue el 28 de mayo de 2010 fl. 165 Cp2) fenecieron el día 29 de noviembre de 2011. Sin embargo, se encuentra que la Entidad demandante realizó el 29 de diciembre de 2010 el pago de los $ 348.268.096 (fl. 159 Cp2), esto es antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago, entonces, entre el 30 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre 2012, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2011(fl. 5 vlta Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma. 1.3.- Legitimación en la causa. 1 .3.1.- Legitimación por activa. Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “ es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
Código Contencioso Administrativo determinan que “ es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, y “ Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. En el presente asunto se allegó copia de la sentencia del 13 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2006-148, en donde se condenó al Distrito CapitalSecretaría de Movilidad a reintegrar al señor Rafael Enrique Herrera y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (fls. 21 a 47 Cuaderno pruebas 2) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad. 1.3.2.- Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “ deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de
ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. 4 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 7Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandado: Justo Germán Bermúdez
Expediente 2011-1342 Acción de repetición En este caso se observa que la demanda fue incoada contra el señor Justo Germán Bermúdez quien fue el que expidió el acto administrativo de insubsistencia No. 431 de 2006 en calidad de Secretario de Despacho de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, acto que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción y como consecuencia, condenada la entidad aquí demandante (fls.15 a 18 Cuaderno pruebas No. 2), por tanto, está legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso.
2. De las excepciones propuestas.
Respecto a la excepción de “ falta de señalamiento del hecho generador de culpa grave o dolo al momento de iniciar la acción de repetición” para esta Sala no es de
presente proceso.
2. De las excepciones propuestas.
Respecto a la excepción de “ falta de señalamiento del hecho generador de culpa grave o dolo al momento de iniciar la acción de repetición” para esta Sala no es de recibo la misma, pues, en primer lugar, una vez revisada la demanda en su integridad es claro que la parte actora sostiene que la responsabilidad del señor Justo Germán Bermúdez recae a título de culpa grave bajo las causales de i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y ii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, como consecuencia de la expedición del acto administrativo No. 431 de 2006 al no motivar el mismo, lo que dio origen a la condena impuesta a la entidad aquí demandante, y en segundo lugar, indica las circunstancias fácticas por las cuales debe ser condenado el demandado y allega las pruebas que considera necesarias para acreditar estas circunstancias, por lo tanto, esta excepción se declarará no probada. Ahora, frente a las demás excepciones, para la Sala son argumentos de fondo que deberán ser analizados en el caso en concreto dentro del sub lite.
3. Argumentos Jurídicos 3.1 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración
las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición. Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º. En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determina
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