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TA CUN - 25000232600020120107400-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020120107400-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento contractual / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando se demandan actos contractuales y el acto de liquidación unilateral del contrato (…) De conformidad con el literal d del numeral 10° del artículo 136 del CCA no hay caducidad de la acción en el presente asunto, en tanto la liquidación unilateral del contrato objeto de litigio quedó en firme el 17 de mayo de 2011 y la demanda se presentó el 29 de junio de 2012. Esto es, dentro de los dos años siguientes. Al respecto, recuerda la Sala que el Consejo de Estado ha aclarado que cuando se presentan varias pretensiones, dentro de las cuales se incluye la nulidad de la liquidación del contrato, para efectos de estudiar la caducidad, el término para presentar la demanda debe contarse desde que se liquida el contrato, por ser en ese momento en que las partes pueden llegar a acuerdos, conciliaciones o transacciones, zanjando los conflictos que hayan surgido con la ejecución del contrato o estableciendo explícitamente cuáles conflictos sobreviven. (…) CONTRATO DE OBRA – Modalidades de pago / CONTRATO DE OBRA - A precio global fijo sin reajustes / CONTRATO DE OBRA CON PRECIO GLOBAL FIJO SIN REAJUSTE – Noción / CONTRATO DE OBRA CON PRECIO GLOBAL FIJO SIN REAJUSTE – No impide el rompimiento del equilibrio económico / CONTRATO CELEBRADO A PRECIO GLOBAL – En principio no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas / CONTRATO DE

OBRA A PRECIO UNITARIO - Noción

CELEBRADO A PRECIO GLOBAL – En principio no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas / CONTRATO DE OBRA A PRECIO UNITARIO - Noción (…) Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, las modalidades de pago en los contratos de obra pueden ser, entre otras, por precio unitario, precio global, administración delegada, reembolso de gastos y concesiones. Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija. El valor pactado en un contrato a precio global incluye todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra. La suma así pactada, en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, dado que el contratista asume el deber de terminar la obra. En estos contratos la obra es vista como un todo –como algo indivisible– que debe ser culminada con los recursos que al efecto se estimaron desde el inicio. En consecuencia, al contratista le corresponde precaver que el valor del contrato debe incluir un margen de solvencia que le permita asumir los costos directos e indirectos del proyecto, tales como el posible incremento de las cantidades de obra inicialmente previstas, lo que no excluye la posibilidad de que se presente el desequilibrio económico del contrato, claro está siempre que se presenten los elementos para su configuración. (…) En contraste, en el contrato a precios unitarios la forma de pago consiste en que, ante la imposibilidad de establecer con exactitud el valor de la obra, previamente a la ejecución del negocio

siempre que se presenten los elementos para su configuración. (…) En contraste, en el contrato a precios unitarios la forma de pago consiste en que, ante la imposibilidad de establecer con exactitud el valor de la obra, previamente a la ejecución del negocio jurídico el proponente establece en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente contratante, de tal manera que el valor final del contrato será el resultado de sumar todos los productos que a su turno surjan de multiplicar los precios unitarios definidos por las cantidades de obra final y efectivamente ejecutadas. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre las modalidades de pago en los contratos de obra,

consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente:

RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03054-01(41376). CONTRATO DE OBRA CON PRECIO GLOBAL FIJO SIN REAJUSTE – Configuración del desequilibrio económico / RUPTURA DE LA ECUACIÓNControversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074 ECONÓMICA DEL CONTRATO – Presupuestos de configuración bajo la teoría de la imprevisión / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN – Noción / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Tratándose de contrato de obra a precio global fijo debe reconocerse el costo indirecto de administración /

la imprevisión / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN – Noción / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Tratándose de contrato de obra a precio global fijo debe reconocerse el costo indirecto de administración / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE REALIZÓ UN RECONOCIMIENTO ECONÓMICO AL CONTRATISTA – No procede Problemas jurídicos 1 y 2: “(…) ¿Debe declararse el incumplimiento de la SED del contrato No. 157 de 2006 en atención a que no mantuvo el equilibrio económico del contrato? En caso de encontrarse acreditado tal incumplimiento, ¿deben reconocerse perjuicios materiales a la parte actora y en qué monto? (…) ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 2268 de 2009 y 531 de 2010, por medio de las cuales se realizó un reconocimiento económico al Consorcio por concepto de la ejecución del contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión, por incurrir en la causal de nulidad de falsa motivación? (…)” (…) En el proceso no se acreditó el incumplimiento de la SED del contrato No. 157 de 2006, pues no se demostró la existencia de un desequilibrio económico del contrato. Todo lo contrario, a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente fue posible establecer que la entidad contratante siempre estuvo presta a mantener el equilibrio contractual reconociendo sumas de dinero en la modificación No. 5 del contrato y en dos actos administrativos que profirió para tal fin. (…) No se demostró la causal de nulidad de falsa motivación en la que aseguraba el demandante

mantener el equilibrio contractual reconociendo sumas de dinero en la modificación No. 5 del contrato y en dos actos administrativos que profirió para tal fin. (…) No se demostró la causal de nulidad de falsa motivación en la que aseguraba el demandante estaban incursas las resoluciones 2268 de 2009 y 531 de 2010, por medio de las cuales se realizó un reconocimiento económico al Consorcio por concepto de la ejecución del contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión. (…) en un contrato de obra a precio global fijo sin reajustes procede el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando se acredite “una situación extraordinaria ajena a la voluntad de las partes contratantes, que no podía preverse al momento de la celebración del contrato y que afecta gravemente la economía del mismo, sin impedir su ejecución”, esto es, el desequilibrio económico del contrato desde la teoría de la imprevisión. debe resaltarse que conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, cuando hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra con precio global fijo sin reajuste, deben reconocerse el costo indirecto de administración (…) en el contrato de obra celebrado se observó una conducta de la parte contratante destinada a reaccionar a las diversas situaciones que se fueron presentando a lo largo de la ejecución contractual. De esta manera se produjeron constantes reconocimientos de la entidad, que permitieron ampliar el plazo de ejecución, incrementar el valor del contrato, e incluso reconocer valores adicionales mediante actos administrativos, situaciones, todas, que impiden que pueda hablarse de una excesiva onerosidad sobreviniente que dé origen a la existencia actual de una ruptura del equilibrio

situaciones, todas, que impiden que pueda hablarse de una excesiva onerosidad sobreviniente que dé origen a la existencia actual de una ruptura del equilibrio económico, que pudiera llevar a la Sala a ordenar su restablecimiento. (…) la Sala no accederá a las pretensiones primera a cuarta de la demanda, consistentes en (i) declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, al no conservar y/o restablecer el equilibrio financiero del contrato; (ii) a título de indemnización de perjuicios ordenar el reconocimiento de $3.980.477.132; (iii) declarar la nulidad de las resoluciones 2268 del 15 de septiembre de 2009 y (iv) 531 del 25 de marzo de 2010, en tanto no se acreditó el desequilibrio económico del contrato alegado por la parte actora y no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se hizo un reconocimiento económico al contratista. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre el restablecimiento del equilibrio económico en un contrato de obra a precio global sin reajuste, ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.

2Controversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03054-01(41376).

2012-01074

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03054-01(41376).

En cuanto a la configuración de la ruptura de la ecuación económica del contrato bajo la teoría de la imprevisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACTO ADMINISTRATIVO – Definición, características, elementos esenciales, clases y causales de nulidad / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA – En procesos contractuales en los que se persigue la nulidad de un acto administrativo (…) El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. (…) tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 a 67 del CCA, estas son: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. (…) si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se

acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad. (…) el principio de necesidad de la prueba debe aplicarse para toda decisión judicial y que la carga de la prueba en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual se encuentra a cargo del demandante, quien debe, además, acreditar las causales de nulidad alegadas contra el acto administrativo demandado. (…) NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO – No probada Problema jurídico 3: “(…) ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 1444 y 3244 de 2010, por medio de las cuales se declaró la

ocurrencia del siniestro de incumplimiento, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y se ordenó hacer efectivo el amparo de anticipo del contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión. Todo lo contrario, en el proceso se demostró el incumplimiento del consorcio contratista, la garantía de su debido proceso, derecho de defensa y contradicción durante el trámite de incumplimiento. (…)

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL CUAL SE LIQUIDÓ

UNILATERALMENTE EL CONTRATO – No probada / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Procedencia Problema jurídico 4: “(…) ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones 054 y 089 de 2011, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión por estar incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder? En caso de declararse la nulidad del acto 3Controversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074 administrativo que liquidó unilateralmente el contrato objeto de litigio, la Sala deberá liquidar judicialmente el contrato. (…)” (…) No se probaron las causales de nulidad en las que se aseguraba estaban incursas las resoluciones 054 y 089 de 2011, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión, pues las mismas se profirieron atendiendo a la situación real del contrato objeto de litigio, y dentro del término que la norma establecía para ello. (…) Conforme a los elementos materiales

el contrato de obra No. 157 de 2006 y se confirmó tal decisión, pues las mismas se profirieron atendiendo a la situación real del contrato objeto de litigio, y dentro del término que la norma establecía para ello. (…) Conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se advierte que la entidad profirió la resolución 054 mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato el 17 de mayo de 2011, acto administrativo que se confirmó mediante resolución 089 proferida el 19 de agosto de

2011. Esto es, en término. (…) advierte la Sala que no se configura una desviación de poder al haber iniciado un nuevo proceso de contratación para terminar la obra inconclusa antes de haber liquidado el presente contrato. Todo lo contrario, lo que se advierte de tal actuación es el cumplimiento de los deberes y funciones de la entidad contratante, pues estaba en la obligación de adelantar las actuaciones a que hubiera lugar a fin de terminar con la obra requerida y así suplir la necesidad existente para poder garantizar el derecho a la educación de los menores en la ciudad de Bogotá. Al respecto resalta la Sala que una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato objeto de litigio, la entidad se encontraba en la obligación de establecer cuál era el estado real de ejecución de la obra y adoptar las medidas a que hubiere lugar a fin de terminar la construcción del proyecto, lo cual se debe realizar seleccionando a un contratista, a través del correspondiente proceso de selección. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del restablecimiento del equilibrio económico de un contrato a precio global fijo sin reajustes, únicamente con el componente de administración del AIU, ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

económico de un contrato a precio global fijo sin reajustes, únicamente con el componente de administración del AIU, ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente:

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09845-01(14854).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 25000-23-26-000-2012-01074-00 Sentencia SC03-21032873 Acción Controversias contractuales Demandante Organización Construmax S.A. Demandado Bogotá – Secretaría de Educación Distrital 4Controversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074 Tema Contra de obra a precio global fijo sin reajustes. Restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Nulidad de acto administrativo mediante el cual se realizó un reconocimiento económico al contratista. Nulidad de acto administrativo mediante el cual se declaró la ocurrencia de un siniestro. Nulidad de acto administrativo a través del cual se liquidó unilateralmente el contrato. Solicitud de liquidación judicial del contrato. / Conteo de caducidad cuando se demandan actos contractuales y el acto de

administrativo a través del cual se liquidó unilateralmente el contrato. Solicitud de liquidación judicial del contrato. / Conteo de caducidad cuando se demandan actos contractuales y el acto de liquidación unilateral del contrato. / Modalidades de pago en los contratos de obra. / Restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra con precio global fijo sin reajuste. / Teoría de la imprevisión. / Contrato celebrado a precio global no impide el rompimiento del equilibrio económico. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 16 de noviembre de 2011 el Consorcio Ingesa Lituania presentó solicitud de conciliación. El 9 de febrero y 10 de abril de 2012 se adelantó audiencia de conciliación y se declaró fallida. En esta última fecha se emitió la constancia correspondiente. El 29 de junio de 2012, los integrantes del consorcio Ingesa Lituania: Horacio Francisco Mendoza Martínez y Organización Construmax S.A. y Jorge Omar Ortega Gutiérrez, presentaron demanda de controversias contractuales contra la Secretaría de Educación Distrital. Expresamente solicitaron como pretensiones las siguientes: PRIMERA.- Que se declare el incumplimiento del contrato No. 157 de 30 de noviembre de 2006 por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, como título de imputabilidad del daño antijurídico causado al contratista, al no conservar y/o restablecer el equilibrio financiero del contrato.

Bogotá, como título de imputabilidad del daño antijurídico causado al contratista, al no conservar y/o restablecer el equilibrio financiero del contrato. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, para que pague al contratista Consorcio Ingesa Lituania, el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 157 del 30 de noviembre de 2006, como daño emergente y lucro cesante causados, los cuales ascienden a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($3.980.477.132). Lo que de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2268 del 15 de septiembre de 2009, suscrita por el Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. “por la cual se realiza reconocimiento económico al Consorcio Ingesa Lituania por concepto de la ejecución del contrato de obra No. 157 del 30 de noviembre de 2006 en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. CUARTA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 531 del 25 de marzo de 2010, suscrita por el Secretario de Educación de la Alcaldía 5Controversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074

CUARTA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 531 del 25 de marzo de 2010, suscrita por el Secretario de Educación de la Alcaldía 5Controversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074 Mayor de Bogotá D.C. mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 2268 del 15 de septiembre de 2009. QUINTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1444 del 15 de junio de 2010, suscrita por el Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. “por la cual se declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria y se ordena hacer efectivo el amparo de anticipo del contrato de obra No. 157 del 30 de noviembre de 2006 con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. SEXTA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 3244 del 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Secretario de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1444 de 15 de junio de 2010. SEPTIMA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 054 del 17 de mayo de 2011, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra No. 157 de 2006 suscrito entre la Secretaría de Educación Distrital y el Consorcio Ingesa Lituania. OCTAVA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 089 de 19 de agosto de 2011 que resuelve el recurso de reposición contra la resolución

Consorcio Ingesa Lituania. OCTAVA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 089 de 19 de agosto de 2011 que resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 054 de 17 de mayo de 2011. NOVENA.- Que mediante sentencia se realice la liquidación del contrato teniendo en cuenta las pretensiones enunciadas en esta demanda. DECIMA.- El valor de la actualización de las sumas que se enuncian en estas pretensiones, que se logrará aplicando para ello los sistemas, métodos y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y que buscan obtener la corrección monetaria que compense la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, transcurrido entre la fecha de incumplimiento contractual y la fecha en que efectivamente se haga ese pago, o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca a idéntico fin. Para facilitar el estudio del fundamento de las pretensiones, a continuación se exponen los antecedentes generales y las causales de nulidad que el demandante expuso frente a cada uno de los actos administrativos demandados. Antecedentes generales del contrato. Como fundamento de las pretensiones se indicó que la Secretaría de Educación Distrital adelantó proceso de selección entre el 17 de octubre y el 24 de noviembre de 2006, que fue cuando finalmente se le adjudicó el contrato objeto de litigio a la parte actora. El 30 de noviembre de 2006 las partes demandante y demandada suscribieron el contrato 157, con el objeto de ejecutar obras de construcción de acuerdo con los

2006, que fue cuando finalmente se le adjudicó el contrato objeto de litigio a la parte actora. El 30 de noviembre de 2006 las partes demandante y demandada suscribieron el contrato 157, con el objeto de ejecutar obras de construcción de acuerdo con los planos y especificaciones entregadas por la Secretaría de Educación del Distrito, del proyecto Lituania de la localidad de Engativá. Y con un plazo de 270 días calendario: 15 días para entrega de documentos y 255 para ejecutar el contrato. Por un valor de $7.997’772.831,19. El 9 de abril de 2007 se suscribió el acta de inicio del contrato y sólo hasta el 24 de abril de 2007 se suscribió el acta de inicio de actividades, estableciéndose como fecha de 6Controversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074 terminación del contrato el 3 de enero de 2008. La suscripción del acta de inicio de actividades se demoró en atención a que en el terreno donde debía adelantarse la obra había una invasión. El contrato se modificó en 8 ocasiones y se suspendió en 2, así: Actuación Descripción Justificación Modificación No. 1 Aclarar el valor total de los capítulos 9-pañetes y 10pisos del anexo No. 1 del contrato. Había diferencia entre el costo total del presupuesto y la suma aritmética de los capítulos. Modificación No. 2 Prorrogar el plazo de ejecución del contrato en 89 días calendario. Existía un retraso en la obra de 89 días por razones no imputables al contratista. Modificación No. 3

No. 2 Prorrogar el plazo de ejecución del contrato en 89 días calendario. Existía un retraso en la obra de 89 días por razones no imputables al contratista. Modificación No. 3 Prorrogar el plazo de ejecución del contrato en 80 días calendario. Para la terminación de todas las aulas y sus obras exteriores e interiores y para la terminación y entrega del CIRE. Modificación No. 4 Prorrogar el plazo de ejecución del contrato en 51 días. Teniendo en cuenta la construcción por parte del contratista de obras adicionales no previstas en el proyecto. Modificación No. 5 Adicionar el valor del contrato en $276’336.796, que comprende el valor del costo directo de las obras adicionales por $232’098.770,05 y el AIU de $44’238.025,57. En atención a las obras adicionales que el contratista iba a ejecutar conforme a la modificación No. 4 del contrato. Modificación No. 6 Prorrogar el plazo de ejecución del contrato en 90 días. Para la terminación del colegio (módulo 3 A al módulo B y edificio CIRE, incluyendo el resto de las obras exteriores). Modificación No. 7 Modificar que el valor final para pagar al terminar la obra sea el 5% del valor total del contrato, y no el 10% como se había previsto inicialmente.

obras exteriores). Modificación No. 7 Modificar que el valor final para pagar al terminar la obra sea el 5% del valor total del contrato, y no el 10% como se había previsto inicialmente. Dada la situación de iliquidez en la que se encontraba el contratista y en atención a que ya se había ejecutado el 80% del contrato. Modificación No. 8 Prorrogar el plazo de ejecución del contrato en 92 días. Atraso en la programación, no llegada de insumos a la obra, así como la falta de equipos y personal de mano de obra que ha dificultado la terminación de la misma. Suspensión No. 1 Suspensión por 20 días calendario. Se encontraba pendiente por definir con las entidades distritales EAAB y con el IDU algunos compromisos en lo relacionado con la construcción de obras como la construcción de la prolongación de la red de acueducto de longitud de 430 mts., la conexión de alcantarillado de aguas lluvias al canal Jaboque y la construcción de la vía V2 de nomenclatura transversal 113 con 7Controversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074 giro Cra. 66 con longitud de 430 ml. Esta ausencia de definiciones presenta incidencia en la terminación del proyecto y afectan los costados oriental y sur del colegio para la construcción de los andenes y plazoleta de acceso, como para la conexión de las redes

presenta incidencia en la terminación del proyecto y afectan los costados oriental y sur del colegio para la construcción de los andenes y plazoleta de acceso, como para la conexión de las redes internas de aguas lluvias del colegio al sistema de la ciudad. Suspensión No. 2 Suspensión por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 23 de enero de 2009. Se debía estudiar a fondo la reclamación presentada por el contratista en cuanto a un supuesto desequilibrio económico al interior del contrato, lo que ha exigido una revisión minuciosa de la solicitud del contratista y por lo tanto las partes acordaron que se requería de un tiempo para la revisión y consideración por parte de la SED. Prorroga No. 1 de la suspensión No. 2 Del 23 de enero al 30 de marzo de 2009. El motivo que llevó a la suspensión no había sido superado. Prorroga No. 2 de la suspensión No. 2 Suspensión por un término de 87 días calendario. Se había realizado un acuerdo de transacción pero el contratista no lo aprobó. Debía elaborarse un nuevo acto administrativo. Prorroga No. 3 de la suspensión No. 2 Suspensión por un término de 39 días calendario. Se acordó el reinicio de la obra tan pronto se desembolsara el valor del primer reconocimiento según

No. 3 de la suspensión No. 2 Suspensión por un término de 39 días calendario. Se acordó el reinicio de la obra tan pronto se desembolsara el valor del primer reconocimiento según Resolución No. 1325 de 29 de mayo de 2009, y tan pronto sean resueltos los puntos faltantes de la reclamación. Respecto al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. El contratista le solicitó a la SED el reajuste del valor contractual con el fin de actualizar el contrato a valor presente bajo las mismas condiciones económicas en que fue concebido. El equilibrio se alteró por causas no imputables al contratista, tales como la mayor permanencia en la obra y los cambios en diseños y especificaciones, lo cual dejó al contratista ilíquido a pesar de la inyección de capital que hizo con recursos propios y provenientes de préstamos bancarios.

Ello obedeció a: (i) la mora en la entrega de las áreas necesarias para realizar los trabajos según el plan de construcción por una invasión que había en el terreno; (ii) la mora en los trámites para obtener las licencias y permisos necesarios para las obras;

(iii) las diferentes prorrogas en el plazo de ejecución y suspensiones por causas imputables a la entidad contratante; (iv) fallas en los estudios previos, planeación y construcción de diseños que anteceden a la misma apertura de la licitación que dio origen al contrato; (v) modificaciones no previstas y realizadas durante la ejecución de la obra para el mejoramiento del producto final esperado. El incumplimiento por parte de la entidad contratante trajo consigo consecuencias desfavorables para el contratista: a) el precio fijado en el contrato perdió su valor real

la obra para el mejoramiento del producto final esperado. El incumplimiento por parte de la entidad contratante trajo consigo consecuencias desfavorables para el contratista: a) el precio fijado en el contrato perdió su valor real 8Controversias contractuales Consorcio Ingesa Lituania 2012-01074 por el transcurso del tiempo (del 3 de enero de 2008 en adelante) y para mantenerlo requería ser ajustado conforme a los índices generales de precio; b) producto de las prórrogas el contratista tuvo una mayor permanencia en la obra desde el 3 de enero de 2008 hasta el día presente, por lo cual presentó la pretensión económica en los perjuicios materiales cuyo fin era lograr el reconocimiento de los sobrecostos en los que había incurrido por el concepto de administración en la mayor permanencia; c) durante su mayor permanencia

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