TA CUN - 25000232600020120016000-(22-08-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020120016000-(22-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Página 1 de 24 MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra los actos administrativos contractuales por medio de los cuales se impuso multa por incumplimiento contractual / FALTA DE COMPETENCIA (…) es tesis de la Sala, que las Resoluciones 386 del 14 de septiembre de 2010 y 530 del 14 de diciembre siguiente, encuentran afectadas de nulidad por incompetencia del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, para imponer mediante acto administrativo sanción de multa por incumplimiento de obligaciones contractuales, por cuanto trata de negocio jurídico regido por la Ley 80 de 1993, que si bien contempló la sanción de multa entre otras por retrasos en las obras de rehabilitación a cargo de TREN DE OCCIDENTE S.A., no confirió facultad a la contratante para decretarlas unilateralmente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la administración contratante para sancionar el incumplimiento del contrato con multa, en los casos regidos por la ley 80 de 1993, ver: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 01 de febrero de 2018, Rad. 25000-23-26-0002009-00082-01(52549), y Sentencia del mismo Colegiado, del 23 de septiembre de 2009, C.P. Mirian Guerrero, Rad. 24639
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993
2009-00082-01(52549), y Sentencia del mismo Colegiado, del 23 de septiembre de 2009, C.P. Mirian Guerrero, Rad. 24639
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002326000 2012 00160 00 Sentencia SC308-2072 Medio de control CONTRACTUAL
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A
Demandado AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Litisconsorte Necesario
TREN DE OCCIDENTE S.A
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema: NULIDAD POR INCOMPETENCIA MATERIAL,
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE
MULTA EN CONTRATO REGIDO POR LA LEY 80
DE 1993Expediente 250002326000201200160-00
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Sentencia de Primera Instancia Página 2 de 24 Surtido el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario 1, y cumplido el auto de mejor proveer 2, encuentra para que la Sala provea.
IANTECEDENTES
1.1ARGUMENTOS DE LA ACTIVA - SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A 3
Administrativo para el proceso ordinario 1, y cumplido el auto de mejor proveer 2, encuentra para que la Sala provea. IANTECEDENTES 1.1ARGUMENTOS DE LA ACTIVA - SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A 3 1.1.1En libelo introductorio radicado el 02 de febrero de 2012 , a través de apoderado judicial, SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., instauró demanda por vía de controversia contractual contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, e invoca contrastada la documental anexa al mismo, en síntesis los siguientes hechos: El 18 de diciembre de 1998 , la EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS, en calidad de cedente y CONCESIONARIA DE LA RED FÈRREA DEL PÁCIFICO S.A., en condición de concesionaria, celebraron el contrato de concesión No. 09-CONP-98 para adelantar la rehabilitación, conservación, operación y explotación de la infraestructura de transporte férreo de carga de la red pacifica (fls. 59 a 138 C. 2 pruebas). La cedente fue subrogada por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO4, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI5, y la concesionaria fue sucedida por TREN DE OCCIDENTE S.A. El 10 de julio de 2008, INCO mediante Otrosí 015, reconoció la cesión total del precitado negocio jurídico contractual, realizada por TREN DE OCCIDENTE S.A. en
El 10 de julio de 2008, INCO mediante Otrosí 015, reconoció la cesión total del precitado negocio jurídico contractual, realizada por TREN DE OCCIDENTE S.A. en favor de FERROCARRIL DEL OESTE S.A., excepción hecha, de las obras de rehabilitación previstas en las cláusulas 20, 21 y 22 del Contrato de Concesión, que siguieron a cargo de TREN DE OCCIDENTE S.A. El 30 de septiembre de 2008, SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., otorgó la Garantía Única de Cumplimiento No. 011850, afianzando a TREN DE OCCIDENTE S.A., respecto al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas exclusivamente Plan de Obras de Rehabilitación, de conformidad con la cláusula quinta del precitado Otrosí 015 del 10 de julio anterior. El 06 de agosto de 2009, INCO comunicó a TREN DE OCCIDENTE S.A., sobre su incumplimiento en el Plan de Obras de Rehabilitación – Reconstrucción en el tramo Zaragoza – La Felisa, actuación de la que no se informó ni notificó a SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A. Las aclaraciones y explicaciones rendidas en alcance al precitado requerimiento por TREN DE OCCIDENTE S.A., fueron aceptadas por INCO y la interventoría del contrato, concediéndole hasta el 18 de diciembre de 2010, para la terminación de las referidas obras. El 14 de septiembre de 2010, INCO profirió la Resolución No. 386, notificada por
contrato, concediéndole hasta el 18 de diciembre de 2010, para la terminación de las referidas obras. El 14 de septiembre de 2010, INCO profirió la Resolución No. 386, notificada por edicto el 08 de octubre siguiente, mediante la cual impone a TREN DE OCCIDENTE S.A., multa por la suma de seiscientos noventa y siete millones novecientos 1 Por tratarse de proceso que inició en vigencia del régimen anterior, ello es, teniendo como norma especial y de aplicación preferente, el Código Contencioso Administrativo y `como norma supletoria o de aplicación residual, el Código de Procedimiento Civil. 2 Proferido por la Sala y visto a fl. 419 c 1 3 Fls. 4 a 33 C.1 4 En virtud del art. 18 del Decr.1800 de 2003. 5 Conforme al Decr. 4165 de 2011.Expediente 250002326000201200160-00
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Sentencia de Primera Instancia Página 3 de 24 cincuenta nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos ($697.959.440), como sanción al incumplimiento del Plan de Obras de Rehabilitación del tramo Zaragoza – La Felisa, según el Otrosí 015 del 10 de julio de 2008. Confiriendo un plazo para su pago por la concesionaria y dispone que de no cumplirse por ésta, el valor de la multa se haría efectiva con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No. 011850 de SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A y la póliza de cumplimiento otorgada por
efectiva con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No. 011850 de SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A y la póliza de cumplimiento otorgada por CONFIANZA S.A (fls.19 a 53 C.2 Ib.). El 14 de diciembre de 2010, mediante Resolución 530, INCO desató el recurso de reposición promovido por SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A, contra la precitada decisión, y le confirma, indicando de la multa impuesta a TREN DE OCCIDENTE S.A, que asciende con corte al 30 de marzo de 2009, a la suma de doscientos noventa millones ochenta y treinta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($290.832.290.oo), y que de no ser pagada por la concesionaria, el valor de la multa se haría efectiva con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No. 011850 de SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A (fls.3 a 15 C.2 Ib.). El 07 de enero de 2011, se desfijó el edicto por el que se notificó, por haber sido fallida la gestión para su notificación personal, la precitada Resolución 530 del 14 de diciembre de 2010 (fl. 1 a 2 C.2 de Pruebas) En el descrito contexto factico se formularon sustancialmente las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de las Resoluciones 386 del 14 de septiembre y 530 del 14 de diciembre de 2010, del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –
pretensiones: Se declare la nulidad de las Resoluciones 386 del 14 de septiembre y 530 del 14 de diciembre de 2010, del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y consecuentemente que SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., no encuentra obligada a pagar el valor asegurado en la Garantía Única de Cumplimiento No. 011850. En caso de haberse hecho efectivo el pago ordenado en las Resoluciones 386 del 14 de septiembre y 530 del 14 de diciembre de 2010, del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No. 011850, se ordene a la accionada su restitución en favor de SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A, con intereses y corrección monetaria. Se condene a la accionada, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, al pago en favor de SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A, de costas. Invoca la activa en sustento de su pretensión de nulidad de las Resoluciones 386 del 14 de septiembre y 530 del 14 de diciembre de 2010, del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, las siguientes normas y concepto de violación: Transgresión del artículo 29 constitucional y del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, por incompetencia del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO,
DE CONCESIONES – INCO, las siguientes normas y concepto de violación: Transgresión del artículo 29 constitucional y del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, por incompetencia del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, para imponer multas, por razón a que tratándose de un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de la precitada ley, la competencia de la entidad contratante para imponer multas, supeditada conforme al parágrafo transitorio de su artículo 17, a que en el negocio jurídico contractual se hubiera pactado la cláusula de multas y la competencia de la entidad contratante para imponerlas y hacerlas efectivas directamente. Supuestos que no satisface el contrato celebrado el 18 de diciembre de 1998, entre la EMPRESA COLOMBIA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS, en calidad de cedente y CONCESIONARIA DE LA RED FÉRREA DEL PACÍFICO S.A., en condición de concesionaria.Expediente 250002326000201200160-00
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Sentencia de Primera Instancia Página 4 de 24 Violación del artículo 29 constitucional y de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007; 14, 28, 34, 35 y 56 del Código Contencioso Administrativo, y 14 del Decreto 4828 de 2008, por desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción de SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., por razón a que INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, en el trámite previo a la expedición de la Resolución 386
SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., por razón a que INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, en el trámite previo a la expedición de la Resolución 386 del 14 de septiembre de 2010, omitió notificarle y/o comunicarle del inicio de la actuación sancionatoria, sublevando con ello que fungía como garante de la concesionaria, y que no se supera con el recurso de reposición que impetró contra la precitada decisión administrativa, como equivocadamente se adujo en la Resolución 530 del 14 de diciembre siguiente, por la que se desató el referido recurso. Transgresión de los artículos 1060 y 1074 del Código de Comercio, por el incumplimiento en que incurrió el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, de las obligaciones que le incumbían en su condición de entidad asegurada, al omitir notificar mediante comunicación escrita a SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., de los hechos y circunstancias agravantes del estado de riesgo, de las que conocía desde abril de 2009 y del inicio del trámite sancionatorio que finiquitaron con la imposición de multa mediante Resolución 386 del 14 se septiembre de 2010, con cargo de no ser sufragada por la concesionaria, a la Garantía Única de Cumplimiento No. 011850. Violación del artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, que proscribe a la entidad contratante, imponer sanciones al contratista con posterioridad a la ejecución de la obligación presuntamente incumplida. Por razón a que el INSTITUTO NACIONAL
contratante, imponer sanciones al contratista con posterioridad a la ejecución de la obligación presuntamente incumplida. Por razón a que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, al momento de imponer la multa a la concesionaria TREN DE OCCIDENTE S.A., no tuvo en cuenta que varias de las actividades que presentaban presuntos atrasos ya habían sido ejecutadas, y que la interventoría indica posibles hechos de incumplimiento sin realizar análisis sobre las circunstancias que incidieron en ello. Transgresión de los artículos 13, 32 y 40 de la ley 80 de 1993 y de su Decreto Reglamentario 679 de 1994, en orden de los cuales, los contratos que celebran las entidades estatales se rigen por las normas civiles y comerciales pertinentes, salvo las materias particularmente reguladas en el Estatuto Contractual, excepción hecho del contrato no cumplido. Por consiguiente y contrastado el artículo 1609 del Código Civil, a la concesionaria le estaba permitido no ejecutar su obligación, y no le era exigible, mientras su cocontratante no ejecutará la suya, en especial la de entrega de los predios requeridos para la continuación de la línea férrea, y cuyo incumplimiento por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, explican en mayor parte las demoras que se imputaron a TREN DE OCCIDENTE S.A. Indebida motivación de la Resolución 386 del 14 de septiembre de 2010, concretamente del cuadro que denomina, consolidado general sobre la
S.A. Indebida motivación de la Resolución 386 del 14 de septiembre de 2010, concretamente del cuadro que denomina, consolidado general sobre la rehabilitación, por cuanto no detalla los ítems u obras que concretamente se encuentran atrasadas y en esta secuencia la posible cuantificación de la multa. 1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión 6, la activa SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., destaca como hecho probado la falta de competencia de la accionada para proferir los actos acusados y precisa que asume irrelevante el argumento de la ANI por el que invoca como fundamento de aquella el numeral 24 del artículo 3º del Decreto 1800 de 2003, contrastado que en doctrina del H. Consejo de Estado, de la que reseña indicando tiene fuerza de precedente, se determinó que conforme a la Ley 80 de 1993, la administración pública no tenía 6 Fls. 372 a 394 C.P.1Expediente 250002326000201200160-00
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Sentencia de Primera Instancia Página 5 de 24 potestad para imponer mediante acto administrativo sanción de multa al contratista incumplido, y encontraba compelido para ello, a acudir al juez del contrato. Asimismo concluye que encuentran probados los cargos por violación al debido proceso y derecho de defensa de SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A.
1.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA 7 1.2.1En oportunidad de descorrer el libelo introductorio, la AGENCIA
1.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA 7 1.2.1En oportunidad de descorrer el libelo introductorio, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, esgrime en su defensa y bajo el rubro de excepciones de mérito, legalidad de los actos acusados e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, y argumenta en sustento que las causales de nulidad del acto administrativo son taxativas y debe demostrarse su configuración por la activa. Esquema en el que precisa la pasiva, que frente al cargo de expedición irregular se exige que la activa contraste el procedimiento surtido y el que impone la ley, en tanto que la falsa motivación le impone evidenciar que el acto administrativo en sus fundamentos fácticos y/o jurídicos se aparte de la verdad, e igual en tópico de su no sometimiento a las disposiciones normativas a las que encontraba sujeto. Requerimientos que refuta no fueron cumplidos por la activa, por cuanto los actos administrativos acusados se emitieron con fundamento en la competencia conferida por el numeral 24 del artículo 3º del Decreto 1800 de 2003 y artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, y contienen debidamente reseñados los motivos que les fundaron. Aduce concurrentemente y en punto al agotamiento del requisito de procedibilidad, que conforme a los requerimientos del Decreto 1716 de 2000 y atendido el contenido de la Resolución 386 del 14 de septiembre de 2010, la nulidad que se pretende exige la intervención de TREN DE OCCIDENTE S.A., de SEGUROS
contenido de la Resolución 386 del 14 de septiembre de 2010, la nulidad que se pretende exige la intervención de TREN DE OCCIDENTE S.A., de SEGUROS CONFIANZA y de SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., y por consiguiente, se exigía que la conciliación prejudicial se hubiera surtido con citación de las precitadas entidades y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y solo se surtió entre ésta y SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A. 1.2.2En oportunidad de alegar de conclusión8, la pasiva reitera en punto que el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO encontraba facultado en virtud del numeral 24 del artículo 3º del Decreto 1800 de 2003 y artículo 17 de la ley 1150 de 2007, para sancionar con multa los incumplimiento del contratista.
1.3TREN DE OCCIDENTE S.A. - LITISCONSORCIO NECESARIO9 1.3.1En oportunidad de descorrer el traslado de la demanda 10, TREN DE OCCIDENTE S.A., argumenta sustancialmente que el asunto objeto del trámite judicial que nos ocupa, fue fallado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira – Oralidad, bajo el radicado 6601-33-33-001-2013-00077-00, declarando la nulidad de las Resoluciones 386 del 14 de septiembre y 508 del 01 de diciembre de 2010, en trámite de demanda instaurada por TREN DE OCCIDENTE. Concurrentemente advierte en contraste con la demanda promovida por
14 de septiembre y 508 del 01 de diciembre de 2010, en trámite de demanda instaurada por TREN DE OCCIDENTE. Concurrentemente advierte en contraste con la demanda promovida por SEGUROEXPO COLOMBIA S.A, génesis del asunto que nos ocupa, que se incurrió 7 Escrito de contestación de la demanda 50 a 70 C.P.1 8 Fls. 395 y ss C.P.1 9 Vinculada al proceso con auto del 17 de enero de 2018, en condición de litisconsorcio necesario de la activa fls. 262 a 264 C.P.1. 10 Fls. 282 a 286 C.P.1Expediente 250002326000201200160-00
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Sentencia de Primera Instancia Página 6 de 24 en error al indicar el número y fecha del acto administrativo mediante el cual se confirmó la Resolución 386 del 14 de septiembre de 2010, por cuanto se referencia como Resolución 530 del 14 de diciembre de 2010, y lo correcto era Resolución 508 del 01 de diciembre de 2010. 1.3.2En traslado para alegar de conclusión, guardó silencio. IIACTUACION PROCESAL 2.1Con auto del 15 de marzo de 2012, se admitió la demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, por Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.s 44 a 45 C.1), y mediante proveído separado, se negó la vinculación como
Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.s 44 a 45 C.1), y mediante proveído separado, se negó la vinculación como litisconsorte necesario de TREN DE OCCIDENTE S.A., solicitada por la accionante (fls 46 a 47 Ib. C.1). La ANI descorrió en oportunidad el traslado de la demanda, con proposición de excepciones y aducción de documental (fls. 50 a 70 Ib.).
2.2Remitido a la Subsección “C” de Descongestión, se avocó conocimiento con auto del 23 de julio de 2012 (fl. 82 Ib). 2.3Mediante proveído del 12 de abril de 2013, se abrió el proceso a pruebas, agregó la documental arrimada con la demanda y contestación a la misma, de la que dispuso tener como prueba, y decretó: documental a recaudar mediante oficio, testimonial y pericia ((fl. 101 a 102 C.P.1) 2.4Con auto del 07 de febrero de 2017, declaró fenecida la etapa probatoria y dio traslado para alegar de conclusión (fl.238 Ib.). Derecho ejercido por SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A (fl. 239 a 260 Ib). 2.5Mediante proveído del 17 de enero de 2018, se vinculó como litisconsorte necesario a TREN DE OCCIDENTE S.A., dejando sin efectos el auto del 15 de marzo de 2012, por el que se había resuelto en contrario y ordenando su
litisconsorte necesario a TREN DE OCCIDENTE S.A., dejando sin efectos el auto del 15 de marzo de 2012, por el que se había resuelto en contrario y ordenando su notificación personal del admisorio de la demanda (fls. 262 a 264 Ib.). Entidad que descorrió en oportunidad el traslado de la demanda (fls. 282 a 286 C.P.1), y adujo documental (fls. 288 a 320 Ib.) 2.6Con auto del 29 de enero de 2019, agregó al proceso la documental arrimada por TREN DE OCCIDENTE S.A y dio traslado para alegar de conclusión (fl.271 C.P.1). Derecho ejercido por SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A (fl. 279 a 394 Ib) y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (fls.395 y ss Ib.) 2.7A través de auto para mejor proveer, el 31 de julio del año en curso, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de que se informara a esta Corporación de la decisión adoptada al desatar el recurso de apelación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, dentro de la controversia contractual promovida por TREN DE OCCIDENTE S.A., bajo el radicado 6601-3333-001-2013-00077-00; obteniendo como respuesta mediante oficio del 14 de agosto de 2019, que dentro del proceso antes referido no se ha emitido sentencia y/o decisión de fondo en segunda instancia, y que el proceso se encuentra al despacho.(fl. 419 c 1)Expediente 250002326000201200160-00
agosto de 2019, que dentro del proceso antes referido no se ha emitido sentencia y/o decisión de fondo en segunda instancia, y que el proceso se encuentra al despacho.(fl. 419 c 1)Expediente 250002326000201200160-00
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Sentencia de Primera Instancia Página 7 de 24 IIICONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1. Reitera satisfecho el presupuesto de competencia, por razón a la naturaleza y cuantía del asunto, contrastado el numeral 5º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A11 y que la pretensión de la demanda se cuantificó en el admisorio conjugado el libelo introductorio, en la suma de doscientos noventa millones ochenta y treinta y dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($290.832.290.oo). Monto que superaba para la fecha de su radicación, 02 de febrero de 2012, los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija la precitada normativa legal.
En tópico del factor territorial, si bien en marco del literal d) del numeral segundo (2º) del artículo 134D del precitado C.C.A12, debió conocerse por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se realizó el contrato en cuya ejecución se dio la controversia, a saber y conforme a su cláusula primera Buenaventura, Cali, La Felisa, Zarzal y La Tebaida. Premisa normativa que no se
ejecución se dio la controversia, a saber y conforme a su cláusula primera Buenaventura, Cali, La Felisa, Zarzal y La Tebaida. Premisa normativa que no se releva en virtud al acuerdo de los cocontratantes de tener como domicilio contractual a la ciudad de Bogotá. No es menos cierto, que no comporta nulidad procesal13 y por el contrario, bajo los principios de eficacia se impone que se profiera sentencia por este Tribunal Administrativo. 3.1.2Encuentra cumplido el presupuesto de oportunidad del libelo introductorio, radicado el 02 de febrero de 2012. Por cuanto tratándose de pretensión de nulidad de actos contractuales que no involucra la liquidación del respectivo negocio jurídico, como quiera que éste continúo su ejecución, según se dispuso en aquellos y reiteran los hechos de la demanda y admite la pasiva. La oportunidad de la demanda que nos ocupa se rige por la regla general contenida en el numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – CCA, conforme a la cual, en controversia contractual la activa dispone dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, y no aplican ninguno de los siguientes supuestos de excepción:
“(…).
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años
siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
11 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…). “.12 “(…) La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante (…)” 13 Por preceptiva del numeral 5) del art. 144 del C.P.C., la nulidad se considera saneada, cuando la falta de competencia distinta de la funcional, no se haya alegado como excepción previa, y saneada el juez continua conociendo del proceso. En términos de los artículos 16 y 139 del C.G.P., opera prorrogabilidad de la
competencia.Expediente 250002326000201200160-00
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Sentencia de Primera Instancia Página 8 de 24 b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;
c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;
d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. (…)” (Subrayado y suspensivos fuera de texto). Por consiguiente el término de caducidad inició su conteo desde la ejecutoria de los actos acusados, el 07 de enero de 2011, fecha en la que desfijó el edicto por el que se notificó la Resolución 530 del 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se desató el recurso de reposición promovido por la aquí accionante, SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A. contra la Resolución 386 del 14 de septiembre anterior del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO (fls. 1 a 2 C.2 de pruebas), y conjugado que el plazo de dos (2) años para promover la demanda, finiquitaba el 07
INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO (fls. 1 a 2 C.2 de pruebas), y conjugado que el plazo de dos (2) años para promover la demanda, finiquitaba el 07 de enero de 2013, emerge categórico que radicó antes de su vencimiento el 02 de febrero de 2012 (fls. 4 C.P.1) 3.1.3No es de recibo la excepción de indebido agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, por cuanto en tesis de la pasiva estriba en que debieron convocarse por la aquí accionante, SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., no solo a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANDI como pasiva, sino además a la contratista TREN DE OCCIDENTE S.A. y a la aseguradora CONFIANZA S.A., por integrar litisconsorcio necesario con aquella, en punto de su pretensión de nulidad de las Resoluciones 386 del 14 de septiembre y 530 del 14 de diciembre de 2010, del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO. Premisa que se avizora no correcta, porque desconoce que en cumplimiento del precitado requisito de procedibilidad de la acción de controversia contractual, lo exigible es la convocatoria por la activa de las personas jurídicas y/o naturales que integran el contradictorio por pasiva, asunto distinto a la integración del contradictorio por activa, que reclama la ANDI. Por demás omite conjugar la pasiva, que en el último de los precitados actos
integran el contradictorio por pasiva, asunto distinto a la integración del contradictorio por activa, que reclama la ANDI. Por demás omite conjugar la pasiva, que en el último de los precitados actos administrativos, la Resolución 530 del 14 de diciembre de 2010, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, desató recurso de reposición promovido solo por SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., y al confirmar el acto impugnado, indicó de la multa impuesta, que de no sufragarse por TREN DE OCCIDENTE S.A. se cancelaría con cargo a las póliza otorgada por SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., excluyendo a CONFIANZA S.A.Expediente 250002326000201200160-00
Demandante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Sentencia de Primera Instancia Página 9 de 24 3.1.4Advierte cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva, como quiera que en orden de las valoraciones que anteceden, destaca que se vinculó al proceso como litisconsorte necesario de la activa a TREN DE OCCIDENTE S.A., atendida la relación sustancial existente con la aquí accionante SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., en virtud del contrato de seguro, Garantía Única de Cumplimiento No. 011850, que otorgó afianzándole respecto al pago de los perju
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