TA CUN - 25000232600020120056600-(16-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120056600-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-26-000-2012-00566-00 Sentencia SC3-20092489 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante SERVICENTRO AGUILAR LTDA

Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU Tema Responsabilidad del estado por daño especial. Daño especial respecto de obras públicas. Carga de la prueba. No se demostró el daño antijurídico. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por SERVICENTRO AGUILAR LTDA contra INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO –IDU.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 23 de marzo de 2012, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU , para que se declare su responsabilidad y se condene a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad SERVICENTRO AGUILAR LTDA como propietaria de establecimiento de comercio SERVICENTRO AGUILAR LTDA ( ESTACIÓN DE SERVICIO BIOMAX) , solicitando expresamente lo siguiente: PRIMERA: Declarar patrimonial y administrativamente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU por todos los perjuicios ocasionados a la sociedad SERVICENTRO AGUILAR LTDA como propietaria de establecimiento de comercio

SERVICENTRO AGUILAR LTDA (ESTACIÓN DE SERVICIO BIOMAX) como

DE DESARROLLO URBANO IDU por todos los perjuicios ocasionados a la sociedad SERVICENTRO AGUILAR LTDA como propietaria de establecimiento de comercio SERVICENTRO AGUILAR LTDA (ESTACIÓN DE SERVICIO BIOMAX) como consecuencia de las obras que se adelantan desde febrero de 2010 para la construcción de la tercera fase de Transmilenio las cuales han impedido y obstaculizado el acceso vehicular al mencionado establecimiento de comercio.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad convocada al pago de los perjuicios que por lucro cesante ha sufrido la sociedad SERVICENTRO AGUILAR LTDA , los cuales a la fecha de prestación de esta solicitud se tasan aproximadamente en la suma superior a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE($900.000.000.)junto con los demás perjuicios que se acrediten a lo largo del proceso.

TERCERA: Ordenar a la entidad demandada, que de conformidad con lo previsto los artículos 174 y siguientes del CCA se dé estricto cumplimiento a la sentencia y se disponga que las sumas adeudadas sean indexadas y se les apliquen los intereses de ley.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad2

SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566 demandada. (…)” . Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la estación de servicio SERVICENTRO AGUILA LTDA, se encontraba ubicada en la carrera 17 No. 24-99, contando

. Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la estación de servicio SERVICENTRO AGUILA LTDA, se encontraba ubicada en la carrera 17 No. 24-99, contando con los servicios de islas de tanqueado, áreas de lubricación, lavado, montallantas y alineación y balanceo. Precisa que como consecuencia de las obras ejecutadas por parte del IDU para la adecuación de la calle 26 al Sistema Transmilenio en la fase III, la constructora Bogotá Fase III CONFASE S.A a través del contrato IDU 136-2007, realizó el cierre total del carril de acceso a la calle 26 sentido occidente a oriente ( costado derecho) y avenida caracas, sentido norte sur ( costado derecho) para tomar la transversal 17 hoy carrera 17, y todas las demás vías de acceso posibles al SERVICENTRO AGUILAR LTDA de la ciudad de Bogotá. Manifiesta que para efectos de evitar el cierre de las dos calzadas en la Av. Caracas se programó las actividades de intervención en dos etapas, una para cada calzada, siendo programado la etapa II desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2010, procediendo a cerrar la calzada de vehículos particulares (dirección norte sur) del costado occidental de la AV. Caracas con calle 26, por lo que, los vehículos debían tomar un desvió. Sostiene que inicialmente se dijo que el cierre de la calzada duraría 10 meses, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda la vía se encuentra cerrada y el acceso al SERVICENTRO se encuentra restringido por todos sus costados.

Sostiene que inicialmente se dijo que el cierre de la calzada duraría 10 meses, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda la vía se encuentra cerrada y el acceso al SERVICENTRO se encuentra restringido por todos sus costados. Hace referencia a la respuesta dada por la Directora de Seguridad Vial y comportamiento del Tránsito, Secretaría de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá del 30 de diciembre de 2010, a la señora Luz Stella Ramírez, gerente de otra estación de servicio Texaco quien también se vio afectada con el cerramiento. Concluye que se le ha puesto a soportar una carga mayor de la que está obligado a soportar desde el momento en que se ordenó el cierre de la avenida caracas, pues debido a ello presentó una disminución dramática en las ventas, así como la pérdida sistemática y reiterada de su clientela, viendo la necesidad de despedir personal; así se evidencia la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, sufriendo perjuicios de índole económico los cuales no está obligado a soportar.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda.

El 18 de abril de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU . (fls. 28 y 29 Cp1) Posteriormente, el 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSubsección C en descongestión, avocó conocimiento del asunto. (fl. 31 Cp1)3 SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566

Subsección C en descongestión, avocó conocimiento del asunto. (fl. 31 Cp1)3 SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566 El 11 de junio de 2013, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía formulado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, y ordenó la notificación personal de la demanda junto a sus anexos y el llamamiento en garantía al representante legal de la Constructora Bogotá Fase II S.A y al representante legal de la aseguradora Liberty Seguros S.A. ( fls. 39 y 41 Cp1) 2.2. Contestación de la demanda. El 6 de junio de 2013 contestó la demanda en tiempo. Se opuso a la totalidad de pretensiones. Propuso las siguientes excepciones de fondo: i) Prevalencia del bien común sobre el beneficio y lucro del bien particular frente a la ejecución de obras de alto impacto en beneficio de la comunidad. Manifiesta que con el contrato No.136 de 2007, se busca la solución de movilidad a toda la ciudad entre la calle 26 y la carrera 10 y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos de Bogotá, por tanto, al encontrarnos en un Estado social de derecho, prima el interés colectivo sobre el interés particular. ii) Inexistencia de los requisitos que constituyen el daño especial : indica que el IDU desarrolla una actividad propia de sus funciones, esto es, el desarrollo de obras públicas de desarrollo urbanístico como la contemplada en el contrato de obra No. 136 de 2007, y que si el desarrollo del mismo trajo consigo un menoscabo de los derechos de la sociedad demandante, obedece a una carga mínima que debe soportar frente a la magnitud y envergadura del proyecto, pues contrario a la

No. 136 de 2007, y que si el desarrollo del mismo trajo consigo un menoscabo de los derechos de la sociedad demandante, obedece a una carga mínima que debe soportar frente a la magnitud y envergadura del proyecto, pues contrario a la manifestado por la parte actora, con la obra se está y se beneficiaría con el flujo vehicular que transita por la zona al existir el mejoramiento de la movilidad de obra. Insiste que no existe la ruptura del principio de igualdad, puesto que los habitantes y comerciantes del sector soportaron en igual de condiciones las incomodidades que generan la ejecución de la obra en beneficio de la gran mayoría de ciudadanos que transitan por las vías arteriales de la ciudad. Resalta que el perjuicio alegado por el demandante pudo configurarse independientemente de la ejecución de la obra, pues la sociedad contratista tuvo en todo momento la precaución de establecer la mejor forma al acceso a la estación de servicio, motivo por el cual no hay razón para imputarle responsabilidad a la entidad demandada. Agrega que pueden existir circunstancias ajenas a la obra que pudieron influir en las ventas del establecimiento de comercio, como por ejemplo el aumento de gasolina que genera que pudo desmotivar el uso de automotores, el cambio de hábitos de los ciudadanos entre otros. Por otro lado, hace referencia al oficio 20123460047383 del 6 de marzo de 2012, suscrito por la Subdirectora Técnica de Ejecución del Subsistema de Transporte del instituto, donde informa que, con relación al acceso del predio por la construcción de las obras de Transmilenio, desde que se iniciaron las mismas se

suscrito por la Subdirectora Técnica de Ejecución del Subsistema de Transporte del instituto, donde informa que, con relación al acceso del predio por la construcción de las obras de Transmilenio, desde que se iniciaron las mismas se ha garantizado el acceso peatonal y vehicular a la Estación de servicio BIOMAX, adjuntando las respectivas fotografías.4 SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566 Así mismo, indica que no existen pruebas que demuestren el nexo de causalidad entre el presunto daño y la ejecución de la obra. iii) Inexistencia de la violación al principio de igualdad frente a las cargas públicas como fundamento de la responsabilidad sin falta o daño especial. Precisa que las pretensiones del demandante carecen de fundamento pues la actividad que desarrollo el IDU tiene una justificación razonable y objetiva, y por lo mismo no alcanza a desconocer el núcleo esencial de la igualdad, por lo que no están llamadas a prosperar. iv) Cobro de lo no debido . Los valores pretendidos no tienen soporte dentro del proceso, pues el concepto del contador es una prueba sumaria que no ha tenido debate de contradicción conforme lo señala el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. v) Excepción de oficio. Solicita se declare de oficio todas las excepciones de fondo que resulten probadas dentro del proceso. (fls . 1 a 23 Cuaderno 3 Contestación de la demanda IDU)

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión. Con auto del 12 de mayo de 2015, se declaró saneado el trámite procesal, y se dejó sin efectos la experticia allegada con la presentación de la demanda como quiera que el perito

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión. Con auto del 12 de mayo de 2015, se declaró saneado el trámite procesal, y se dejó sin efectos la experticia allegada con la presentación de la demanda como quiera que el perito no asistió a la diligencia respectiva. (fls. 201 y 202 Cp1) El 1° de septiembre de 2015 se resolvió sobre el decreto de pruebas en el proceso.( fls. 208 y 210 Cp2)

El 14 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. ( fls. 337 Cp2) El 29 de mayo de 2019, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A presentó alegatos de conclusión en tiempo, sosteniendo que no se demuestra la existencia de un daño antijurídico, además se carece de prueba del desequilibrio en las cargas de la que fue víctima el demandante, por el contrario se logra acreditar que las cargas fueron las mínimas requeridas para la realización de obras de infraestructura vial, teniendo el deber jurídico de soportarlas, por lo tanto, no existe desequilibrio económico cuando todos los sujetos con características similares ,tuvieron las mismas cargas, y en consecuencia se excluye el daño especial. Agrega que no se demuestra el nexo de causalidad entre la disminución de las ventas y la ejecución de la obra. Finalmente refiere a cuestiones relacionadas por la Póliza de seguro. (fls. 338 a 346 Cp2) Por su parte, el IDU presentó alegatos de conclusión en tiempo el 30 de mayo de 2019, quien refiere que con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que los

seguro. (fls. 338 a 346 Cp2) Por su parte, el IDU presentó alegatos de conclusión en tiempo el 30 de mayo de 2019, quien refiere que con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que los perjuicios alegados pudieron configurarse independientemente de la obra, dado que la sociedad contratista tuvo la precaución de establecer la mejor forma el acceso a la estación de servicio. Reitera que no se demuestra el nexo de causalidad respecto a que la baja de venta de los servicios se relaciona con las obras adelantadas por la Constructora Bogotá Fase

III. ( fls. 347 y 348 Cp2) En la misma fecha, el llamado en garantía Sociedad Constructora Bogotá Fase III Confase S.A presentó alegatos de conclusión, aduciendo que la parte actora dejo sin pruebas y sin demostrar los supuestos de hecho contenidos en la demanda, por lo mismo las5

SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566 pretensiones están llamadas al fracaso; indica que con las pruebas allegadas al proceso se demuestra que la demandada y esta Sociedad cumplieron con las cargas necesarias y pertinentes para llevar a cabo las obras requeridas por el Distrito con el mínimo impacto posible. Advierte que nunca se impidió el ingreso a la estación, y que antes por el contrario se tomaron las medidas necesarias y posibles para permitir en todo tiempo el ingreso de los usuarios. Precisa que no existe prueba que demuestre el daño alegado. Arguye que las demandadas cumplieron con los parámetros contemplados por la Secretaría Distrital de Movilidad en los planes de manejo de tráfico aprobados por el IDU.( fls. 347 a 353 Cp2)

II. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICA

demandadas cumplieron con los parámetros contemplados por la Secretaría Distrital de Movilidad en los planes de manejo de tráfico aprobados por el IDU.( fls. 347 a 353 Cp2)

II. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate planteado en la demanda y contestación de la demanda, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable el Instituto de Desarrollo Urbano IDU por los presuntos daños ocasionados a la parte actora como consecuencia de la obra ejecutada con el contrato No.136 de 2007, respecto a la implementación de Transmilenio fase III?

Tesis de la Sala. La Sala concluye que en el presente caso no están dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU , por el supuesto daño alegado por el demandante con ocasión de la construcción de Transmilenio Fase III , pues, primero, no acreditó el daño alegado respecto al detrimento económico de las ventas durante la construcción de la obra, y segundo, no demostró el hecho dañoso, pues no acreditó las circunstancias narradas en la demanda respecto del cierre total de las vías de acceso a la Estación de servicio SERVICENTRO AGUILAR LTDA, y antes por el contrario, se demostró que el contratista garantizó el acceso peatonal y vehicular a la referida estación desde que iniciaron las obras. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 82 y

la demanda.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 82 y No. 6 artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que se trata de demanda de reparación directa, cuya pretensión mayor supera los 500 SMLMV, esto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. 2.- Caducidad de la acción . Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño proveniente de un hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo con lo establecido en el No. 8 del artículo 136 del CCA.6 SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566 Así las cosas, para efectos de establecer la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto, y como quiera existe un volante de información donde se informa a la comunidad lo relacionado con la adecuación de la calle 26 y la carrera 10 al sistema de Transmilenio en el tramo 5 comprendido entre la carrera 19 y la carrera 13 en Bogotá, contrato IDU 136-2007,y se establece como fecha de inicio de cierre el 10 de febrero de 2010 y fecha de finalización de cierre el 29 de diciembre de 2010, se tendrá en cuenta esta última fecha ( fl. 20 cuaderno pruebas 2) Entonces, entre el 30 de diciembre de 2010 al 30

2010 y fecha de finalización de cierre el 29 de diciembre de 2010, se tendrá en cuenta esta última fecha ( fl. 20 cuaderno pruebas 2) Entonces, entre el 30 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2012 corría el término de caducidad. La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2012 (fl. 26 Cp1.) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de términos con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se tiene la demanda como presentada en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1 Por activa. En cuanto a la legitimación por activa, observa la Sala que es evidente el interés que le asiste a SERVICENTRO AGUILA LTDA, como quiera que presuntamente se vio afectada por las obras desarrolladas con el contrato de obra No. 136 de 2007, donde se encontraba esta estación de gasolina. 3.2 Pasiva. El Instituto Nacional de Desarrollo Urbano, está legitimado en la causa por pasiva, como quiera que esta entidad pública fue quien suscribió el contrato de obra No. 136 de 2007 con la Empresa de Transporte del Tercer MilenioTransmilenio S.A y Constructora Bogotá Fase III S.A ( fls. 49 a 108 Cuaderno 3 contestación de la demanda IDU) 3.3 Llamamientos en garantía . Los llamamientos formulados por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU fueron aceptados a través de auto del 11 de junio de 2013. (fl. 31 C1) Se advierte que los mismos se estudiaran de fondo en caso de demostrarse la

aceptados a través de auto del 11 de junio de 2013. (fl. 31 C1) Se advierte que los mismos se estudiaran de fondo en caso de demostrarse la responsabilidad del llamante en garantía INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Excepciones propuestas por las demandadas. Por tener que ver las excepciones propuestas con el fondo del asunto, las mismas se resolverán en el caso en concreto. 4.2. Los elementos de la responsabilidad del Estado. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El7 SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566 daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar; y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1, entendida esta como la “atribución de la respectiva lesión”2. Ahora bien, la imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida

fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”3. Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1º de agosto de 2016 5, reiteró la posición antes adoptada por tal Órgano, así: “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el

reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.” 4.3. Responsabilidad del Estado por daño especial. Sobre este daño, la doctrina ha señalado que hace parte del principio básico de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, pues mientras un ciudadano soporta las 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 4 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38.

4 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943)8 SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566 mismas cargas públicas que los demás, nada puede reclamar al Estado, pero de llegar a soportar una carga especial surge el deber por parte de este último para indemnizar. Se concluye que el daño especial se presenta cuando existe ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, de tal forma que la antijuricidad del daño, dependerá exclusivamente de tal desequilibrio y deberá tener las características de anormalidad y especialidad en cuanto que coloca al accionante en circunstancias que sacad del estándar o lo diferencia o distingue de manera negativa respecto del grupo de ciudadanos que se encuentran en la misma situación fáctica o jurídica, así como asumir de manera consciente el álea del riesgo al que queda sometido el accionante con su decisión.6 Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el daño especial, como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado, que trae como consecuencia ser indemnizado por razones de equidad y justicia distributiva.7 En cuanto a la aplicación de esta teoría de responsabilidad por daño especial, este alta

aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado, que trae como consecuencia ser indemnizado por razones de equidad y justicia distributiva.7 En cuanto a la aplicación de esta teoría de responsabilidad por daño especial, este alta corporación indica que se realiza de forma excepcional y subsidiaria“…en aquellos eventos en los que el caso examinado no logre tipificarse dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el juez administrativo que los hechos materia de análisis vulneran injustificadamente los principios de equidad, solidaridad y justicia social en los cuales se fundamente el Estado Social de Derecho (…) en el régimen de responsabilidad por daño especial el demandante tiene la carga de probar el daño8”. Además, la misma corporación ha establecido que “(…) puede afirmarse que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de las autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P9”. Esto significa que el daño especial enmarca una actuación legítima del Estado, que causa el

desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P9”. Esto significa que el daño especial enmarca una actuación legítima del Estado, que causa el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, y debe estar revestido de certeza para ser indemnizado10, pues no puede tratarse de un daño genérico o hipotético sino de un daño específico11. Es de precisar, que en un principio el Consejo de Estado12, frente al título de imputación de daño especial, tenía la postura de que este incluía el amparo tanto de derechos subjetivos como expectativas legítimas, puesto que se dijo “ daño especial afecta principalmente 6 Ver Saavedra, Ramiro. La responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública. Editorial Ibañez. Bogotá, 2008, pp. 429-460; RUIZ, Wilson . Responsabilidad del Estado y sus regímenes. ECOEDICIONES. Bogotá 2013. pp. 17 y 18 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, del 8 de marzo de 2007 , Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03613-01(16421). 8Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente, RICARDO HOYOS DUQUE.,10 julio de 1997, Exp. 10.229. 9 Sentencia del 25 de agosto de 1998, Exp. IJ001, C.P.: Dr. JESÚS MARIA CARRILLO.

Exp. 10.229. 9 Sentencia del 25 de agosto de 1998, Exp. IJ001, C.P.: Dr. JESÚS MARIA CARRILLO. 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, junio 2 de 1994, C.P. Dr. JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA, Exp. 8.998. 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, octubre 19 de 1990, C.P. Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, Exp. 4.333. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 27228, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.9 SERVICENTRO AGUILAR LTDA Reparación directa 2012-00566 situaciones consolidadas y derechos adquiridos o en vía de serlo” , sin embargo, con sentencia del 31 de agosto de 201513, se aclaró que en el marco del daño especial se imputa responsabilidad por daños provenientes únicamente de la vulneración de derechossituaciones de derecho, es decir derechos adquiridos o situaciones jurídicamente consolidadas, y que por su parte con relación a las expectativas legítimas o estados de confianza, se trata del principio de la confianza legítima, pues con esta se protegen derechos en curso de formación y situaciones subjetivas nacidas al amparo de la buena fe. Con relación a los derechos adquiridos el artículo 58 de nuestra Constitución Política dispuso que se “garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Con relación a los derechos adquiridos el artículo 58 de nuestra Constitución Política dispuso que se “garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”, esto quiere decir que el Estado protege los derechos adquiridos y consolidados, por lo que no podrá desconocer los mismos, a no ser que sea necesario afectarlos en aras de pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...