TA CUN - 25000232600020120081700-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120081700-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto como consecuencia de la activación de una mina / HECHO DE UN TERCERO - Como eximente de responsabilidad no se aplicable en el caso de los conscriptos / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Compatible con el reconocimiento del lucro cesante (…) Es responsable la entidad demandada por los daños ocasionados al señor (…) como consecuencia de las lesiones que padeció mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y fue víctima de una mina antipersona, bajo la modalidad de responsabilidad objetivadaño especial. El concepto de “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad no se aplicable en el caso de los conscriptos, ya que, aquellos están en una relación de sujeción con el Estado, donde este último tenía la obligación de respetar y garantizar su vida e integridad respecto de los daños que se le ocasionarán prestando el servicio militar obligatorio. Es procedente reconocer indemnización a través de esta acción de reparación directa a pesar de habérsele reconocido una compensación por parte de la entidad demandada a la víctima como consecuencia de sus lesiones, toda vez que estas indemnizaciones tienen fuentes diferentes, por lo que las dos son compatibles. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia

los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01 (40995).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia 250002326000201200817-00 Sentencia SC3-20062312

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA.

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLÍCIA NACIONAL Tema Responsabilidad del Estado. Conscripto. Régimen de responsabilidad objetivo. No es procedente el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. “Indemnización a forfait” compatible con el reconocimiento del lucro cesante. Reconocimiento de perjuicios conforme a la gravedad de la lesión. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA contra la

conforme a la gravedad de la lesión. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA contra la

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLÍCIA NACIONAL.2

Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de mayo de 2012, GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLÍCIA NACIONAL , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas mientras se encontraba patrullando con el fin de reconocimiento de cultivos ilícitos y pisó una mina.

En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable, por FALLAS DE SERVICIO y por las GRAVES LESIONES sufridas por el auxiliar de policía BEJARANO MARULANDA

GILMAR STEVEN.

SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios a mí poderdante de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del

en el proceso.

TERCERA: condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida en relación, las

siguientes sumas: a) PERJUICIOS MORALES 100 SLM a favor de la víctima el auxiliar GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA a razón de $566. 700 mensuales $56.670.000 (…) b) PERJUICIOS MATERIALES 1. por daño emergente y lucro cesante presente, equivale a: 1.1 la suma de (…) (20.700.000) estimativo razonable que la presentación de esta demanda, corresponde a 23 salarios, com promedio de $900.000 mensuales, devengado por un Cabo 3° y aplicables en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más del 25% de prestaciones sociales (5.175.000) que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento, para un total de(…) (25.875.000.) 1.2 que como consecuencia la condena en abstracto que eventualmente haya proferirse, según las circunstancias probatorios del proceso, se disponga el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Código Civil. 2. por lucro cesante y daño emergente futuros, equivalente a:3 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el

Procedimiento Código Civil. 2. por lucro cesante y daño emergente futuros, equivalente a:3 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el auxiliar de policía, BEJARANO MARULANDA GILMAR STEVEN, que es presumible del 75%, resulta de manifiesto cuando ha sido la grave disminución de su capacidad laboral, como la adehala de su degradación progresiva que lo coloca, con mayores índices y secuelas discapacitantes al momento de la presentación de este escrito, rompiéndose así por completo un proyecto de vida, lo que sugiere además que ello también ha golpeado de manera sensible notable a los suyos, lo cual significa en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tabla de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida a 65 años, cumplidos 20 años de edad al momento de declararse discapacitado, el monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el nivel de (…) 364.500.0000, producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual ($675.000) por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 45 años, (540 meses )más el 25% prestaciones sociales ($91.125.000) que totalizaría, con ese incremento, la suma de(…) ($455.625.000) (…) c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 SLM a favor de la víctima el auxiliar GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA a razón de $566. 700 mensuales $56.670.000 (…)

d) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.

STEVEN BEJARANO MARULANDA a razón de $566. 700 mensuales $56.670.000 (…) d) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. 100 SLM a favor de la víctima el auxiliar GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA a razón de $566. 700 mensuales $56.670.000 (…) CUARTA: la condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria, desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 178 177 del CCA, en l caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ib., conforme con las normas vigentes al momento de la sentencia condenatoria (…)”

Como fundamento de las pretensiones se señaló que conforme al informe prestacional No. 093/10 suscrito por el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional del 7 de mayo de 2010, los hechos sucedieron el día 2 de abril de 2010 cuando el auxiliar BEJARANO MARULANDA GILMAR, se desplazaba en la formación de la patrulla con el fin de4 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 reconocimiento de cultivos iliciticos, pisó una mina antipersona causándole lesiones en el

Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 reconocimiento de cultivos iliciticos, pisó una mina antipersona causándole lesiones en el miembro inferior izquierdo, razón por la cual, fue atendido por el enfermero de combate y posteriormente evacuado del área. En este orden, estos hechos fueron calificados, conforme al Decreto 1796 de 2000 “ en servicios como consecuencia del combate, en tareas de restablecimiento del orden público” Indica que se trata de un conscripto quien fue involucrado en acción de combate contra grupos al margen de la ley, y consecuencia a ello recibió daños graves a su salud, los cuales aún no han sido reparados por la entidad demandada. Refiere a que el demandante fue sometido a actividades distintas a las establecidas por la Ley, específicamente determinadas para los conscriptos, y propias del personal profesional y especializado, tal como lo demuestra en informe No. 093/10. Precisa que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio. Manifiesta que antes de ingresar a la Institución, el demandante, gozaba de buen estado de salud, y se desempeñaba en labores alternas de pesca y agricultura, para efectos de generar ingreso para su propia manutención y llevar, en condiciones normales, una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta, como consecuencia del daño recibido, lo cual a causado perjuicios morales, materiales, fisiológicos, como su vida en relación de incalculable valor. (fls. 4 a 6 Cp1)

2. Actuación procesal.

El 7 de junio de 2012, se inadmitió la demanda para efectos de que se aclarar la cuantía, el

Cp1)

2. Actuación procesal.

El 7 de junio de 2012, se inadmitió la demanda para efectos de que se aclarar la cuantía, el juramento estimatorio y el lugar de la ocurrencia de los hechos (fl. 21 Cp1); subsanada la demanda con auto del 11 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, ordenando la notificación personal a la NaciónMinisterio de Defensa.- Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 27 y 28 Cp1), diligencia que se surtió el 6 de febrero de 2013. (fls. 30 a 32 Cp1). La entidad demandada contestó la demanda el 10 de abril de 2013. (fls. 33 a 39 Cp1) con auto del 7 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes de las excepciones propuestas por la entidad demandada. (fls. 64 Cp1) Por auto del 15 de octubre de 2013 , se decretaron pruebas dentro del sub lite. ( fl. 69 Cp2) Decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación por la parte actora el 12 de octubre de 2013 ( fls.70 y 71 Cp2) el cual fue desatado con auto del 26 de agosto de 2016 ( fls. 97 a 101 Cp2) El 5 de marzo de 2018 se profirió auto corriendo traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al ministerio Público para que emitiera concepto. (fls. 124 Cp2) El Ministerio Público emitió concepto (fls. 126 a 130 Cp2) 3.- Contestación de la demanda.5 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa

El Ministerio Público emitió concepto (fls. 126 a 130 Cp2) 3.- Contestación de la demanda.5 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 El 10 de abril de 2013, estando dentro del término legal 1, la Policía Nacional presentó contestación a la demanda proponiendo como excepciones inepta demanda por falta de acervo probatorio y cobro de lo no debido; y como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero. Manifiesta que la parte actora no logró probar la falla en el servicio, teniendo en cuenta la situación fáctica que se plantea en el presente caso, es decir, debía demostrar que la actuación del agente en ejercicio de la actividad fue negligente, imprudente y carente de pericia en el incumplimiento de los reglamentos, por lo tanto, se configura la excepción de inepta demanda por falta de acervo probatorio. Insiste que lo que esta demostrado es que se trato de un hecho exclusivo de un tercero, pues no queda duda que las lesiones sufridas por el demandante no fueron consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, sino fue a causa de la activación de un artefacto explosivo bajo la práctica de las “ minas antipersonas” situación que hace el control más precario dado que los funcionarios no tienen super poderes para detectar esta clase de artefactos. Refiere que no cabe el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debido a que el vínculo que existe entre la persona que presta el servicio militar con el Estado no obedece a una relación laboral, para ello cita jurisprudencia del Consejo de Estado; agrega que la institución no actuó indiferente por este hecho, razón por la cual, se

el Estado no obedece a una relación laboral, para ello cita jurisprudencia del Consejo de Estado; agrega que la institución no actuó indiferente por este hecho, razón por la cual, se hizo valida la cobertura prestacional que tienen los miembros de esa institución, reconociendo a título de indemnización la suma de $ 44.953.340, recibiendo una compensación por las lesiones sufridas. También indica que no cabe el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, puesto que desde que sucedieron los hechos al aquí demandante se le prestaron todos los servicios de salud y tratamiento por parte de la institución. Advierte que dada la pérdida de capacidad laboral del accionante del 66.74%, éste puede solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez. Así las cosas, solicita sean declaradas probadas las excepciones propuestas, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. ( fls .33 a 37 Cp1) 4.- Alegatos de las partes y Concepto del Procurador. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Procurador 136 Judicial II Administrativo. El 28 de marzo de 2019, el Procurador 136 Judicial II Administrativo emitió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Refiere que el título de imputación que se debe adoptar para el estudio de la responsabilidad del Estado debe ser de responsabilidad objetiva del Estado; así indica que se demuestra el daño antijurídico con el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determinó la pérdida

objetiva del Estado; así indica que se demuestra el daño antijurídico con el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 54.75 % que fue determinada el 2 de marzo de 1 La demanda se fijó en lista el 2 de abril de 2013, por el término de 10 días. ( fl. 28 vlta Cp1)6 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 2017, y con el informe No. 093 de 2010 y el acta de la Junta médica Laboral No. 232 de 13 de abril de 2012, se demuestra el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. Sostiene que no es de recibo el argumento de riesgo propio del servicio y el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, ya que, por tratarse de un conscripto, cuyo servicio es obligatorio en cumplimiento de un deber legal, las lesiones padecidas y el daño generado no pueden considerarse como parte de una carga que esté obligado a soportar. Indica que el daño moral y daño a la salud, se encuentran fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. ( fls. 127 a 130 Cp2)

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Problema jurídico.

Es responsable la entidad demandada por las lesiones que sufrió el demandante GILMAR

derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Problema jurídico.

Es responsable la entidad demandada por las lesiones que sufrió el demandante GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA, ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, a causa de haber pisado una mina antipersona mientras se encontraba realizando un reconocimiento de cultivos ilícitos? ¿Se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, sustentada en que fue un artefacto explosivo el que causó el daño? De igual forma cuando se halle demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, ¿hay lugar a negar indemnización a la parte demandante en atención a que la entidad castrense ya hizo un reconocimiento pecuniario a la víctima? Tesis de Sala. Es responsable la entidad demandada por los daños ocasionados al señor GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA como consecuencia de las lesiones que padeció mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y fue víctima de una mina antipersona, bajo la modalidad de responsabilidad objetivadaño especial. El concepto de “hecho de un tercero” como eximente de responsabilidad no se aplicable en el caso de los conscriptos, ya que, aquellos están en una relación de sujeción con el Estado, donde este último tenía la obligación de respetar y garantizar su vida e integridad respecto de los daños que se le ocasionarán prestando el servicio militar obligatorio. Es procedente reconocer indemnización a través de esta acción de reparación directa a pesar de habérsele reconocido una compensación por parte de la entidad demandada a la7

de los daños que se le ocasionarán prestando el servicio militar obligatorio. Es procedente reconocer indemnización a través de esta acción de reparación directa a pesar de habérsele reconocido una compensación por parte de la entidad demandada a la7 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 víctima como consecuencia de sus lesiones, toda vez que estas indemnizaciones tienen fuentes diferentes, por lo que las dos son compatibles.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales.

1.1.- Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 822 y No. 6 artículo 132 3del Código Contencioso Administrativo. Se precisa que conforme al artículo 134 E del CCA4 y en concordancia con lo con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”, es competente este tribunal en primera instancia dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de presentación de la demanda (16 de mayo de 2012) equivalían a $283.350.000 y la sumatoria de las pretensiones asciende a $651.510.000. No sobra precisar que respecto a tener o no en cuenta el lucro cesante futuro, para efectos de determinar la cuantía, y así la competencia, se trae a colación el auto del 30 de marzo de

$651.510.000. No sobra precisar que respecto a tener o no en cuenta el lucro cesante futuro, para efectos de determinar la cuantía, y así la competencia, se trae a colación el auto del 30 de marzo de 2006, expediente 32.085, C.P. Alier Hernández Enríquez, la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo quien recordó la posición adoptada también en el auto del 2 de febrero de 2001, expediente 18904, así5:

“De conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta las modalidades de daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.

La Sala ha definido la naturaleza de estos perjuicios así:

‘Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida”. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso’

Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los 2 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades

víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los 2 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.(…)” 3 Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” 4 Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 5 Sentencia T 766 de 2008.8 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).

De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el

desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).

De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios. (...)

Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento.

Por su parte, el profesor Hernán Fabio López sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda”

Como se anotó, los perjuicios materiales que se reclamen por daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones principales de la demanda que no están sujetas al condicionamiento del artículo 20 del C.P.C .. Por consiguiente, cuando dicha disposición señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende

tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales” (subrayas fuera del texto original). Ahora si bien es cierto, existe otra línea jurisprudencial que expone lo contrario6, también es cierto, que este proceso fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado en apelación de auto de pruebas, quien, en providencias del 14 de febrero de 2014 y 26 de agosto de 2016, sostuvo que era competente en atención a que el asunto tiene vocación de doble instancia, como quiera que sumadas las pretensiones superan los 500 SMLMV-, por lo tanto, al haber pronunciamiento del Superior respecto a la competencia, esta Sala no puede desobedecer tal decisión. (fls. 78 y 98 Cp2) . 1.2.- Caducidad de la acción. En concordancia con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad 6 En sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2019, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, radicación número: 11001-03-15-000-2019-0226501(AC), sobre este tema precisó: “(…) Ahora bien, dando solución al segundo cargo por desconocimiento del precedente, en el cual el accionante

01(AC), sobre este tema precisó: “(…) Ahora bien, dando solución al segundo cargo por desconocimiento del precedente, en el cual el accionante afirmó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado una posición “reiterada y uniforme” según la cual el lucro cesante futuro sí tiene incidencia en la cuantía de la demanda, procede esta Sala a concluir que no es cierto que exista una posición pacífica y unificada al interior de esta corporación, pues se han manejado dos posturas opuestas al respecto. (…) En la misma línea, encuentra esta Sala que al no existir una postura unificada del máximo juez de lo contencioso administrativo, resultaba razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en aplicación de los principios de independencia y autonomía judicial, pudiera decantarse por la que, en su concepto, resultara aplicable al caso(…)”9 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817 de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Se encuentra demostrado que el accidente ocurrió el día 2 de abril de 2010. (fl. 22 a 45 Cuaderno Pruebas) por lo que tenía como plazo de interponer la demanda de reparación directa el día 3 de abril 2012; no obstante, el término se suspendió el día 8 de marzo de 2012 cuando la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial II Administrativa (fls. 34 y 35 Cuaderno pruebas) es decir, cuando faltaban 27 días para

cuando la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial II Administrativa (fls. 34 y 35 Cuaderno pruebas) es decir, cuando faltaban 27 días para presentar la demanda. La constancia se expidió el 15 de mayo de 2012, por lo que tenía hasta el 12 de junio del mismo año para presentar demanda. La demanda fue presentada el 15 de mayo de 2012, por lo que se encuentra presentada en tiempo. 1.3.- Legitimación en la causa. 1.3.1.- Legitimación en la causa por activa. El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, dado que efectivamente estuvo vinculado como auxiliar regular en la Policía Nacional (fl.7 cuaderno de pruebas) 1.3.2.- Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva, en tanto aparece acreditado que a la fecha de acaecimiento de los hechos objeto de demanda, el accionante se encontraba prestando servicio militar obligatorio en esta entidad demandada (fls. 23 a 25 cuaderno de pruebas) 2.- Argumentación Jurídica. 2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los

integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo10 Gilmar Steven Bejarano Marulanda Reparación Directa 2012-000817

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