TA CUN - 25000232600020120048900-(30-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020120048900-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre lo pedido y lo decidido / INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE LA DEMANDA / ERROR JUDICIAL – En sentencias de alta corte / ERROR JUDICIAL – En recurso extraordinario de casación / ERROR JUDICIAL – El daño es cierto cuando está contenido en la sentencia que cierra el debate jurídico / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por no agotamiento de recurso de apelación (…) No existe daño cuando no se endilga el error judicial frente a la última decisión que cierra el debate jurídico (Sala de Casación), pues ésta resulta ser imprescindible para resolver el debate propuesto por ser la que define la controversia de forma definitiva, ya que con ella se aprecia de forma material y jurídicamente el daño, así las cosas, se tendrá que negar las pretensiones relacionadas con el error judicial endilgado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario No. 41001-31-03-004-2006-00-16100, por no existir un daño cierto. No se demuestra el daño cierto respecto del defectuoso funcionamiento de la administración respecto de no notificar la sentencia del 4 de octubre de 2010, pues conforme al material probatorio la referida providencia se notificó en debida forma tal como lo establece el artículo 323del
del 4 de octubre de 2010, pues conforme al material probatorio la referida providencia se notificó en debida forma tal como lo establece el artículo 323del CPC. Conforme al material probatorio se demuestra que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2010 dentro del proceso ordinario No.410013103001-2006-00161-00, por lo tanto, se debe dar aplicación al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es decir, que se exonera de responsabilidad al Estado por culpa exclusiva de la víctima al no interponer los recursos de Ley. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011. Expediente No. 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322). M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Posición reiterada en Sentencia del 23 de enero de 2015. Expediente 760012331000199703251 01 (20.507). M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 16.703. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 25000-2326000201200489-00 Sentencia SC3-19102210 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 115 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA2 Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489
Demandante JAIRO MANRIQUE PAREDES
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración. Término de caducidad. Congruencia entro lo pedido y lo decidido. Interpretación armónica de la demanda. Error judicial contra sentencias de Alta Corte. Recurso extraordinario de casación. Sentencia que cierra el debate jurídico se debe endilgar el error judicial para que exista daño cierto. No se acreditó el daño frente al defectuoso funcionamiento de la administración. Culpa exclusiva de la víctima no agotamiento de recurso de apelación. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor JAIRO MANRIQUE PAREDES contra la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 14 de marzo de 2012 el señor Jairo Manrique Paredes presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, con el fin de que se declarara administrativa y
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 14 de marzo de 2012 el señor Jairo Manrique Paredes presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional.
Expresamente se solicitaron como pretensiones: “1. Declarar que existió error judicial que afectó al señor JAIRO MANRIQUE PAREDES respecto de las actuaciones judiciales adelantadas ante los Cuarto Quinto y Civil del Circuito de Neiva y del Honorable Tribunal Superior de Neiva.
2. Se condene a la demandada a cancelar el valor de los perjuicios materiales causados a mi poderdante, estimados pericialmente en diciembre de 1994 en suma de $ 3.839.160.695.80.
3. Ordenar que el pago de los perjuicios perseguido se efectúe con la correspondiente indexación, en la medida en que los perjuicios enunciados en el numeral 2 de estas pretensiones trata de 18 años atrás.
4. Condenar a la demandada a la suma de quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de perjuicios inmateriales.
5. Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso.” Frente a los fundamentos de hechos, como quiera que los mismos no son claros, la Sala los organiza de la siguiente manera: Hechos relacionados con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. ( proceso 1991 - 5795)3
Reparación Directa Jairo Manrique Paredes
organiza de la siguiente manera: Hechos relacionados con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. ( proceso 1991 - 5795)3 Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489 En el año 1990 el demandante tenía una fluida relación comercial con la Caja de Crédito Agrario lo que dio lugar a créditos como los referidos a obligaciones contenidas en pagarés por sumas de $8.900.000, $3.720.000, $1.840.697 y $4.300.000. Estas obligaciones fueron objeto del referido proceso ejecutivo, conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, cuando las mismas todavía no eran exigibles; este proceso terminó con sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 1994 del Tribunal Superior de Pasto , en donde declaró que se había iniciado el proceso sin ser exigibles las obligaciones, y ordenó dar aplicación a la compensación por tener el ejecutado en su cuenta corriente la cantidad de $10.000.000. Indica que la referida sentencia no ha sido cumplida, por lo que no se ha compensado obligación alguna. Ahora, frente al decreto de las medidas cautelares en el referido proceso, al existir decisión favorable para el ejecutado por la no exigibilidad de las obligaciones, se condenó al pago de perjuicios, razón por la cual se adelantó incidente de liquidación, el cual fue resuelto de forma negativa en primera y segunda instancia, esta última decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Laboral de Decisión. De lo anterior, arguye que i) el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, conoció y decidió el asunto cuando estaba conviviendo como casado con la señora Aleyda Flores Villalba, quien
Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Laboral de Decisión. De lo anterior, arguye que i) el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, conoció y decidió el asunto cuando estaba conviviendo como casado con la señora Aleyda Flores Villalba, quien trabajaba en la planta de la contra parte -Caja Agraria, siendo esta dentro del trámite del litigio beneficiada con traslados y asensos, sin que este juez se declarara impedido.(hecho 15) y ii) se resolvió negar el incidente cuando existía abundantes pruebas que acreditaban el daño. (hecho 14) Hechos relacionados al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.( acción de tutela) Manifiesta que la Caja Agraria no descargó las obligaciones y mantuvo las medidas cautelares como es el reporte ante la CIFIN, por más de 13 años, por lo que fue necesario acudir varias veces a la justicia para solucionar este asunto, razón por la cual ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se tramitó la tutela que ordenó la cancelación del indebido reporte ante Cifin, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva con providencia del 21 de mayo de 1997, ordenando que no se volviera hacer algo parecido, sin embargo, sostiene que se han tramitado múltiples incidentes, sin embargo, esta orden no se ha cumplido. Actuaciones de otros Despachos judiciales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, conoció del proceso destinado a recuperar los $ 10.000.000, terminando el proceso con sentencia que afirmó la inexistencia de esta suma, arguyendo no existir la sentencia de compensación del Tribunal de Pasto y contrariando la
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, conoció del proceso destinado a recuperar los $ 10.000.000, terminando el proceso con sentencia que afirmó la inexistencia de esta suma, arguyendo no existir la sentencia de compensación del Tribunal de Pasto y contrariando la prescripción declarada respecto de estas obligaciones por el Tribunal Superior. Refiere que el juzgado de conocimiento desconoció la doble instancia, siendo esto4 Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489 cohonestado por el Tribunal Superior de Neiva, dado que desde el principio se solicitó que la sentencia fuera notificada personalmente, actuación que nunca se cumplió. Por otro lado, sostiene que el proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que se reconociera los perjuicios por el ilegal mantenimiento del reporte por más de 13 años, no consideró que existiera daño moral, así se hubiera vulnerado el derecho al buen nombre el cual fue tutelado, desconociendo de forma absoluta la reparación integral contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Refiere que también se vulneró el principio de doble instancia. Sobre el Tribunal Administrativo del Huila , manifiesta el accionante que presentó acción de tutela contra las providencias que negaron el incidente de liquidación de perjuicios, antes referenciado, correspondiéndole al citado Despacho, quien negó las pretensioens al considerar que existía una vía ordinaria para obtener la indemnización reclamada. Es decir no atendió la tutela al considerar equivocadamente que existía una vía procesal en la que se podía revisar con más mesura el material probatorio, siendo esto un
pretensioens al considerar que existía una vía ordinaria para obtener la indemnización reclamada. Es decir no atendió la tutela al considerar equivocadamente que existía una vía procesal en la que se podía revisar con más mesura el material probatorio, siendo esto un error del juez, conforme a lo decidido en el proceso ordinario. En el proceso ordinario a través del cual se solicitó liquidar los perjuicios ( proceso 2006161) se terminó diciendo que el auto que pone fin al incidente de liquidación de perjuicios produce efectos de cosa juzgada. Finalmente solicita se de aplicación al principio iuria novia curia , con el cual no existe necesidad de sustentar el aspecto jurídico. También considera que los temas que se deberán abordar son: El impedimento del juez El deber del juez de efectuar la indemnización integral La Falta de publicidad de las decisiones de la Corte Suprema “creando” jurisprudencialmente una causal de cosa juzgada, y el que sea adicional a la ley. El efecto de Cosa Juzgada El desconocimiento del Juez del efecto de cosa juzgada –leyen sentencia proferida por el Superior Funcional. El desconocimiento de efectos dañinos a la vulneración de derechos fundamentales como desconocimiento de efecto de cosa juzgada constitucional en un contexto de fin dañino del Estado. La real omisión en la sustentación de las providencias, con mera apariencia, como violación del debido proceso.
2. Actuación procesal.
El 22 de junio de 2012, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-
La real omisión en la sustentación de las providencias, con mera apariencia, como violación del debido proceso.
2. Actuación procesal.
El 22 de junio de 2012, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, inadmitió la demanda para efectos de que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, remitiera copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de5 Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489 casación proferida dentro del expediente No. 41001310300042006-00161-01, para efectos de determinar la caducidad de la acción. (fl. 12 Cp1) Allegada la respuesta, con auto del 28 de septiembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. (fl. 20 Cp1) El 18 de febrero de 2013, la demandada contestó la demanda. (fls. 23 a 30 Cp1) Con providencia del 12 de abril de 2013, se abrió a pruebas, decretando las solicitadas por las partes. ( fls. 32 y33 Cp1) El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección C en Descongestión, avocó conocimiento y ordenó la práctica de algunas pruebas ( fls. 129Cp1) Finalmente, una vez practicadas las pruebas decretadas, con auto del 25 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 164 a y 165 Cp1)
3. Contestación de la demanda.
Finalmente, una vez practicadas las pruebas decretadas, con auto del 25 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 164 a y 165 Cp1)
3. Contestación de la demanda.
La Rama judicial, contestó la demanda el 18 de febrero de 2013, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, para ello sostiene que las decisiones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva, fueron ampliamente motivadas con argumentos jurídicos, con ejercicio de la interpretación de la ley correspondiente y de la valoración posible de pruebas aportadas al proceso, de tal manera que no se presenta un error jurisdiccional. Como excepciones, presenta i) ausencia de causa para demandar; dado que todas las actuaciones adelantadas por los jueces señalados, fueron ajustados al marco legal, además se observa que las oportunidades procesales de controvertir las providencias, se notificaron en debida forma y fueron objeto de los recursos de ley; ii) culpa exclusiva de la víctima; en vista de que el accionante acudió al incidente de regulación de perjuicios para materializar la condena en abstracto que lo favoreció dentro del proceso ejecutivo, perdió el derecho a acudir al proceso ordinario para reclamar, tanto los perjuicios materiales que fueron negados porque no los demostró, como los morales que no los solicitó pudiendo hacerlo; iii) hecho de un tercero; respecto al reporte de la CIFIN, el mismo es atribuible por el presunto actuar irregular de la Caja Agraria, por lo que debió iniciar incidente de desacato de la acción proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Sobre el impedimento del Juzgado
irregular de la Caja Agraria, por lo que debió iniciar incidente de desacato de la acción proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Sobre el impedimento del Juzgado Cuarto del Circuito, el demandante tuvo la oportunidad que le otorga la ley de recusación contra el referido funcionario; iv) inexistencia del daño antijuridico; todas las actuaciones del juzgado cuarto y quinto del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, estuvieron conforme a la ley y el accionante interpuso toda clase de recursos y tutelas con el fin de lograr el reconocimiento de perjuicios, que no justificó y alegó en su oportunidad procesal pertinente; v) innominada. (fls. 23 a 30 Cp1)
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.6
Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489 La parte actora alegó de conclusión. El 11 de octubre de 2018, presentó alegatos de conclusión sosteniendo que los funcionarios judiciales omitieron sus funciones ya que realizaron una interpretación exegética de las normas procedimentales, que vedó la posibilidad de ser resarcido los perjuicios causados por las medidas cautelares indebidamente practicadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto. Insiste en que las medidas cautelares perduraron en el tiempo, a pesar de que se había terminado el proceso ejecutivo, lo que infartó drásticamente la actividad negocial del accionante, como, por ejemplo, fue afectado sus reportes crediticios en central de riesgo, y
Insiste en que las medidas cautelares perduraron en el tiempo, a pesar de que se había terminado el proceso ejecutivo, lo que infartó drásticamente la actividad negocial del accionante, como, por ejemplo, fue afectado sus reportes crediticios en central de riesgo, y también fueron sacados sus bienes del comercio, lo que le impidió dar continuidad al giro normal de sus negocios. Sostiene que como consecuencia de estas afectaciones, promovió incidente dentro del proceso ejecutivo reclamando perjuicios materiales, dejando por fuera los perjuicios inmateriales o morales; una vez concluida la etapa de liquidación de perjuicios con auto, el accionante promovió acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, no obstante, las decisiones de los funcionarios judiciales dentro del proceso NO. 41001310300420060016100 despacharon el litigio de manera inmediata, indicando que había operado el fenómeno de cosa juzgada, evidenciándose el error judicial, pues se aplicó de forma errónea esta figura, ya que en el incidente solo se pidieron perjuicios materiales, y no morales, truncando de esta forma la posibilidad de reclamar estos perjuicios. (fls 166 a 169 Cp1) La parte demandada no alegó de conclusión. El Procurador no emitió concepto alguno.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Aclaración previa sobre la causa petendi .
En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, derivado de las actuaciones judiciales adelantadas por los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Neiva y el Honorable
En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, derivado de las actuaciones judiciales adelantadas por los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Neiva y el Honorable Tribunal Superior de Neiva (pretensión primera), no obstante, también endilga ciertos hechos relacionados con el actuar del Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva ( hecho 9), del Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva ( hecho 12) y del Tribunal Administrativo del Huila ( hecho 18) Así las cosas, realizando una interpretación armónica de la demanda se entrará a determinar cuál es la causa petendi frente a cada una de las actuaciones antes referenciadas, para efectos de no incurrir en un fallo ultrapetita o extrapetita, dado que el juez está sometido al petitum de la demanda, pues se debe fallar de forma congruente con lo pedido, sobre el asunto esta Sala1 ha sostenido: 1 Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente José Élver Muñoz Barrera, ref. 11001-33-36032-2013-00052-017 Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489 “ En virtud del principio de la congruencia, el juez de primera instancia no puede terminar condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. El principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa.
adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. El principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa. El pronunciamiento del juez debe ceñirse al marco de la litis propuesta, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia que se establece en los artículos 281 del CGP y 187 del CPACA. A partir de estas disposiciones normativas, es posible concluir que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. En línea con lo anterior, el artículo 162 del CPACA establece como uno de los requisitos de la demanda, indicar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado precisó lo siguiente sobre el principio de congruencia: Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o
congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda”.2 1.1 Hechos endilgados al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Tribunal Superior de Neiva. 2 Sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.8 Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489 Proceso 19915795 La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero radicó proceso Ejecutivo Hipotecario en contra del señor Jairo Manrique Paredes, razón por la cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
2012-00489 Proceso 19915795 La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero radicó proceso Ejecutivo Hipotecario en contra del señor Jairo Manrique Paredes, razón por la cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con auto del 25 de enero de 1991 ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de predios del ejecutado. Este mismo despacho en sentencia del 26 de enero de 1993, declaró no probada las excepciones, ordenó subastar los predios rurales embargados junto al evaluó de los mismos y condenar en costas a la parte demandada. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil de decisión con providencia del 30 de agosto de 1994, y en su lugar se declaró probada la excepción de compensación por la suma de $ 10.000.000, se levantó las medidas cautelares practicadas con ocasión de la demanda y se condenó en costas y perjuicios a la parte actora, en favor del demandado. La parte actora no indica cual fue la providencia que incurrió en error judicial por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito o del Tribunal Superior del Distrito Judicial frente a este proceso judicial. Tampoco se hace referencia a un defectuoso funcionamiento por parte de esta autoridad judicial, por lo tanto, no hay lugar a estudiar cargo alguno en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo 1991-5795. Incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso 19915795 El apoderado del señor Jairo Manrique Paredes presentó el 16 de diciembre de 1994, escrito de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el cual fue decidido
El apoderado del señor Jairo Manrique Paredes presentó el 16 de diciembre de 1994, escrito de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el cual fue decidido por ese Despacho con providencia del 15 de agosto de 1996, denegando las súplicas de la parte incidentalista y condenándola en costas. (fls .80 a 94 Cuaderno No. 6 del proceso 1991-5795)
La anterior providencia fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Laboral de Decisión el 2 de junio de 1998. (fls. 79 a 86 Cuaderno despacho comisorio No. 18) Sobre el asunto, la parte demandante manifiesta que i) se resolvió negar el incidente cuando existía abundantes pruebas que acreditaban el daño ( hecho 14) y ii) el Juez Cuarto Civil del Circuito no se declaró impedido cuando su esposa trabajaba para la entidad ejecutante es decir para la Caja Agraria.(hecho 15) En este sentido, existe estos dos cargos para estudiar, un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración dentro del trámite de incidente de regulación de perjuicios, no obstante, se decidirá sobre los mismos siempre y cuando se supere el requisito de caducidad de la acción, el cual se estudiará más adelante. Proceso No. 41001-31-03-004-2006-00-161 -009 Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489 El señor Jairo Manrique paredes presentó demanda ordinaria contra la Caja Agraria en Liquidación con el fin de declarar a la demandada responsable por haber afectado
Reparación Directa Jairo Manrique Paredes 2012-00489 El señor Jairo Manrique paredes presentó demanda ordinaria contra la Caja Agraria en Liquidación con el fin de declarar a la demandada responsable por haber afectado indebidamente el embargo de bienes del actor, así se condene a pagar todos los perjuicios causados por el citado embargo como deudor moroso al demandante consistente en morales y materiales. Esta controversia fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sentencia del 4 de febrero de 2007, negando las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el accionante no expone de manera precisa y concreta en que consistieron los daños de orden material, no específica la cuantificación de éstos, no expone en que se vio perjudicado por la tardanza en el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada, además de que no prueba los perjuicios morales. (fls. 166 a 182 Cuaderno No.1 del proceso 2006-161 tomo: 22) Esta decisión fue confirmada con sentencia del 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien manifestó que el accionado hoy demandante agotó la oportunidad de ser indemnizado por los perjuicios ocasionados con el decreto de las medidas cautelares con el trámite de incidente contemplado en los artículos 510 del C.P.C e incisos final del 307 ib., obteniendo decisión desfavorable, la cual resulta ser definitiva, y hace parte de la concreción de la sentencia cuando se condena en abstracto, por lo que no hay lugar a discutirla nuevamente. (fls. 37 a 50 Cuaderno No. 4 del proceso
definitiva, y hace parte de la concreción de la sentencia cuando se condena en abstracto, por lo que no hay lugar a discutirla nuevamente. (fls. 37 a 50 Cuaderno No. 4 del proceso 2006-161. Frente a esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido de forma negativa con providencia del 15 de diciembre de 2009 por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. (fls. 35 a 70 Cuaderno 5 proceso 2006-161). Entonces, interpretada armónicamente la demanda (hechos y pretensiones) se establece que la parte actora predica el error judicial en la aplicación del fenómeno de cosa juzgada realizado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y el Honorable Tribunal Superior de Neiva en las provincias antes reseñadas, cargo que deberá ser estudiado siempre y cuando se supere el requisito de caducidad de la acción, el cual se estudiará más adelante. Ahora, hay que establecer que la providencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2009, no es susceptible de ser estudiada a través de error judicial dado que, primero, dentro de las pretensiones de la demanda no se solicita que se declare que existió error judicial respecto de las actuaciones que se adelantaron por parte de este alto Tribunal, lo que si se solicita del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y el Honorable Tribunal Superior de Neiva, segundo, en los hechos de la demanda no se endilga alguna responsabilidad a esta Corte, y tercero, si bien es cierto, en la parte final de la demanda se señala que uno de los temas a estudiar es “ La Falta de publicidad de las decisiones de la
responsabilidad a esta Corte, y tercero, si bien es cierto, en la parte final de la demanda se señala que uno de los temas a estudiar es “ La Falta de publicidad de las decisiones de la Corte Suprema “creando” jurisprudencialmente una causal de cosa juzgada, y el que sea adicional a la ley” también es cierto que dentro de los hechos de la demanda nada se dice sobre esta afirmación, por lo tanto, en virtud del principio de congruencia externa, antes referenciado, no se estudiará esta providencia, ni cargo alguno contra la Corte Suprema de Justicia. 1.2 Hechos endilgados al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva
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