TA CUN - 25000232600020120093401-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020120093401-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: 25000-23-26-000-2012-00934-01 (55339) MEDIO DE CONTROL: Repetición (ejecutivo derivado de sentencia condenatoria)
DEMANDANTE: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR DEMANDADO: Darío Londoño Gómez ASUNTO: Libra mandamiento de pago. Proceso ejecutivo derivado de sentencia condenatoria. Competencia por el factor de conexidad al haber sido el Despacho que conoció la primera instancia del proceso ordinario que dio origen a la condena.
Ejecución en caso de condenas o conciliaciones judiciales en acción de repetición (art. 15. L. 678 de 2001). Atendiendo lo dispuesto en los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A1), en concordancia con los artículos 305, 306, 422, 430 y 431 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P) y art. 15 de la Ley 678 de 2001, los cuales establecen: a) La conexidad como factor determinante de competencia para la ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, en atención a que este Despacho conoció del proceso de reparación con radicado No. 25000-23-26000-2012-00934-01 (55339), en sede de primera instancia (fs. 128 a 136, c. 2a instancia).
este Despacho conoció del proceso de reparación con radicado No. 25000-23-26000-2012-00934-01 (55339), en sede de primera instancia (fs. 128 a 136, c. 2a instancia). b) Que la sentencia de primera instancia que condenó al señor DARÍO LONDOÑO GÓMEZ al pago o reintegro a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la suma de seiscientos noventa millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos cinco pesos m/cte ($690.493.305), proferida el 5 de octubre de 2020 se encuentra ejecutoriada, conforme a la constancia que obra a folio 190 del c. 2a instancia2. c) Que de acuerdo a lo ordenado por el superior en sentencia de segunda instancia, a la fecha en que se profiere la presente decisión han transcurrido más seis (6) meses desde la ejecutoria de la decisión para el cumplimiento de la misma (4 de febrero de 2021), sin que medie comprobante de pago por cuenta del demandado (art. 306 del C.G.P // art. 15. L.678/01), y si bien la solicitud de continuar con el proceso ejecutivo de la sentencia se formuló antes del vencimiento del plazo determinado por el Consejo de Estado para el cumplimiento de la misma, para efectos jurídicos se entiende presentado en oportunidad (21 de junio de 2021). d) Que a partir del 5 de febrero de 2021 se hizo exigible judicialmente la obligación a favor de la CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, contenida en sentencia del 5 de octubre de 20203, providencia con la que se condenó
favor de la CORPORACI ÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, contenida en sentencia del 5 de octubre de 20203, providencia con la que se condenó 1 Teniendo en cuenta que las nuevas reglas de competencias introducidas por la L. 2080 de 2021 solo empezarán a regir a partir del próximo 25 de enero de 2022, según lo reglamentado por el artículo 86 de esta ley. 2 Conforme a la notificación por edicto que obra a folio 190 del cuaderno de segunda instancia, la ejecutoria de la decisión del ad quem se materializó el 4 de febrero de 2021. 3 Como quiera que la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes data del 25 de septiembre de 2015 y, transcurridos los 10 meses de que trata el artículo 299 del CPACA, que tenía la entidad para pagar, es a partir de dicha fecha que se podía exigir, por vía ejecutiva, el pago de la aludida condena.Ejecutivo de sentencia de Repetición CAR Vs. Darío Rafael Londoño Gómez Exp. 2012-00934 Libra mandamiento de pago Página 2 de 3 al señor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ a pagar en favor de la CAR la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($690.493.305) , en el marco del proceso de
repetición seguido en su contr a con radicación No. 25000-23-26-000-201 2-0093401. e) Que se cumplió con el requisito exigido por el artículo 306 del C.G.P, consistente en solicitar, de parte del acreedor la ejecución, con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (archivo digital No. 01 del expediente digitalizado). f) Que la demanda ejecutiva para el pago de la misma fue presentada por quien tiene la facultad para cobrar dicha condena (poder visible a f olio 1 del cuaderno principal ), inclusive, la sustitución de poder allegada el 20 de octubre de 2021 (archivo digital No. 02 del expediente digitalizado), dentro del término previsto por el literal k), numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, el día 21 de junio de 2021. g) Que la solicitud de continuar el proceso ejecutivo en el mismo expediente del que se derivó la condena cuyo cobro se persigue, se formuló dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido el 8 de noviembre de 2021, en tanto se allegó con mucho tiempo de antelación a este. h) Que se cumplen todos los requisitos de carácter formal para iniciar con el proceso ejecutivo de la sentencia proferida dentro del proceso de repetición de la referencia, conocido en primera instancia por el Despacho del Magistrado sustanciador. i) Así las cosas, la orden contenida en la sentencia del 5 de octubre de 2020, se traduce
ejecutivo de la sentencia proferida dentro del proceso de repetición de la referencia, conocido en primera instancia por el Despacho del Magistrado sustanciador. i) Así las cosas, la orden contenida en la sentencia del 5 de octubre de 2020, se traduce en el pago concreto de una suma dineraria en los términos dispuestos por las leyes que regulan la ejecución de las sentencias ante esta Jurisdicción, constituyendo por tanto una obligación clara, expresa y actualmente exigible. j) Así las cosas, la orden contenida en dicha sentencia se traduce en el pago concreto de una suma dineraria en los términos dispuestos, constituyendo por tanto una obligación clara, expresa y actualmente exigible , así, se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 422 del CGP, en concordancia con los arts. 192 y 297 y siguientes del C.P.A.C.A. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, en contra del señor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, con fundamento en el título ejecutivo, sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero, doctor Martín Bermúdez Muñoz , del 5 de octubre de 2020 dentro del proceso de repetición No. 25000 23 26 000 201 2 00934 01 (55339).
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por vía del proceso ejecutivo, en contra
2020 dentro del proceso de repetición No. 25000 23 26 000 201 2 00934 01 (55339).
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por vía del proceso ejecutivo, en contra del señor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, quien deberá pagar en el términoEjecutivo de sentencia de Repetición
CAR Vs. Darío Rafael Londoño Gómez Exp. 2012-00934 Libra mandamiento de pago Página 3 de 3 de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($690.493.305)
M/CTE.
TERCERO: La anterior suma de dinero, devengará intereses moratorios a la tasa máxima legal, conforme a lo reglado por el artículo 1617 del C. Civil.
CUARTO: Para la notificación del señor DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ , se llevará a cabo conforme lo ordena el art. 306 del C.G.P, esto es por estado, por cuanto la solicitud de ejecución se allegó antes de proferirse el auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior.
QUINTO: Se le advierte a la parte ejecutada que tendrán cinco (5) días para cancelar y diez (10) días para proponer excepciones de acuerdo con los artículos 431 y 442 del C.G.P.
SEXTO: NOTIFICAR a la parte ejecutante (arts. 171 y 201 C.P.A.C.A), al Agente del
y diez (10) días para proponer excepciones de acuerdo con los artículos 431 y 442 del C.G.P.
SEXTO: NOTIFICAR a la parte ejecutante (arts. 171 y 201 C.P.A.C.A), al Agente del Ministerio Público asignado a este Despacho (arts. 198, 199 y 303 C.P.A.C.A, y modificación del 612 CGP) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a Nación (art. 199 CPACA, mod. por Ley 2080 de 2021).
SÉPTIMO: Se reconoce personería al abogad o JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.180.304 de Barranquilla y T.P.
No. 89.925 del C.S. de la J, como apoderado de la parte ejecutante, conforme al poder visible en el Archivo digital 02 del Expediente digitalizado. Correo electrónico para notificaciones judiciales: julioz12@hotmail.com NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente desde la plataforma de SAMAI
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado JPHG/ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.