TA CUN - 25000232600020120003300-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020120003300-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑÓZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25000-23-26-000-2012-00033-00 Sentencia SC3-22032604 Acción Controversias contractuales Demandante Grupo Fawcett S.A.S. y otro Demandado Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Tema Requisitos para que proceda la declaratoria de desequilibrio económico del contrato. Equilibrio económico del contrato se reconocerá sólo si fue oportunamente solicitado dentro de la ejecución del contrato. Pliego de condiciones: definición, naturaleza jurídica.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 19 de diciembre de 2011, las sociedades integrantes del consorcio Fawcett – AMP: Grupo Fawcett S.A.S. y AMP Méndez & Asociados Proyectos de Ingeniera LTDA presentaron demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. El 9 de julio de 2012 se reformó la demanda. Expresamente solicitaron como pretensiones lo siguiente:
1. Declárese que la demandada incumplió el deber de restablecer el equilibrio económico del contrato No. 417 de 2008, por la falta de pago al contratista del valor de las licencias de urbanismo y construcción necesarias para la
1. Declárese que la demandada incumplió el deber de restablecer el equilibrio económico del contrato No. 417 de 2008, por la falta de pago al contratista del valor de las licencias de urbanismo y construcción necesarias para la ejecución de la edificación diseñada por el consorcio integrado por los demandantes.
2. Declárese el incumplimiento de la demandada a su deber de restablecer el equilibrio económico del contrato No. 417 de 2008 por la falta de reconocimiento y pago de los perjuicios por la suspensión injustificada del contrato, concretados en la imposibilidad de facturar los valores correspondientes a la entrega de las licencias y los sobrecostos por el stand by del personal destinado a la gestión y tramite de las licencias.
3. Declárese que la demandada incumplió el deber de planeación en el contrato No. 417 de 2008 por la falta de previsión de la ventilación mecánica y el aire acondicionado en la edificación cuyo diseño se contrató al consorcio integrado por los demandantes, así como por la falta de definición de las áreas respecto de las cuales se iba implantar el diseño contratado, lo que generó mayores áreas de diseño.
4. En consecuencia de la pretensión No. 1, condénese a la demandada a pagar al contratista la suma de $207’718.042, correspondientes a los valores de las licencias pagadas por el contratista.
5. En consecuencia de la pretensión No. 2, condénese a la demandada a pagar al contratista $8’120.176, equivalente al valor de los perjuicios por la suspensión injustificada del contrato en el periodo entre agosto 23 de 2009Controversias contractuales
Grupo Fawcett S.A.S. 2012-00033
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al contratista $8’120.176, equivalente al valor de los perjuicios por la suspensión injustificada del contrato en el periodo entre agosto 23 de 2009Controversias contractuales Grupo Fawcett S.A.S. 2012-00033
2 y noviembre 23 de 2009, los cuales se liquidan como intereses del monto de la factura No. 012 durante el periodo en que se suspendió el contrato, o lo que resulte probado dentro del proceso.
6. En consecuencia de la pretensión No. 2, condénese a la demandada a pagar al contratista $22’371.521, equivalente al valor del stand by del personal contratado para la gestión y trámite de licencias durante la suspensión injustificada del contrato en el periodo entre agosto 23 de 2009 y noviembre 23 de 2009, o lo que resulte probado dentro del proceso.
7. En consecuencia de la pretensión No. 3, condénese a la demandada a pagar al contratista $10’000.000 equivalente al valor de los estudios y diseños para la ventilación mecánica y el aire acondicionado de la edificación diseñada por el contratista, o lo que resulte probado dentro del proceso.
8. En consecuencia de la pretensión No. 3, condénese a la demandada a pagar al contratista $457’645.657, equivalente al valor de los costos por las mayores áreas de diseño resultantes con posterioridad a la presentación de la propuesta y a la celebración del contrato No. 417 de 2008, o lo que resulte probado dentro del proceso.
9. Sírvase indexar las condenas que se solicitan en las pretensiones No. 4, 5, 6, 7 y 8 desde la fecha en que se efectuó el desembolso de dichas sumas
probado dentro del proceso.
9. Sírvase indexar las condenas que se solicitan en las pretensiones No. 4, 5, 6, 7 y 8 desde la fecha en que se efectuó el desembolso de dichas sumas de dinero por parte del consorcio contratista y hasta el momento en que se efectúe el pago por la demandada.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 18 de diciembre de 2008 los demandantes, quienes integraban el consorcio Fawcett – AMP, suscribieron el contrato No. 417 con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, con el objeto de “realizar el diseño arquitectónico y los estudios técnicos para la construcción de la nueva sede administrativa del comando de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.”
El 26 de diciembre de 2008 la entidad contratante le informó al contratista la ubicación y denominación del predio en el que se implantaría el diseño contratado. Éste era el predio denominado El Triunfo 3, ubicado en la Cra. 56ª No. 24-96 de Bogotá.
Como consecuencia del proceso de consultoría y de los diferentes comités con el Fondo, la Policía Nacional y el contratista, el consorcio contratista, en cumplimiento de todas las normas vigentes, diseñó e hizo entrega mediante acta de fecha noviembre 21 de 2009 de la totalidad de los estudios y diseños correspondientes a un edificio de 6 pisos y 1 sótano, con un área total construida de 32.664,37 m2.
El 19 de agosto de 2010 el contratista entregó la licencia de construcción y urbanismo debidamente aprobada y ejecutoriada por parte de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá. El
El 19 de agosto de 2010 el contratista entregó la licencia de construcción y urbanismo debidamente aprobada y ejecutoriada por parte de la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá. El 8 de noviembre de 2010 se liquidó el contrato, pero se dejó la salvedad de “no declararse a paz y salvo por todo concepto, por cuanto se incurrió en mayores costos du rante la ejecución del contrato, de tal manera que formulará la reclamación correspondiente”. Así, consideró que se causó un desequilibrio económico del contrato atribuible a la demandada por las siguientes razones:
➢ Mayores costos en el trámite de la licencia de urbanismo y construcción.
Aunque dentro de sus obligaciones específicas estaba la de tramitar la licencia de construcción aprobada por la respectiva curaduría urbana, para la sede administrativa de laControversias contractuales Grupo Fawcett S.A.S. 2012-00033
3 policía metropolitana de Bogotá, el valor contemplado en la propuesta económica del contratista no fue suficiente porque con posterioridad a la firma del contrato se alteraron las condiciones, pues la entidad contratante pidió aumentar el programa de espacios y número de parqueaderos en un área adicional de 8.490 m2, lo cual se formalizó mediante otrosí No. 1.
Como consecuencia de esta solicitud adicional de la contratante, el contratista debió esclarecer y definir los linderos del predio, para lo cual debió realizar diferentes trámites y gestiones. Por el trámite de la licencia debió asumir un costo total de $207’718.042, correspondiente a la liquidación de expensas emitida por la Curaduría Urbana con fecha 13 de mayo de 2010.
gestiones. Por el trámite de la licencia debió asumir un costo total de $207’718.042, correspondiente a la liquidación de expensas emitida por la Curaduría Urbana con fecha 13 de mayo de 2010.
➢ Mayores áreas de diseño.
Aunque en la etapa precontractual se había hablado de un área construida de 17.500 m2 , el Fondo, con el otrosí No. 1 al contrato, definió que el área a diseñar era de aproximadamente 25.990 m2, área que finalmente fue modificada de manera definitiva a 32.664,37 m2.
Sin embargo, la parte actora no especificó qué costos adicionales le generó esta modificación.
➢ Estudios adicionales para la ventilación mecánica y el aire acondicionado.
Aunque el contrato no lo contemplaba y la entidad contratante nunca se pronunció respecto de la solicitud del contratista de adicionar el contrato para la ejecución de los estudios para los sistemas de ventilación mecánica y aire acondicionado, el contratista, teniendo en cuenta las características técnicas de la edificación encomendada y sabiendo que sin dicho sistema se afectaría su calidad y funcionalidad, realizó los estudios adicionales requeridos, sin que a la fecha el contratante los haya pagado. El valor de tales estudios ascendió a $29’309.757, en mayo de 2009.
➢ Mayor tiempo en la realización de actividades contractuales.
Aunque el contratista reunió todos los requisitos para radicar la solicitud de licencias de urbanismo y construcción del proyecto el 24 de agosto de 2009, sólo lo pudo realizar hasta el 23 de noviembre de 2009, cuando la entidad contratante entregó el poder requerido por parte de la Policía Nacional para tal fin.
urbanismo y construcción del proyecto el 24 de agosto de 2009, sólo lo pudo realizar hasta el 23 de noviembre de 2009, cuando la entidad contratante entregó el poder requerido por parte de la Policía Nacional para tal fin.
Dicha mora retrasó la radicación de la factura No. 0012, cuyo cobro debía efectuarse una vez se expidiera la licencia de construcción. Además de obligar a tener contratado por mayor tiempo al personal encargado de tramitar dicha licencia.
2. Actuación procesal.
El 19 de diciembre de 2011 se radicó la demanda. El 16 de marzo de 2012 se inadmitió la demanda. El 26 de abril de 2012 se admitió la demanda. El 3 de julio de 2012 la demandada contestó la demanda. El 9 de julio de 2012 se reformó la demanda. El 18 de junio de 2013 se admitió la reforma a la demanda. El 29 de octubre de 2013 la accionada contestó la reforma a la demanda. El 11 de febrero de 2014 se abrió a etapa probatoria el pro ceso. ElControversias contractuales Grupo Fawcett S.A.S. 2012-00033
4 12 de marzo de 2019 se decretó la sucesión procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia como parte demandada. El 16 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 25 de enero de 2022 la parte actora alegó de conclusión. La demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió
conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 25 de enero de 2022 la parte actora alegó de conclusión. La demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto. El 14 de febrero de 2022 ingresó el proceso al Despacho para fallo.
3.- Contestación de la demanda.
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que no era cierto que se hubiera generado ningún desequilibrio económico del contrato. Las modificaciones que se hicieron al contrato se realizaron de manera bilateral y el contratista las aceptó sin objeción alguna.
En cuanto al costo adicional que pretendí a se le reconociera por la ventilación mecánica y el aire acondicionado indicó que tales estudios hacían parte de la entrega del contratista. Desde el punto de vista técnico, estos sistemas eran necesarios por la magnitud y complejidad del proyecto y eran necesarios para que pudiera ejecutarse en debida forma el objeto contractual. Esto es, estaban incluidos dentro del objeto contractual.
4.- Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
La parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en el cobro de los mayores costos generados por (i) la mayor cantidad de áreas diseñadas; (ii) mayor tiempo en la realización de actividades contractuales , especialmente la mora en la radicación de la solicitud de licencia de construcción por causa imputable a la demandada; (iii) licencia de construcción y urbanismo; y (iv) diseños de ventilación mecánica y aire acondicionado.
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá no presentó alegatos.
demandada; (iii) licencia de construcción y urbanismo; y (iv) diseños de ventilación mecánica y aire acondicionado.
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá no presentó alegatos.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Los demandantes, quienes integraron el Consorcio Fawcett – AMP, celebraron contrato con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con el objeto de “realizar el diseño arquitectónico y los estudios técnicos para la construcción de la nueva sede administrativa del comando de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.”
En criterio de los demandantes, aunque se cumplió a cabalidad c on el objeto contractual, su ejecución ocasionó un desequilibrio económico del contrato porque: (i) la entidadControversias contractuales Grupo Fawcett S.A.S. 2012-00033
5 contratante aumentó el área objeto del contrato, lo que a su vez ocasionó incurrir en mayores costos para el trámite de la licencia de urbanismo y construcción; (ii) debieron hacerse estudios para la ventilación mecánica y el aire acondicionado, pues aunque no los había contemplado la entidad, eran absolutamente necesarios para el correcto diseño del edificio; y (iii) hubo mora en la radicación de la solicitud de licencia de construcción porque
hacerse estudios para la ventilación mecánica y el aire acondicionado, pues aunque no los había contemplado la entidad, eran absolutamente necesarios para el correcto diseño del edificio; y (iii) hubo mora en la radicación de la solicitud de licencia de construcción porque la entidad tardó 3 meses en entregar el poder requerido por parte de la Policía Nacional para tal fin, lo que les obligó a mantener contratado al personal encargado de dicho trámite por más tiempo y lo que oc asionó que se retrasara el cobro de la factura No. 012, la cual se pagaba una vez se expidiera la licencia.
Por lo anterior, la parte actora persigue que se declare el incumplimiento de la demandada en cuanto a su deber de planeación y que se restablezca el equilibrio económico del contrato, reconociéndoles los mayores costos en que incurrieron a propósito de la ejecución de este.
Problema jurídico.
¿Se acreditó que la demandada incumplió con su deber de planeación por (i) no haber definido previamente las áreas a intervenir y (ii) no haber previsto que se requerían estudios para la ventilación mecánica y el aire acondicionado en la edificación?
¿Se acreditaron los elementos necesarios para que se configure el desequilibrio económico del contrato 417 de 2008 celebrado entre el Consorcio Fawcett – AMP y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá ocasionado porque: (i) el consorcio contratista fue el que pagó la licencia de construcción cuando ello correspondía a la contratante; y (iii) hubo mora en la radicación de la solicitud de licencia de construcción por culpa de la entidad lo que a
pagó la licencia de construcción cuando ello correspondía a la contratante; y (iii) hubo mora en la radicación de la solicitud de licencia de construcción por culpa de la entidad lo que a su vez ocasionó a) mora en la radicación de la factura No. 012 y b) tener que mantener al personal encargado de dicho trámite contratado pero sin hacer nada?
Tesis de la Sala.
La tesis de la Sala es que deben negarse las pretensiones de la demanda, porque: - No se acreditó que la demandada incumpliera con su deber de planeación por no haber definido previamente las áreas a intervenir. Todo lo contrario, se demostró que las áreas estaban previamente determinadas pero que en ejecución del contrato, durante el diseño, se evidenció la necesidad de intervenir una mayor área, por lo que se celebró el otrosí No. 1 y se adicionó el valor del contrato en la suma requerida para tal fin. - No se acreditó que la demandada incumpliera con su deber de planeación por no haber previsto que se requerían estudios para la ventilación mecánica y el aire acondicionado en la edificación . Todo lo contrario, se probó que desde el pliego de condiciones la entidad los contempló y se establecieron como una de las obligaciones del contratista. - No hay lugar a restablecer el equilibrio económico del contrato en el sentido de ordenar a la entidad demandada a pagar a la demandante lo que pagó por concepto de licencia de urbanismo y construcción, pues desde el pliego de condiciones y en el contrat o mismo se estableció que tal pago lo haría el contratista y que para ello, debía contemplarse tal gasto en la propuesta económica que se presentara a la entidad en la etapa precontractual. - No hay lugar a restablecer el equilibrio económico del contrato por mora en la radicación
contemplarse tal gasto en la propuesta económica que se presentara a la entidad en la etapa precontractual. - No hay lugar a restablecer el equilibrio económico del contrato por mora en la radicación de la solicitud de licencia de construcción por culpa de la entidad demandada, lo que a su vez, en criterio de la parte actora, demoró la radicación y pago de la factura No. 012Controversias contractuales Grupo Fawcett S.A.S. 2012-00033
6 y obligó al contratista a tener contratado al personal encargado de ese trámite sin hacer nada, porque ninguno de esos dos supuestos se demostró en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos procesales de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA1 y el numeral 1 del artículo 133 del CCA, esta Sala es competente para conocer del presente proceso, en razón a la naturaleza del asunto y a la cuantía, como quiera que se trata de demanda de controversias contractuales, cuya cuantía supera los 500 SMLMV.
1.2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 136 del CCA, no hay caducidad de la acción en tanto el contrato finalizó su ejecución el 21 de noviembre de 2009, se liquidó bilateralmente con salvedades el 8 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2011.
1.3.- Legitimación en la causa.
Conforme lo señalado en el artículo 87 del CCA, las sociedades Grupo Fawcett S.A.S. y AMP Méndez & Asociados Proyectos de Ingeniera LTDA se encuentra legitimadas en la causa por
1.3.- Legitimación en la causa.
Conforme lo señalado en el artículo 87 del CCA, las sociedades Grupo Fawcett S.A.S. y AMP Méndez & Asociados Proyectos de Ingeniera LTDA se encuentra legitimadas en la causa por activa por haber sido las integrantes del consorcio Fawcett – AMP, que celebró con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá el contrato respecto al que ahora se reclama incumplimiento contractual y desequilibrio económico.
Por las mismas razones, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, ahora Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2.- Argumentación Jurídica.
2.1.- Principio pacta sunt servanda.
Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establez can sus cláusulas (art. 1602 Código Civil), por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).
Los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que
1 Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida
para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativ o no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales ado ptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tend rán control jurisdiccional.Controversias contractuales Grupo Fawcett S.A.S. 2012-00033
7 satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus)2.
2.2.- Pliego de condiciones.
2.2.1.- Definición.
Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas 3 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”4
A su vez, dispone el artículo 24 de la Ley 80 de 1993:
ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este
consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”4
A su vez, dispone el artículo 24 de la Ley 80 de 1993:
ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
De acuerdo con la anterior disposición normativa, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones.
renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
De acuerdo con la anterior disposición normativa, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones.
En de sarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte
2 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Ra dicación número: 20001 -23-31-000-2000-0131001(24217), C.P (E) Danilo Rojas Betancourth. “El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no l o cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “ la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la
jurisprudencia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación , de manera que sitúe al contra tista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 4 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.5 10Controversias contractuales Grupo Fawcett S.A.S. 2012-00033
8 que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual5.
2.2.2.- Naturaleza jurídica.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza juríd ica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se
2.2.2.- Naturaleza jurídica.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza juríd ica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo.6
Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones, la doctrina ha señalado7:
(…) Los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta comparten una doble naturaleza administrativa, según la perspectiva de su ámbito de aplicación. En primer lugar, constituyen verdaderos actos administrativos de carácter general, de obligatorio cumplimiento para la administración y los proponentes, dentro de los procedimientos de escogencia correspondientes. En segundo lugar , una vez escogido el contratista, y en la medida en que se consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido normativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación del contrato; de ahí que se sostenga su naturaleza de instrumento generador de regulaciones concretas y específicas respecto del contrato, su ejecución y liquidación (…)
Componente importante de los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta es el que se relaciona con el establecimiento de factores y demás reglas pertinentes para permitir ofrecimientos coherentes dentro del respectivo procedimiento de escogencia de contratistas. Según el literal b del 24.5 de la
oferta es el que se relaciona con el establecimiento de factores y demás reglas pertinentes para permitir ofrecimientos coherentes dentro del respectivo procedimiento de escogencia de contratistas. Según el literal b del 24.5 de la Ley 80 de 1993, las variables que se deben utilizar para la escogencia de contratistas, que necesariamente deben ser el producto de toda la experiencia decantada en el proceso de planeación y fundamentalmente a partir del proyecto definido en este proceso, deben quedar expresas en estos documentos básicos del contrato estatal. Según la disposición enunciada, en los pliegos de condiciones o términos de referencia “Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. (...)
A más de la garantía de objetividad de las reglas y variables incorporadas en estos documentos, el legislador exige que las mismas sean: claras, es decir, no
5 Ver CONSEJO DE ESTADO Sentencias del 22 de mayo de 2013 y 12 de febrero de 2014. Exps. 25592 y 25751 respectivamente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006, Exp. 16.041. 7 José Roberto Dromi. La licitación pública, Buenos Aires, Edit. Astrea, 1997, p. 92: el pliego de condiciones “... constituye en realidad la ley de la licitación, y en consecuencia la ley del contrato, toda vez que en él se especif
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