TA CUN - 25000232600020120102300-(22-08-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020120102300-(22-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Expediente Número: 250002326000200502127-00
Demandante: CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS Página 1 de 32
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños causados con ocasión de la indebida prestación del servicio médico asistencial a un oficial de la institución / FALLA MÉDICA – Error en el diagnóstico / CARGA DE LA PRUEBA – En responsabilidad médica / PRUEBA INDICIARIA - Indicio como medio de convicción / REQUISITOS DE INSTRUMENTACIÓN Y NATURALEZA DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES (…) es tesis de la Sala, que en tamiz de la premisa conforme a la cual, el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable para los eventos en que se pretende reparación directa por daño derivado de la prestación del servicio médico, es por regla el de falla probada del servicio, siendo de recibo por la complejidad que tiene el tópico para las víctimas, que el nexo causal se pruebe por vía de indicio. Se tiene de la prueba aducida al caso que nos ocupa, resulta suficiente para estructurar la existencia del daño antijurídico infligido al Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO y su imputabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a título de falla en el servicio. Es así por cuanto en contexto de la realidad procesal se establece con
Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO y su imputabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a título de falla en el servicio. Es así por cuanto en contexto de la realidad procesal se establece con certidumbre que habiendo participado el 04 de junio de 2010, en su condición de orgánico del Batallón de Fuerzas Especiales Número Dos del Ejército, en la actividad de entrenamiento denominada “prueba de la boina”, cumplida en la Guarnición Militar de Tolemaida ubicada en el municipio de Nilo – Cundinamarca, con una temperatura que promedia entre los veintidós y treinta y dos grados , presentó síntomas propios de golpe de calor, cuadro que no fue correctamente diagnosticado, por inadvertir los galenos tratantes del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, la incidencia de la precitada prueba física en su cuadro clínico, y omitir exámenes de laboratorio que apoyaran la impresión diagnostica, desviando negligentemente ésta primigeniamente a posible infección intestinal y luego a posible hepatitis viral, descuido que asumió mayor entidad por cuanto no obstante el agravamiento del paciente, solo hasta el sexto (6) día fue remitido a IPS de superior nivel, Hospital Militar Central, en traslado que además se cumplió vía terrestre, con duración de la 1:30 a las 3:30 horas del 10 de junio de 2010, fecha en la que su estado vegetativo se hizo irreversible. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado
duración de la 1:30 a las 3:30 horas del 10 de junio de 2010, fecha en la que su estado vegetativo se hizo irreversible. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica por error en el diagnóstico, ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández; reiterada en las Sentencias del 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas Betancourth; del 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C.P. Danilo Rojas Betancourth, y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURALExpediente Número: 250002326000200502127-00
Demandante: CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS Página 2 de 32
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002326000201201023-00 Sentencia SC3-08-19-2098
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema FALLA EN EL SERVICIO DEL SUBSISTEMA DE
SEGURIDAD EN SALUD DEL EJÈRCITO NACIONAL,
QUE DERIVÓ EN ESTADO VEGETATIVO DE LA VÍCTIMA DIRECTA Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES 1.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda, instaurada el 21 de junio de 2012 12, CATALINA RUÍZ TORRES, en nombre propio y en calidad de curadora provisoria de su cónyuge el señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO 3, víctima directa, y en representación del hijo común ALEJANDRO LAVERDE RUÍZ, y los señores LUIS CARLOS LAVERDE, ROSA EMILIA ACEVEDO DE
LAVERDE, SANDRA ESPERANZA, JOAQUÍN EDUARDO y LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO y ANA FRANCISCA SUÁREZ DE ACEVEDO, en condición de padres, hermanos y abuela respectivamente de la víctima directa,
LAVERDE ACEVEDO y ANA FRANCISCA SUÁREZ DE ACEVEDO, en condición de padres, hermanos y abuela respectivamente de la víctima directa, promueven demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con las siguientes pretensiones: ♦Se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la hipoxia cerebral4 que presentó el entonces Capitán del Ejército Nacional y estado vegetativo que devino de la misma, por causa del deficiente servicio médico suministrado por aquella. ♦En consecuencia se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a pagar a los demandantes, en reparación del daño causado, los siguientes rubros y montos: 1 Folio 1 del cuaderno 1 principal del expediente.2 Ver folios 5 a 18 del cuaderno principal del expediente. 3 Por cuanto mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, en desarrollo del trámite del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental, adelantado por la señora CATALINA RUÍZ TORRES a fin de que se decrete la interdicción por discapacidad mental absoluta de su esposo el señor JORGE OCTAVIO LAVVERDE ACEVEDO, decretó la interdicción provisoria de éste dada su discapacidad mental absoluta, y
RUÍZ TORRES a fin de que se decrete la interdicción por discapacidad mental absoluta de su esposo el señor JORGE OCTAVIO LAVVERDE ACEVEDO, decretó la interdicción provisoria de éste dada su discapacidad mental absoluta, y designó como su curadora provisoria a la su cónyuge la señora CATALINA RUÍZ TORRES, la cual tomó posesión del cargo el 1 de marzo de 2012 (fls. 28-30 C.P). 4 “Se presenta cuando no llega suficiente oxígeno al cerebro. El cerebro necesita un suministro constante de oxígeno y nutrientes para funcionar. La hipoxia cerebral afecta las partes más grandes del cerebro, llamadas hemisferios cerebrales. Sin embargo, el término con frecuencia se utiliza para referirse a la falta de suministro de oxígeno a todo el cerebro. Las células del cerebro son extremadamente sensibles a la falta de oxígeno. Algunas de estas comienzan a morir menos de cinco minutos después de interrumpirse el suministro de oxígeno. Como resultado, la hipoxia cerebral puede causar rápidamente la muerte o daño cerebral grave.” Consultado en el sitio web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001435.htmExpediente Número: 250002326000200502127-00
Demandante: CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS Página 3 de 32
Por perjuicios inmateriales - daños morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Por perjuicios inmateriales – daño a la vida de relación , cien (100)
legales mensuales vigentes – S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Por perjuicios inmateriales – daño a la vida de relación , cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Por perjuicios Materiales - Daño emergente futuro , mil millones de pesos ($1.000.000.000), por los costos que aparejan los cuidados del señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, por encontrarse con un cien por ciento (100%) de discapacidad, que impone que deba ser atendido de por vida por una enfermera; el uso de cama ortopédica y electrónica especial para personas en estado vegetativo, y al transporte en vehículos especiales para asistencia a terapias y exámenes de laboratorio. Por perjuicios Materiales – Lucro cesante, dos mil doscientos cinco millones de pesos ($2.205.000.000) , correspondientes a los ingresos dejados de percibir por el señor JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, a partir del 5 de junio de 2010 y hasta su expectativa de vida, cuarenta y cinco (45) años. Siendo su ingreso mensual la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), devengado como Capitán del Ejército Nacional, catorce (14) veces al año, y que incluye factores salariales como subsidio familiar, primas y ayudas alimentarias, primas de orden público y de actividad militar. En fundamento de sus reclamaciones invoca la activa, en síntesis, los
salariales como subsidio familiar, primas y ayudas alimentarias, primas de orden público y de actividad militar. En fundamento de sus reclamaciones invoca la activa, en síntesis, los siguientes hechos: JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, ingresó al Ejército Nacional en el año 1997, en excelente estado de salud, y para el 21 de junio de 2012, fecha de la demanda, encontraba en servicio activo, con el grado de Capitán, adscrito al batallón de sanidad, con tratamiento en el Hospital Militar Central, acumulando un tiempo total de servicio de catorce (14) años y cinco (5) meses. Con anterioridad al evento dañoso, los aquí accionantes CATALINA RUÍZ
TORRES, LUIS CARLOS LAVERDE, ROSA EMILIA ACEVEDO DE
LAVERDE, SANDRA ESPERANZA, JOAQUÍN EDUARDO y LUIS CARLOS LAVERDE ACEVEDO, ANA FRANCISCA SUÁREZ DE ACEVEDO y el menor ALEJANDRO LAVERDE RUÍZ, dependían económicamente del señor
JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO.
Para el 4 de junio de 2010, JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO era orgánico del BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES NÚMERO DOS DEL EJÉRCITO NACIONAL y en cumplimiento de actividades de entrenamiento, realizó en la Guarnición Militar de Tolemaida, la serie conocida como “prueba de la boina”, ordenada y dirigida por el Comandante del BATALLÓN
DE FUERZAS ESPECIALES NÚMERO DOS DEL EJÉRCITO NACIONAL,
“prueba de la boina”, ordenada y dirigida por el Comandante del BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES NÚMERO DOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, consistente en una pluralidad de maniobras de extremo esfuerzo físico y requerimientos militares, entre otras, trotar y nadar en aguas del rio Sumapaz, afluente altamente contaminado, por descarga de las aguas servidas de varias veredas y casería aledañas. Resultando probable que en cumplimiento de la precitada actividad de natación, el señor Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE, hubiera tragado accidentalmente aguas del río Sumapaz.5 5Conforme reseña el hecho cuatro de la demanda, y refiere el Informativo Administrativo No. 05-2010.Expediente Número: 250002326000200502127-00
Demandante: CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS Página 4 de 32
Al día siguiente, 05 de junio de 2010, el Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE, presenta cuadro de malestar general y cólicos abdominales, para cuyo manejo y diagnostico consultó en el DISPENSARIO – HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, donde le suministraron calmantes y devolvieron a la Unidad Militar sin diagnóstico6. El 6 siguiente, a las 08:00 horas, el Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO fue remitido nuevamente al DISPENSARIO – HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, por presentar malestar general, dolor abdominal, náuseas y diarrea. Suministrándosele sin práctica de exámenes
REGIONAL DE TOLEMAIDA, por presentar malestar general, dolor abdominal, náuseas y diarrea. Suministrándosele sin práctica de exámenes de laboratorio, manejo para infección intestinal, y ordenando convalecencia en el Casino de Oficiales de la mencionada Guarnición Militar de Tolemaida. Al día siguiente, 07 de junio de 2010, por agravamiento de su cuadro médico, fue nuevamente llevado al DISPENSARIO - HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, donde nuevamente le suministraron calmantes y le dieron salida para que tomara reposo en el Casino de Oficiales, sin práctica de exámenes de laboratorio para confirmar el acierto del manejo para infección intestinal El 8 siguiente, el Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, reingresa por cuarta vez, al DISPENSARIO – HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, por agravamiento de su cuadro clínico, y dejado en observación, se le da manejo al dolor abdominal teniendo como diagnostico posible hepatitis viral, sin exámenes de laboratorio. El precitado 8 de junio de 2010, la salud del Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, se deterioró en forma definitiva, sin que se le hubiera remitido al nivel de atención superior, disponiendo la Guarnición Militar de Tolemaida, de un Batallón Aerotransportado y una base de helicópteros disponibles las 24 horas. Remisión que tampoco se dispuso el 09 siguiente, continuando el paciente en observación en el DISPENSARIO HOSPITAL
Tolemaida, de un Batallón Aerotransportado y una base de helicópteros disponibles las 24 horas. Remisión que tampoco se dispuso el 09 siguiente, continuando el paciente en observación en el DISPENSARIO HOSPITAL
MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA.
El 10 de junio de 2010, siendo las 01:30 horas, cuando ya había presentado paro cardio respiratorio o hipoxias en dos (2) ocasiones, se inició el traslado por tierra del Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO , a nivel superior de atención, HOSPITAL MILITAR CENTRAL DEL BOGOTÁ, donde ingreso siendo las 04:30 horas, con un cuadro de posible neumonía, leptospirosis y/o salmonelosis. A las 8:30 horas comienza la falla renal, a las 12:30 horas presenta 2 paros cardiorrespiratorios, entre las 14:30 y las 14:45 horas, y contrario a los diagnósticos anteriores, de forma tardía cuando el paciente ya había presentado varios paros respiratorios e hipoxia cerebral se determina un cuadro clínico de golpe de calor. La negligencia en la comprobación de los diagnósticos derivó en la hipoxia cerebral y estado vegetativo irreversible que padece el Capitán LAVERDE ACEVEDO, en virtud del cual se le fijó una disminución de su capacidad laboral en índice del cien por ciento (100%), en servicio y por causa y razón del mismo. 1.2. ARGUMENTOS DE LA PASIVA La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional 7, no efectúa ningun pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. 6 Hecho sexto de la demanda
1.2. ARGUMENTOS DE LA PASIVA La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional 7, no efectúa ningun pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. 6 Hecho sexto de la demanda 7 Escrito radicado el 4 de junio de 2013, folios 37 a 39 ibExpediente Número: 250002326000200502127-00
Demandante: CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS Página 5 de 32
No obstante en la misma oportunidad de descorrer el libelo introductorio, propone como excepción de mérito, no existencia del hecho causante del daño o falla del servicio, e invoca en sustento, que al Capitán LAVERDE ACEVEDO, le fueron suministrados todos los tratamientos médicos que requería, conforme al cuadro clínico que presentaba.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La demanda fue promovida el 21 de junio de 20128, fue asignada por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca9. Subsiguientemente remitida a la Subsección de Descongestión de este mismo Tribunal, se avocó su conocimiento con auto del 17 de octubre de 2012, mediante auto inadmisorio por el que se requirió a la activa para que allegara documental que acreditara el cumplimento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, y acta de posesión de la curadora que representa al Capitán LAVERDE ACEVEDO (fl. 21 C.P). 2.2. Subsanada en oportunidad, la demanda fue admitida con auto del 24 de enero de 2013 (fl. 32 ibídem). Cumplida debidamente su notificación a la
Capitán LAVERDE ACEVEDO (fl. 21 C.P). 2.2. Subsanada en oportunidad, la demanda fue admitida con auto del 24 de enero de 2013 (fl. 32 ibídem). Cumplida debidamente su notificación a la pasiva10 y Ministerio Público. 2.3. Con proveído del 12 de julio de 2013, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por ambos extremos procesales (fls. 50 y 51 ibídem). 2.4. Por auto del 23 de octubre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 166 y 165 C.P); derecho ejercido por la pasiva, en tanto que la activa y Ministerio Público11 guardaron silencio. 2.4.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO 12 , argumenta sustancialmente, que no existe prueba que acredite de los servicios médicos prestados por el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, al Capitán LAVERDE ACEVEDO, que inobservaron la lex artis, y por el contrario, conforme a la realidad procesal se evidencia, que se le proporcionaron todos los procedimientos que requería su cuadro clínico, desvirtuándose la existencia de nexo causal entre el daño reclamado y el servicio prestado. Aduce concurrentemente que los servicios médico asistenciales prestados al Capitán LAVERDE ACEVEDO, por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÀ, son un asunto ajeno a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por cuanto aquel es una persona jurídica con patrimonio propio y
Capitán LAVERDE ACEVEDO, por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÀ, son un asunto ajeno a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por cuanto aquel es una persona jurídica con patrimonio propio y autonomía administrativa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ . 3.1.1. Esta corporación es competente para conocer de la presente acción de reparación directa en primera instancia, contrastada su naturaleza con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en cuanto conforme al 8 Folio 1 del cuaderno 1 principal del expediente. 9 Acta de Reparto del 21 de septiembre de 2005, folio 120 ibídem. 10 La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, se notificó personalmente fls. 35 y 36 11 Surtido el traslado especial contemplado en el inciso segundo Art.210 del C.C.A. concepto. 12 Alegatos presentados el 8 de noviembre de 2018, fls. 179 a 181 C.PExpediente Número: 250002326000200502127-00
Demandante: CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS Página 6 de 32 mismo, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de conocimiento de la Sección Tercera, su cuantía con el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. 13, por cuanto el valor de su mayor pretensión supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V para la fecha de la demanda, 21 de junio de 2012, y el
pretensión supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V para la fecha de la demanda, 21 de junio de 2012, y el lugar donde ocurrieron los hechos con el literal f) del numeral segundo (2º) del artículo 134D del C.C.A14. 3.1.2. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva . Como quiera que en las acciones de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima del daño antijurídico que se pretende se indemnice , y para concurrir como demandado, la legitimación está dada por la imputación de ser el causante del daño, y es en curso del proceso que tal legitimación puede devenir en legitimación material, si se prueba efectivamente la condición esgrimida. Es así, como a criterio de esta Sala de Decisión, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y corresponderá determinar si el daño reclamado funge a consecuencia de su acción u omisión. 3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, conjugado que según dispone e l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A, la acción de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria. En el caso que nos ocupa, conforme a la tesis de la demanda, el hecho dañoso devino por falla en el servicio médico prestado por la NACIÒN – MINISTERIO
inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria. En el caso que nos ocupa, conforme a la tesis de la demanda, el hecho dañoso devino por falla en el servicio médico prestado por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO – DISPENSARIO U HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, en lapso del 05 al 10 de junio de 2010, al Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, al que devino pérdida de su capacidad laboral en índice del cien por ciento (100%), derivada de hipoxia cerebral e irreversible para el precitado 10 de junio de 2010. Consecuentemente el cómputo de los dos (2) años previstos en la precitada disposición para promover la demanda, inicio el 11 de junio de 2010 y finiquitó en principio el 11 de junio de 2012. No obstante y como quiera que su conteo devino interrumpido del 22 de agosto al 23 de noviembre de 2011, con ocasión al trámite de la conciliación extrajudicial. Se tiene que para el 21 de junio de 2012, fecha en que se radico la demanda, no haba operado caducidad de la acción. 3.1.5. Encuentra cumplido el requisito de conciliación extrajudicial, conforme a lo expuesto en precedencia. 13 “En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).”. Suspensivos fuera del texto).
asuntos: (…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).”. Suspensivos fuera del texto). 14 “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 250002326000200502127-00
Demandante: CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS Página 7 de 32 3.1.6. En orden de las valoraciones que anteceden, no se observa irregularidad, menos aún con entidad para edificar nulidad procesal, y asume relevancia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del Proceso Ordinario Contencioso Administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1En secuencia de las valoraciones que anteceden y advertido que en acción de reparación directa es de órbita del juez definir el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable, según devenga de los hechos
acción de reparación directa es de órbita del juez definir el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable, según devenga de los hechos probados15, se tiene que en el caso que nos ocupa, la controversia gravita en torno a la existencia o no de nexo causal entre el servicio médico prestado por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO – DISPENSARIOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, al Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, y su pérdida de capacidad laboral en índice del cien por ciento (100%), con estado vegetativo persistente, derivada de hipoxia cerebral irreversible para el 10 de junio de 2010. Se suscita porque tesis de los accionantes, el evento dañoso, pérdida de la capacidad laboral del señor LAVERDE ACEVEDO en índice del cien por ciento (100%), con estado vegetativo persistente, tuvo causa en falla del servicio de salud prestado por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO – DISPENSARIO - HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, del 05 al 10 de junio de 2010, por error en el diagnóstico que debió indicar golpe de calor, y consiguiente desacierto en el manejo de su cuadro médico, que le es imputable por haber omitido la práctica de los exámenes necesarios para fundamentar un correcto diagnóstico, y no advertir las incidencias que en su patología tenía “la prueba de la boina” cumplida el día inmediatamente
imputable por haber omitido la práctica de los exámenes necesarios para fundamentar un correcto diagnóstico, y no advertir las incidencias que en su patología tenía “la prueba de la boina” cumplida el día inmediatamente anterior, 04 de junio de 2010, ni avizorar que la gravedad del cuadro médico, ameritaba una más pronta remisión del paciente a IPS de mayor nivel,
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
En tanto que la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO, opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumenta en sustento, que no se adujo medio de prueba que acredite en relación del servicio médico prestado al Capital JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, que inobservó la lex artis, y por el contrario, encuentra probada la ausencia de falla en el servicio. Agrega, que no le es imputable la eventual falla en el servicio prestado por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por tratarse de persona jurídica distinta a la NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÈRCITO. 3.2.2En este orden de ideas, se tiene como principal problema jurídico: ¿Contrastados los servicios médicos prestados del 05 al 10 de junio de 2010, al Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO, en el DISPENSARIOHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, al que devino pérdida de su capacidad laboral en índice del cien por ciento (100%) en estado vegetativo persistente, con el posterior diagnóstico de golpe de calor, emerge
su capacidad laboral en índice del cien por ciento (100%) en estado vegetativo persistente, con el posterior diagnóstico de golpe de calor, emerge probada falla del servicio imputable a la NACIÒN – MINISTERIO DE
DEFENSA - EJÈRCITO?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
15 Principio IURA NOVIT CURIAExpediente Número: 250002326000200502127-00
Demandante: CATALINA RUÍZ TORRES Y OTROS Página 8 de 32 3.3.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que en tamiz de la premisa conforme a la cual, el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable para los eventos en que se pretende reparación directa por daño derivado de la prestación del servicio médico, es por regla el de falla probada del servicio, siendo de recibo por la complejidad que tiene el tópico para las víctimas, que el nexo causal se pruebe por vía de indicio. Se tiene de la prueba aducida al caso que nos ocupa, resulta suficiente para estructurar la existencia del daño antijurídico infligido al Capitán JORGE OCTAVIO LAVERDE ACEVEDO y su imputabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a título de falla en el servicio.
Es así por cuanto en contexto de la realidad procesal se establece con certidumbre que habiendo participado el 04 de junio de 2010, en su condición de orgánico del Batallón de Fuerzas Especiales Número Dos del Ejército, en la
Es así por cuanto en contexto de la realidad procesal se establece con certidumbre que habiendo participado el 04 de junio de 2010, en su condición de orgánico del Batallón de Fuerzas Especiales Número Dos del Ejército, en la actividad de entrenamiento denominada “prueba de la boina”16, cumplida en la Guarnición Militar de Tolemaida ubicada en el municipio de Nilo – Cundinamarca, con una temperatura que promedia entre los veintidós y treinta y dos grados17, presentó síntomas propios de golpe de calor18, cuadro que no fue correctamente diagnosticado, por inadvertir los galenos tratantes del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, la incidencia de la precitada prueba física en su cuadro clínico, y omitir exámenes de laboratorio que apoyaran la impresión diagnostica, desviando negligentemente ésta primigeniamente a posible infección intestinal y luego a posible hepatitis viral, descuido que asumió mayor entidad por cuanto no obstante el agravamiento del paciente, solo hasta el sexto (6) día fue remitido a IPS de superior nivel, Hospital Militar Central, en traslado que además se cumplió vía terrestre, con duración de la 1:30 a las 3:30 horas del 10 de junio de 2010, fecha en la que su estado vegetativo se hizo irreversible. 3.3.2En fundamento y previo análisis del caso en concreto, esta Sala abordará los siguientes tópicos : (i) título de imputación en responsabilidad
estado vegetativo se hizo irreversible. 3.3.2En fundamento y previo análisis del caso en concreto, esta Sala abordará los siguientes tópicos : (i) título de imputación en responsabilidad médica-asistencial del Estado; (ii) requerimiento del error en el diagnóstico para comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado; (iii) carga de la prueba en responsabilidad médica e indicio como medio de convicción; (iv) requisitos de instrumentación y naturaleza de la Historia Clínica, y (v) características del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como premisas normativas: 3.3.2.1. En responsabilidad médico-asistencial del Estado, el título de imputación por excelencia es el de falla de servicio. Advertido que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, y bajo el descrito paradigma el órgano de cierre de esta jurisdicción ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución
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